REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-022919
ASUNTO : VP03-R-2015-001857
DECISIÓN No. 453-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: JACQUELINA FERNANDEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio, MARCOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No 17.736.857, inpreabogado bajo el No 149.736 en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7..814.607, contra la decisión No S-086-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano, EDIXON VASQUEZ mediante la cual peticionó la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS SPORT, COLOR: PLATA , TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AB810YB, SERIAL DE CARROCERÍA:8XAJ122G049514360, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO: 2004, USO: PARTICULAR, y en consecuencia negó la entrega del vehículo solicitado, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió la causa en fecha 23 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Jacquelina Fernández G quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de noviembre de 2015, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente apeló de la decisión Nº S-086-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:
El profesional del derecho, inició su recurso, mencionando que el vehículo fue adquirido de buena fe, según certificado de registro de trasporte terrestre de fecha 25 de abril del 2014, el cual aparece agregado a las actas de la investigación penal, que el vehiculo no ha sido objeto de hurto, ni de robo, estafa, apropiación indebida, ni ha Sido utilizado como objeto activo para la ejecución de algún hecho delictivo, y el CICPC (sic) de San Francisco, estableció que estaba involucrado en un presunto hurto de una camioneta, el cual presentó las mismas características y guarda relación con la causa penal K-14-0126-00542, pero al verificar las resultas de la experticia realizada por este organismo CICPC, se pudo comparar y evidenciar que la impronta del serial de carrocería presentada por los apoderados de la ciudadana CAROLINA COHEN, a través del certificado de registro no coinciden las características de carrocería de la camioneta que es solicitada por su representado, tampoco coincide el año, siendo 2002 y el seria de carrocería de mi representado el siguiente 8XAJ122G049514360, y el serial de carrocería que presentó la ciudadana CAROLINA COHEN, es el siguiente 8XAJ122G059525740, y es del año 2005, según experticia de fecha 24-05-14.
Manifestó el defensor del ciudadano EDIXON VASQUEZ, que en fecha 24 de Mayo del 2014, funcionarios del CICPC de San Francisco, manifestaron en su informe de experticia de reconocimiento y avaluó real que se evidenciaba alteración de los seriales de carrocería; chapa metálica de carrocería falsa, pero al verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), no presentó registro ni solicitud. Esta defensa trajo por ante la fiscalia Cuadragésima Sexta unas series de diligencias pertinentes para demostrar la legitimidad y la buena fe con la que compró su defendido, así mismo presentó la cadena documental del vehiculo en base al artículo 127, ordinal 5, y artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representado para obtener el certificado de origen tuvo que realizar una compra venta, y también la experticia. La fiscalia omitió y negó, considerando esta defensa que tal solicitud era fundamental y útil para el esclarecimiento de los hechos, así como para demostrar la buena fe de su defendido, considerando que tiene legitimo derecho a poseerlo pacíficamente, de buena fe, sin ser molestado por nadie, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y concordancia con el articulo 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las autoridades Policiales, pide sea devuelto el vehiculo.
Como segundo punto; el apelante alegó una series de jurisprudencia, como Tercer punto; Invocó el merito favorable de las actas, así como enuncia jurisprudencia dictada por la sala No 2 de esta Corte de Apelaciones, y otras del Tribunal Supremo de Justicia. Como cuarto punto; Alegó razones de política criminal, que entre dos males se debe escoger el menos dañoso para la sociedad, seria éste caso, para que mantenga la guarda a su representado. Como quinto punto; Hace constar el certificado de registro anteriormente identificado, y como último punto Finalizando su escrito el apelante, alegó que el vehículo tantas veces descrito no esta solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial, por lo que es comprado de buena fe, y sustentado por los parámetros de la Ley, siendo adquirido por un precio razonable, no siendo objeto pasivo de delito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada observa, que el recurso de apelación, fue interpuesto contra la decisión No, S-086-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal negó la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud; por lo que luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, las integrantes de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deben establecer:
Al folio ocho (08) del expediente, se evidencia Certificado de Registro de Vehículo a nombre de CAROLINA ELENA COHEN QUIJADA. Con el numero 33427362.
Al folio veintinueve (29) Certificado de Registro de Vehículo a nombre de EDIXON JOSE VAZQUEZ BATISTA, con el número 14010034430.
En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que se observa que hay mas una persona reclamando el vehiculo en cuestión, se advierte que en el acta de Investigación Penal, realizada en fecha 24 de Mayo del 2014, se estableció que el estatus del vehiculo en cuestión se encuentra solicitado por el delito de hurto, según expediente No K-14-0135-01457, iniciado por la sub.-delegación Maracaibo, la Experticia de Reconocimiento de Vehículo realizada por los funcionarios de el cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Área de experticias de vehículos, sub. Delegación San Francisco, en fecha 24 de mayo del 2014, se dejó establecido que se encontraban alterados los seriales, la chapa metálica comúnmente denominada BODY, ubicada en el para fuego de la unidad, visible al levantar el capot, signados con los dígitos alfanuméricos 8XAJ122G049514360, en cuanto a sus dígitos (troquel), material (lamina) y sistema de fijación (remaches), ya que los mismos difieren del utilizado por la empresa fabricante, signo evidente de una alteración de seriales. El vehiculo antes descrito al ser consultado en el sistema (SIPOL) no arrojó información, pero al verificar en el enlace CICPC y INTT, el mismo registra a nombre de CINDY ANDREINA VILCHEZ MARQUEZ.
El Juez de Control estableció acertadamente que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que no existe identificación del vehiculo, y esta sala evidencia que no hay certeza respecto a la titularidad del derecho de propiedad, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:
“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).
Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de este Cuerpo Colegiado).
Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, además en el acta de retención del vehículo se dejó asentado que se encontraban alterados los seriales, la chapa metálica comúnmente denominada BODY, ubicada en el para fuego de la unidad, visible al levantar el capot, signados con los dígitos alfanuméricos 8XAJ122G049514360, en cuanto a sus dígitos (troquel), material (lamina) y sistema de fijación (remaches) , ya que los mismos difieren del utilizado por la empresa fabricante, signo evidente de una alteración de seriales. El vehiculo antes descrito al ser consultado en el sistema (SIPOL) no arrojó información, pero al verificar en el enlace CICPC y INTT, el mismo registra a nombre de CINDY ANDREINA VILCHEZ MARQUEZ.
Estimando quienes aquí deciden, que no se puede entregar el vehículo objeto de la presente en virtud de la imposibilidad e inseguridad para demostrar fehacientemente que el vehiculo cuya identificación se hace imposible se corresponda con el identificado en el certificado que presenta, situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre la identidad del vehículo retenido y el descrito en el titulo de propiedad, y por ende en el derecho de propiedad del ciudadano EDIXON JOSE VAZQUEZ BATISTA, sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No 17.736.857, inpreabogado bajo el No 149.736 en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.814.607, contra la decisión N, S-086-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No 17.736.857, inpreabogado bajo el No 149.736 en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No 7.814.607, contra la decisión N, S-086-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNANDEZ G
Presidenta- Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARINA GONZALEZ C.
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 452-15 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
El Secretario