REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001143
DECISION No. 447-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto primero por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, y segundo por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Resolución No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha; mediante el cual la a quo acordó entre otras particularidades: Se Declara Sin Lugar el punto previo relativo al poder de los representantes de la victima; Se Declara Sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensa Privada; Se Declara Sin lugar la oposición a la solicitud Fiscal de mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de autos; Se Declara Sin lugar la reconstrucción de hechos solicitada por la Defensa Técnica; Se Declara sin lugar el escrito presentado por la Defensa Privada para decretar inadmisible el escrito de acusación particular propia interpuesto por la victima de autos; Se Admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Se Admiten todas las pruebas presentadas tanto por la Vindicta Publica como por la Defensa Privada; Se Admiten la acusación particular propia presentada por la victima; Se Admiten las pruebas presentadas por la victima de autos en su escrito de acusación particular propia; Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia; Se Declara Sin lugar la solicitud de los representantes legales en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar; Se Ordeno la Apertura a Juicio.
En fecha 23-10-2015, esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra de reposo medico) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Posteriormente en fecha 27-10-2015, en virtud de la inhibición presentada por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, esta Corte de Apelaciones procedió a designar como ponente para resolver la incidencia a la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
En fecha 02-11-2015, según decisión No. 385-15 declaro con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por lo que esta Alzada procedió a remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito que se insaculara nueva Juez o Jueza Superior.
En fecha 09-11-2015 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia levanto acta de sorteo, siendo electa para conocer del presente asunto la DRA. ANA MARIA PETIT GARCES.
En fecha 13-11-2015 reingresa el presente asunto a esta Corte Superior, se levanto acta de aceptación de la Jueza Superior Suplente DRA. ANA MARIA PETIT GARCES, quedando constituida esta Sala por la Jueza (Presidenta y Ponente) DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud que la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se encuentra disfrutando de sus vacaciones), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. ANA MARIA PETIT GARCES, en su condición de Jueza Suplente insaculada.
Posteriormente, en fecha 17-11-2015, mediante decisión No. 410-15, se admitieron los recursos de apelación interpuesto primero por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ABOG. CESAR CALZADILLA:
El ciudadano Abogado CESAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Defensa realizando un recorrido procesal de la causa citando extractos de la denuncia de fecha 03-02-2014 y de la ampliación de denuncia de fecha 14-07-2014, efectuada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, aunado al hecho que en fecha 27-05-2014 el ciudadano RAUL CASTILLO, fue imputado formalmente por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.
Prosigue el recurrente expresando que la Representación Fiscal baso su acto conclusivo –acusación fiscal- sobre el nuevo hecho alegado por la victima de autos en el acta de ampliación de denuncia, siendo presentada la misma en fecha 04-09-2014; posteriormente es fijada la Audiencia Preliminar por el Tribunal Especializado.
Sobre este particular señala el accionante que los representantes de la victima procedieron a presentar escrito de acusación particular propia en fecha 19-09-2014 transcribiendo textualmente la acusación fiscal, en la misma fecha la Defensa presento escrito de contestación a la acusación.
Refiere el accionante que el Tribunal de Control fijo la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 15-05-2015 a las 11:30 am, y no es hasta las 11:41 am que la Defensa consigna escrito de contestación a la acusación particular propia, en la cual se planteo entre otras particularidades la insuficiencia del poder presentado por los Representantes de la victima, la inadmisibilidad de la acusación particular propia y la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico. Al respecto cito un extracto de la decisión No. 808-14, de fecha 15-05-2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas.
Alega la Defensa como primera denuncia, la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado de Instancia declaro sin lugar la nulidad del acto conclusivo y la inadmisbilidad de la acusación particular propia.
Afirma el apelante que de la ampliación de denuncia surgen hechos nuevos expuestos por la victima, posterior a la imputación formal, que no le permitieron a su defendido el tiempo y los medios necesarios para ejercer el derecho a la defensa, ya que fue presentado días antes el acto conclusivo, resultando el escrito acusatorio por parte de la Vindicta Publica nulo de nulidad absoluta, reforzando su criterio citando extractos de las Sentencias Nros. 0582 y 39.462, Expediente No. 01-0251, de fecha 10-07-01 y 25-03-15, de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar ponente y numero de expediente con relación a la segunda cita.
De igual forma la Defensa cito el articulo 175 de la Norma Procesal Penal, alegando la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, sin embargo, el Tribunal las declaro intempestivas por cuanto la Audiencia Preliminar estaba fijada para las 11:30 am y el escrito fue presentado a las 11:41 am, invocando el apelante, que mal podría la Instancia negar tales pedimentos, debido a que las nulidades absolutas pueden ser interpuestas en todo estado y grado del proceso, cito para ello la Sentencia No. 003, Expediente No. 01-0578, de fecha 10-01-2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar ponente.
Expresa que si bien es cierto es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a que los Jueces y Juezas deben ser cuidadosos al momento de decretar nulidades, no es menos cierto que ante violaciones flagrantes a los derechos inherentes del acusado puedan ser pasados por alto, por lo que el Juzgado debió pronunciarse sobre las nulidades alegadas y no declararlas intempestivas.
Arguye nuevamente la Defensa que existieron violaciones a los derechos de su defendido, ya que el Tribunal evadió su deber de pronunciarse como garante de la tutela judicial efectiva, pues a su consideración la decisión proferida por la Jueza a quo es nula, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como segunda denuncia, planteo el recurrente la falta de cualidad de los Representantes de la victima en el proceso penal, por cuanto se trata de un poder general que no especifica las facultades penales especiales para entablar procesos de violencia de género y mucho menos para su intervención en la audiencia, inobservando la Juzgadora que no son parte en el proceso y que estaban como asistente de la victima, en atención a ello solicito la nulidad del acto de Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Carta Magna, reforzando su criterio citando un extracto de la Sentencia No. 252, de fecha 15-03-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sin señalar numero de expediente.
Enfatiza la Defensa que el poder enuncia algunas cualidades penales, pero no especifica el numero de causa, la Fiscalia o el Juzgado al que van destinadas las actuaciones, por lo que a su consideración debe ser declarada la falta de cualidad de los apoderados para actuar en el proceso.
Por ultimo como tercera denuncia indico el accionante la ausencia de requisitos para considerar valida la acusación particular propia presentada por la victima, esgrimiendo que la Jueza de Instancia declaro erróneamente inadmisible la petición efectuada, en relación a la acusación particular propia, ya que la ley solo establece el lapso para la contestación a la acusación fiscal, no estableciendo lapso para interponer la contestación a la acusación particular propia, encontrándose legitimada la Defensa para realizar cualquier petición, incurriendo la Instancia en omisión de pronunciamiento, pues no explica los razones por las cuales arribo a tal decisión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido alega la Defensa que la acusación particular propia esta planteada en los mismos términos que la acusación fiscal, no cumpliendo con los requisitos formales establecidos en la norma procesal penal, pues se trata inclusive de los mismos hechos alegados por la Vindicta Publica, por lo que procedía en el caso in comento era adherirse a la misma, cito extracto de doctrina del Código Orgánico Procesal Comentado, Mérida, Indio Merideño, 2002, pagina 190, sin indicar editorial, así como doctrina del Dr Erick Pérez López Sarmiento en su obra titulada “Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal”,Caracas Editorial Hermanos Badell, Editores 2002, página 368, referente a la acusación particular propia.
Afirmo que se violentaron los principios de seguridad jurídica, motivación y derecho a la defensa, ya que la Jueza de Control, se limito a admitir la acusación particular propia sin expresar o no la cualidad de parte querellante, creando inseguridad jurídica que puede traer confusiones en un futuro debate de juicio oral, ya que no se sabe si la victima ostenta o no la cualidad de querellante.
PRUEBAS: el accionante ofreció en su escrito de apelación como prueba el expediente identificado con el numero VP02-S-2014-003208, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control Especializado, por cuanto dentro del mismo se encuentras las actas y diligencias evidenciándose los vicios señalados.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, que se Declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la NULIDA ABSOLUTA de la Resolución No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha, y se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar con un órgano subjetivo distinto a los fines de que subsane las violaciones constitucionales.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO AL ESCRITO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
La ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien indica la Representación Fiscal, que disiente de la Defensa cuando expresa que le fueran violados los derechos constitucionales a su cliente, al serle negados el derecho a la defensa por cuanto la victima realizara una ampliación de la denuncia posterior al acto de imputación formal en contra del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, quien fuera acusado por los mismos hechos y circunstancias, alegando que la ampliación de la denuncia vicia de nulidad absoluta, todos los actos subsiguientes como lo es el escrito acusatorio. Cito doctrina que hace alusión a las nulidades absolutas dentro del proceso penal, del autor Pérez (2010), sin mas datos que aportar.
De igual forma es importante destacar que en el caso in comento no se encuentra frente a ninguna de la nulidades absolutas, en razón que el referido ciudadano no fue acusado por hechos distintos a los que dieron lugar al acto formal de imputación; asimismo en ningún caso dentro de la fase preparatoria se trato de ocultar o tergiversar la verdad procesal que dieron lugar a la investigación y posteriormente el acto de imputación, por lo tanto no se encuentra frente a ninguna nulidad absoluta toda vez que existe una descripción detallada de los hechos que dieron lugar a la investigación y posteriormente al acto de imputación, no cambia las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Expone la Representante Fiscal sobre el primer punto denunciado por la Defensa, que la especificación detallada de las hechos acaecidas, no puede en ninguna forma acarrear la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto para que se configure el delito de Violencia Física Agravada, solo basta que se verifique un empujón a la victima, es decir, la implicación de la cantidad de acciones violentas propinadas contra la humanidad de la victima, no magnífica el hecho, y la disminución de dichas acciones no desvirtúan la comisión del mismo, cito el contenido de los artículos 15 y 42 de la Ley Especial que rige la materia.
Nuevamente asevera el Ministerio Publico, citando extractos de doctrina del autor Rodríguez (2011) en su obra titulada “Nulidad Absoluta Penal en el TSJ” Caracas-Venezuela. Editorial Livrosca. Segunda Edición, referente a la nulidad absoluta y expresa, que la ampliación de la denuncia, no cambia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sino que se realiza en forma detallada como acontecieron los mismos, resultando necesario para la Vindicta Publica sustentar de forma mas especifica las circunstancias en que se realizaron los hechos, tomando en cuenta la ampliación de la declaración realizada, que incluso puede aportar una mayor secuencia lógica de los mismos, por lo que disiente de lo denunciado por la Defensa, cuando asevera que se le violento el derecho a la defensa al imputado, por cuanto siempre estuvo representado durante todo el proceso, resaltando que el mismo solo aporto elementos referenciales incapaces de desvirtuar el acaecimiento de los hechos investigados. Al respecto cito un extracto del criterio doctrinal de los autores Sapora y Van Der Kolk (1993) y Pérez (2012) en su obra titulada “Primera Jornada Nacional en materia de Defensa Integral Para la Mujer”, Coordinación Editorial Escuela Nacional de Fiscales. Caracas-Venezuela referentes a la afectación de la victima en hechos violentos.
Por ello afirma que solicitar una reconstrucción de los hechos es inoficioso, toda vez que la ampliación no aporta nuevos hechos a la investigación, solo detalles propio del hecho, que fueron pasados por alto, cito para ello doctrina del autor Pérez (2012) en su obra titulada “Primera Jornada Nacional en materia de Defensa Integral Para la Mujer”, Coordinación Editorial Escuela Nacional de Fiscales. Caracas-Venezuela referentes y Ruiz (2014) en su obra titulada “La investigación en el Proceso Penal Acusatorio” Editorial Horizonte C.A. Primera Edición. Barquisimeto-Venezuela referentes a los daños que sufre la victima en la comisión de un hecho punible.
Así mismo expresa que la Corte de Apelaciones le esta vedado resolver pruebas y cito para ello las siguientes Sentencias: No. 180, de fecha 03-04-08, sin mas datos que aportar, Sentencia No. 408, de fecha 02-04-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar dato de numero de expediente; Sentencia de la Corte de Apelaciones de los Teques estado Miranda, Expediente No. 3692-2004, con ponencia del Juez Armando Guevara Risquez, sin señalar numero de sentencia y fecha de emisión de pronunciamiento; Sentencia No. 117, de fecha 29-03-11, del Magistrado Manuel Coronado Flores, sin indicar numero de expediente y Sala; Sentencia No. 322, de fecha 09-08-11, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, sin señalar numero de expediente.
Con respecto al punto, alegado por la Defensa, referente a la violación del principio de igualdad entre las partes y del derecho a la defensa, expresa que adolece de toda lógica, en virtud de que consta en actas la participación activa de cada una de las partes, citando extracto de las siguientes Sentencias: No. 117, de fecha 29-03-2011, con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, sin mas datos que aportar; Sentencia No. 276, de fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sin señalar numero de expediente y Sala; Sentencia No. 365, de fecha 02-04-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sin mas datos que aportar, referentes a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.
Por ultimo arguye la Vindicta Publica, que el recurrente no pudo probar la indefensión, y que la decisión estuvo perfectamente motivada, no incurriendo en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se garantizo al imputado todos sus derechos desde la fase de investigación, reforzando su criterio citando extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-11-11, sin mas datos que aportar.
PRUEBAS: El Ministerio Publico promovió como prueba en su escrito de contestación, todo el expediente que cursa en el Juzgado de Instancia.
PETITORIO: Solicito la Representación Fiscal que se declare inadmisible por carecer de impugnabilidad objetiva el recurso o en su defecto declare sin lugar el recurso presentado por el ciudadano Abogado Cesar Calzadilla Iriarte, en contra de la Resolución No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha.
III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA:
Los ciudadanos Abogados IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, actuando con el carácter de Representantes legales de la victima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Comenzaron los Abogados refiriendo que disiente de la defensa, en relación a la insuficiencia del poder otorgado, por cuanto se desprende actas específicamente en los folios 3, 4 y 5, un Poder General Amplio y Suficiente de representación otorgado por la victima de autos, otorgando facultad expresa para llevar a cabo actuaciones en materia penal, citando para ello extracto del poder consignado en la presente causa penal.
En relación a la acusación particular propia, plantean que no esta ajustada a derecho la aseveración de la Defensa, pues a su consideración la acusación particular propia esta presentada en los mismos términos que la acusación fiscal, sobre este particular refieren los Abogados que nada dice la Norma Adjetiva Penal acerca de que dicha acusación haga referencia a aspectos de la acusación del Ministerio Publico, sino por el contrario establece el contenido de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación particular propia debe cumplir con las exigencias pautadas para el escrito acusatorio, de igual forma cito el artículo 122 ejusdem.
Expresaron que la decisión de la Jueza de Control, estuvo ajustada a derecho por cuanto corroboró que los requisitos de la acusación particular propia están enmarcados dentro de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose la Defensa a afirmar que la acusación particular propia es una copia fiel y exacta de la acusación fiscal, no estableciendo nada el Legislador a este respecto.
Por otra parte los Representantes Legales de la victima, en el punto referente al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, iniciaron citando un extracto de lo alegado por la Defensa en la audiencia preliminar y de igual forma citaron el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.
Afirmaron los Representantes Legales, que los alegatos de la Defensa, en cuanto a que los hechos no fueron efectivamente imputados a su representado, son improcedentes, en razón que se evidencia que de las investigaciones realizadas, así como de los medios probatorios presentados, los hechos específicos se califican como el delito de Violencia Física Agravada. Citaron un extracto de doctrina del jurista Erick Pérez López Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Séptima Edición, año 2010, pagina 369.
Es por ello que aseguraron que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, contiene una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, el cual es la Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que puede corroborarse en el capitulo II del escrito acusatorio presentado, en fecha 04-09-2015.
Por ultimo esgrimieron que no entienden como la Defensa Privada pretende que el Juzgado simultáneamente declare la nulidad del escrito acusatorio y reponga la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, no pudiendo ningún operador de justicia enmarcarlo dentro de orden legal alguno, lo que resulta contradictorio, generando incertidumbre pidiendo que así sea considerado.
PRUEBAS: Los Representantes Legales de la victima no promovieron pruebas en su escrito de contestación.
PETITORIO: Solicitaron que se declare inadmisible el recurso presentado por el ciudadano Abogado Cesar Calzadilla Iriarte, y confirmen la Resolución No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR:
La ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso el recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Vindicta Pública con un punto previo, citando un extracto de la Sentencia No. 1806, de fecha 10-11-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sin indicar número de expediente, referente a las facultades del Juez y la dogmática jurídica, indicando quien apela, que el Juez o Jueza deben estar encaminado a asegurar un resultado justo y equitativo respetando el debido proceso.
Prosigue citando la Sentencia No. 134, de fecha 01-04-09, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sin indicar dato del numero de expediente; y Sentencia, de fecha 07-07-09, sin mas datos, referente a la violencia contra la mujer, afirmando que la decisión del Juzgado de Instancia vulnero los derechos a la victima, contraviniendo los principios procesales de necesidad, utilidad, pertinencia y control judicial atentando contra el debido proceso, así como la dignidad propia y el mínimo de respeto que se le debe tener por su condición de ser humano, y mas importante aun por su condición de mujer, colocándola en un estado de indefensión, citando extracto de la decisión del Juzgado.
Expreso el Ministerio Publico que no se trata de promover pruebas tendentes a proferir injurias contra la victima para desacreditarla, sino que se trata de promover pruebas para desvirtuar el delito imputado sin apartarse del debido proceso, por lo que se debe analizar exhaustivamente los principios de necesidad y control determinando que la prueba cumpla con los requisitos de procedibilidad, en razón del hecho controvertido, reforzando su criterio citando extracto de la Sentencia No. 311, de fecha 12-08-03, Expediente No. 03-0028, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar ponente, de igual forma cito doctrina de los autores como Deivis (1993) y Delgado (2012), sin mas datos que aportar, todo referente a las pruebas en el proceso.
Arguye la Vindicta Publica que en el presente caso, la solicitud de una serie de pruebas encaminadas a descalificar a la victima para solicitar información a otros tribunales en donde la misma resulto perdidosa, con la finalidad de demostrar una supuesta falsedad, son cuestiones que están divorciadas de los hechos que se ventilan en el proceso, por lo que mal podría el Juzgado admitir unas pruebas que no tienen nada que ver con la controversia, el cual es el delito de Violencia Física Agravada y no la moralidad de la victima, causándole un evidente gravamen al acordar unas pruebas cuya necesidad y pertinencia, se encuentran totalmente apartadas de la realidad, puesto que demostrar investigaciones incoadas en contra de ella no desvirtúa el hecho de que sea victima en un proceso, cito un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-07-03, sin mas datos que aportar referente a la legalidad de las pruebas.
Por otro lado expresa que el Juzgado de Instancia acordó una serie de pruebas tendentes a desvirtuar la capacidad de los testigos presénciales aportados por la Vindicta Publica, con la finalidad de colocar en tela de juicio el testimonio de la victima, procediendo a admitir una serie de testimoniales que dan fe de la relación como matrimonio de las partes intervinientes, entendiendo que en el caso no se trata de determinar esto, sino de demostrar el acaecimiento o no del delito in comento, cito un extracto doctrinal del autor Ruiz (2014), en su obra titulada “Investigación en el Proceso Penal Acusatorio, Editorial Horizonte C.A. Primera Edicion. Barquisimeto-Venezuela, referentes a la investigación en el proceso.
En razón a ello, indica que las declaraciones de los testigos deben ser destinadas a los hechos acaecidos en fecha 03-02-14, y no a la relación de las partes intervinientes en el proceso, citando extracto de la Sentencia No. 733, de fecha 18-12-08, Expediente No. C08-354, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar ponente, así como doctrina de los autores como Delgado (2012) y Ruiz (2012), sin mas datos que aportar, todo referente al derecho de acceso a las pruebas y control de la prueba.
De igual forma refiere, que las copias certificadas de las investigaciones llevadas por las Fiscalias Nros. 45 y 5 del Ministerio Publico, acordadas por la Jueza a quo no son pertinentes para establecer o desvirtuar la configuración del hecho punible, para reforzar su criterio cito un extracto de la Sentencia No. 443, de fecha 18-05-10, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sin indicar numero de expediente; Sentencia No. 180, de fecha 03-04-08, sin mas datos que aportar; Sentencia No. 311, de fecha 12-08-03, Expediente No. 03-0028, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar ponente; Sentencia No. 134, de fecha 01-04-09, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; y Sentencia de fecha 07-07-09, sin mas datos que aportar; así como doctrina del autor Ruiz (2012), jurisprudencia y doctrina referente a los medios de prueba.
PRUEBAS: El Ministerio Publico promovió como prueba en su escrito de apelación, copias de todo el expediente que cursa en el Juzgado de Instancia.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que “…sea revocada y declarada sin lugar la Resolución Nº 808-2015”, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha.
V. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada y los Representantes Legales de la victima de autos, no dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia.
VI. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Resolución dictada bajo el No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha; mediante el cual la a quo acordó entre otras particularidades: Se Declara Sin Lugar el punto previo relativo al poder de los representantes de la victima; Se Declara Sin lugar la nulidad interpuesta por la Defensa Privada; Se Declara Sin lugar la oposición a la solicitud Fiscal de mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de autos; Se Declara Sin lugar la reconstrucción de hechos solicitada por la Defensa Técnica; Se Declara sin lugar el escrito presentado por la Defensa Privada para decretar inadmisible el escrito de acusación particular propia interpuesto por la victima de autos; Se Admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Se Admiten todas las pruebas presentadas tanto por la Vindicta Publica como por la Defensa Privada; Se Admiten la acusación particular propia presentada por la victima; Se Admiten las pruebas presentadas por la victima de autos en su escrito de acusación particular propia; Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia; Se Declara Sin lugar la solicitud de los representantes legales en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar; Se Ordeno la Apertura a Juicio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico y los Representantes Legales de la victima en sus respectivos escritos de contestación, esta Alzada evidencia que la Defensa basa su denuncia en tres aspectos específicos los cuales son los siguientes: 1) Omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del escrito acusatorio fiscal; 2) Falta de cualidad de los Representantes Legales de la victima; y 3) Ausencia de requisitos para considerar valida la acusación particular propia, razón por la cual esta Sala resolverá en ese orden las alegatos planteadas realizando las siguientes consideraciones:
Denuncio el recurrente que el Juzgado de Instancia violento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado de Instancia declaro sin lugar la nulidad del acto conclusivo y la inadmisbilidad de la acusación particular propia, asimismo que de la ampliación de denuncia surgen hechos nuevos expuestos por la victima, posterior a la imputación formal, que no le permitieron a su defendido el tiempo y los medios necesarios para ejercer el derecho a la defensa, ya que fue presentado días antes el acto conclusivo, resultando el escrito acusatorio por parte de la Vindicta Publica nulo de nulidad absoluta.
Observa esta Alzada que esta denuncia la defensa circunscribe en la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Especializado, ya que se infiere que al declarar intempestivamente el escrito presentado por la defensa y no decidir sobre la nulidad planteada, violento al acusado, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Es pertinente indicar, que la falta de pronunciamiento corresponde a la debida motivación de un fallo judicial, el cual es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, debe considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación por omisión de pronunciamiento, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (articulo 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 617, Expediente No. 14-0308, dictada en fecha 04-06-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Sobre este punto referido a la nulidad del escrito acusatorio por omisión de pronunciamiento con respecto a la ampliación de la denuncia, por considerar el accionante que se violento el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede este Tribunal Colegiado a constatar la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, que dejo establecido lo siguiente:
“…A tales efectos, dicha defensa solicita en primer término la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la vindicta pública, en virtud de considerar que la vindicta pública no efectuó la fase de investigación de manera “…objetiva, imparcial, equilibrada e igualitaria, que fueron vulnerados las garantías al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso…”, ya que alega la defensa técnica, que su representado fue imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en fecha 27 de mayo de 2014, en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de hechos que ocurrieron en fecha 02 de febrero de 2014 y que afectivamente denunció en fecha 03-02-14, expresando asimismo, que la víctima posteriormente amplió la denuncia por ante el Ministerio Público, en fecha 14-07-14, pasados cinco (05) meses y (11) días de la supuesta ocurrencia de los hechos, aprovechándose de la prorroga que fue otorgada a solicitud de la defensa y que a su parecer dicha ampliación constituyen nuevos hechos, perjudicando a su defendido.
Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal en primer termino invoca la sentencia 486, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que nos exhorta a los jueces y operadores de justicia en materia de genero en abandonar los tradicionales esquemas andocéntricos imperantes en las creencias, comportamientos, roles, expectativas, y atribuciones, que sustentan dicho sistema, así como la discriminación y violencia en contra de las mujeres en general. Por lo tanto debemos adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial, por lo que en cuanto a los alegatos expuesto por el defensor privado de vulneración al debido proceso, a la igualdad de las partes y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 03 de febrero de 2014, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpone formal denuncia, conforme al Artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, siendo éste unos de los órganos receptores de denuncias, cumpliendo ésta con las obligaciones del caso, posteriormente la Fiscalía 51 del Ministerio Público, efectuó imputación formal del ciudadano RAÚL ALBERTO CASTILLO GALLARDO, en investigación fiscal nro. MP-55.584-2013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando como primer elemento de convicción que motiva la misma, la denuncia de fecha 03 de febrero de 2014, formulada por la presunta víctima en la presente causa. Posteriormente, la víctima acude nuevamente a despacho fiscal, en fecha 14 de julio de 2014, para ampliar la denuncia formulada en fecha 03 de febrero de 2014, presentando el acto conclusivo la Fiscalia 51 del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 42 , en concordancia con el numeral 4 del Artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando en el Capitulo II del escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles, basado en los hechos plasmados en la ampliación de la denuncia que efectuara la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Fiscalía 51 en fecha 03-02-2014. Es decir, que fue imputado por los hechos denunciados en la denuncia de fecha 03-02-14 y acusado en base a la ampliación de la denuncia de fecha 03-02-14, la fue efectuada por la víctima en fecha 14-07-14.
Asimismo, observa esta Juzgadora una vez realizada una comparación de la denuncia formulada por la victima en fecha 03-02-14, sobre los hechos acontecidos en fecha 02-02-14, y la ampliación de dicha denuncia de fecha 14-07-214(sic), donde la víctima lo que hace es detallar los hechos denunciado, sin incluir nuevos hechos, sin haberlos magnificados, y que los hechos por los cuales fue acusado el imputado de autos son los mismos, considerando que se establecen las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar que motivaron al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente, por el mismo delito por el cual fue originalmente imputado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 42 , en concordancia con el numeral 4 del Artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no variando a modo de ver de esta juridiscente, la presunta conducta típica, antijurídica y culpable, que según la representación fiscal efectuó el imputado de autos, por lo anteriormente expuesto este Tribunal decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, y el consecuente SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por considerar que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del imputado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, en virtud que de la revisión efectuada por este Tribunal de la investigación fiscal, se observa que el Ministerio Público, proveyó las solicitudes que le fueron requeridas por el imputado de autos y su defensa y que en caso de no haberlas practicado, notificó por escrito las razones por las cuales no lo hizo, es decir, que no hay entonces por parte del Ministerio Publico infracción a este requisito formal, ni tampoco que se haya incurrido en violación al derecho de la defensa o al debido proceso que le asisten al imputado de autos, derechos constitucionales que de acuerdo a lo que consta en las actas le fueron respetados durante la investigación; invocando para ello el contenido de la Sentencia Nro. 62, Año 2011, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, donde “…señala que los jueces y juezas que conozcan de delitos de violencia deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes y que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental”, asimismo, el contenido de la Sentencia TSJ Nro. 156 de fecha 21-03-2014, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan “…en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad ; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.(Resaltado de la Sala).
Es necesario enfatizar el contenido del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Destacado de la Sala).
Se entiende entonces que dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, de fecha 20-05-11, Expediente No. 08-0628, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pagina 347).
En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden de ideas, el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en este caso los artículos 313 y 314 del Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión, ya que toda decisión judicial debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-00176, Expediente No. 00-951, de fecha 25-04-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“…El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Página 277).
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al Juez o Jueza, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia alegada por la defensa, observa esta Alzada que la Jueza de Instancia le dio respuesta al punto denunciado por el accionante, en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio por ampliación de la denuncia, alegando que dicha actuación no versaba sobre nuevos hechos sino que explicaba de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron, por lo que se mantuvo la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico desde el principio del proceso –vale decir- acto de imputación, lo que resulta una garantía a los derechos constitucionales y procesales para las partes intervinientes del proceso, criterio que ha sostenido esta Corte Superior, según Decisión No. 316-14, Expediente No. VP02-R-2014-001371, de fecha 09-12-2014, con ponencia del Juez Superior Juan Antonio Díaz Villasmil, al referir lo siguiente:
“…Cabe destacar, que los hechos que dieron origen al presente proceso, ocurrieron en fecha 02-02-2014, interponiendo la respectiva denuncia la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 03-02-2014, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 27-05-2014, se efectuó el acto de imputación formal (folios 119 al 122 de la causa principal), en contra del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se hizo del conocimiento al mencionado ciudadano de la investigación que adelantaba la Vindicta Pública, distinguida con el N° MP-55.584.2013, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando como primer elemento de convicción que motivó la imputación, el acta de denuncia verbal, de fecha 03-02-2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo, RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.243.924, porque el día de ayer 02-02-2014, como a las 06:00 horas de la tarde, yo llegue (sic) a mi casa porque estaba de viaje trabajando y cuando llegué, él me abrió la puerta y yo tome (sic) la niña, después me dijo vamos a hablar y me senté en el cuarto y yo le dije que en realidad ya no había nada de que hablar, le dije que me dejara ir que después hablábamos, cuando yo trate de tomar a nuestra hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de un año, me halo por el brazo y trato (sic) de detenerme y como lo vi bastante alterado le dije que me dejara ir y en un segundo y tercer intento, el tomo (sic) la niña del corral y yo aproveche para abrir la puerta y llame (sic) a los vecinos comencé a pegar gritos y fue cuando él me dio más duro me halaba por los brazos y me tiro (sic) al piso como para meterme al apartamento a la fuerza y los vecinos salieron y lograron quitarle a la niña y que él se fuera, se llevo (sic) mi camioneta y las llaves de la casa, hasta ahora no se nada. Es todo” (Folio 29 de la causa principal).
Así las cosas, en fecha 14-07-2014, la víctima de actas, acudió a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a efectuar una ampliación de la denuncia que efectuara en fecha 03-02-2014, señalando: “Ese día cuando yo llego, él me dice vamos a hablar, entramos al cuarto, la niña estaba en la cama conmigo, le cambie el pañal y en eso le dije que no había nada que hablar que esto no tenia (sic) sentido, que esto estaba acabado, él me quito (sic) el teléfono, forcejeamos el (sic) me tiro contra la cama y me tiro el teléfono en la cara, en eso yo trato de levantarme y agarrar a la niña porque la niña estaba al lado de mi y fue cuando la meto en el corral y le manifiesto que me dejara ir, que se calmara que yo regresaba después y cosa que no entendía, yo trato de salir a la sala, para poder salir hacer (sic) algo no se y viene y me tira al suelo , yo quede (sic) entre la puerta de la entrada, un mueble y la maleta con la que yo había llegado, él me acorralo (sic) y empezó a sacarme las cosas de la maleta y a decirme, “Y ESE BRONCEADO NO ESTABAS TRABAJANDO?” él estaba sobre mi me tocaba las piernas y me decía “MÍRATE” y me quito (sic) los lentes de sol y lo tiro y me dijo eso esos 8sic) él me los había regalado por amor y sacaba las cosas de la maleta como buscando yo no se que cosa, yo lo único que le decía era que me dejara ir, que me dejara ir, la niña no dejaba de llorar y con la excusa de la niña logre (sic) zafarme y le dije que era para prepararle un tetero a ver si la niña dejaba de llorar y él tenia (sic) un tetero preparado en la cocina y se lo fui a llevar a la bebe, de allí me volvió a meter al cuarto y me tenia (sic) en la esquina de la cama, hablándome incoherencias hablando como loco decía “QUE EL ME JURABA, QUE NO TENIA A NADIE, QUE EL QUERIA SALIR DE LA GUARDIA” y yo le dije que yo tenia (sic) dos años sola, y este matrimonio no tenia (sic) sentido, no se que mas dijo, yo agarre un escapulario que yo tenia (sic) de la virgen del carmen (sic) y me pongo a rezar pero era pensando como podías (sic) salir de allí, la bebe seguía llorando en una de esas le dije voy a buscar a la bebe y la tome como excusa, él se me adelanto (sic) en el pasillo a buscarla él y allí dije yo esta es mi oportunidad de salir, salir yo para luego rescatar a la bebe, y allí corrí hasta a (sic) la Sala (sic) y empecé a gritar “AUXILIO AUXILIO ME MATAN ME MATAN” yo siempre he tenido una voz fuerte la puerta no tenia (sic) pasada la llave y yo abro la manilla y pongo los pies para salir afuera, continuo gritando y en eso salen los vecinos y en ese momento él me agarra por el brazo, me lanza con todas sus fuerzas hacia el piso y cuando yo caigo al suelo no recuerdo mucho, lo que si recuerdo es que la niña estaba tirada en el suelo, él lanzo a la niña para tirarme a mi, no recuerdo se que escuche (sic) a los vecinos diciendo, “ya llamamos a la policía” lo que mas recuerdo es que yo decía la niña, la niña, la niña, allí solo recuerdo que me pasaron el teléfono y llame a Cinthya y se también que él se iba a llevar a la niña y el vecino la recogió y lo que vuelvo a recordar es cuando a (sic) Cinthya me recogió del suelo” (folio 156).
Luego, en fecha 04-09-2014, la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso acusación fiscal, en contra del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando en el Capítulo II del mencionado escrito, relativo a la “Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles, que se le atribuye al imputado”, los hechos plasmados en el acta de ampliación de la denuncia que efectuara la víctima en fecha 03-02-2014.
De todo lo anterior, se observa, que el ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, cuando fue imputado se le impuso de los hechos que constaban en el acta de denuncia de fecha 03-02-2014, y posteriormente cuando fue acusado, el Ministerio Público lo hizo, sobre la base de los hechos plasmados en el acta de ampliación de la denuncia en fecha 14-07-2014, circunstancia que en criterio de esta Corte Superior, no conlleva vulneración alguna de garantías, principios y/o derechos constitucionales que le asisten al mencionado ciudadano en el presente proceso penal, y tal afirmación deviene de la confrontación efectuada por quienes aquí deciden, a ambas actas de denuncia (inicial y ampliación), donde se observa que constan las mismas condiciones de modo, lugar y tiempo de la acción punible presuntamente realizada por el acusado, que fue desde el inicio subsumida en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que si bien, el acta de ampliación de la denuncia en contenido es más extensa que el acta inicial, no cambia en nada la presunta conducta típica, antijurídica y culpable, que según la Vindicta Pública el día 02-02-2014, realizó el ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, ya que solo plasma de manera detallada y pormenorizada los hechos presuntamente ilícitos por él realizado, sin haberse éstos magnificado, menos aún incluir hechos nuevos, como lo sostiene la Defensa, máxime al haber sido acusado el referido ciudadano, por el mismo tipo penal por el cual había sido imputado.
A este tenor, es necesario traer a colación, el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé: “Artículo 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”.
De lo anterior se desprende, que para que se configure el delito de Violencia Física, es necesario que la acción presuntamente realizada por el sujeto activo, sea a través del uso de la fuerza física, capaz de causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, constituyendo una circunstancia agravante, que el autor sea el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, la persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
En el caso concreto, quienes aquí deciden, consideran que la ampliación de la denuncia efectuada por en fecha 14-07-2014, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no contiene hechos nuevos, capaz de modificar o cambiar los hechos que dieron origen al presente proceso, por ello, no existe transgresión de garantías, principios y/o derechos constitucionales que le asisten al ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, en el presente proceso penal. En consecuencia, esta Alzada estima que no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia, por tanto se declara sin lugar el mismo. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, constata esta Alzada que la Instancia no obstante de haber declarado intempestivo el escrito presentado por la defensa relativa a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, dio respuesta oportuna a dicha solicitud presentada de manera oral y la defensa en el acto de Audiencia Preliminar, por lo que no hubo violación a los derechos constitucionales, ni legales citados por el recurrente, en fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, en concordancia con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se hace preciso indicar que la Defensa en su escrito recursivo, denuncia que el Juzgado de Instancia declaro sin lugar la nulidad del acto conclusivo, y de igual manera refiere que evadió su deber de pronunciarse como garante de la tutela judicial efectiva. Y tal como estableció esta Alzada, no hubo omisión de pronunciamiento, en razón que los fundamentos dados por el Juzgado Especializado para declarar sin lugar tal pedimento, se encuentran ajustados a derecho, por ello no se evidencia un nuevo hecho que modifique los hechos iniciales imputados, y que conllevaron a imputar nuevamente al acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, sino la existencia de la ampliación de la victima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), realizada durante la fase de investigación, no vulnerándose con ello el derecho de la defensa del acusado, ni ningún otro derecho de rango constitucional procesal, aunado a que la defensa técnica, en fecha 22-09-2014, planteo la nulidad en los mismos términos en la cual hoy recurre, y se verifica por notoriedad judicial, que dicho punto fue denunciado y resuelto en su oportunidad legal, mediante decisión No. 316-14, de fecha 09-12-2014, en virtud que la ampliación de la denuncia realizada por la victima de autos, no contiene hechos nuevos, capaces de modificar o cambiar los hechos que dieron origen al presente proceso, y por ello no existe transgresión de garantías, principios y/o derechos constitucionales que le asisten al ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO; amen que la declaración de la victima como denunciante en modo alguno comporta violación al derecho a la defensa, asistencia y participación dentro del proceso del acusado; en consecuencia la presente denuncia se declara Sin Lugar y Así se decide.
Como segunda denuncia, planteo el recurrente la falta de cualidad de los Representantes de la victima en el proceso penal, por cuanto se trata de un poder general que no especifica las facultades penales especiales para entablar procesos de violencia de género y mucho menos para su intervención en la audiencia, inobservando la Juzgadora que no son parte en el proceso y que estaban como asistente de la victima, en atención a ello solicito la nulidad del acto de Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Carta Magna.
En este aspecto, considera esta Alzada señalar el pronunciamiento emitido por la Jueza de Control, siendo este el siguiente:
“…escuchada a las partes Visto lo expuesto esta Juzgadora observa del poder el cual es el objeto de controversia en este punto previo, observa que el presente poder otorga las siguientes facultades: (…) sostenga y defiendan mis derechos (…) sean estos civiles, penales, administrativas fiscales, (…) pudiendo intervenir y representarme en todo tipo de procedimientos instancias, audiencias penales inclusive, que derive de procedimientos de investigación fiscal, e incluso en caso de querella y/o acusación particular privada , con facultad expresa para ostentar la condición de defensores , intervenir en los actos de audiencia preliminar y en fin realizar todas las actuaciones penales (…) por lo que a criterio de quien decide están perfectamente otorgadas las facultades a los defensores y el pode cumple con los requisitos para poder representar a la victima en este proceso, no se necesita a diferencia del imputado la formalidad de juramentación para la victima, ya que ese es un requisito sine qua non para el imputado por la formalidad que implica presentar un escrito de nombramiento para luego ser juramentado ante el juez, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica como punto previo. Resuelta la incidencia Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, 51° y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público…”.
En cuanto a la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la victima, la cual es motivo de recurrida por parte de la Defensa Privada ABOG. CESAR CALZADILLA, se verifica que consta en autos que la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inicialmente confiere Poder Especial a la Abogada LEANY INCIARTE, tal como se desprende del folio 66 hasta el folio 67 de la pieza I del asunto principal, quien en las condiciones y oportunidad prevista en la Ley, presenta Acusación Particular Propia en fecha 19-09-2014, evidenciando esta Sala que el poder otorgado indica claramente el carácter Especial Pena, así como expresa los datos de identificación de la persona que otorga el poder en su condición de victima, señalando el numero de investigación fiscal signado con el numero MP-55584-2014, todo ello en estricto apego al artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 24-02-2015 la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),, consigna la sustitución del poder a los ABOG. BLANCA ROMERO, ABOG. MARCOS GUZMAN y ABOG. IRWIN LEAL, tal y como se evidencia desde el folio 410 hasta folio 412 de la pieza I del asunto principal, y al revisar esta Alzada que el Poder sustituido otorgado por la víctima a sus nuevos Representantes Legales, si bien no se menciona el tipo penal y el numero de causa o investigación como lo refiere la Defensa, se aprecia claramente que señala:
“…otorga las siguientes facultades: (…) sostenga y defiendan mis derechos (…) sean estos civiles, penales, administrativas fiscales, (…) pudiendo intervenir y representarme en todo tipo de procedimientos instancias, audiencias penales inclusive, que derive de procedimientos de investigación fiscal, e incluso en caso de querella y/o acusación particular privada,, con facultad expresa para ostentar la condición de defensores, intervenir en los actos de audiencia preliminar y en fin realizar todas las actuaciones penales (…), (Subrayado de la Sala).
Verificando esta Instancia Superior que el Poder transferido cumple con los requerimientos previstos en el ordenamiento jurídico, máxime cuando en el acto de audiencia preliminar se encontraba presente la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),, y conforme al artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en un proceso penal toda persona puede exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañado de un abogado de su confianza.
Resulta pues palmaria, una facultad exclusiva de la víctima de querellarse o presentar acusación particular propia en el proceso penal, condición personal ésta que fue delegada en mandatarios con poder especial, presentándose el libelo acusatorio de forma personal por la apoderada judicial de la víctima ABOG. LEANY INCIARTE, quien se encontraba legitimada; pudiendo con ello arrogarse la representación de la víctima y actuar en su nombre en dicho acto del proceso a los fines defender sus derechos, ya que poseía legitimidad.
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307, Expediente No. 120121, de fecha 19-03-12, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder...” (Subrayado y negrilla de la alzada).
De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 661, Expediente No. 13-0034, de fecha 30-05-13, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Ugarte Padrón, estableció:
“…Si bien es cierto que se puede apreciar que en la primera parte del poder otorgado al abogado, el mismo sostiene que dicha representación es para la defensa en los actos de índole laboral y penal, no es menos cierto que en la continuación de referido poder se puede observar que le concede facultad al prenombrado abogado para intentar o contestar cualquier tipo de demandas y que incluso podrá ejercer cualquier recurso o vía extraordinaria como el amparo para su defensa.
Razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder general que no contiene limitaciones para su ejercicio y en tal sentido se autoriza al abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez a interponer demandas en nombre del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera este Máximo Tribunal, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al declarar la presente inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Juzgado Superior, el mencionado poder consignado por el abogado sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas e incluso ejercer la acción de amparo constitucional como defensa del accionante.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y otros), estableció lo siguiente:
“…En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum…’ (…)”.
Tal accionar por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, produjo la violación de la tutela judicial efectiva y que esta Sala ha desarrollado en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), definiéndola como:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…”. (Negrilla y subrayado de la Alzada).
Por tanto, quienes aquí presiden verifican que la Jueza de Control, admitió una acusación particular propia, presentada por la ABOG. LEANNY INCIARTE, quien al momento de su interposición ostentaba la cualidad de apoderada judicial de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal cual se desprende del poder que cursa en autos, y el cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro que el poder para representar al acusador en el proceso penal, debe ser especial, y al cumplir con los requisitos a que hace referencia el artículo referido, la antes poderdante designada tenia legitimidad para actuar en nombre de su mandante en el presente proceso, y siendo que la victima tiene la facultad de revocar o sustituir el poder sin afectar su cualidad para constituirse en querellante como sucedió en el presente caso .
De lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control Especializado, cumplió con los parámetros exigidos por la Ley, de tal suerte que, los ABOG. BLANCA ROMERO, ABOG. MARCOS GUZMAN y ABOG. IRWIN LEAL se encuentran debidamente legitimados para actuar como apoderados judiciales de la victima en el presente proceso penal, por ello no le asiste la razón a la Defensa Privada en este punto de impugnación. Así se decide.
En lo atinente a la tercera denuncia indico el accionante la ausencia de requisitos para considerar valida la acusación particular propia presentada por la victima, esgrimiendo que la Jueza de Instancia declaro erróneamente inadmisible la petición efectuada, en relación a la acusación particular propia, ya que la ley solo establece el lapso para la contestación a la acusación fiscal, no estableciendo lapso para interponer la contestación a la acusación particular propia, encontrándose legitimada la Defensa para realizar cualquier petición, incurriendo la Instancia en omisión de pronunciamiento, pues no explica los razones por las cuales arribo a tal decisión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo alega la Defensa que la acusación particular propia esta planteada en los mismos términos que la acusación fiscal, no cumpliendo con los requisitos formales establecidos en la norma procesal penal, pues se trata inclusive de los mismos hechos alegados por la Vindicta Publica, por lo que procedía en el caso in comento era adherirse a la misma.
Finalmente establece que la Jueza de Control, se limito a admitir la acusación particular propia sin expresar o no la cualidad de parte querellante, creando inseguridad jurídica que puede traer confusiones en un futuro debate de juicio oral, ya que no se sabe si la victima ostenta o no la cualidad de querellante.
En tal sentido debe precisarse, que en un proceso penal, la víctima adquiere su condición de querellante en los delitos de acción pública desde el inicio de la investigación, en la Fase Preparatoria como punto de partida de la misma (investigación iniciada por el Ministerio Público), ello de solo ver el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé, como inicio de la investigación penal, dos formas:
“…Articulo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…”.
De allí que la querella penal solo puede ser interpuesta por la víctima, por escrito, y desde un inicio de la investigación, es decir, en la Fase Preparatoria, de igual forma el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima que dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación pueda adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308 ejusdem.
A tales efectos, debe indicarse que en el sistema acusatorio venezolano esta constituido por las partes intervinientes del proceso, (imputado, Ministerio Publico y victima) esto es, el imputado, asistido de su defensor o defensores, como parte acusada; la parte acusadora conformada por el Ministerio Público y la victima, siempre que presente acusación particular propia dentro de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, asimismo para que pueda estar representada por apoderados judiciales, debe presentar poder cumpliendo con las formalidades contempladas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal Colegiado importante señalar cual fue el criterio esgrimido por la Jueza a quo, en lo que respecta ha este punto:
“…CON RELACION AL ESCRITO PRESENTADOS POR LA DEFNSA TECNICA EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PARTIUCLAR PROPIA: Ahora bien considera esta juzgadora que al otorgársele a la defensa el plazo razonable para realizar la contestación a la acusación particular propia de la victima, tenía el plazo de conformidad con el articulo 107 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual expresa: Presentada la acusación ante el Tribunal (…), este fijara la audiencia para oir a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes,. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en audiencia (subrayado nuestro) La redacción del articulo a consideración de esta juzgadora no es muy feliz, ya que establece al vencimiento de dicho plazo, el plazo fijado por este Tribunal fue entonces el día 15 de Mayo de 2015 a las ONCE Y TREINTA MINUTOS, por lo que las partes, podrán presentar las excepciones antes del plazo fijado para ello, sin embargo se recibió procedente del departamento alguacilazgo la contestación a la acusación particular propia a las ONCE Y CUARENTA Y UN MINUTOS del día de hoy, por lo que considera esta juzgadora que la presentación de dicho escrito es intempestivo y ASI SE DECLARA..”.
Constata este Alzada que la Jueza de Control distinto a lo alegado por la defensa dio respuesta a sus planteamiento, pues estableció las razones por las cuales consideraba intempestivo el escrito presentado por el accionante, asimismo expreso que la acusación particular propia cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 308 y 309 del Texto Adjetivo Penal, apreciando esta Sala que el hecho que la acusación particular propia se haya presentado en los mismos términos de la acusación fiscal, en nada afecta tales presupuestos procesales, menos aun cuando la norma contenida en el articulo 309 ejusdem indica de manera expresa como única exigencia Para presentar acusación particular propia lo siguiente “... La víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, (…) presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…” (Ver artículo 308 procesal).
Finalmente en cuanto a la admitir la acusación particular propia realizada por la Instancia sin indicar de manera expresa la cualidad de parte querellante, lo que en criterio de la Defensa crea inseguridad jurídica, considera oportuno este Corte Superior citar los artículos 309 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 309. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…” (Destacado de la Sala).
“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Destacado de la Sala).
De las normas transcrita aprecia este Alzada, que el legislador y la legisladora no establece en esta oportunidad procesal, la imposición al Juez o Jueza de Control para que indique expresamente la cualidad de parte querellante, toda vez que, con la Admisión de la Acusación Particular Propia, queda evidentemente establecida su cualidad, apreciando esta Instancia revisora que la decisión recurrida no genera inseguridad jurídica y menos aun confusión para un eventual juicio, pues es claro es el carácter de apoderados judiciales que tienen los Abogados BLANCA ROMERO, ABOG. MARCOS GUZMAN y ABOG. IRWIN LEAL en el proceso y de parte querellante de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),; en consecuencia verificado como ha sido, que la a quo arribo a una decisión apegada a derecho, en tanto que dio respuesta a los planteamientos de la defensa, sin vulnerar derechos y garantías al acusado de autos, por lo que debe ser declarada Sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
No obstante, a todo lo antes expuesto, visto que el recurrente alega la omisión de pronunciamiento, considera necesaria esta Sala revisar el resto del contenido del fallo recurrido a fin de verificar si la Instancia dio respuesta a cada uno de los puntos esgrimidos por la Defensa privada en la Audiencia Preliminar, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva.
A tales efectos tenemos, la no facultad de la victima de solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, donde el Tribunal Especializado, expreso:
“…Inicialmente esta defensa técnica toda vez que fue un punto netamente civil planteado en la audiencia quiero hacer una mención a la medida cautelar netamente de naturaleza civil, que esta planteado a tal efecto esta defensa quiere expresar los motivos claros por los cuales indudablemente ad inicio improponible que a todas luces debe ser declarada sin lugar puesto que le mismo articulo 92 invocado por el representante de la victima, el cual establece en su encabezado que establece el Ministerio Público quien realmente lo puede hacerme, de igual forma que establece la ley especial a la victima, no esta facultado para tal petición, y para ello como la expresado el mismo Tribunal Supremo de Justicia por notoriedad judicial, la misma jurisprudencia este mismo tribunal puede corroborar que existe una causa civil entre la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Y RAUL por lo cual este planteamiento esta totalmente fuera de la esfera de este juzgado especial, y hasta la presente fecha no ostenta parte querellante ni tampoco en fase de investigación o preparatoria realizo tal petición ante el Ministerio Público, además que a todas luces resulta insuficiente los documentos que presentan en este acto para que a la ligera este juzgado pueda tomar una decisión a priori sobre circunstancias de manera civil…”
Al respecto el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas, en cuanto a lo denunciado por el recurrente, dejo asentado:
“…En cuanto a la solicitud realizada por los representantes legales de acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el articulo 92 en concordancia con el 95 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia considera quien aquí decide que los hechos versan sobre el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, no ve pertinente este juzgado decretar a favor de la victima una medida de tal magnitud, por cuanto no se les están violentando sus derechos patrimoniales y no existen en actas elementos de convicción que así lo sostengan, por lo que a considerar de este Juzgado la solicitud de la defensa no se corresponde con los hechos narrados y en consecuencia la declara SIN LUGAR…”.
De lo antes transcrito, verifican quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dicto una decisión motivada, que no solo dio respuesta a lo planteado y alegado por la Defensa, sino que también explico las razones de hecho y derecho por las cuales arribo a tal pronunciamiento, al indicar que la medida de prohibición de enajenar y gravar no es pertinente para el proceso penal ventilado por esta Jurisdicción Especializada, acogiendo así a la solicitud de la defensa.
También arguyo el accionante la no admisión de las pruebas documentales admitidas por el Ministerio Publico en los particulares 2, 3, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 18 capitulo III del escrito acusatorio, por no existir elementos de convicción, y la ratificación de promoción de pruebas testimóniales y documentales, informe y experticia, así como la reconstrucción de hechos, al respecto tenemos:
“…Ahora bien de igual forma esta defensa técnica verificando el capitulo tercero del escrito de acusación fiscal se evidencia que el Ministerio Público promueve pruebas que no son consideradas como tal, a tenor de las diversas interpretaciones en atención a lo que es un medio de prueba como lo son 1.- el acta de comparecencia de la victima al despacho, escrito de diligencia de investigación, escrito de solicitud de diligencias de investigación, acta de consignación de documentos, escrito de solicitud de diligencia del defensor privada,. Escrito de solicitud de la representante judicial de la victima, escrito de solicitud de diligencia del defensor privado, y acta de comparecencia de las victimas, tales elementos de convicción tal como lo denomina el Ministerio Público se encuentra en los particulares segundo tercero octavo noveno decimo primero decimo segundo decimo tercero decimo cuarto y decimo octavo, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido totalmente claro en determinar que las actas de comparecencia a la fiscalia los escritos de proposicion de diligencias no conforman elementos de convicción alguno no entiende como el Ministerio Público promueve estos elementos como fundamentacion de su escrito de acto conclusivo estas actuaciones propias de la investigación que no constituye un elemento de convicción así mismo esta defensa técnica ratifica la promocion del capitulo referido a la promocion de pruebas efectuado tempestivamente por el dr FRANKLIN USECHE relativo a las pruebas testimoniales, documentales y de informes y experticias y expertos asi como la reconstrucción de hechos requerida de igual forma ciudadana jueza ratifica nuevamente esta defensa tecnica 1a falta de cualidad de los abogados hoy asistentes en este acto en compañía de la victima, y 2.- que no estamos en presencia de una acusacion particular propia toda vez que la misma no cumple esos requisitos establecidos para que sea considerada como tal puesto que la misma es una copia fiel y exacta de la acusación fiscal la cual por de mas de igual forma es nula, ante las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas es todo…”.
Pronunciamiento del Juzgado Especializado:
“…2.- Oposición a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta Pública.
La defensa expresa en su escrito de contestación, que se opone a la promoción de las pruebas ofertadas por la fiscalia del Ministerio Publico, ya que no es la manera correcta de promover las pruebas de experticias, a saber el acta de inspección y el acta policial, debido a que fueron incorporadas como pruebas documentales y resulta ilegal la misma, por cuanto debieron promoverse las declaraciones de expertos conjuntamente con sus informes periciales y no de forma separada como lo hizo la referida fiscalia. Este juzgadora observa que el Ministerio Publico oferto como medios probatorios la declaración testimonial de la experta medica forense en base al acta de reconocimiento medico físico y la declaración testimonial de los funcionarios que suscribieron el acta de inspección técnica, así mismo fue ofertado acta de reconocimiento medico legal y acta de inspección técnica como medios para ser leídos y exhibidos en juicio. A criterio de quien aquí decide la forma en la cual la vindicta publica oferta los medios probatorios no constituye una violación al derecho a la defensa y por el cual deba inadmitirse por ilegal, al contrario la vindicta publica esta haciendo referencia a la declaración testimonial de los expertos que suscribieron los referidos documentos, lo cual permitirá a las partes el contradictorio de la prueba en la fase de juicio, lo cual a contrario de lo que expresa la defensa garantiza al imputado a ejercer un control sobre las mencionadas pruebas ya que no ha tenido la oportunidad de defenderse de ellas, debido a que fueron elementos de convicción realizados por los funcionarios y traídos por el Ministerio Publico sin que el imputado estuviese presente para objetar el contenido de los mismos. Es de advertir que esta juzgadora de control garantiza a las partes sus derechos constitucionales y sanea los vicios de forma que se presenten en el proceso, en este caso a esta juzgadora le compete preservar que las pruebas sean obtenidas conforme a las reglas constitucionales y legales tal y como lo expresa el articulo 181 el cual expresa: “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código” así mismo la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, ya le corresponderá al juez de juicio valorar dichas pruebas, cuestión que no le corresponde en esta fase a esta jueza de control. Es de advertir que observa esta juzgadora que no se violenta el derecho a la defensa al imputado ni tampoco la prueba es obtenida de manera ilegal sino que por el contrario la representante del ministerio público oferta los medios probatorios de manera que el imputado tenga el control de las pruebas que es la teleología de la actividad probatoria. El proceso penal comienza con la fase de investigación en donde se recaban unos elementos de convicción que son traídos por la representante fiscal ante el juez de control para que este evalué la presunta participación desplegada por el imputado y los elementos de convicción presentados emitiendo una decisión dirigida a evaluar si la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal provisional que califica la vindicta publica, garantizando que durante la fase de investigación se garantizaron los derechos constitucionales de las partes, sin embargo en esta fase el imputado no tuvo un control de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, no tiene la posibilidad de realizar u objetar el contenido de esa prueba, solo le esta dado objetar la legalidad o ilegalidad de la misma, luego de presentado el acto conclusivo y fijado el acto de la audiencia preliminar, al imputado tampoco le esta dado el objetar el contenido de la prueba sino la forma en la que esta fue obtenida y si violenta o quebranta derechos constitucionales, cuestión que le toca garantizar al juez de control. No es sino hasta la fase de juicio en donde el imputado puede realizar el debido control probatorio de las pruebas recabadas por la vindicta publica a través del contradictorio en donde los que suscribieron las actas procesales que conforman el expediente declararan sobre los hechos contenidos en la misma. Por lo que a criterio de esta juzgadora el Ministerio Público oferto de manera correcta los medios de prueba promoviendo la testimonial y el acta en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas por los expertos y los funcionarios. A juicio de esta juzgadora no se violenta el derecho a la defensa ni las pruebas ofertadas son ilegales, ya que de ser así, se hubiese incorporado solo las actas de experticia y de inspección sin la declaración testimonial, donde a juicio de esta juzgadora se le hubiese cercenado el derecho al contradictorio al imputado en la siguiente fase la cual es la de juicio. Es necesario traer a colación la sentencia de la sala de Constitucional de fecha 20-06-15 N° 1303 la cual establece “En el sentido una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecida, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación, del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta ha plenitud en la fase de juicio. Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta de declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraria el derecho a la defensa…”. Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la inadmision de las pruebas de experticias ofertadas por el Ministerio Público.
En lo que respecta a la oposición que hace la defensa de dieciséis (16) fijaciones fotográficas, específicamente aquellas donde aparece la víctima con lesiones en su cuerpo, esta juzgadora las admite para su exhibición en caso de un eventual juicio, ya que en la presente causa lo que se trata de comprobar es la comisión del delito de Violencia Física, pero es el juez de juicio, quien en definitiva valorara las mismas, por imperio de la Ley. ASI SE DECLARA…”.
(omisis)…
“…Promoción de Pruebas, Numerales 7 y 8 del Artículo 311 COPP. En cuanto a la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, esta jurisdicente antes de decidir, pasa a efectuar las siguientes consideraciones: El Artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establece lo que es la Libertad Probatoria. “…Salvo prohibición de Ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. Asimismo, el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, también no habla sobre la libertad de pruebas y establece textualmente “…un medio de prueba para ser admitidos, debe referirse directa o indirectamente y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. En el caso que nos ocupa la defensa técnica del imputado RAUL CASTILLO, solicita la reconstrucción de los hechos por ante el Ministerio Público, en fecha 07-08-14, en primer termino, dándole respuesta el despacho fiscal, en esa misma fecha, expresando textualmente lo siguiente: “…en relación a la primera solicitud, es necesario acotar en el caso in comento una RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS es inocua; por cuanto los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, se desprende de manera clara y palmaria las circunstancia de modo, tiempo y lugar por las cuales se dio inicio a la presente investigación. Siendo que en la ampliación de la denuncia, la víctima, no aportó otras circunstancias distintas, a las denunciadas primigeniamente…”, ahora bien, en el escrito de contestación por parte de la defensa técnica del imputado de autos, manifiesta que “…en fecha 14 de julio de 2014, la sedicente víctima de autor compareció por ante el despacho fiscal, a fin de “ampliar la denuncia” y al contrastar su nueva versión con la denuncia original que determinó el auto de proceder y la orden de inicio de la investigación fiscal, se evidencian discrepancias, incorporación de hechos nuevos y una manifiesta intencionalidad de agravación o magnificación de los originalmente narrados por la denunciante…”, a tales efectos observa esta jurisdicente que siendo la reconstrucción de los hechos un medio probatorio, que tiene por finalidad comprobar si un hecho que se investiga ocurrió o pudo ocurrir de determinada manera, y dada la libertad de prueba establecida no solo en nuestra Ley Especial de Género y en el Código Adjetivo Penal, esta la DECLARA SIN LUGAR, POR CONSIDERARLA IMPROCEDENTE, por cuando tal y como se dijo anteriormente, si bien es cierto la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),, denunció por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 03-02-14, los hechos ocurridos en fecha 02-02-14, al momento de ampliar la misma por ante la Fiscal 51 del Ministerio Público, lo hizo para detallar su denuncia inicial, no para ingresar nuevos hechos, capaz de modificar los hechos que dieron origen al presente proceso y así SE DECLARA…”.
Como corolario de todo lo expuesto, se establece que en el caso en análisis, en criterio de esta Alzada, no existe transgresión de principios, garantías y/o derechos, que le asisten al acusado de autos, por ello, no le asiste la razón a la Defensa Privada del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO; en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por cuanto la Jueza de Control no solo dio respuesta a lo esgrimido por el recurrente en el presente medio recursivo, sino también dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos realizados por las partes –vale decir- Defensa Privada, Ministerio Publico y Representantes Legales de la victima, lo que resulta a todas luces en una decisión que se trato en todo momento de forma concreta, detallada, armónica, motivada que se basta por si misma, pues explica las razones de hecho y derecho por los cuales la Jueza a quo arribo a tal decisión, no resultando posible la configuración de omisión de pronunciamiento que denuncia el recurrente, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO. Así se decide.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Publica en su escrito de apelación, esta Alzada resolverá la denuncia planteada realizando las siguientes consideraciones:
El Ministerio Publico basa como única denuncia la admisión de pruebas de la defensa privada, realizada por parte del Juzgado de Instancia, afirmando que la decisión vulneró los derechos a la victima, contraviniendo los principios procesales de necesidad, utilidad, pertinencia y control judicial atentando contra el debido proceso, así como la dignidad propia y el mínimo de respeto que se le debe tener por su condición de ser humano, y mas importante aun por su condición de mujer, colocándola en un estado de indefensión.
Asimismo explano que la solicitud de una serie de pruebas encaminadas a descalificar a la victima para solicitar información a otros tribunales en donde la misma resulto perdidosa, con la finalidad de demostrar una supuesta falsedad, son cuestiones que están divorciadas de los hechos que se ventilan en el proceso.
De igual forma indica que colocar en tela de juicio el testimonio de la victima, procediendo a admitir una serie de testimoniales que dan fe de la relación como matrimonio de las partes intervinientes, entendiendo que en el caso no se trata de determinar la relación afectiva, sino de demostrar el acaecimiento o no del delito in comento.
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que el escrito recursivo va dirigido a atacar el pronunciamiento judicial, relativo a la admisión de pruebas de la defensa privada, al término de la Audiencia Preliminar realizada el día 15 de mayo de 2015 según decisión No. la Resolución No. 808-2015, de fecha 15-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En este sentido, considera oportuno esta Corte Superior destacar que las pruebas en el derecho penal esta concebida como todo medio o instrumento que sirve para llevar al Juez la convicción de la verdad de los hechos acaecidos en el proceso, o en palabras del autor Devis Echandia: “…En sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al Jueza la certeza sobre los hechos por medios de prueba los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, experticias, etc) utilizados por las partes y el Juez, que suministran esas razones o motivos las cuales deben cumplir con una serie de parámetros que deben ser tomados en cuenta por el operador de justicia, para que puedan ser admitidas y valoradas…” (Teoría General de la Prueba Judicial. Editorial Jurídica Diké. 4ta Edición. 1993. Pagina 29).
En este orden de ideas se precisa que el Proceso Penal Venezolano acoge el principio de libertad de prueba, no obstante, para que estas pruebas puedan ser admitidas y valoradas deben cumplir una serie de parámetros que el operador de justicia ha de tomar en cuenta; cuestión que es de suma importancia, ya que el Juez o Jueza de Control en la fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar, será el garante que las pruebas ofertadas por las partes, cumplan con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley, con la finalidad que puedan ser evacuadas y valoradas por el Juez o Jueza de Juicio.
A este tenor la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 en su numeral 1, lo siguiente:
“…Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…omissis…) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…omissis…).
Así mismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Titulo VI Capitulo I referido a las Disposiciones Generales del Régimen Probatorio, expresa en sus artículos 181 y 182 lo siguiente:
“…Articulo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…” (Destacado de la Sala).
“…Articulo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…” (Destacado de la Sala).
De manera que los medios probatorios, solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos, sin menoscabar derechos fundamentales, probando hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, a excepción que medie una prohibición expresa de la Ley, esto se traduce, en cuatro requisitos a saber: legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia
El autor patrio Roberto Delgado Salazar en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” Año 2010. Caracas-Venezuela. Editores Vadell Hermanos. Pagina 55, expresa lo siguiente:
“…Se consagra así el principio de legalidad y licitud de las pruebas y consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que seria ilícita una prueba ilegalmente lograda o ilegalmente incorporada…”.
Expuesto así, todas las pruebas ofertadas, deben ser obtenidas mediante procedimientos lícitos practicados dentro del marco de la constitución y las leyes de la República, con sujeción estricta a las reglas del debido proceso, de lo contrario estas pruebas serán consideradas nulas y no podrán ser admitidas por el Juez o Jueza de Control al termino de la Audiencia Preliminar, el cual debe decidir sobre su admisibilidad, conforme establece el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“…Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…(omisis)…
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...”.
Durante la fase Intermedia, las partes proceden a ofertar las pruebas que serán evacuadas y reproducidas en el juicio oral y público, por lo que el Juez o Jueza de Control se encargara de garantizar y verificar que dichas pruebas cumplan con los requisitos de legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia, es decir, “…que no contraríen ninguna prohibición legal y que no hayan sido o pretendan ser obtenidas mediante un procedimiento ilícito; que sean capaces de producir certeza o probabilidad acerca de los hechos y llevar convencimiento de ellos al sentenciador; que versen sobre hechos que deban ser debidamente establecidos y no sobre aquellos exentos de prueba; y que directa o indirectamente se refieran a esos hechos, en cuanto tengan que ver con el objeto del proceso y con sus circunstancias…” (Roberto Delgado Salazar en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” Año 2010. Caracas-Venezuela. Editores Vadell Hermanos. Pagina 77).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1368, Expediente No. 14-0922, de fecha 17-10-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en la cual se expresa:
“…Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...” (Vid. Sentencia No. 707, de fecha 02-06-2009, Expediente No. 08-0582, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, caso: “Marisela Castro Gilly”) (Destacado de la Sala).
Ahora bien, es necesario destacar que las pruebas ofertadas deben ser oportunas, es decir, que deben ser ofrecidas dentro del lapso que el legislador ha establecido para ello, de lo contrario se vulneraria el debido proceso y el principio de preclusividad de los actos, en el cual se obliga a las partes a respetar los lapsos fijados por la ley para realizar cualquier actuación dentro del proceso.
Con respecto al Principio de Preclusión de los actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1162, Exp. No. 09-0115, dictada en fecha 11-08-09, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresa lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”
El principio de preclusión de los actos procesales, es una garantía del debido proceso, pudiendo las partes ejercer en igualdad de condiciones, sus mecanismos de defensa mediante sus respectivos medios de impugnación, sabiendo de antemano que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las pares, en aras de la seguridad jurídica.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que el no ofrecimiento de pruebas dentro de los lapsos establecidos en la ley, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 080, Exp. No. 00-143, de fecha 01-02-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García Gracia, se vulnera:
“…1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten…”. (Resaltado de la Sala).
Es importante resaltar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que el acto de promoción de pruebas, será efectuado de la siguiente manera:
“…Artículo 107. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”. (Destacado de la Sala).
A diferencia del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, la ley especializada en materia de violencia de género, prevé un lapso mucho más amplio, pudiendo las partes proceder a ofrecer sus pruebas antes del vencimiento del plazo fijado para la fase intermedia.
Las partes ofertaran todo tipo de pruebas y entre ellas las documentales, la cual es un medio probatorio preexistente o preconstituido, el cual se lleva al proceso para que surta sus efectos jurídicos, es una prueba que evidentemente como el resto de los medios probatorios se capta o se obtiene durante la fase preparatoria, se ofrece en la fase intermedia y se practica o realizada en la fase de juicio, mediante la incorporación por su lectura en el debate oral, teniendo las partes la posibilidad de examinar a detalle el contenido del mismo.
En el caso de marras la Fiscalia del Ministerio Publico, impugna que no se debieron admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa, por cuanto no versan sobre el thema decidemdum, y que estas solo se encargan de descalificar moralmente a la victima de autos, a este respecto es necesario traer a colación la decisión del Juzgado Tercero de Control, el cual admitió las siguientes pruebas:
“…TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA .- ya que aporta la utilidad y pertinencia, en cuanto a la prueba indicada en los numerales 1) Prueba de Informes. De conformidad con los establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, solicito provea lo conducente a los fines de recabar copia certificada de la decisión recaída en el asunto ventilado en el Expediente Número 6C-23.691-10, Sentencia Número 509-10 de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, para entonces a cargo de la Dra. Alba Hidalgo, mediante la cual a requerimiento de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se desestimó por infundada la denuncia interpuesta por la sedicente víctima de autos; '2) Solicito provea lo conducente a los fines de recabar copia certificada de la decisión recaída en el asunto ventilado en el Expediente Número 05808, Sentencia Intenlocutoria Número 164 de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal Numero 4, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño, (su anterior esposo), así como medida cautelar innominada de nombramiento de co-administrador y medida de prohibición de salida del país del mencionad. Dicha solicitud también fue declarada improcedente en virtud de que se pudo constatar que su absoluta falsedad, tal y como podrá usted verificarlo directamente una vez obtenidas las copias certificadas del aludido fallo; 3) Solicito que se oficie al ciudadano Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Cóndor Plaza II, ubicado en la avenida El Milagro, Sector La Lago, final Avenida 66, frente al Instituto Nacional de Canalizaciones, para que informe a este Tribunal si en tal edificio existe un Libro de Control de Entrada y Salida de Visitantes y en caso positivo se remitir recabar copias certificadas del mismo correspondientes a las personas que visitaron esas residencias desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 10 de febrero de 2014. Adicionalmente, que se le requiera información sobre los nombres de los propietarios, inquilinos u ocupantes de los apartamentos que conforman dicho edificio; 4) Solicito que se oficie al ciudadano Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Cóndor Plaza n, ubicado en la avenida El Milagro, Sector La Lago; 5) Solicito que se oficie al Director Estadal o Encargado de las Oficinas del Consejo Nacional Electoral de este estado, a los fines de que informe las direcciones de residencia y centros de votación que les corresponden a los todos los ciudadanos que Fueron promovidos como testigos por la representación fiscal; 6) Solicito provea lo conducente a los fines de recabar copias certificadas de las investigaciones penales que se le siguen a la sedicente víctima por ante las Fiscalías Cuadragésima Sexta y Quinta (46 y 5) del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial penal, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y contra la fe publica; se declaran sin lugar por cuanto no se estableces la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, 7.- experticia psicológica y psiquiátrica que le fuera practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por parte de expertos adscritos a Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de obtener información, diagnóstico y conclusión de la dinámica bio-psico-social y de personalidad de la sefiora que funge como víctima en la presente investigación y de las principales características de su conducta promovida por la defensa. 8.- EXPERTICIA PRACTICADA A RAUL CASTILLO para que sean escuchados en un eventual juicio, 9.- Testimonial FRANKLIN ALBORNOZ por cuanto es útil y necesario y pertinente por el hecho de conocer a los cónyuges 10.- Testimonial JORGE HERNANDEZ por cuanto es util y necesario y pertinente por el hecho de conocer a los cónyuges 11.- Testimonial DULCE GALLARDO, RAUL CASTILLO, Y ROSMARY CASTILLO por cuanto es util y necesario y pertinente por el hecho de conocer a los conyuges 12.- Testimonial FRANKLIN ARAUJO por cuanto es util y necesario y pertinente por el hecho de conocer a los cónyuges 13.- Testimonial EUDOMAR BRICEÑO por cuanto es util y necesario y pertinente por el hecho de que tiene conocimientos del presente proceso 14.- Testimonial MARYZULY DIAZ por cuanto es util y necesario y pertinente por el hecho de que tiene conocimientos del presente proceso 15.- Testimonial ANGELY DIAZ por cuanto es util y necesario y pertinente por el hecho de que tiene conocimientos del presente proceso 16.- Testimonial CLAUDIA SALAZAR por cuanto es util y necesario y pertinente por el hecho de que tiene conocimientos del presente proceso 17.- Testimonial MAGALY MORILLO por cuanto es util y necesario y pertinente por el hecho de que tiene conocimientos del presente proceso 18.- admisión a la Sentencia 07-009053 emitida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara…” (Destacado y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, observa esta Alzada con respecto a las pruebas admitidas de la Defensa privada, específicamente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las cuales la describe como pruebas documentales de informes, donde solicita se recabe copias certificadas y en otras se solicite información a personas jurídicas, instando al Juzgado recabar dicha información con la finalidad de ofrecerlos en el juicio oral y publico; situación que esta Sala considera inoportuno, por cuanto dichos medios probatorios debieron ser solicitados en la fase de investigación, y no en la Audiencia Preliminar, ya que no es la oportunidad procesal y menos aun cuando son medios de pruebas documental (preconstituida) que la defensa pudo recabar oportunamente a los fines de poder ofertarlas en la fase intermedia como se explico ut supra, de manera que no le esta dado al juez o jueza de Control admitir medios probatorios para ser recabados por el Tribunal de Juicio, tal actividad procesal no es procedente, salvo que se trate de pruebas nuevas, tal y como lo establece el articulo 342 del Texto Adjetivo Penal, y solo en el caso de que surjan circunstancias o hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, lo cual no se ajusta al presente caso.
A las partes se les otorga un plazo razonable, para que puedan ejercer sus respectivas diligencias ante la Vindicta Publica, quien les dará respuesta a su solicitud de manera positiva o negativa, pudiendo exigir informaciones de cualquier particular, funcionario o funcionaria público, o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias, asimismo requerir de cualquier empresa u orgasmo publico o privado, que presten servicios de telecomunicaciones, bancarios y financieros, las informaciones que sean necesarias y urgentes, estando obligado dichos entes a suministrarlas en un tiempo moderado, tal y como lo dispone el articulo 291 de la Norma Procesal Penal.
Del mismo modo se observa que las solicitudes expuestas por la defensa no fueron solicitadas en la fase de investigación ante el Ministerio Publico, ni tampoco fueron solicitadas al Juzgado de Control por medio del Control Judicial, sino que por el contrario, ofreció estas pruebas documentales con la finalidad de que el Juez o Jueza de Juicio recabara la información, incurriendo en error la juzgadora de Instancia al admitir pruebas que no se corresponde con los requisitos de admisibilidad probatoria, vulnerando los derechos de la victima, al admitir pruebas revestidas de ilegalidad.
En ese sentido el Juez o Jueza de Control como depurador del proceso penal, debe necesariamente estudiar a fondo el pedimento de las partes a fin de que, el proceso que se esta ventilando, pase a la fase de juicio exento de vicios, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, Expediente No. 04-2599, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:
“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”.
En el mismo orden de ideas la antes mencionada Sala, en Sentencia No. 1676, Expediente No. 07-0800, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, determino:
“…Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”.
De manera que existen actos destinados para cada fase, dependiendo del momento procesal en que se encuentre, reiterando que las pruebas ofertadas por la Defensa Privada son ilegales, por cuanto violentan el debido proceso, quebrantando el principio de preclusión de los lapsos procesales, por lo que tales medios debieron ser declarados inadmisibles por la Juzgadora de Instancia, por lo que asiste parcialmente la razón a la representante fiscal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó, en Sentencia No. 046 Expediente No. C04-0199, de fecha 29-03-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, resalto que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
De forma tal que no es necesario pronunciarse para esta Alzada acerca de la utilidad y pertinencia de los mencionados medios probatorios en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 por cuanto los mismos son ilegales, y atentan contra el debido proceso, por tanto debe ser declarados nulos, de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Veniezuela en concordancia con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con respecto a los demás medios probatorios admitidos por el Tribunal de Instancia, esta Corte Superior, observa que no existen violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los mismos fueron promovidos dentro del lapso legal correspondiente y la defensa indico su pertinencia y necesidad, procediendo a admitir dichos medios probatorios por cumplir con los requisitos de admisibilidad tales como legalidad, utilidad y pertinencia. Así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto, es necesario señalar, que la Jueza a quo violento el debido proceso a la victima, al admitir pruebas revestidas de ilegalidad, por lo que le asiste parcialmente la razón a la recurrente al señalar que la Jueza de Instancia violento principios, garantías y/o contenidos en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia se MODIFICA en los términos expresados en el presente fallo, la Decisión de fecha 15-05-2015, bajo Resolución No. 808-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso de apelación de autos, radica en el hecho de no haberse acordado, todo el petitorio efectuado por la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en su escrito recursivo solicitó “…sea revocada y declarada sin lugar la Resolución Nº 808-2015”, dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha, siendo el caso que, en la resolución del presente recurso no se revocó la decisión apelada, sino que la misma se modificó, por cuanto si bien se decidió que los medios probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 contenidos en el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa de actas, son ilegales y atentan contra el debido proceso, declarándose nulos, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Pena, la decisión no se revoca por cuanto los demás medios probatorios admitidos por el Tribunal de Instancia, fueron promovidos dentro del lapso legal correspondiente, se indicó su pertinencia y necesidad, cumpliendo además con los requisitos de admisibilidad relativos a la legalidad, utilidad y pertinencia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE MODIFICA la Decisión de fecha 15-05-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 808-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los términos expresados en el presente fallo.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 447-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
YIMF/andreinar/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001143