REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de diciembre de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-X-2015-000003
ASUNTO : VP03-X-2015-000056
DECISIÓN NRO. 435-15.
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano FREDDY FERRER MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.682, actuando como Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA, en contra del ciudadano MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.3 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 175, 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en fecha 27 de noviembre de 2015 en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra de vacaciones), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para admitir o no la misma, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan quienes integran este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del ciudadano MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En este sentido, es oportuno señalar, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan competencia para el conocimiento de tales delitos, como sucedió en el caso en análisis, al plantearse la incidencia de recusación en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y siendo esta Corte de Apelaciones, el superior jerárquico del Juez recusado, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Recusación. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, actuando como Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA, interpuso recusación en contra del ciudadano MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
En fecha 21 de agosto de 2015, la Defensa solicitó al Ministerio Público, la práctica de una serie de diligencias de investigación, las cuales no fueron acordadas de manera inmotivada, algunas por considerarse innecesarias y otra por impertinente, sin ser notificado de dicho pronunciamiento Fiscal, por ello, al considerar la vulneración del principio del debido proceso, del derecho a la defensa, la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a que la investigación penal sea llevada de manera objetiva, activó el Control Judicial, previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 264 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 31 de agosto de 2015, requirió con carácter de urgencia al Juzgado de Instancia, que interviniera y resguardara el cumplimiento de tales derechos, principios y garantías, peticionándole además, de manera inmediata la práctica de las diligencias de investigación antes solicitadas, argumentando la Defensa, que el Jurisdicente inobservó el plazo de tres (03) días para dictar la decisión, que por mandato expreso del artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, estaba obligado a cumplir y con tal retardo, posibilitó al Ministerio Público a presentar de manera “apresurada” en fecha 07 de septiembre de 2015, el escrito acusatorio.
Continuó refiriendo que luego de consumada la vulneración de derechos y garantías que le asisten a su defendido, por parte de la Vindicta Pública y del Juez de Instancia, en fecha 10 de septiembre de 2015, de manera extemporánea se dictó decisión, donde el Juez negó el control judicial, argumentando que éste procede durante la fase de investigación y en el caso en análisis había precluido dicha fase, con la presentación del acto conclusivo.
Adujo además el recusante, que la interposición del acto conclusivo, se generó por una omisión, una falta de oportuno pronunciamiento imputable al Juez a quo, por cuanto, en su opinión, de haber ejercido el control judicial, ordenando en consecuencia la práctica de las diligencias de investigación, éstas “hubieran permitido el total esclarecimiento de los hechos”, señalando que el Jurisdicente, incumplió con su deber de velar que la investigación se desarrollara de manera equilibrada, balanceada y ponderada, por ello, sostiene que la actuación parcializada en favor de la víctima, se traduce en violación de derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido.
En otro orden de ideas, sostuvo el recusante, que en fecha 04 de septiembre de 2015, la Defensa solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto para ese día, la Vindicta Pública no había presentado el correspondiente acto conclusivo, pedimento efectuado sobre la base del parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que luego de verificar el Tribunal en Funciones de Control, que habían transcurrido cuarenta y dos (42) días, contados a partir del decreto de la mencionada medida de coerción personal, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado prórroga legal, así como tampoco presentado el acto conclusivo, acordó la imposición de tres (03) medidas cautelares sustitutivas, en atención al artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, consistentes en la presentación cada siete (07) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo; la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines de constituir fianza personal, conforme al artículo 244 de Texto Adjetivo Penal.
Continuó manifestando el recusante, que en fecha 07 de septiembre de 2015, la Defensa dio cumplimiento a las exigencias del Juez de Instancia, proponiendo a los fiadores, consignando las respectivas constancias de trabajo, copias de las cédulas de identidad, constancias de residencia, facturas del servicio eléctrico expedidas por CORPOELEC, donde aparecen las direcciones de las residencias de los fiadores, registro de investigación fiscal (RIF) y constancia de buena conducta, siendo el caso que el Juzgador “…impidió la puesta en libertad del imputado”, afirmando que la constancia de trabajo de una fiadora, no tenía el sello de la empresa empleadora, cuestionando además, la validez de las constancias de residencia y de buena conducta, alegando que debían ser expedidas por la Intendencia del Municipio Maracaibo y no por los Consejos Comunales, así como del acta de verificación efectuada por el alguacil, por cuanto la persona que aparecía certificando la autenticidad y originalidad de los documentos, no tenía cualidad para dar fe pública sobre dichas constancias.
En torno a lo anterior, señaló el recusante, que el Jurisdicente tiene un evidente y manifiesto interés en mantener privado de libertad al acusado, valiéndose de una serie de excusas y pretextos para “truncarla (sic) su liberación”, señalando que hasta el día 17 de septiembre de 2015, esto es, transcurrido trece (13) días continuos de la solicitud, su defendido permaneció ilegítimamente privado de su libertad, debido a la conducta arbitraria del Juez recusado.
Finalmente sostuvo, que por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas por el Juez de Instancia, solicita que el mismo sea apartado del conocimiento del asunto identificado bajo el Nro. 1C-15193-15, en atención al artículo 97 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: Solicitó el recusante, se admita la recusación, se declare con lugar y se ordene la sustitución del Juez conforme a la ley.
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:
El ciudadano MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:
Comenzó el Juez recusado su informe, alegando los antecedentes de la causa seguida al acusado CARLOS ALBERTO VERGARA, para posteriormente en un capítulo denominado “De los Alegatos de la Recurrida”, señalar que rechaza, niega y contradice, todos los alegatos expuestos por el recusante, estimando que no se encuentran ajustados a derecho, señalando que la Defensa de actas, ha presentado una recusación infundada, por cuanto el asunto en análisis, ha tenido el trámite correspondiente desde los actos iniciales del proceso.
Sostuvo a su vez, que ha dado respuesta a cada una de las peticiones de la Defensa, quien con alegatos infundados, busca obstaculizar el desarrollo normal del proceso, ya que al segundo (02) día hábil del pedimento efectuado por la Defensa, esto es, en fecha 03 de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó el traslado del acusado a la Sede del Despacho Judicial para el día siguiente, y una vez culminado el acto oral de ampliación de declaración en fecha 04 de septiembre de 2015, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otras menos gravosas, ordenando ratificar la solicitud a la Vindicta Pública, de remitir a la brevedad posible la investigación Fiscal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, incumpliendo el Ministerio Público dicho mandato judicial, consignando en fecha 07 de septiembre de 2015, el escrito acusatorio, procediendo en consecuencia el Tribunal de Instancia, a fijar la respectiva audiencia preliminar.
Manifestó igualmente el Juez recusado, que el Tribunal que regenta, cumplió con los lapsos procesales, por ello estima que la recusación planteada en su contra, es con el propósito de dilatar el proceso. En tal sentido trajo a colación el contenido del artículo 26 Constitucional, para señalar que considera irrespetuoso inferir que el Juzgador impidió la puesta en libertad del acusado de autos.
Por último, arguyó el Juez que la Defensa pretende por vía de la recusación, accionar de una decisión judicial adversa a su pretensión, por lo que alega que ésta no puede invocar el artículo 89.8 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: Solicitó el Juez recusado, se declare sin lugar la de recusación interpuesta, por ser infundada y temeraria “…y por ultimo (sic) solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez y de la Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez y la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, deben ser transparentes, diligentes, prudentes, probos, independientes, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparciales, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez y de la Jueza, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado o la funcionaria recusada no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el y la Jurisdicente, deben enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador y de la juzgadora, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o a una Jueza, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Jueces y la Juezas sólo pueden ser recusados y recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar su admisibilidad o no, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en dicho Código Adjetivo Penal.
En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del o de la recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad del recusante, que la misma fue planteada por el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en contra del ciudadano MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Texto Adjetivo Penal, que establece: “Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
En atención a la norma antes transcrita, se considera que el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que el mismo es parte en el asunto principal, ya que actúa con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.3 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 175, 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme se observa de las actas, donde consta la aceptación y juramento de ley, realizado por el mencionado profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona en fecha 19 de agosto de 2015 (folio 63 de la Pieza I del Cuaderno de Recusación); por lo tanto esta Alzada verifica que el recusante se encuentra legitimado. Así se decide.
En cuanto al requisito referido a la tempestividad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva, establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, así mismo el artículo 96 ejusdem, prevé: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior fijado para el debate” (Subrayado nuestro). A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado:
...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley” (Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, exp. Nro. A14-445).
En el caso concreto, la presente causa se encuentra en la fase de control, siendo el caso, que la recusación se plante en fecha 22 de septiembre de 2015, antes de la realización del acto de audiencia preliminar, que por interpretación extensiva del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, es el acto que en esta fase del proceso, marca el lapso para recusar; por lo que, al ser propuesta la recusación con anterioridad a la oportunidad fijada para su preclusión, resulta tempestiva la recusación interpuesta; cumpliendo en consecuencia con el requisito de tempestividad. Así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio sería admisible, al constatar que la recusación fue planteada alegando el recusante el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación… 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, en el caso en análisis es necesario señalar, que la causal alegada por la Defensa, es de carácter genérico, donde pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Lo anterior, se plasma en la Sentencia Nro. 754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la referida Sala, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. 01-0578, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.
En el caso concreto, el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, considera que en su opinión, la conducta del Juez recusado se subsume en hechos circunstanciados y determinados, que lo hicieron susceptible de ser recusado, denunciado mediante su escrito de recusación, aspectos propios a ser analizados mediante la interposición de recursos u otros medios y no mediante la institución de la recusación, toda vez que el mismo alega presuntas violaciones de principios, derechos y garantías constitucionales y procesales, que le asiste a su defendidos en el proceso penal que se les sigue.
Se colige de lo anterior, que si bien el recusante indicó el fundamento de índole legal, en el cual sustentó la recusación en contra del ciudadano MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, como lo fue el basarse en el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sus argumentos planteados no pueden subsumirse en motivos graves, que afecten su imparcialidad, por lo que, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que la recusación no cumple con el requisito de la fundamentación, circunstancia de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005, Exp. Nro. 05-1039, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Estableciendo además la Sala de Casación Penal:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada” (Sentencia Nro. 123, dictada en fecha 24 de abril de 2012, Exp. N° A12-113, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin que se cumpliera con el presupuesto relativo al fundamento, en el cual se basó para plantear la recusación, ya que como se dejó supra mencionado, no puede ser considerado como hechos graves conforme lo sostiene la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello, la misma no puede ser admitida, en consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, actuando como Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA, en contra del ciudadano MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, actuando como Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA, en contra del ciudadano MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 435-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
YMF/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VJ02-X-2015-000003
ASUNTO : VP03-X-2015-000056