REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de diciembre de 2015
203º y 155º
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-001159
CASO : VP03-R-2015-001997
DECISION NRO. 433-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública Auxiliar Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el Nro. 640-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CELESTE RIVERO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Sede del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento 11, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana.
Recibida la causa en fecha 27 de noviembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente para la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, esta Corte Superior, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. Nro. C03-0133, referida al principio de la Doble Instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación un extracto de la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, Exp. Nro. C12-411, donde se realizó la interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub iudice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la ciudadana Abogada FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública Auxiliar Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); lo cual se observa de la decisión impugnada (folios 30 al 34) del cuaderno de apelación, por tanto, se determina que se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (05) día de despacho luego de haberse dictado la decisión recurrida, en la cual, se dio por notificada la recurrente de los pronunciamientos contenidos en dicho fallo judicial (folios 30 al 34), interponiendo la Defensa Pública el presente escrito recursivo, en fecha 30 de octubre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08); circunstancia que se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 44 de la incidencia de apelación, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente recurso, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra el escrito recursivo incurso en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la apelante en su escrito recursivo denuncia que la decisión impugnada, causa un gravamen irreparable a su defendido, lo que conlleva a esta Corte Superior, a declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Se deja constancia, que la Defensa de actas no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso.
e) Se deja constancia que en el presente asunto la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de actas.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública Auxiliar Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el Nro. 640-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Abogada FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública Auxiliar Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2015 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el Nro. 640-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 433-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2015-001159
CASO : VP03-R-2015-001997