REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO : VP02-R-2015-000142
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-002068

DECISION Nº 434-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-02-1963, titular de la cédula de identidad No. V- 9.278.800, estado civil casado, profesión u oficio vigilante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 24 de octubre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 3358-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cumplirse con los supuestos de ley, contemplados en el artículo 96 de la Ley que rige la materia, así como el Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 eiusdem; decretando igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DECLARANDO Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo se Decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, de las contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 19 de noviembre de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (quien suple a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de encontrarse de reposo médico), y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre 2015, mediante decisión Nº 417-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza la defensa citando extracto de la decisión dictada por el juzgado Segundo con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, en fecha 24 de octubre de 2015, denunciado que existe falta de motivación por elementos de convicción, debiéndose aplicar el principió de presunción de inocencia y estado de libertad, por cuanto, si bien es cierto existe un hecho punible, no es menos cierto que no basta con el solo dicho de la victima, sino que aquel, debe concatenarse con otros elementos de convicción y ponerlos a disposición de las partes para que fueses examinados, procediendo a la privación de la libertad solo con los siguientes elementos: acta policial, acta de inspección técnica, acta de denuncia, ata de entrevista, registro de cadena de custodia, acta de notificación de derechos y oficio a la medicatura forense.
Afirma la defensa, que la falta de elementos de convicción debe favorecer al imputado y no a la vindicta pública, ya que no se puede acreditar un hecho punible con el solo dicho de la victima, sino que se necesita adminicularlos con otros elementos de convicción, no existiendo un examen medico forense para el momento de la presentación.
En razón a ello, considera que el Tribunal no aplico el test de proporcionalidad y racionalidad, por cuanto el examen de los pocos elementos de convicción traidos al proceso, no son suficientes para indicar que existe el delito de Violencia Sexual, incurriendo el juzgado en inmotivación, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, destruyendo el derecho a la defensa e igualdad de las partes conforme al articulo 49 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 de la Norma Procesal Penal.
De igual forma expresa que el solo dicho de la victima no es suficiente para determinar que su representado es autor o participe en el delito imputado por la vindicta publica, lo que hace que la decisión este exiguamente motivada, sustentando su criterio en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2007 EXP. 06-0873 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, suin indicar numero de sentencia.
Por ultimo arguye la defensa que le juzgado al ordena una medida privativa de la libertad contra su defendido, ha violentado derechos y garantías constitucionales pudiendo sustituirla por una medida menos gravosa, amparado en el principio de presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 8. 9. 127. 157, 229, 2130, 232 y 233 el Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, Copia Certificada del acta de presentación de imputado.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, y anulen la decisión recurrida y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas otorgando una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Los profesionales del derecho MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Segunda Especializada, bajo las siguientes consideraciones:
Comienza la Vindicta Pública, expresando que la defensa alegó en su escrito que la juzgadora no analizó los elementos de convicción, existiendo una falta grave en la motivación, por lo que expresa este proceso penal se encuentra en su etapa incipiente o fase de investigación, y por cuanto existen los suficientes elementos de convicción entre ellos se argumento varias evidencias e interes criminalistico lo que incluye la practica de la experticia medico forense , para asi demostrar a futuro el sufrimiento fisico que pudo haber sido causado a la victima, haciendo referencia que estas evidencias son procesadas y sus resultados emiten en el transcurso de los lapsos establecidos en el articulo 82 de la ley especial
De igual forma la vindicta pública aduce que no solo existe la declaración de la victima sino que también se encuentra dos acta de entrevista, el acta policial y una navaja presuntamente encontrada en poder del imputado, asi como las prendas de vestir de la victima
Arguyen los representantes fiscal que se encuentran acreditado el peligro de fuga por cuanto el delito de violencia sexual prevé una pena de 210 a 15 de prisión, aunado a ello el imputado tiene una orden de aprehensión por el juzgado 6 de ejecución por el elito de robo agravado y violación por lo que no podía otorgar el tribunal una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la medida dictada por la juzgadora no aplica test de proporcionalidad, si no que por lo contrarios esta comprobada la procedencia de la misma
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como pruebas en su escrito de constelación ,las actas que conforman el presente asunto penal
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA SEMPRUN, obrando con el carácter de Defensora Publica Segunda Especializada del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y confirme la decisión del tribunal de instancia
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 24 de octubre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 3358-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cumplirse con los supuestos de ley, contemplados en el artículo 96 de la Ley que rige la materia, así como el Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 eiusdem; decretando igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DECLARANDO Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo se Decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, de las contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que existe inmotivación por falta de elementos de condición, en la decisión del juzgado a quo, por cuanto si bien es cierto dejo constancia de los elementos de convicción, no analizó exhaustivamente los mismos para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de su defendido, tomando en cuenta solo el dicho de la victima sin adminicularlos con otros elementos traídos al proceso, aunado a la ausencia de examen medico forense, violentando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, finalizando que la medida es desproporcional en relación al hecho punible, y el juzgado no aplico el test proporcionalidad y racionalidad para el decreto de la misma.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumían en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas.
Es preciso acotar en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, era el autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían del: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 23/10/15, donde se verifican la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 23/10/15, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso 3) Acta de Denuncia realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 23/10/15, la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), formula la denuncia en contra del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO indicando que había sido abusada sexualmente por el ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO 4) Acta de Entrevista de fecha 23/10/15 realizada ante funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo sucedido 5) Registro de Cadena de Custodia realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 23/10/15 donde se dejan constancia los objetos de interes criminalistico 6)Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 23/10/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: CRUZ OCTAVIO FRONTADO 7) Oficio dirigido a la Medicatura Forense de fecha 23/10/15
Tales elementos cursantes en autos, y aquí verificados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al imputado CRUZ OCTAVIO FFRONTADO.
Es necesario acotar, en atención a este presupuesto, que la apelante denunció la inexistencia de un dictamen emitido por el médico forense que probara los hechos denunciados; por lo que, quienes aquí deciden, estiman oportuno señalar, consta en el folio veintinueve (29) de la recurrida donde claramente la a quo verifica dentro de los elementos de convicción, el informe medico forense de fecha 23-10-15, donde se establece el estado físico de la victima.
Sobre ello, se indica que en el presente asunto se determinó la aprehensión en flagrancia al imputado de autos, por ello, es oportuno citar la Sentencia No. 272, dictada en fecha 15-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a la aprehensión en fragancia en los delitos de género, donde se estableció que:

“…..El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…omissis…).
Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…omissis…).
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por lo que resulta pertinente acotar que, que en materia de género, específicamente en los delitos contra las personas, el examen médico forense, que sirve para demostrar la comisión del hecho punible, puede ser postergado sólo a los efectos de la detención en forma flagrante de un ciudadano, por tratarse de sospechas fundadas; en el caso en concreto, se ordenó la práctica de dicho examen médico legal, solo es, que se está en espera de las resultas del mismo, circunstancia que no excluye, la existencia de los otros elementos de convicción que operan en contra del imputado de actas y que la Jurisdicente estimó como válidos, para considerar que el ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público.
Luego, en relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, el peligro de fuga operaba de pleno derecho, por la pena a imponer en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público, excede de Diez (10) años en su término máximo, indicando además la Jueza a quo, que se cumplía con tal presupuesto por la magnitud del daño causado; señalándose igualmente en el fallo impugnado, que se presume peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podía colocar en riesgo la investigación.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, observa esta Alzada que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión, siendo el término medio, en atención al artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses de prisión, superando así la presunción legal de peligro de fuga, que establece el legislador en el Texto Adjetivo Penal; por ello, esta Sala determina, que partiendo de la gravedad del hecho punible, de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad tutelados por el legislador, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría el fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga. Por lo que, contrario a lo denunciado por la Defensa del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, no resulta desproporcionada en relación al hecho punible, puesto que, al analizar esta Sala la decisión impugnada, determina que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal
En relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, denunciada por la Defensa, por cuanto en su criterio, la Jueza de Instancia, examinó exiguamente los hechos narrados en actas; es oportuno traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, por versar la decisión apelada, sobre la imposición de tal medida, siendo el mismo:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En este orden de ideas, es necesario acotar, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia No. 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa, rindieron en el acto de presentación; por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por el a quo, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló las razones que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, contrario a lo expresado por la Defensa, cuando alegó que no se estimaron los planteamientos por ella expuestos, ya que la misma, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, solo peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual, por argumento en contrario, fue desechada al acordarse la medida privativa de libertad, por lo que considera esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso sin que exista vulneración alguna del principio de proporcionalidad, como lo ha denunciado la Defensa.
Ahora bien, en relación al principio de proporcionalidad la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, no se vulneró el principio de proporcionalidad, denunciado por la recurrente.
En cuanto a la aseveración de la defensa en la cual expresa que la juzgadora impuso una medida de coerción contra su defendido, vulnerando el principio de presunción de inocencia, esta sala, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente dejar asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Aunado a ello, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del tipo penal, y de vulnerarle el principio de presunción de inocencia al ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, aspecto impugnado por la Defensa, se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa, y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado CRUZ OCTAVIO FRONTADO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión de fecha 24 de octubre de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 3358-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual acordó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley ejusdem; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial de Género, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial de Género. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abogada FÁTIMA SEMPRUN con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 3358-2015, dictada en fecha 24 de octubre 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL



LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 434-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN