REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-47641-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002184
DECISION No. 446-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEIYDA MONTILLA FEREIRA.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Profesionales del Derecho ADALGISA PRINCE COY y MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, inscritas en el Impreabogado bajo los Nos. 109.886 y 141.183, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ejercido en contra de la Decisión No. 1389-2015, de fecha 26-10-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en virtud de haber realizado entre otros pronunciamientos los siguiente: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, descrito y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con fundamento en lo dispuestos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la aplicación de una medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica. CUARTO: Establece como Medida de Protección y Seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 07 de diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedida a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones concedida a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión de fecha 26-10-2015, bajo Resolución No. 1389-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ADALGISA PRINCE COY y MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, inscritas en el Impreabogado bajo los Nos. 109.886 y 141.183, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA; según consta en Acta Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 30 de Octubre de 2015, inserta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de allí que la presente incidencia no se encuentre inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 26-10-2015, bajo Resolución No. 1389-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) respectivamente del cuaderno de apelación; sin embargo es de considerar que en fecha 28/10/2015, el imputado del caso de marras designa nueva Defensa Técnica y que estas aceptan el cargo para el que fueron designadas en fecha 30/10/2015; evidenciando esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 02-11-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según consta en los folios uno (01) al cinco (05) de la misma incidencia; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio sesenta y uno (61) del mismo cuaderno, que quienes apelan interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante No. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada observa que el mismo fue ofrecido por los Abogados ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscales Provisional e Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según consta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) de la incidencia de apelación; observando esta Alzada que el mismo fue presentado al primer (1°) día hábil de constar en actas el sello de agregado de boleta de emplazamiento inserta al folio trece (13) del cuaderno de apelación; por lo que evidencia esta Corte Superior que la misma fue presentada dentro del Lapso de Ley, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las Defensoras Privadas en su escrito recursivo ofertaron como prueba, las Copias de las actas que conforman el Expediente No. 24-F16-0407-09; por lo cual esta Corte Superior, las Admite al considerarla, útiles y necesaria a fin de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; y por cuanto dichas pruebas se encuentran anexas a la incidencia de apelación y son de tipo documental, esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. Asimismo se deja constancia que la Representación Fiscal no presentó pruebas en su escrito de contestación a la apelación interpuesta. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ADALGISA PRINCE COY y MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA; ejercido en contra de la Decisión No. 1389-2015, de fecha 26-10-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. Así se Decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Profesionales del Derecho ADALGISA PRINCE COY y MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA; ejercido en contra de la Decisión No. 1389-2015, de fecha 26-10-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por los Abogados ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscales Provisional e Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue presentado dentro del Lapso de Ley, de conformidad con lo establecido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA (S), LA JUEZA (S),
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (Ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER BORREGO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 446-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER BORREGO
YMF/Luisev*.-
ASUNTO PRINCIPAL : C03-47641-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002184