REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de diciembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO : VP02-R-2015-000143
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002171

DECISION NRO. 450-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano GERARDO VILLASMIL PARRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.624, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ; en contra de la Decisión dictada en audiencia preliminar, de fecha 29 de octubre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 3454-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por no reunir los requisaros previstos en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como se declaró la nulidad absoluta del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público; se retrotrajo la causa al estado de ser tramitadas diligencias de investigación y se mantuvieron medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 04 de diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra de vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de haber sido recibida la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, de fecha 21 de julio de 2015, donde consta la aceptación y juramentación por parte del mencionado profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, folio veinticinco (25), por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley (3° día hábil), ya que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 29 de octubre de 2015, donde se dio por notificado el recurrente de la decisión impugnada, folios veintiséis (26) al treinta y uno (31), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 03 de noviembre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al diez (10); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva, de lo cual, el y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, la Defensa denuncia que “Existe gravamen irreparable…por cuanto el Juzgado de la recurrida ordena RETROTRAER el proceso al estado que se inicie nuevamente una investigación…”. En consecuencia, quienes aquí deciden, declaran apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto a las pruebas, esta Sala deja constancia, que la Defensa promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, la causa original. En tal sentido, esta Sala admite la prueba promovida por la Defensa, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada LILIA SARA DUGARTE MÉNDEZ, actuando en su carácter de “Representante Legal” de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima), en fecha 23 de noviembre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose al respecto, que no consta en actas, el instrumento que acredita su representación para actuar en este proceso (poder), por lo que la mencionada profesional del derecho no tiene acreditada la cualidad con la que dice obrar en el proceso.
Por ello, en criterio de esta Sala, la Abogada LILIA SARA DUGARTE MÉNDEZ, no puede dirigir actos de petición en la presente causa, al carecer de legitimidad para ello. En consecuencia el escrito de contestación se declara INADMISIBLE por falta de legitimación, en tal sentido quienes aquí deciden, determinan que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, este Tribunal de Alzada, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ; en contra de la Decisión dictada en audiencia preliminar, de fecha 29 de octubre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 3454-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ; en contra de la Decisión dictada en audiencia preliminar, de fecha 29 de octubre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 3454-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 450-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA





JADV/lpg.-
ASUNTO : VP02-R-2015-000143
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002171