REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000141
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002072

DECISION No. 449-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del Imputado CARLOS ERNESTO ZEA SOTO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 24-10-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 3357-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Presentación de Imputado, mediante el cual la a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS ERNESTO ZEA SOTO, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 ejusdem; las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el articulo 95.1 de la Ley Especial, referida al arresto transitorio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial de Violencia de Género.
Recibida la causa en fecha 16-11-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo medico); se le dio entrada y se designó como ponenta, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 23-11-2015, mediante Decisión No. 420-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana NEYDA MACHADO MAVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del Imputado CARLOS ERNESTO ZEA SOTO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguye la recurrente como primera denuncia que el Tribunal de Instancia violento el debido proceso al desconocer la naturaleza de las medidas cautelares, el principio in dubio pro reo, presunción de inocencia y por ende el derecho a la defensa, toda vez que al no contar con la identificación de la victima de autos, la Vindicta Publica solicito la medida cautelar prevista en el articulo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a su consideración ante la deficiencia de los órganos de policía, el Ministerio Publico debió ordenar la subsanación inmediata y ordenar inclusive la apertura de investigación penal y administrativa en contra de los funcionarios actuantes y no como lo hizo al solicitar el decreto del arresto transitorio hasta recibir los datos de victima, aunado al hecho que tal situación fue avalada por la Jueza de Control al declarar con lugar tal pedimento, sin ningún tipo de razonamiento o motivación, vulnerando la aplicación de la norma jurídica prevista en el articulo 96 ultimo aparte de la Ley Especial que rige la materia.
Prosigue la Defensa indicando que el arresto transitorio decretado a su representado no fue basado para proteger a la mujer victima de violencia o para evitar un nuevo acto de violencia o para garantizar las resultas del proceso, sino por el contrario fue para no causarles molestias a los funcionarios de Polimaracaibo que se encontraban de asueto, quienes no actuaron según lo previsto en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente plantea la recurrente como segunda denuncia que el expediente resulta un caos procesal ya que existe una denuncia signada bajo el No. D-IPPMDM-1578-2015, de fecha 21-10-2015, de la ciudadana SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que indica ser la “…EXPAREJA DE MI REPRESENTADO, QUE YA NO VIVEN JUNTOS, QUE EL VIVE EN UNA PIEZA SOLO, Y QUE ESTE LE PROPINO UN GOLPE DE PUÑO EN LA CARA, siendo esta ultima afirmación desvirtuada por un supuesto informe medico el cual indica que NO PRESETA GOLPES EN LA CARA, pero que se desprende del ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y RESOLUCION NO. 3357-15, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el veinticuatro (24) de octubre de 2.015, que la supuesta victima es la ciudadana LUCIA PIRELA, sin aportar mayores datos identificatorios…”, lo que no concuerda con la realidad de los hechos, por lo que considera la apelante que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que sea declarado con lugar el presente recurso, y se decrete la nulidad absoluta de la Resolución No. 3357-15, de fecha 24-10-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en resguardo al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 23-11-2015, las y los Abogados MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 06-11-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado; en virtud que quienes dan contestación al presente medio recursivo, lo hacen al cuarto (4°) día hábil siguiente de la notificación del recurso, por cuanto se evidencia que los Representantes Fiscales solicitaron copia simple del escrito de Recurso de Apelación, en fecha 28-10-2015, que corre inserto al folio ocho (08) del cuaderno recursivo, quedando notificados de manera tacita, verificándose del computo realizado por la Secretaría del Juzgado, inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente incidencia, por tanto quienes contestan lo hacen fuera del lapso legal y en ese sentido fue declarado por este Tribunal Superior inadmisible por extemporáneo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, motivo por el cual esta Sala no procede a transcribir lo alegatos expuestos por la Vindicta Publica.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 24-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS ERNESTO ZEA SOTO, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 ejusdem; las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el articulo 95.1 de la Ley Especial, referida al arresto transitorio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial de Violencia de Género.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncio la recurrente, que el Tribunal de Instancia violento el debido proceso al desconocer la naturaleza de las medidas cautelares, el principio in dubio pro reo, presunción de inocencia y por ende el derecho a la defensa, toda vez que al no contar con la identificación de la victima de autos, la Vindicta Publica solicito la medida cautelar prevista en el articulo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a su consideración ante la deficiencia de los órganos de policía, el Ministerio Publico debió ordenar la subsanación inmediata y ordenar inclusive la apertura de investigación penal y administrativa en contra de los funcionarios actuantes y no como lo hizo al solicitar el decreto del arresto transitorio hasta recibir los datos de victima, aunado al hecho que tal situación fue avalada por la Jueza de Control al declarar con lugar tal pedimento, sin ningún tipo de razonamiento o motivación, vulnerando la aplicación de la norma jurídica prevista en el articulo 96 ultimo aparte de la Ley Especial que rige la materia.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, oportunidad procesal en la que se decretó las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano CARLOS ERNESTO SEA SOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Texto Adjetivo Penal y articulo 90 de la Ley Especial que rige la materia, referida al arresto transitorio.
Ahora bien, considera importante esta Corte Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa lo siguiente:

“…Articulo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia, esta serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que se trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio de las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de arma, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la victima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer victima este albergada junto con sus hijos o hijas.
13. cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”(Resaltado de la Sala)


Por su parte el artículo 95 de la Ley Especial que rige la materia, establece lo siguiente:

“… Articulo 95. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, o en funciones de juicio, si fuera el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijara el tribunal de acuerdo a la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de este.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaría a favor de la mujer victima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia…” (Resaltado de la Sala).

Por otro lado, encontramos que la exposición de motivos de la Ley Especial de Violencia de Género, enuncia lo siguiente:

“…El Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado… (omisis)
La ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como las medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Publico y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”(omisis)
Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer y específicamente la violencia domestica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión; intimidad del hogar; percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención “in fraganti”; incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia; miedo e inseguridad de la victima de denunciar, entre otros que conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto agresor…”. (Destacado de la Sala).


Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1263, Expediente No. 09-0891, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado que:

“…Esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Resaltado de la Sala).

De las citadas normas jurídicas y del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se entiende entonces la obligación que tienen los Jueces y Juezas Especializados de velar y garantizar ante todo la protección de las mujeres que se encuentran en un entorno de ciclo de violencia o frente a situaciones que pongan en riesgo su integridad física, emocional, patrimonial inclusive sexual.
Desde este punto de vista, consideran quienes aquí deciden que la Jueza de Control, dicto una medida cautelar- vale decir- arresto transitorio, ante la necesidad de resguardar la integridad física de la victima de autos, puesto que al no ser ubicada la misma implicaba ponerla frente a una posible situación de riesgo, de allí la necesidad de decretar la referida medida.
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía las medidas cautelares sustitutivas, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, el presupuesto relativo a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el articulo 95.1 de la Ley Especial, referida al arresto transitorio, y acordadas al imputado CARLOS ERNESTO ZEA SOTO, se observa que la Jueza a quo actuó dentro de sus facultades que le han sido conferidas como Jueza en funciones de Control, por ello se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión del principio de presunción de inocencia y por ende el derecho a la defensa, denunciados por la recurrente como vulnerados, por tal motivo no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Destacándose que en cuanto a lo alegado por la Defensa que fue vulnerado el principio de in dubio pro reo, principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria o duda razonable debe favorecerle al reo; siendo que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual discurre el recurso que aquí se decide -vale decir- en la fase de juicio, donde el Juzgador o Juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público, por lo que mal puede la a quo vulnerar tal principio.
En lo atinente a la segunda denuncia señala la accionante que el expediente resulta un caos procesal ya que existe una denuncia signada bajo el No. D-IPPMDM-1578-2015, de fecha 21-10-2015, de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que indica ser la “…EXPAREJA DE MI REPRESENTADO, QUE YA NO VIVEN JUNTOS, QUE EL VIVE EN UNA PIEZA SOLO, Y QUE ESTE LE PROPINO UN GOLPE DE PUÑO EN LA CARA, siendo esta ultima afirmación desvirtuada por un supuesto informe medico el cual indica que NO PRESETA GOLPES EN LA CARA, pero que se desprende del ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y RESOLUCION NO. 3357-15, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el veinticuatro (24) de octubre de 2.015, que la supuesta victima es la ciudadana LUCIA PIRELA, sin aportar mayores datos identificatorios…”, lo que no concuerda con la realidad de los hechos, por lo que considera la apelante que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal argumento, esta Alzada procedió a solicitar al Juzgado Especializado el asunto penal principal signado bajo el No. VP02-S-2015-008717 a efectus videndi, con el propósito de verificar lo alegado por la defensa en su denuncia, y al respecto tenemos:
1) Acta Policial, de fecha 24-10-2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, inserta al folio cuatro (04) del asunto principal;
2) Acta de Denuncia Verbal, de fecha 24-10-2015, realizada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, inserta al folio tres (03) del asunto principal;
3) Informe Medico Provisional de fecha 24-10-2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el Hospital Chiquinquirá, por el medico cirujano, inserta al folio ocho (08) del asunto principal.
En este sentido, observa quienes aquí deciden, que el expediente cuenta con los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado CARLOS ERNESTO ZEA SOTO, es el autor o participe, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y contrario a lo denunciado por la recurrente, se trato de un error de trascripción, y no de un caos procesal, circunstancia que no vulnera el debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:



“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 080, Expediente No. 00-1435, de fecha 01-02-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se vulnera:
“…1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten…”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en Sentencia No. 046, Expediente No. 02-0227, de fecha 29-03-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

En consecuencia, quienes aquí deciden constatan que no existe transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la Jueza decidió ajustado a derecho las peticiones que las partes realizaron en la audiencia de presentación de imputado, actuación procesal que bajo ninguna circunstancia puede ser considerada como un error inexcusable en derecho, por lo tanto el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por ello no le asiste la razón a la defensa en su denuncia. Así se decide.
En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del Imputado CARLOS ERNESTO ZEA SOTO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión dictada de fecha 24-10-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 3357-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del Imputado CARLOS ERNESTO ZEA SOTO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada de fecha 24-10-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 3357-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 449-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
YIMF/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000141
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002072