REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1585-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001344

DECISION N° 454-2015
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 193-2015, de fecha 04 de mayo del 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual admitió el procedimiento especial de admisión de hechos, solicitado por los acusados JOSE GREGORIO BALZAN ZOLA, titular de la cédula de identidad N° 17.186.890 y DEIVIS RODRIGUEZ BALLESTEROS, indocumentado, dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionado acusados, como autores en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y acuerda la entrega plena de los vehículos con las siguientes características: 1) marcar GMC, modelo C7D042, clase CAMION, tipo ESTACAS, uso CARGA, color NEGRO, placa 59TGAS, serial de carrocería 1GDG701B2V51720, año 1996, y 2) marca FORD, modelo KODIAN, clase CAMION, tipo ESTACAS, color AZUL, placas 96ZABK, serial de carrocería 8YTYF80C1YA22030, a quienes demuestren su legitima propiedad mediante documentos correspondientes y una vez que quede firme la sentencia

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23-11-2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

La admisión del recurso se produjo el día 26-11-2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
EL abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alegó el apelante que, el Juez de Juicio en la decisión ordeno la entrega material de los vehículos a quien demuestre su propiedad, por lo que, tal pronunciamiento va en contravención de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgador se adelantó a un pronunciamiento respecto a una solicitud que nunca fue realizada, es decir, ordenó la entrega de los vehículos en cuestión sin haber sido solicitados, aunado al hecho que obvió que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, además en la acusación se solicitó el decomiso de los bienes, los cuales son imprescindible en caso de un resarcimiento en materia civil con los bienes muebles.
Continuó señalando el recurrente que, el Juez a quo en la decisión no se pronunció con relación a los treinta y cuatro mil ochocientos (34.800) kilos de cobre y los catorce (14) kilos de aluminio que fueron colectados en los vehículos, llamando la atención el hecho que el Juez de Juicio ordenara la entrega de los vehículos son que imprescindible, sin consultar al Ministerio Publico y sin levantar la medida precautelativa que pesa sobre los vehículos.
Sostiene quien apeló que, el Juez de Juicio señaló en la decisión que la investigación había concluido, pero al leer el escrito acusatorio se evidenció que la investigación quedó abierta, con el fin de investigar a otros participes en el delito imputado, citando la doctrina del Ministerio Publico, publicada mediante la circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-037-2009, de fecha 29-12-2009 de la Fiscalia General de la Republica.
Refiere el representante del Ministerio Publico que, con la decisión el Juez de Instancia no escatimó el hecho de que el Ministerio Publico dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), siendo su labor la de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos, tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicitó el representante del Ministerio Publico se declarara con lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión N° 193-15 de fecha 04-05-2015, en la cual se acordó la entrega plenas de los vehículos de actas a quienes demuestren su legitima propiedad. Asimismo, solicitó se ordené al Juez que realice los tramites para el ingreso de los vehículos al estacionamiento, en virtud que los mismos se encuentran incautados, además de no pronunciarse con respectó al material colectado, existiendo un vació en la presente causa.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 193-2015, de fecha 04 de mayo del 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual acordó la entrega plena de los vehículos con las siguientes características: 1) marcar GMC, modelo C7D042, clase CAMION, tipo ESTACAS, uso CARGA, color NEGRO, placa 59TGAS, serial de carrocería 1GDG701B2V51720, año 1996, y 2) marca FORD, modelo KODIAN, clase CAMION, tipo ESTACAS, color AZUL, placas 96ZABK, serial de carrocería 8YTYF80C1YA22030, a quienes demuestren su legitima propiedad mediante documentos correspondientes, una vez que quede firme la misma; pronunciamiento que según criterio del apelante violentó lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, el Juez de Instancia no se pronunció con respecto al material estratégico incautado, referido a los treinta y cuatro mil ochocientos (34.800) kilos de cobre y los catorce (14) kilos de aluminio que fueron colectados en los vehículos
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 193-2015 de fecha 04-05-2015, ordeno la entrega plena del vehículo en cuestión, argumentando lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
(Omissis…)
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchadas la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria expresa, consistente, sin ningún tipo de presión y apremio manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitado la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Publico, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada defensora publica, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de auto y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinando la culpabilidad en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible , considerado por el Tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinando su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente …y como quiera que el acusado voluntariamente ha admitido su responsabilidad se calcula de la siguiente manera: El delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS …cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION siendo su termino medio DIEZ 810) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos…procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que realizar la operación aritmética obtenemos como resultado de dicha rebaja una penalidad en concreto definitiva rebajándose un tercio de la pena, quedando ka misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION…pena esta que en definitiva se les impone a los acusados JOSÉ GREGORIO BALZAN Y DEIBYS RODRIGUEZ BALLESTEROS, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley…
En cuanto a los objetos vehículos que fueron recuperados durante la investigación, cuyas características son 1: MARCA GMC: MODELO C7D042: CLASE CAMION; TIPO ESTACAS: USO CARGA: COLOR NEGRO: PLACAS 59TGAS: AÑO 1996…2. MARCA FORD: MODELO KODIAK: CLASE CAMION: TIPO ESTACAS: COLOR AZUL: PLACAS 96ZABK…cuyas experticias determinaron que los mismos se encuentran en estado original y de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente ya concluyo la investigación del Ministerio Publico, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en contra del propietario del vehículos, no de tercero alguno.
(Omisiss…)
En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal, tal como se evidencia en la causa y una vez analizada la documentación presentada por la solicitante, se verifica que el mismo es legitimo propietario de los objetos reclamados relacionados con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguno otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud por el mismo aunado al hecho que considera que aquí esgrimió que la investigación penal concluyo y los objetos le pertenece a un tercero que no son los imputados en la presente causa, siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones …con decisión N° 196-14 dictada en fecha 10-06-2014 estableció…
(Omissis…)
Comprobado efectivamente que el solicitante ciudadano no ha sido imputado en la presente causa, no tiene la cualidad de autor, coautor, cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega plea del vehículo 1: MARCA GMC: MODELO C7D042: CLASE CAMION: TIPO ESTACAS: COLOR NEGRO: PLACAS 59TGAS: PLACAS 59TGAS. AÑO 1996…2- MARCA FORD: MODELO KODIAK: CLASE CAMION: TIPO ESTACAS: COLOR AZUL: PPLACAS 96ZABK…a quien demuestre su legitima propiedad mediante los documentos correspondientes, y una vez quede firme la presente sentencia, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado de sala)



Este Tribunal Colegiado, del estudio y análisis realizado a la sentencia recurrida ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de la revisión exhaustiva a la presente causa, observan estas Jurisdicentes, que efectivamente en fecha 04 de mayo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dictó sentencia en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO BALZAN ZOLA y DEIVIS RODRIGUEZ BALLESTEROS, a quienes se les habían imputado el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; no obstante, constata esta Alzada, en primer lugar que de la lectura realizada a la referida sentencia el Juez de Juicio ordenó la entrega plena de los vehículos de auto a quienes demostraran ser sus propietarios legítimos, pero en la sentencia señaló que del resultado del reconocimiento técnico legal, los vehículos se encontraban en estado original y analizada la documentación presentada por el solicitante, verificó que el mismo era legitimo propietario de los objetos reclamados, no dejando constancia el Juez de Juicio a quien se refería como el legítimo propietario del bien reclamado, evidenciándose contradicción en la sentencia recurrida
Como segundo lugar, observó este Tribunal Colegido que el Juez de Instancia condeno a los acusados de autos, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ordenando la entrega plena de los vehículos 1) marcar GMC, modelo C7D042, clase CAMION, tipo ESTACAS, uso CARGA, color NEGRO, placa 59TGAS, serial de carrocería 1GDG701B2V51720, año 1996, y 2) marca FORD, modelo KODIAN, clase CAMION, tipo ESTACAS, color AZUL, placas 96ZABK, serial de carrocería 8YTYF80C1YA22030, pero sin pronunciarse con respecto al materia estratégico incautado en los referido vehículos, el cual fue incautado preventivamente a solicitud del Ministerio Publico en las etapas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé la incautación y confiscación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos previstos en dicha norma jurídica
Pues bien, con respecto a este punto, acota esta Sala de Azada que el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, y tomando en cuenta que en el presente caso los acusados de auto hicieron uso de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, lo que produce una sentencia que debe pronunciarse con motivación suficiente sobre todos los aspectos sometido al contradictorio, específicamente los referentes a los bienes que forman parte de los objetos recabados en la investigación, los cuales tienen un tratamiento específico en cada una de las leyes penales que rigen las materias de los diferentes delitos que se imputan y la aplicación de las consecuencias penales, que acarrean la utilización o la causa u origen de donde provienen tales bienes, los cuales deben ser de especial pronunciamiento por el Juzgador de instancia, debiendo fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para ordenar la entrega ó devolución de los bienes, comiso ó confiscación de los mismos de acuerdo a la norma sustantiva que lo rige, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes.
Es así como, de manera contradictoria, y contraviniendo la fundamentación de la sentencia ut supra transcrita, el Juez de Instancia estableció penas accesoria, de conformidad con lo establecidos en el artículo 16 del Código Penal, ordenando la entrega plena de los vehículos antes mencionados, sin pronunciarse con respecto al material estratégico incautado en los vehículos en la fase investigativa, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a ello, de la lectura realizada a la sentencia recurrida se constato que el Juez de Juicio primeramente señalo que de la documentación presentada quedo demostrado que el solicitante era el legitimo propietario de los vehículos, sin mencionar en la sentencia quien era el interesado de los vehículos, ordenando al final que los vehículos serían entregados a quienes demostraran su legitimidad propiedad mediante documentación, evidenciando contradicción en la motivación de la sentencia; es por lo que considera estas Jurisidicentes que efectivamente la sentencia impugnada se haya inmersa en el vicio de nulidad absoluta, por adolecer de inmotivación por contradicción, como se acaba de exponer ut supra.
En efecto debe precisarse, que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este error in judicando que atañe a la motivación de la sentencia, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 028, de fecha 26 de enero de dos mil, en relación al vicio de contradicción en la sentencia enseña:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.


En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Por ello, a fin de salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de autos es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, ANULA la decisión N° 193-2015, de fecha 04 de mayo del 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con respecto a la entrega plena de los vehículos con las siguientes características: 1) marcar GMC, modelo C7D042, clase CAMION, tipo ESTACAS, uso CARGA, color NEGRO, placa 59TGAS, serial de carrocería 1GDG701B2V51720, año 1996, y 2) marca FORD, modelo KODIAN, clase CAMION, tipo ESTACAS, color AZUL, placas 96ZABK, serial de carrocería 8YTYF80C1YA22030 y la incautación del material estratégico, referido a los treinta y cuatro mil ochocientos (34.800) kilos de cobre y los catorce (14) kilos de aluminio que fueron colectados en los referidos vehículos, y CONFIRMA la mencionada decisión con relación al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitado por los acusados JOSE GREGORIO BALZAN ZOLA, titular de la cédula de identidad N° 17.186.890 y DEIVIS RODRIGUEZ BALLESTEROS, indocumentado, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionado acusados, como autores en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por vía de consecuencia se ORDENA que un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, se pronuncie con respecto a los vehículos en cuestión y el material estratégico incautados, así como de las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 193-2015, de fecha 04 de mayo del 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con relación a la entrega plena de los vehículos con las siguientes características: 1) marcar GMC, modelo C7D042, clase CAMION, tipo ESTACAS, uso CARGA, color NEGRO, placa 59TGAS, serial de carrocería 1GDG701B2V51720, año 1996, y 2) marca FORD, modelo KODIAN, clase CAMION, tipo ESTACAS, color AZUL, placas 96ZABK, serial de carrocería 8YTYF80C1YA22030 y la incautación del material estratégico, referido a los treinta y cuatro mil ochocientos (34.800) kilos de cobre y los catorce (14) kilos de aluminio que fueron colectados en los referidos vehículos.
TERCERO: ORDENA que un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, se pronuncie con respecto a los vehículos en cuestión y el material estratégico incautados, así como de las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala - Ponente


LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 454-2015 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ