REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-44547-2015

ASUNTO: VP03-R-2015-002213
DECISIÓN N° 450-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, contra la decisión N° 719-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensora Pública Quinta, en su condición de defensora del procesado de autos. SEGUNDO: Impuso al ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 229 y 230 ejusdem, concatenado con los artículos 44 numeral 1 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de diciembre de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, procedió a interpone escrito recursivo en lo siguientes términos:

Alegó el Representante del Ministerio Público, que impugna la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por cuanto le fue otorgada al ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin que las circunstancias hubiesen variado, por tanto la resolución es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que si bien los Jueces son autónomos, no es menos cierto, que tienen un límite, el cual no debe traspasarse, no obstante, en el presente caso, tal límite fue vulnerado, dado que el Juez en el acto de presentación de imputado, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente la revocó en fecha 20 de mayo de 2015, y la Jueza Suplente del Juzgado de Control, en fecha 07 de julio de 2015, acordó nuevamente una medida menos gravosa por el estado de salud que presentaba el acusado, causándole un grave daño e irreparable al proceso.

Destacó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el artículo 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, por lo que es preciso, que se demuestren en las actas llevadas por el Representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos.

Manifestó la parte recurrente, que es necesario que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretende atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, por lo que se observa la existencia de fundadas pruebas para estimar que el ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, ha sido presunto partícipe en el hecho que se le imputó, por cuanto fue detenido al momento de ser señalado directamente por la víctima, como el responsable de haberlo despojado de su vehículo automotor, logrando incautar en el sitio de la aprehensión la moto solicitada por la víctima.

Indicó el apelante, que existe la grave presunción que el ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, beneficiario de una medida de libertad condicional (sic) en ocasión a una medida humanitaria (sic), contemplada en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra recuperado y ya no permanece en cama como al inicio del proceso, lo cual conllevó a ese Juzgado a otorgarle la referida medida humanitaria (sic).

Expresó el Fiscal del Ministerio Público, que cursa ante su despacho, investigación signada con el N° MP-202984-2015, relacionada con la denuncia interpuesta en fecha 06 de mayo de 2015, por la ciudadana ELEGNY DEL VALLE RIVERA RIVERA, indicando que en fecha 05 de mayo de 2015, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, al momento de desplazarse por el sector La Conquista, repentinamente se le acercó una moto abordada por tres sujetos, bajándose uno de ellos a quien identificó como “El Boleta” (VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA), quien le pidió su cartera, la misma le manifestó que por qué motivo le tenía que entregar la cartera, es cuando el sujeto apodado El Boleta, le muestra un arma de fuego, que mantuvo escondida entre su cuerpo y el cinto del pantalón, por lo que la víctima atemorizada accedió a entregarle sus pertenencias.

Planteó el Representante Fiscal, que el ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA se encuentra recuperado, y junto a otros sujetos por identificar permanece en la comisión de hechos ilícitos, reprochables por la sociedad, por lo que la enfermedad grave, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense, que motivó la medida humanitaria (sic) ha cesado, y habiendo el acusado recuperado la salud, deberá continuar el proceso.

Esgrimió el Fiscal, que se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELEGNY DEL VALLE RIVERA RIVERA, y del sitio de aprehensión descrito en el acta policial, de fecha 01 de junio e 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, que el ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, solo se encuentra impedido de salud al momento de llevarse a cabo alguna audiencia en el Tribunal, como fue en el caso de su audiencia de presentación de imputado, porque si su sitio de reclusión domiciliaria es para cumplirse en su residencia ubicada en la población del municipio Sucre del estado Zulia, como es que fue aprehendido en la jurisdicción de San Carlos en buenas condiciones de salud.

Consideró el recurrente, que al revisar la motivación de la decisión, se desprende que en el caso sometido a estudio, se cumplen con las exigencias que prevén los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además la misma es proporcional para los delitos por los cuales fue acusado el procesado.

Argumentó el Representante Fiscal, que la Jueza que dictó la decisión obvió lo delicado del asunto, en el entendido que el acusado fue aprehendido porque se dedica a cometer hechos delictivos y a pesar que le fue otorgada una medida cautelar en razón de una medida humanitaria (sic), posteriormente despojó de sus pertenencias a una nueva víctima, por lo que el derecho a la salud es violado cuando se impide la evaluación médica del recluso, no siendo este el caso.

Estimó el profesional del derecho, que el motivo que lo obliga a impugnar el fallo, es que le causa un gravamen irreparable, al vulnerar los efectos cautelares y procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada al acusado VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización que existe en la presente causa, lo cual está sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, celebrada en fecha 07-07-15, así como en el escrito acusatorio, dado el evidente fortalecimiento de los fundados y plurales elementos de convicción existentes en contra del acusado.

Resaltó, quien planteó el escrito recursivo, que las circunstancias que hicieron procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, pues se logró reforzar con las actuaciones de aprehensión, específicamente, con el testimonio de personas propietarias de tarjetas en poder del ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA.

Señaló el Fiscal, que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, y que el derecho a la salud no se encuentra afectado, por lo que en tal sentido solita se declare con lugar el recurso interpuesto.

En el aparte denominado “PETITORIO” el apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión impugnada, y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que desde el principio fue dictada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió la defensa, que analizanda la denuncia realizada por el Ministerio Público, considera que no le asiste la razón al apelante, toda vez que la resolución impugnada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, cumpliendo la Jueza con su obligación de decidir, resguardando a las partes sus derechos y garantías dentro del proceso, lo cual se tradujo en una decisión justa, razonada, apegada a la Constitución y a las leyes, además lo argumentado por la Fiscalía no cuenta con bases sólidas, pues realiza afirmaciones que no se acreditan en actas, confunde la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario otorgada a su patrocinado, durante la audiencia de presentación en fecha 24-02-15, con la medida humanitaria que le es concedida a los penados, durante la fase de ejecución, y es falso que el día 07-07-15, se haya celebrado audiencia especial en la causa seguida a su defendido, y que el Tribunal haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad, como también es falso que la Representación Fiscal haya solicitado en su escrito acusatorio se le impusiera a su patrocinado medida privativa de libertad, lo cual puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente, pues en el propio escrito acusatorio solicitó el despacho Fiscal, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de arresto domiciliario y de presentación periódico, que le fue acordada a su representado en la audiencia de presentación de imputado.

Afirmó, quien contestó el recurso interpuesto, que la Jueza realizó un exhaustivo análisis de las actas y con base a sólidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios resuelve declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por una menos gravosa, todo conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 229, 230 ejusdem, concatenado con los artículos 44 numeral 1 y 83 ambos de la Carta Magna, donde luego del estudio del peligro de fuga y de obstaculización, aunado a las condiciones de salud que presenta el procesado, según constan en los exámenes forenses realizados resuelve sustituir la más grave de las medidas de coerción personal por una menos gravosa, considerando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, podían ser razonablemente satisfechos con la imposición de otra medida menos gravosa.

Estimó la representante del acusado de autos, que lo alegado por el Ministerio Público en su recurso no cuenta con fundamento alguno, toda vez que está suficientemente motivada la decisión, pues indica de manera clara, coherente y lógica porque le fue sustituida la prisión preventiva al su representado, lo cual es procedente en derecho, con base en los principios rectores del proceso penal, que propugnan como regla el juzgamiento en libertad de todo ciudadano.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, el cual se encuentra integrado por un único particular, que va dirigido a cuestionar el decreto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE GREGORIO VALERO SALAS y RONALD ROBERTO TRUJILLO BECERRA, al estimar el apelante, que lo ajustado a derecho es que el acusado de autos espere su juicio privado de libertad, dado que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Con la finalidad de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, en el asunto seguido al ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, decretándole medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la detención domiciliaria, sin vigilancia alguna, debiendo el imputado en todo caso, obligarse mediante acta firmada, a presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal, y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem, alegando la Instancia como fundamento de su fallo, que el imputado si bien no presentaba una enfermedad terminal, si presentaba una enfermedad grave, evidenciándose que requería la ayuda de otras personas para trasladarse de un lugar a otro, para satisfacer sus necesidades fisiológicas y de alimentación. (Folios 30-40 del cuaderno de apelación).

En fecha 19 de marzo de 2015, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, peticionando se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, de conformidad con el artículo 242 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 43-59 de la incidencia de apelación).

En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado de Control, mediante decisión N° 510-2015, acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, al estimar que el mismo había desacatado las medidas cautelares impuestas, al mostrar una conducta contumaz con el proceso, ordenando librar el correspondiente mandato de aprehensión judicial. (Folios 66-69 del asunto).

En fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, se presentó de manera espontánea, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó querer verificar su estatus legal motivado a que sobre su persona recaía orden de aprehensión. (Folio 71 del cuaderno de apelación).

En fecha 01 de junio de 2015, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de San Carlos del estado Zulia, le practicó al ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, reconocimiento médico legal, del cual se desprende que presenta parestesia de miembros inferiores que impide la marcha, se evidencia globo vesical por el no control de esfínteres, el cual amerita valoración hospitalaria para colocación de sonda vesical, el lesionado amerita valoración con especialista de neurocirugía y elaboración de informe. (Folio 75 del cuaderno de apelación).

En fecha 07 de julio de 2015, el Juzgado de Control, acordó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando una medida menos gravosa, argumentando lo siguiente:

“…En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción (sic) obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, ni que se encuentran en capacidad de modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que co imputados, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, ni inducir a otros a realizar estos comportamientos para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime que esta (sic) concluyó con el acto de acusación; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputados a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, aunado a todo lo anterior y no menos importante, tenemos también que en el expediente consta Evaluación Médico Forense, de fecha 01 de Junio (sic) de 2015, correspondiente al ciudadano VICTOR (sic) DAVID AGUILERA HUIZA, día en el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos, en virtud de que (sic) pesaba sobre el mismo orden de aprehensión emitida por este Tribunal, debido a que en fecha 20 de mayo de 2015, según decisión N° 510-2015, este Tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia revocó la Medida Cautelar (sic) sustitutiva de libertad al ciudadano VICTOR (sic) DAVID AGUILERA HUIZA, por haber desacatado las medidas impuestas e incumplir con la detención domiciliaria, en dicha evaluación forense suscrita por el Experto Profesional I Dr. Mario Guerra, encontró lo siguiente: “Al examen físico el (sic) lesionado presenta parestesia de miembros inferiores que impide la marcha. Se evidencia globo vesical por el no control de esfínteres el cual amerita valoración hospitalaria para colocación de sonda vesical…Se encuentra en regulares condiciones. Sanara en sesenta (60) días. Si (sic) lo privan de sus ocupaciones durante sesenta (60) días…Deja Trastornos de función…Carácter grave…”.
Siendo así y comprobado que se encuentra el estado de salud del ciudadano VICTOR (sic) DAVID AGUILERA HUIZA, por lo que a los fines de no violentarle el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la salud es un derecho social fundamental, y que el imputado de autos pueda cumplir con el tratamiento que amerita en mejores condiciones de salubridad, resulta procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa…
…Por lo que, apreciando estas circunstancias relacionadas al estado de salud que presenta el sindicado de autos, hace modificar la opinión de esta Juzgadora, en cuanto a que el mismo permanezca privado de libertad, puesto que el derecho a la salud es un derecho constitucional, que la libertad personal es inviolable y toda persona a quien se le atribuye participación de un hecho punible permanecerá en libertad, durante el proceso, estima el tribunal procedente y ajustado a derecho acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…
…En consecuencia, se impone al ciudadano VICTOR (sic) DAVID AGUILERA HUIZA, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, referida a la presentación periódica de una vez por cada quince días, prohibición de salir del país sin autorización del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 Y (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 229 eiusdem, en correlación con el artículo 230 ibidem, concatenado con el artículo 44, numeral 1, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 82-86 del cuaderno recursivo).(El destacado es de la Sala).

En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado de Control, levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA. (Folios 94-95 del expediente).

Una vez plasmado el anterior recorrido procesal, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que efectuado el minucioso estudio de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien, en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del acusado de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, destacándose además que en una oportunidad el Juzgado de Control revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado, en virtud de su conducta contumaz, en relación a los actos del proceso, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor de los acusados de autos, adicionalmente, si se toma en cuenta la condición de salud del ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, la cual fue certificada por la Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, y que el mismo se presentó de manera voluntaria, una vez que le fue revocada la medida menos gravosa, resaltando este Cuerpo Colegiado, que en el escrito acusatorio el despacho Fiscal, peticionó el mantenimiento de la medida cautelar, resulta proporcionado y procedente en derecho el decreto a favor del acusado, de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo consideró el Tribunal de Instancia.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad y el derecho a la salud del ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, y ello fue lo que garantizó el Juzgado a quo, con el dictamen de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas, así como también ponderó el principio de proporcionalidad, presunción de inocencia y el derecho a la salud que ampara al acusado de autos.

Estiman importante acotar las integrantes de esta Sala, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA, afirmaciones que comparten las integrantes este Órgano Colegiado, adicionalmente, el entorpecimiento del proceso que alude el apelante, fue solventado por la Juzgadora con el dictamen de la medida de coerción personal impuesta al acusado, garantizado de igual manera su derecho a la salud, pues el mismo presenta una patología que le impide la marcha, es decir, discapacidad para caminar, no controla esfínteres y requiere valoración de especialista en neurología.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, advierte este Cuerpo Colegiado, que el acusado de autos, no se presentó a la audiencia preliminar, fijada por el Tribunal de Control, en fecha 14 de julio de 2015, por tanto, se exhorta a la Instancia a verificar el motivo por el cual no asistió el acusado al acto, a los fines de hacerle seguimiento a su estado de salud, situación en la que puede coadyuvar la defensa, o a considerar si tal incumplimiento a los acto del proceso, acarrea la revocatoria de la medida menos gravosa que le fue acordada, sin olvidar que el acusado de autos requiere de la asistencia de otras personas para su traslado.

Finalmente, este Juzgado Superior, estima pertinente aclararle al Ministerio Público, que confunde dos figuras jurídicas, las medidas menos gravosas otorgadas con ocasión de un cambio de circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad y la medida humanitaria otorgada, como libertad condicional, en virtud del estado de salud del penado, ya sea grave o terminal, pues las primeras son aplicables en el desarrollo del proceso, y la última una vez que ya se haya dictado una sentencia condenatoria y la persona se encuentre en condición de penado.

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y derecho a la salud, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, tal como lo afirmó la Juzgadora de Instancia, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos del acusado y las resultas del proceso, por lo que esta Alzada estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el único particular contenido en el recurso interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, contra la decisión N° 719-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ratificando, quienes aquí deciden, que el ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA debe cumplir con el régimen de presentación que les fue impuesto, así como a todos los llamados que les realice el Tribunal, puesto que el cumplimiento de tales obligaciones puede acarrear la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que le fueron acordadas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el único particular contenido en el recurso interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, contra la decisión N° 719-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ratificando, quienes aquí deciden, que el ciudadano VÍCTOR DAVID AGUILERA HUIZA debe cumplir con el régimen de presentación que les fue impuesto, así como a todos los llamados que les realice el Tribunal, puesto que el cumplimiento de tales obligaciones puede acarrear la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que le fueron acordadas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 450-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ






El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-002213-2015. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ