REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15525-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002240
DECISIÓN N° 448-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del acta de presentación de imputado N° 1318-2015, de fecha 09 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión de Municipio del Rosario de Perija, mediante la cual, ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia con respecto al ciudadano YEISON RAFAEL SOTO, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR, y SEGUNDO: Declaró la nulidad del acto de aprehensión de la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 24.305.918, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, por haberse vulnerado lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna y ordenó su libertad inmediata sin restricciones, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 14-12-2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denunció la recurrente que, la decisión recurrida es contradictoria, en virtud que el Juez de Control en su decisión dejó constancia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, delito que supera los diez (10) años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, pero sin embargo le otorgó la libertad plena a la ciudadana YULEXIS LEAL PIRELA, por considerar que se le violó el debido proceso.
Continuó señalando la representación Fiscal que, existen en actas suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana YULEXIS LEAL PIRELA en los delitos imputados, sin embargo, el Juez de Control en su decisión acuerda su libertad inmediata sin restricciones, basándose en el hecho que a la mencionada imputada, le fue violado el debido proceso y que existen mecanismos propios para realizar la aprehensión de la imputada, como la flagrancia y la orden de aprehensión, pero es el caso, que al momento de ser detenida, cometió el delito flagrante como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual no sólo se fundamenta con el acta policial de los funcionarios actuantes, sino que también lo realizó en presencia de testigos como la ciudadana MABEL CAMBAR y sus compañeras de trabajo, siendo que en actas consta suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la misma es participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, obviando el Juez a quo que la misma fue aprehendida de manera flagrante y de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, constituyendo una violación a las garantías constitucionales,
Refiere la apelante que, al otorgarle el Juez de Instancia la libertad plena a la imputada de auto, colocó en riesgo la consecución de los fines del proceso, en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal, pues el Juez de la recurrida se apartó de lo solicitado por el Ministerio Público, generando con ello obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a algún acto concreto de la investigación, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Sostiene la recurrente que, si bien es cierto la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal, el Juez de Instancia debió tomar en cuenta el planteamiento hecho por el Ministerio Publico, referido a la aplicación de la medida privativa de libertad contra la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, ya que tales excepciones a la libertad que establece nuestro Texto Penal Adjetivo son normas de carácter público las cuales no pueden ser relajadas entre las partes. Asimismo, existe contradicción en la decisión recurrida, toda vez que el Juez de Instancia señaló que existen suficientes elementos de convicción que permiten atribuir responsabilidad penal a la imputada de auto en el delito imputado, sin embargo le otorgó la libertad plena.
Indico la apelante que, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que existen suficientes indicios probatorios que aportan la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, evidenciándose flagrante violación de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.

PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicitó que se revoque la decisión recurrida, por encontrarse inmotivada.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER AMADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.388, en su condición de defensor privado de la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
“Me opongo al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, ya que carece de sustento jurídico por que no se aprecia en las actas procesales ningún elemento de convicción que señale la comisión del delito establecido en el artículo 218 del Código Penal mas aun no se evidencia en las actas que los ciudadanos que fueron entrevistados por el organismo policial manifestaron que mi patrocinada se haya resistido a la actuación policial trayendo a colación que existen innumérales sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un ciudadano en este orden de ideas, esta defensa técnica considera lo siguiente en la motivación que realiza el ciudadano juez se establece que a mi defendida se le violaron sus derechos constitucionales y procesales, por cuanto en el momento que la ciudadana YULEXIS LEAL PIRELA fue detenida trabajando en el local comercial MABEL por lo cual no existe el peligro de fuga y no fue notificada previamente por el Ministerio Publico del delito del cual se le investiga, violando en todo momento su derecho a la defensa una vez detenida en las instalaciones de POLIROSARIO como ella mismo lo manifiesta en su declaración, al igual que el otro detenido dejan constancia de las torturas que fueron sometidos bajo coacción para rendir sus declaraciones igualmente se le viola el derecho a al defensa ya que no dejaron que fuera asistida por su abogado de confianza, por tal situación es NULA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA por el supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así las cosa, el día 01-12-2015 fue cometido el hecho en la Tienda Mabel y el Ministerio Publico realiza la correspondiente orden de inicio, ordenando al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de perija y esta una vez capturada, el ciudadano YEISON declara bajo coacción y amenaza que mi defendida es su cómplice según las actas policiales, no teniendo veracidad dicha información por cuanto como se menciona fue realizada bajo coacción y por el contrario el ciudadano YEISON RAFAEL SOTO, manifiesta en este acto que no conoce a mi defendida ciudadana YULEIXIS. Por tal situación se debió notificar por lo que se investiga, igualmente la señora MABEL LEONOR CAMBAR formula una denuncia el día 01-12-15 por lo tanto posteriormente el día 07-12-15 siendo detenida mi defendida de manera arbitraria por los funcionarios de POLIROSARIO, donde no consta con una orden de aprehensión, es por esto que no cabe lugar la flagrancia para mi defendida, acotando de nuevo que se le violaron a mi defendida los derechos constitucionales específicamente lo contenido en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución nacional y derechos procesales, …”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 1318-2015, de fecha 09 de diciembre del 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual se decretó la libertad inmediata y sin restricciones a favor de la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIREAL, al estimar nulo su acto de aprehensión.

Una vez examinada la decisión recurrida, esta Sala de Alzada estima pertinente, antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, realizar una serie de pronunciamientos de oficio, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciar en el asunto sometido a su conocimiento la trasgresión de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, esta Sala de Alzada, trae a colación el aparte de la decisión recurrida, titulada “DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, con el objeto de evidenciar los basamentos utilizados por el Juez de Control para fundar su fallo:

“…luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: en relación a la ciudadana YULEIXIS YUBELIS LEAL PIRELA, se observa según las actas policiales lo siguiente: “…El mismo orden de ideas este ciudadano de nombre JEISON (sic), sin ningún tipo de coacción física ni psicológica, ni menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales nos confesó que el había sido el autor de hecho punible (sic) robo donde su participación había sido conducir la motocicleta bera azul y habían perpetrado el robo a mano armada con la ayuda de la empleada del comercial moda y estilo Mabel de nombre YULEXIS solicitando a la comisión que por confesión lo ayudáramos a salir del problema en que manifestaba estar involucrado, en vista de la información nos trasladábamos (sic) hasta el comercial arriba descrito nos entrevistamos (sic) como funcionarios policiales solicitamos la presencia de la ciudadana YULEXIS, respondiendo estar presente donde al ver la comisión la ciudadana mostró una actitud nerviosa e inquietante, le expusimos el motivo de nuestra presencia y se le comunicó que se identificara quien dijo llamarse YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA…posteriormente procedió la OFICIAL FEMENINA RODRÍGUEZ YOLEX1S (sic), a practicarle una inspección corporal amparándose en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal… donde le solicito (sic) a la ciudadana que exhibiera todo objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpo, en presencia de la ciudadana víctima, a lo que la ciudadana se resistió empujando a la oficial femenina…no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico…No obstante, se evidencia una vez analizadas las actas policiales, que la detención practicada por los funcionarios actuantes, en contra de la imputada de autos, viola flagrantemente los postulados constitucionales establecidos en los artículos 44.1 y 49 de la Carta Magna, al no estar cubiertos los extremos para la detención en Flagrancia (sic) ya que de las actas se desprenden que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 01-12-2015, es decir, siete (07) días después , por lo que no nos encontramos ante los supuestos de flagrancia establecidos en la Ley (sic) y en la Constitución, garantías necesarias que resguardan el Estado de Derecho (sic), y si bien es cierto los funcionarios manifiestan que la imputada…se resistió a su detención e insulto (sic) a los funcionarios actuantes, así lo expresa el único elemento de convicción como es la mencionada acta policial, aunado a que los funcionarios actuantes practican la detención con una supuesta declaración del imputado JEISON (sic) SOTO quien no se encontraba asistido por su abogado de confianza y su testimonio al ser obtenido en contravención e inobservancia de las disposiciones legales, no puede ser utilizado como elementos (sic) de convicción para determinar la responsabilidad penal de la imputada de autos, y de considerar los funcionarios que existían suficientes elementos de convicción debían informar al Ministerio Público quien puede solicitar la Medida de Privación Preventiva (sic) de libertad del investigado, a través de la solicitud de orden de aprehensión ante el respectivo juzgado de control, situación que no ocurrió…Por los fundamentos antes expuestos, se declara la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana imputada de autos YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA… de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado las garantías establecidas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución Nacional (sic) en consecuencia se ordena LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE INDOLE JURISDICCIONAL, a favor de dicha ciudadana, no siendo óbice el presente pronunciamiento para que el Ministerio Público continué (sic) con la investigación…
…En relación al ciudadano YEISON RAFAEL SOTO DELGADO, se observa que la detención del mismo, se produjo en fecha 07-12-15, bajo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…es decir le fue incautado un envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado en sus extremos, contentivo en su interior de una vegetación (sic) seca, presunta droga de la denominada MARIHUANA…por lo que se evidencia que el Ministerio Público lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia…únicamente por el de POSESIÓN ILÍCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…siendo oportuno adicionalmente imputarle el delito de ROBO AGRAVADO… en grado de coautor cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL CAMBAR; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte (sic) funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, lo cual inicia con el Acta de Investigación Policial (sic) de fecha 07-12-15, la cual se concatena con 1.- Acta de Denuncia (sic) formulada por la ciudadana MABEL CAMBAR…2.- Acta de Entrevista (sic) rendida por la ciudadana DELIA. 3.- Acta de Entrevista (sic) por la ciudadana SANDRA. 4.- Acta de Notificación (sic) de derechos del imputado. 5.- Acta de Retención. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 7.- Fijación Fotográfica de la Sustancia incautada (sic). 8.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso… Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez analizada la decisión impugnada evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez de Instancia, realizó una serie de pronunciamientos incongruentes, por cuanto acordó la libertad sin restricciones de la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA al estimar que con su detención se le violentaron garantías de rango constitucional como la libertad personal y el debido proceso, establecidas en los artículos 44.1 y 49 de la Carta Magna, puesto que la aprehensión no se enmarcó bajo la figura de la flagrancia, ni tampoco obedeció a una orden de aprehensión, en virtud del delito de ROBO AGRAVADO, desestimando la declaración del ciudadano YEISON SOTO, quien la vinculaba a unos hechos denunciados por la ciudadana MABEL CAMBAR en fecha 01-12-15, es decir, seis días antes de su retención por parte de los funcionarios actuantes, no obstante ello, el Juez de Instancia si estimó legítima la aprehensión e imputación del ciudadano YEISON RAFAEL SOTO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tomando como únicos soportes la referida denuncia, y el señalamiento de la víctima, pues el resto de los elementos de convicción se encuentran vinculados al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imponiéndole una medida privativa de libertad.

Por tanto, contando con los mismos elementos de convicción para fundar su fallo en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO, el Juez a quo estimó ajustado a derecho para la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, el decreto de libertad plena, y con respecto al ciudadano YEISON RAFAEL SOTO, estimó colmados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en torno a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, situación de la que puede deducirse que la Instancia realizó pronunciamientos insuficientes e incongruentes para soportar su fallo.

Consideran, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, no se basta por si misma, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juez a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, y que hacía procedente el dictamen de libertad plena para la ciudadana YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA, y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano YEISON RAFAEL SOTO.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tiene, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para los ciudadanos YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA y YEISON RAFAEL SOTO, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, las integrantes de este Órgano Colegiado, que no realizaran pronunciamientos en torno a los puntos que integran el recurso de apelación, en virtud de la nulidad dictaminada.


DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para los ciudadanos YULEXIS YUBELIS LEAL PIRELA y YEISON RAFAEL SOTO, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUECES DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta-Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 448-2015.


EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ







El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002240. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ