REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000232
ASUNTO : VP03-R-2015-002202
DECISIÓN No. 451-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, en contra del auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en continuación del Juicio Oral y Privado, en fecha 13 de Noviembre de 2015, mediante la cual vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida al retiro del acusado de autos de la sala de Juicio para que la victima en el presente asunto rinda su declaración, lo declara con lugar tomando en consideración tal pedimento y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, así como también lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar la estabilidad emocional de la victima.
Recibida la causa en fecha 08 de Diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones concedida a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, Exp. C03-0133, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. De la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en continuación del Juicio Oral y Privado, en fecha 13 de Noviembre de 2015, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, quién se encuentra en la celebración del debate, actuando como defensor privado en el presente asunto, según consta en acta de continuación de Juicio Oral y Privado, inserta al folio diez (10) del cuaderno de incidencia; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en continuación del Juicio Oral y Privado, en fecha 13 de Noviembre de 2015, la cual corre inserta a los folios diez (10) al diecinueve (19) del cuaderno de incidencia, y es en fecha 16 de Noviembre de 2015, cuando la Defensa Privada del acusado interpone el presente Recurso de Apelación de Auto, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno recursivo, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio veintiuno (21) del cuaderno recursivo, que fue interpuesto al primer (1°) día hábil siguiente a haberse dictado el referido auto.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invoca, como precepto legal el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como motivo de apelación, que retirar a su defendido en la Continuación del Juicio Oral y Privado llevado en su contra le causa un gravamen irreparable al mismo, y que con tal circunstancia resultó lesiva a las garantías del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al motivo de impugnación interpuesto por la Defensa Técnica del acusado del caso sub examine, esta Sala de Alzada considera oportuno aclarar que del escrito recursivo se desprende como se menciono anteriormente, que la apelación interpuesta se fundamento erróneamente en lo previsto en el artículo 447.5 existiendo tal artículo en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo esta Alzada en virtud del principio Iura Novit Curia, que lo correcto es indicar el artículo 439 del aludido Código, pues es el que establece actualmente los motivos en los que pueden fundarse las apelaciones de autos.
Aclarado como ha sido lo anterior, es el caso que al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el artículo 423, refiere el principio de impugnabilidad objetiva, aduciendo lo siguiente:
“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.
Delimitado lo anterior quienes regentan este Tribunal, una vez analizado el auto recurrido observa, que se trata de una incidencia acontecida en el desarrollo del debate Oral y privado, por lo que resulta necesario para esta Corte citar lo señalado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 329. Trámite de los Incidentes: “todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza”.
Concatenado con lo anterior, esta Alzada considera pertinente citar la Sentencia Nro. 1073, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2015, Exp. 15-0752, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que lo alegado por el accionante, respecto a la decisión dictada por parte del referido Tribunal Segundo de Juicio, que negó la práctica de esos medios de prueba ofrecidos por la defensa, podía ser impugnada mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez dictada la sentencia al finalizar el juicio oral y público, según las previsiones del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, esta Sala colige que el ordenamiento adjetivo penal establece el medio idóneo para que la parte accionante pudiese impugnar lo que fue impugnado por esta vía de amparo, una vez concluido el juicio oral y público (Vid sentencia N° 7/2002 del 22 de enero, caso: Carlos Jesús Romero Morales y otros).
Así las cosas, en el caso bajo examen, la parte actora dispone del medio idóneo de impugnación (recurso de apelación de sentencia) que establece el Código Orgánico Procesal Penal, antes que acudir a la vía de amparo.
(…)
En esos términos, cabe destacar que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en la materia penal, permite que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
Siendo entonces que la parte actora dispone del recurso de apelación contra las actuaciones proferidas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, una vez que hubiese culminado el juicio oral y público, la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible
(…).
Por tanto, los defensores de los quejosos deben acudir a la oportunidad que le ofrece el ordenamiento procesal penal, una vez concluido el juicio oral y público, para interponer el recurso de apelación contra sentencia, en caso que la misma le hubiese causado un gravamen irreparable….”
En este sentido, del Texto Legal y la Jurisprudencia antes trascritas se infiere que las incidencias que se susciten durante el desarrollo del Juicio deberán ser resueltas en un solo acto, pudiendo impugnar la parte agraviada el pronunciamiento judicial respectivo mediante el Recurso de Revocación el cual se encuentra previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:“Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”, como en efecto sucedió en el caso concreto al presentar la Defensa dicho recurso, el cual fue resuelto sin lugar tal como se evidencia de los folios once (11) y doce (12) del cuaderno de apelación. Ahora bien, ese pronunciamiento referido a la declaración con o sin lugar de la incidencia debe constar en la Sentencia por ello, los sujetos procesales intervinientes, deberán esperar que el Tribunal de Instancia dicte la sentencia definitiva para ejercer el medio de impugnación que ha bien corresponda, señalando en el mismo las infracciones o violaciones cometidas en el desarrollo del debate, por ello el mismo es susceptible de ser recurrido mediante la apelación de Sentencia Definitiva.
Ahora bien en relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 536, de fecha 11 de Agosto de 2005. Exp 05-178, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en continuación del Juicio Oral y Privado, en fecha 13 de Noviembre de 2015, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la decisión que se impugna es irrecurrible por expresa disposición legal, aplicable éste por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, en contra del auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en continuación del Juicio Oral y Privado, en fecha 13 de Noviembre de 2015, mediante la cual vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida al retiro del acusado de autos de la sala de Juicio para que la victima rinda su declaración, lo declara con lugar tomando en consideración tal pedimento y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, así como también lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar la estabilidad emocional de la victima, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable éste por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA (S) LA JUEZA (S)
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 451-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN
YMF/Ldoo*.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000232
ASUNTO : VP03-R-2015-002202