REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025408
ASUNTO : VP03-R-2015-001881

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 447-15

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar No. 29, Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, portador de la cédula de identidad No. V- 17.480.852; contra la decisión signada con el No. 10J-114-15, de fecha 29.09.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS y MANUEL FELIPE MARTÍNEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

El Profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar No. 29, Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye el apelante, que la Jueza de Juicio le causó un gravamen irreparable debido a que vulneró con su pronunciamiento principios y garantías Constitucionales y legales que amparan a todo individuo, indicando que en fecha 02.05.2011, su patrocinado fue debidamente individualizado ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la respectiva audiencia de presentación de imputados; manifestando que de un simple cómputo matemático puede determinarse que el ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, en un primer momento fue privado de su libertad y posteriormente restringido de la misma, por un tiempo superior de cuatro (4) años y seis (6) meses, sin llevarse a cabo el correspondiente Juicio oral y Público.

En ese orden de ideas, sostiene el impugnante, que no es posible que no se tenga establecido un límite para el mantenimiento de las medidas privativas de libertad, evidenciándose un grave precedente al establecer que el privado de libertad y/o restringido de la misma debe esperar hasta el mínimo de la pena prevista para el presunto delito cometido, sin haberse comprobado el mismo, para que efectivamente se celebre el respectivo Juicio Oral y Público y de esta manera se levanten las medidas cautelares impuestas.

Por otra parte manifestó el recurrente que, el Ministerio Público, como titular de la acción Penal no solicitó prórroga alguna conforme lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que el animus del legislador ha sido que el proceso no se extienda más allá de dos (02) años, y en caso de extenderse, deben de levantarse las medidas cautelares impuestas, debido a que el acusado se encuentra a derecho y de lo contrario se estaría imponiendo la aplicación de los efectos de una pena posible a imponer antes de que la misma haya sido impuesta, citando de seguidas el fallo No. 159, de fecha 25.04.2003, expediente No. C03-0047, el fallo No. 113, de fecha 27.03.2003, expediente C03-0065, el fallo No. 397, de fecha 21.06.2005, expediente C05-0211, el fallo No. 424, de fecha 24.09.2002, expediente No. R02-0381, todos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión No. 1927, de fecha 14.08.2002, expediente 01-1680, emitida por la Sala Constitucional del aludido Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El Profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar No. 29, Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar el mismo, se revoque la decisión de fecha 29.09.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ordene levantar las medidas cautelares impuestas a su defendido.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar No. 29, Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, se centra en impugnar la decisión signada con el No. 10J-114-15, de fecha 29.09.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS y MANUEL FELIPE MARTÍNEZ.

En ese orden de ideas, denuncia el recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, le causó un gravamen irreparable a su defendido el ciudadano JESÚS CHACÍN PALMAR, debido a que vulneró con su pronunciamiento principios y garantías Constitucionales y legales que amparan a todo individuo, señalando que su patrocinado se encuentra restringido de su libertad por un tiempo superior a cuatro (04) años y seis (06) meses, sin haberse realizado el respectivo Juicio Oral y Público en el cual haya sido condenado, no debiendo estar restringido el mismo de su libertad estableciéndose como exigencia la espera del límite mínimo de la pena prevista para el presunto delito cometido, manifestando que el Ministerio Público, como titular de la acción Penal no solicitó prórroga alguna conforme lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29.10.2015, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, realizada por parte del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…Asimismo se deja constancia que este Tribunal verificó a través del Sistema Automatizado de presentaciones llevado en este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las fechas en las cuales el acusado de autos compareció a los fines de cumplir con la presentación periódica impuesta como medida coercitiva, arrojando el sistema: “no posee caso asociado no se puede generar reporte”
Ante lo expuesto, es oportuno en primer lugar establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente (…)
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de sos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento..

(Omissis)

Cabe recalcar en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma delo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justa sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
En el mismo tema, la Sala Constitucional en fecha 28 de Mayo de 2007, mediante sentencia Nro. 974 con ponencia de Pedro Rondon Haaz sostuvo que:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las (sic) artículo (sic) 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en u último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretados.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de liberad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente,.. ..” … De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

De igual forma la libertad personal no puede ser restringida de manera indeterminada, así se deriva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Pacto de San José de Costa Rica”:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.-Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

De esta forma procede esta juzgadora a determinar el carácter de las dilaciones y si de alguna forma se pone en riesgo la garantía de protección a la víctima consagrado en el artículo 30 de la carta magna.
Del recorrido procesal anteriormente plasmado, cuya finalidad es evaluar únicamente la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado, se constata que en el caso de marras hay dilación indebida atribuible específicamente al acusado y su anterior defensa privada, los cuales no comparecen ante el llamado judicial. Asimismo que el acusado JESUS ALBERTO CHACIN PALMAR nunca ha cumplido con la obligación de presentarse cada 30 días conforme se le impuso en la Audiencia Preliminar, es de decir, que no hay materialmente vigente una medida de coerción personal pues el mismo nunca lo acató.
En este orden, de conformidad con el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando han transcurrido cuatro años, dos meses y un día desde que se impuso la medida de coerción, sin que conste sentencia firme en la presente causa, y aún cuando no hubo solicitud de prorroga para el mantenimiento de la misma, se estima que la dilación es atribuible al acusado y a la anterior defensa privada, además no hay materialmente restricción alguna de la libertad, salvo la obligación de acudir al llamado judicial la cual no cesa hasta sentencia firme.
Para quien decide, resulta oportuno dejar asentado que la solicitud presentada resulta irreflexiva, pues se argumenta la violación al derecho a la libertad, cuando la verdad material, es que el ciudadano JESÚS ALBERTO CHACIN PALMAR nunca ha cumplido con el régimen impuesto, es decir su libertad nunca quedo restringida a través de una medida de coerción personal, por lo que improcedente DECLARAR el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en contra el (sic) ciudadano JESUS ALBERTO CHACIN PALMAR.
Ahora bien, en este caso hubo falta de control judicial, lo cual se evidencia al dar por sentado el cumplimiento de las medidas sin verificar las mismas, es tanto así que el acusado faltó a varias convocatorias se le revoca la medida impuesta y se le restituye sin verificar las presentaciones, persistiendo el acusado en faltar a los actos y cambiar de defensa continuamente dilatando el proceso. Sin embargo actualmente lo asiste un defensor público que no ha faltado a los actos y el mismo acusado a regularizado su asistencia al llamado judicial, por lo que quien suscribe considera que ha de mantenerse vigente la medida de coerción impuesta el 28/07/2011 de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada 30 días.
De igual forma, a criterio de esta jueza es pertinente citar al acusado JESUS ALBERTO CHACÍN para ratificarle el contenido de las obligaciones impuestas instándolo a cumplir con las mismas, además de acudir al llamado del tribunal y mantener actualizados sus datos para localizarlo, entre otros, so pena de ordenar la privación de libertad, todo esto en aras de que efectivamente se inicie el debate oral lo antes posible. ASI SE DECIDE. … (Omissis)…”. (Destacado del Juzgado de Instancia).

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó principalmente en el hecho que a pesar que desde el 28 de Julio de 2011, se encuentra sometido a una medida de coerción personal, el ciudadano antes mencionado no ha cumplido regularmente el régimen de presentaciones acordado en dicha oportunidad, no compareciendo al Tribunal en las fechas fijadas para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público.

Es de vital relevancia, concebir que por medidas de coerción personal, no solo debe entenderse la privación judicial preventiva de libertad a la cual pueda estar sometido un individuo, sino a cualquier tipo de sujeción que impidan su libre desenvolviendo por restringir su libertad personal, estando sujeto a limitaciones, por lo que incluso las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de libertad son de esa especie.

Cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga. En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido del citado artículo, se desprende que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).

Del contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal, se desprende el principio de proporcionalidad, que en definitiva, impone un limitante a todas y cada una de las medidas de coerción personal, la cual debe ser cumplida por los órganos encargados de impartir justicia, conforme al cual, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme, tomando en cuenta como regla general lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 del texto Constitucional.

En tal sentido y en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada en primer lugar, estima pertinente realizar una cronología procesal en el presente asunto:

En fecha 28.07.2011, se celebra Acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, fecha en la cual se acordó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (actual artículo 242 de la mencionada norma procesal), constituyendo la presentación periódica cada treinta (30) días; y en la que se decretó auto de apertura a Juicio en el presente proceso penal. (Folios 83 al 88. Pieza I).

En fecha 04.10.2011, son recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha en la cual se fijó verificación en sesión pública para el sorteo ordinario de escabinos para conformar Tribunal mixto, para el día 11.10.2011 y Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, para el día 01.11.2011. (Folio 97. Pieza I).

En fecha 11.10.2011, se realiza sorteo ordinario No. 10252, para la selección de escabinos y una vez trasladado el tribunal en la sede de la oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sistema computarizado de elección aleatoria de la lista correspondiente al registro electoral suministrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se obtuvieron los nombres y direcciones de dieciséis (16) ciudadanos domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fecha en la cual se acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos a fin de que comparecieran en fecha 01.11.2011, para la constitución del Tribunal Mixto. (Folio 104. Pieza I).

En fecha 01.11.2011, se difiere el Acto de Constitución de Constitución de Tribunal Mixto, debido a la inasistencia del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima JOSÉ FRANCISCO RIVAS, dejándose constancia únicamente para la constitución del Tribunal Mixto del ciudadano GABRIEL ENRIQUE MOLERO ANTUNEZ. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 14.11.2011, asimismo se fijó la celebración de un sorteo extraordinario para el día 04.11.2011. (Folios 112 y 113. Pieza I).

En fecha 04.11.2011, se realiza sorteo ordinario No. 10456, para la selección de escabinos y una vez trasladado el tribunal en la sede de la oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sistema computarizado de elección aleatoria de la lista correspondiente al registro electoral suministrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se obtuvieron los nombres y direcciones de dieciséis (16) ciudadanos domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fecha en la cual se acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos a fin de que comparecieran en fecha 14.11.2011, para la constitución del Tribunal Mixto. (Folio 121. Pieza I).

En fecha 14.11.2011, en presencia de todas las partes, se deja constancia que no hubo participación ciudadana para la Constitución del Tribunal Mixto, motivo por el cual se levanta acta de constitución del Tribunal de manera Unipersonal. Se fijó la celebración del acto de Juicio Oral y Público para el día 12.12.2011. (Folios 124 y 125. Pieza I).

En fecha 14.11.2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publica decisión No. 141-11, en la cual acuerda Constituir en forma Unipersonal, el Juzgado para proceder al Juzgamiento en el presente asunto penal. (Folios 131 y 132. Pieza I).

En fecha 12.12.2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Representante de la Fiscalía No. 41 del Ministerio Público, de la defensa privada, del acusado JESÚS ALBERTO CHACIN PALMAR y de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 18.01.2012. (Folio 137. Pieza I).

En fecha 18.01.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y de las víctimas de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 14.02.2012. (Folio 147. Pieza I).

En fecha 14.02.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de las víctimas de autos y a la solicitud de diferimiento que realizara la defensa privada del acusado de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 08.03.2012. (Folio 154 y 155. Pieza I).

En fecha 08.03.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 09.04.2012. (Folio 160. Pieza I).

En fecha 09.04.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR y de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 30.04.2012. (Folios 168 y 169. Pieza I).

En fecha 30.04.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Representante de la Fiscalía No. 41 del Ministerio Público y de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 31.05.2012. (Folio 174. Pieza I).

En fecha 31.05.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 25.06.2012. (Folio 179. Pieza I).

En fecha 25.06.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Representante de la Fiscalía No. 41 del Ministerio Público. Se fija nuevamente el referido acto para el día 18.07.2012. (Folio 185. Pieza I).

En fecha 23.07.2012, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y público, para el día 09.08.2012, por cuanto en fecha 18.07.2012, el Juzgado de Instancia no dio despacho por encontrarse la Jueza adscrita a ese Juzgado de reposo médico. (Folio 191. Pieza I).

En fecha 09.08.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 04.09.2012. (Folios 202. Pieza I).

En fecha 04.09.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR y de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 26.09.2012. (Folios 168 y 169. Pieza I).

En fecha 26.09.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR y de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 17.10.2012. (Folio 218. Pieza I).

En fecha 17.10.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa privada del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR. Se fija nuevamente el referido acto para el día 07.11.2012. (Folio 223. Pieza I).

En fecha 12.11.2012, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y público, para el día 28.11.2012, por cuanto en fecha 07.11.2012, el Juzgado de Instancia no dio despacho por encontrarse la Jueza adscrita a ese Juzgado de permiso por cuidados maternos. (Folio 224. Pieza I)

En fecha 28.11.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada, y de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 20.10.2012. (Folio 234. Pieza I).

En fecha 20.12.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 29.01.2013. (Folio 244. Pieza I).

En fecha 29.01.2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, del Representante de la Fiscalía No. 41 del Ministerio Público, y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 25.02.2013. (Folio 252. Pieza I).

En fecha 25.02.2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado JESÚS ALBERTO CHACIN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 18.03.2013. (Folio 258. Pieza I).

En fecha 18.03.2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 10.04.2013. (Folio 263. Pieza I).

En fecha 10.04.2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Representante de la Fiscalía No. 41 del Ministerio Público, y de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 06.05.2013. (Folio 281. Pieza I).

En fecha 06.05.2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 28.05.2013. (Folio 288. Pieza I).
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En fecha 28.05.2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 20.06.2013. (Folio 297. Pieza I).

En fecha 20.06.2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 16.07.2013. (Folio 302. Pieza I).

En fecha 16.07.2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 06.08.2013. (Folio 310. Pieza I).

En fecha 06.08.2013, se levanta acta en la cual se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, y se libra orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano. (Folios 318 al 320. Pieza I).

En fecha 09.08.2013, se levanta acta de presentación de imputado en la cual se acordó restituir la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO CHACIN PALMAR; se dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del mencionado acusado, y se fijó audiencia de Juicio Oral y Público para el día 02.09.2013. (Folios 323 al 325).

En fecha 02.09.2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 24.09.2013. (Folio 333. Pieza I).

En fecha 29.09.2013, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y público, para el día 16.10.2013, por cuanto en fecha 24.09.2013, el Juzgado de Instancia no dio despacho por encontrarse la Jueza adscrita a ese Juzgado de reposo médico (Folio 336. Pieza I).

En fecha 16.10.2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 11.11.2013. (Folio 6. Pieza II).

En fecha 11.11.2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 03.12.2013. (Folio 13. Pieza II).

En fecha 06.12.2013, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y público, para el día 26.12.2013, por cuanto en fecha 03.12.2013, el Juzgado de Instancia no dio despacho por instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por presentarse falla eléctrica en la Sede del Palacio de Justicio del estado Zulia.. (Folio 23. Pieza II).

En fecha 26.01.2014, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y público, para el día 21.01.2014, por cuanto en fecha 26.01.2014, el Juzgado de Instancia no dio despacho. (Folio 29. Pieza II).

En fecha 21.01.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 11.02.2014. (Folio 37. Pieza II).

En fecha 11.02.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 05.03.2014. (Folio 40. Pieza II).

En fecha 05.03.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 25.03.2014. (Folio 159. Pieza II).

En fecha 25.03.2014, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y público, para el día 16.04.2014, debido a la inasistencia total de las partes. (Folio 168. Pieza II).

En fecha 21.04.2014, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y público, para el día 12.05.2014, por cuanto en fecha 16.04.2014, el Juzgado de Instancia no dio despacho en virtud de la circular No. CJPZ-027-2014, de fecha 14.04.2014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 177. Pieza II).

En fecha 12.05.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 02.06.2014. (Folio 190. Pieza II).

En fecha 02.06.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR y de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 19.06.2014. (Folio 191. Pieza II).

En fecha 19.06.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Representante de la Fiscalía No. 49 del Ministerio Público, del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 10.07.2014. (Folio 199. Pieza II).

En fecha 10.07.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia total de las partes. Se fija nuevamente el referido acto para el día 31.07.2014. (Folio 211. Pieza II).

En fecha 04.08.2014, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y público, para el día 21.08.2014, por cuanto en fecha 31.07.2014, el Juzgado de Instancia no dio despacho. (Folio 223. Pieza II).

En fecha 21.08.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada, y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 15.09.2014. (Folio 234. Pieza II).

En fecha 15.09.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos JOSÉ FRANCISCO RIVAS. Se fija nuevamente el referido acto para el día 02.10.2014. (Folio 242. Pieza II).
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En fecha 02.10.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 23.10.2014. (Folio 253. Pieza II).

En fecha 23.10.2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR y de la defensa privada. Se fija nuevamente el referido acto para el día 13.11.2014. (Folio 263. Pieza II).

En fecha 20.11.2014, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y público, para el día 04.12.2014, por cuanto en fecha 13.11.2014, el Juzgado de Instancia no dio despacho por haber presentado la Jueza adscrita a ese Juzgado quebrantos de salud. (Folio 272. Pieza II).

En fecha 13.01.2015, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y público, para el día 29.01.2015, por cuanto en fecha 04.12.2014, el Juzgado de Instancia no dio despacho por cuanto la Jueza adscrita a ese Juzgado se encontraba de permiso post natal, siendo designada para dicho cargo la Abog. Noemi Pompa. (Folio 281. Pieza II).

En fecha 29.01.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 20.02.2015. (Folio 288. Pieza II).

En fecha 20.02.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 11.03.2015. (Folio 302. Pieza II).

En fecha 11.03.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia total de las partes. Se fija nuevamente el referido acto para el día 06.04.2015. (Folio 312. Pieza II).

En fecha 06.04.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 28.04.2015. (Folio 326. Pieza II).

En fecha 28.04.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 20.05.2015. (Folio 335. Pieza II).

En fecha 20.05.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 10.06.2015. (Folio 342. Pieza II).

En fecha 10.06.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 02.07.2015. (Folio 352. Pieza II).

En fecha 03.07.2015, mediante auto se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y público, para el día 23.07.2015, por cuanto en fecha 02.07.2015, el Juzgado de Instancia no dio despacho toda vez que la Jueza adscrita al referido Tribunal asistió al VIII Festival de Ciencias y Tecnología. (Folio 356. Pieza II).

En fecha 17.08.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 14.09.2015. (Folio 377. Pieza II).

En fecha 11.09.2015, se levanta acta de presentación de imputado por Orden de Aprehensión, mediante la cual el Juzgado de instancia deja constancia que de la revisión de las actas se desprende que en fecha 06.08.2015, se libró oficio No. 2222-13, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a la incomparecencia del acusado de autos a los actos fijados por el Tribunal; así como acta de presentación de fecha 09.08.2015, en la cual se acordó restituir la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO CHACIN PALMAR y en la que se dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del mencionado acusado; por lo que el día 11.09.2015, se ordenó la libertad inmediata del acusado, por cuanto la orden de aprehensión por la cual fue detenido no se encontraba vigente, toda vez que el mismo fue presentado ante el Juzgado de Instancia en fecha 09.08.2015, justificando los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por el referido Tribunal; Se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin d que se dejara sin efecto la orden de aprehensión emitida. (Folios 389 y 390. Pieza II).

En fecha 14.09.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 07.10.2015. (Folio 395. Pieza II).

En fecha 07.10.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y debido a que el Juzgado de instancia se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. 10J.-277-13. Se fija nuevamente el referido acto para el día 03.11.2015. (Folio 409. Pieza II).

En fecha 03.11.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 30.11.2015. (Folio 413. Pieza II).

En fecha 30.11.2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, de la defensa privada y de la víctima de autos. Se fija nuevamente el referido acto para el día 05.01.2016. (Folio 415. Pieza II).

Es importante señalar que en el proceso penal pueden hallarse dilaciones propias del devenir del mismo, por lo que el simple transcurso del tiempo al cual hace referencia el artículo 230 del texto adjetivo penal, no se configura íntegramente, pues en caso contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener un asunto en particular, se convertiría en un mecanismo que simpatice a la impunidad; lográndose concluir que la norma per se exceptúa los retrasos justificados que nacen del devenir del proceso; únicamente esta interpretación justifica lo pautado en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.(Destacado propio).

Por lo que un proceso penal, puede extenderse sin que ello se traduzca en una lentitud de mala fe atribuible a las partes o al Juez, debido a la complejidad del caso en específico y mal puede dicha complejidad traducirse en un beneficio a los posibles culpables de determinado hecho punible.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Sala Primera, que el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos conforme a los cuales la dilación procesal obedeció a múltiples diferimientos de la celebración de Juicio Oral y Público, que en su gran mayoría se debieron a la inasistencia del acusado y a su anterior defensa privada; aunado al hecho que la Juzgadora de mérito, logró verificar el incumplimiento por parte del encartado de autos a la obligación impuesta en la Audiencia Preliminar, relativa a la presentación periódica cada 30 días, ordenando su captura ante la conducta contumaz, verificando la celebración de una audiencia en fecha 11 de Septiembre de 2015 en la cuál el acusado no quedo restringido de su libertad, a pesar de su incumplimiento, pero tal proceder deja claro que el retardo en la presente causa es atribuible al acusado y a su defensa y así lo dejo establecido la jueza en su fallo, todo lo cuál al ser verificado por esta Alzada se verifica que la recurrida resulta en un fallo acertado y coherente, por lo cuál no le asiste la razón al recurrente y así se decide.

En este mismo orden de ideas, señala la defensa, que el representante del Ministerio Público, no interpuso solicitud de prórroga, respecto a este particular, se debe acotar que pese a que no hubo una solicitud de prórroga formal por parte de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público que justificara el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia No. 626, de fecha 13-04-2007, lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Negrillas de esta Alzada).

De la jurisprudencia citada, se concluye que el pronunciamiento realizado por la Jueza Décima de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra justificada, pues existen razones que así lo denotan, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a obtener la debida protección por parte del Estado.

En este sentido, en virtud del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado, en que se establece, que aunque la medida de coerción personal exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Así las cosas, debe advertir este Tribunal Colegiado, que el delito de Robo Agravado, ha sido considerado como uno de los delitos más graves, debido a la violación del derecho a la libertad, al derecho de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, tutelado en nuestro ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, se observa que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal a quo, atendió a los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de la realización del debate oral y público, y a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por inasistencia de la anterior defensa privada del acusado de autos y a la incomparecencia de este (acusado) al llamado judicial, debiéndose sumar a ello la entidad del daño causado, los cuales deben ser ponderados a fin de adecuar los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que al ser el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado, considerados como grave, efectivamente no opera el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente trascrito, cabe resaltar que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento, es la dilación indebida propiciada por el acusado de autos y su anterior defensa, verificando este Tribunal colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la inasistencia de los mismos, por lo que dicha situación, si bien en nada afecta la intención del juzgador de juicio de realizar el debate oral y público, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso, el contradictorio en el presente asunto.

Por lo que, sumadas todas las circunstancias antes referidas aunado al delito endilgado por el Ministerio Público, al acusado de autos, (Robo Agravado), deben estas Jurisdicentes ponderar y garantizar los intereses de las víctimas, conforme lo estipulado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo existir un equilibrio el derecho del acusado de ser juzgado en un plazo razonable y el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal

No obstante lo anterior, deben señalar estas juzgadoras, que el argumento explanado por la Jueza de Juicio en la decisión recurrida, atinente a la falta o incomparecencia reiterada del acusado de autos y de las anteriores defensas privadas del mismo, a los actos fijados por el Tribunal, no obsta a que la referida operadora de justicia deba ejercer dentro de sus funciones los mecanismos que le confiere la Ley, a fin de cumplir con su deber de aperturar el debate oral y público en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el texto penal adjetivo el cual establece los mecanismos a seguir en las aludidas situaciones, a los efectos de darle celeridad al proceso iniciado; por lo que, se apercibe al Tribunal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de inicio a la brevedad posible al Juicio Oral y Público en el presente asunto, todos a los fines de velar con el cumplimiento a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas y realizadas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Alzada, afirma que no le asiste la razón al recurrente por cuanto la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a las reiteradas inasistencias del acusado JESÚS ALBERTO CHACÍN PALAMR, a la incomparecencia de su anterior defensa a los actos fijados por el Tribunal, así como al incumplimiento de la obligación de presentarse cada 30 días, la cual fue impuesta en la Audiencia Preliminar, por ante el respectivo Juzgado de Control, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa pública. Y ASÍ DE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar No. 29, Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, portador de la cédula de identidad No. V- 17.480.852; contra la decisión signada con el No. 10J-114-15, de fecha 29.09.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS y MANUEL FELIPE MARTÍNEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.




IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar No. 29, Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN PALMAR, portador de la cédula de identidad No. V- 17.480.852; contra la decisión signada con el No. 10J-114-15, de fecha 29.09.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión signada con el No. 10J-114-15, de fecha 29.09.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVAS y MANUEL FELIPE MARTÍNEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 447-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001881. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ