REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO : 8J-521-10
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-002204
DECISION Nº 472-2015
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicha Sala, para el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Publico Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar 29° Penal, Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, del ciudadano JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.216.610 , hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión de fecha 19 de octubre de 2015, bajo Resolución No. 157-15, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al imputado, en la cual el a quo acordó: Sin Lugar el decaimiento en contra del ciudadano JOSE ANGEL BARROSO BARROSO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y NELSON NILBERTO AMAYA BRIÑEZ.
Recibida la causa en fecha 07 de diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 08-12-2015, mediante Decisión N° 445-15, se adapto la competencia en virtud de la declinatoria que realizara la Sal Segunda de la Corte de Apelaciones, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El ciudadano Defensor Publico Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, Auxiliar 29° Penal, Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor ciudadano JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inicia el recurrente, planteando en su escrito de apelación, que a su defendido se le causa un gravamen irreparable, por cuanto se contrarían principios y garantías constitucionales, afirmando que en fecha 12-03-2012, su defendido fue individualizado ante el Juzgado, y que realizándose un computo se puede determinar que las medidas de coerción personal impuestas al mismo, desde la medida judicial preventiva de la libertad como la medida sustitutiva, lleva sin juicio y sin condena, mas de cuatro años y seis meses, sufriendo por ende la pena del banquillo, es decir el sometimiento a una pena de prisión o medida cautelar restrictiva de la libertad, sin formula de juicio, el juzgamiento a priori, por parte de la sociedad y el Estado, representado en este caso por el Tribunal Octavo de Juicio y el Ministerio Publico.
Expresa que observa con gran preocupación que el Estado no tenga un límite en la imposición de medidas de coerción personal, estableciéndose un grave precedente al establecer que el restringido de la libertad debe esperar hasta el mínimo de la pena para que se celebre su juicio y en consecuencia se levanten las medidas cautelares.
Finalmente argumento que el Ministerio Publico no solicito prorroga alguna y que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso no debe extenderse mas de dos años, de lo contrario se deben levantar las medidas cautelares impuestas, y mas aun estando el acusado a derecho, por lo que se estaría imponiendo la aplicación de los efectos de una posible pena a imponer, mucho antes de que esta haya sido definitivamente impuesta, y para ello cita jurisprudencias de la Sala de Casación Penal No. 159 de fecha 25-04-03, Exp. No. C03-0047, No. 113 de fecha 27-03-03, Exp. No. C03-0065, No, No. 397 de fecha 21-06-05, Exp. No. C05-0211, No. 424 de fecha 24-09-02, Exp. No. R202-0381, respectivamente, sin indicar ponencias, referidas a al derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia y Sentencia de la Sala Constitucional No. 1927 de fecha 14-08-02, Exp. No. 01-1680, sin indicar ponencia referida a la Libertad Personal.
PRUEBAS: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas en su escrito recursivo
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación, y se Revoque Decisión de fecha 19 de octubre de 2015, bajo Resolución No. 157-15, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y finalmente se ordene levantar las medidas cautelares impuestas a su defendido por cuanto las mismas son excesivas en el tiempo.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
Los representantes de la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, una vez vencido el lapso legal correspondiente, no dio contestación al presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 19 de octubre de 2015, bajo Resolución No. 157-15, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud del la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al imputado, en la cual el a quo acordó: Sin Lugar el decaimiento en contra del ciudadano JOSE ANGEL BARROSO BARROSO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y NELSON NILBERTO AMAYA BRIÑEZ.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación de auto, así como los expuestos en el escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente, que a su defendido se le causa un gravamen irreparable, por cuanto se contrarían principios y garantías constitucionales, afirmando que en fecha 12-03-2012, su defendido fue individualizado ante el Juzgado, y que realizándose un computo se puede determinar que las medidas de coerción personal impuestas al mismo, desde la medida judicial preventiva de la libertad como la medida sustitutiva, lleva sin juicio y sin condena, mas de cuatro años y seis meses, sufriendo por ende la pena del banquillo, es decir el sometimiento a una pena de prisión o medida cautelar restrictiva de la libertad, sin formula de juicio, el juzgamiento a priori, por parte de la sociedad y el Estado, representado en este caso por el Tribunal Octavo de Juicio y el Ministerio Publico.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medidas cautelares impuestas, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, Exp. 05-1899 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, adujó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05, Exp. 03-0073 con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, Exp. A08-352, con ponencia de Eladio Ramón Aponte Aponte), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa, sobre el decaimiento de la medida decretada al acusado de autos, contrario a lo denunciado por la Defensa, analizó el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que no procedía el decaimiento de las medidas cautelares impuestas de los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al acusado de autos, considerándose que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponerse.
Aunado a lo anterior, la Jueza de Instancia, precisó que las medidas cautelares impuestas, no era desproporcional a los hechos atribuidos al acusado, ya que el delito de mayor entidad, lo era el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, el cual prevé una pena mínima de diez (10) años de prisión, límite que sostuvo el fallo impugnado, en atención al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no ha sido excedido.
Ahora bien, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma y observa que:
En fecha 02-05-09, en virtud de las denuncias formuladas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por el ciudadano NELSON NILIVERTO AMAYA BRIÑEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se inicia la investigación en contra del ciudadano JOSE BARROSO BARROSO. (inserta al folio tres (03) y trece (13) de la pieza I).
En fecha 04-05-09, el ciudadano JOSE BARROSOS BARROSO, fue presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se le decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). (inserta en los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la pieza I).
En fecha 08-05-09 la Defensa Publica Abg. Américo Palmar, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE BARROSO BARROSO interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (inserta en los folios treinta y seis (36) al cuarenta y ocho (48) de la pieza I).
En fecha 03-06-09 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó en audiencia la prorroga para la presentación del acto conclusivo, solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, (inserta en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) de la pieza I).
En fecha 17-06-09, reciben el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE BARROSO BARROSO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano NELSON NILIBERTO AMAYA BRIÑEZ. (inserta a los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40) de la pieza I).
En fecha 25-06-09 la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica (inserta en los folios sesenta y tres (63) al ochenta y cinco (85) del Cuaderno de Apelación).
En fecha 29-06-09 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fija la audiencia preliminar para el día 14-07-09 (inserta en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza I).
En fecha 06-07-09 el Tribunal de Instancia, recibe escrito de contestación a la acusación del ABOG. AMERICO PALMAR, constante de diez (10) folios útiles. (inserta a los folios noventa y cinco (95) al ciento cuatro (104) de la pieza I)
En fecha 14-07-09, se difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 11-08-09, en virtud de que el imputado no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Inserta a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la pieza I).
En fecha 11-08-09, se difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 24-09-09, en virtud de que el imputado no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Inserta a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la pieza I).
En fecha 24-09-09, se difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 05-10-09, en virtud de que el imputado no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Inserta a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la pieza I).
En fecha 05-10-09, se difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 20-10-09, en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Inserta a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la pieza I).
En fecha 20-10-09, se difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 02-11-09, en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) de la pieza I).
En fecha 02-11-09, se difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 19-11-09, en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Inserta a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la pieza I).
En fecha 19-11-09, se difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 09-12-09, en virtud de que el imputado no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza I).
En fecha 09-12-09, se difirió el acto de Audiencia Preliminar para el día 07-01-09, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalia 18 y la victima. (Inserta al folio ciento cincuenta (150) de la pieza I).
En fecha 07-01-10, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE BARROSO BARROSO. (inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza I).
En fecha 15-01-10 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordeno remitir la causa bajo oficio No. 9C-11646-09 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le correspondiera conocer por distribución. (inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza I).
En fecha 01-02-10 el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia regresa el asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por error de foliatura y falta de firma (inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza I).
En fecha 28-06-10 el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia remite la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo oficio 751-10 por error de foliatura y falta de firmas. (inserto al folio setenta y siete (77) de la pieza I).
En fecha 15-07-10, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia remite el asunto penal al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida al Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio Nº 1484-09. (inserta a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la pieza I).
En fecha 26-07-10, es distribuida la causa al Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se elaboró auto de entrada fijándose el sorteo de selección de escabinos para el día 28-07-09 y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 23-11-10. (inserto al folio ciento ochenta (180) de la pieza I).
En fecha 28-07-10 se realiza el sorteo ordinario para la selección de escabinos (inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza I)
En fecha 13-08-10 el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia refijó la constitución del Tribunal Mixto para el dia 09-09-10 (inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza I)
En fecha 09-09-10 se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Público, del acusado quien no fue trasladado y de la participación ciudadana fijándose el sorteo de escabinos para el día 13-09-10 y la constitución del Tribunal Mixto para el día 23-09-10 (inserto al folio doscientos uno (201) de la Pieza I)
En fecha 13-09-10 se realiza el sorteo ordinario para la selección de escabinos (inserto al folio doscientos cuatro (204) de la Pieza I)
En fecha 08-10-10 el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en vista de la incomparecencia del Ministerio Publico y de la Participación Ciudadana acordó constituirse de manera Unipersonal fijando el juicio oral y publico para el día 01-11-10 ((inserta en los folios doscientos nueve (209) al doscientos diez (210) de la pieza I).
En fecha 01-11-10 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo para el día 30-11-10 (inserto al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza I).
En fecha 30-11-10 se difiere el Juicio Oral y Público por continuación del Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa No. 8M-445-09 refijandose para el día 17-01-11 (inserto al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza I).
En fecha 17-01-11 se difiere el Juicio Oral y Público por solicitud del Ministerio Publico, a causa de la continuación en el asunto No. 7M-191-10 refijandose para el día 09-02-11 (inserta en los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta (240) de la pieza I).
En fecha 17-01-11 se difiere el Juicio Oral y Público por solicitud del Ministerio Publico, a causa de la continuación en el Juzgado Sexto de Juicio refijandose para el día 23-02-11 (inserta en los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza I).
En fecha 23-02-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo para el día 15-03-11 (inserta en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza I).
En fecha 15-03-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo para el día 06-04-11 (inserto al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza I).
En fecha 06-04-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo para el día 02-05-11 (inserto al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza I).
En fecha 11-04-11 se aboca al conocimiento del Presente asunto el Dr. Franklin Useche en virtud de su designación como Juez Provisorio del Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la Pieza I)
En fecha 02-05-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de todas las partes para el día 25-05-11 (inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza I).
En fecha 25-05-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 14-06-11 (inserta en los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y seis (266) de la pieza I).
En fecha 14-06-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo para el día 11-07-11 (inserto al folio doscientos setenta (270) de la pieza I).
En fecha 11-07-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo para el día 02-08-11 (inserto al folio doscientos setenta y ocho (278) de la pieza I).
En fecha 02-08-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 12-08-11 (inserta en los folios doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza I)
En fecha 12-08-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 27-09-11 (inserta en los folios doscientos noventa (290) de la pieza I).
En fecha 23-09-2011 se levanta Acta de Juramentación de Defensa Privada, nombrando el ciudadano JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, como su defensor de confianza al Abg. NELSON BRACHO. (Inserta en los folios trescientos dos (302) de la pieza I).
En fecha 26-09-2011, el Abg. NELSON BRACHO, solicita el Decaimiento de Medida (inserta en los folios trescientos cinco (305) al folio trescientos ocho (308) de la pieza II).
En fecha 27-09-2011, el imputado JOSE ANGEL BARROSO, procede a nombrar a la Abg NOISABEL OLIVARES, y en el mismo se difiere el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por inconparencia del Ministerio Publico y se fija nuevamente para el día 18-10-2015 (inserta en los folios doscientos trescientos doce (312) Y Trescientos Trece (313) de la pieza II).
En fecha 18-10-2011, se difiere por incomparecía del Ministerio Publico y se fija nuevamente para el día 07-11-2011, (inserta en los folios doscientos trescientos veinticuatro (324) Y Trescientos veinticinco (325) de la pieza II).
En fecha 09-10-2011, el Abg. NELSON BRACHO, solicita el Decaimiento de Medida (inserta en los folios trecientos veintiocho (328) al folio trescientos treinta y uno (331) de la pieza II).
En fecha 07-11-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo para el día 11-11-11 (inserto al folio trescientos treinta y tres 333) de la pieza II).
En fecha 11-11-2011, el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad (inserta en los folios trecientos cuarenta y uno (341) al treciento cincuenta (350) de la pieza II).
En fecha 21-11-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 05-12-09-11 (inserta en los folios trescientos cincuenta y nueve (359) de la pieza I).
En fecha 05-12-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo para el día 20-12-11 (inserto al folio trescientos setenta y ocho (378) de la pieza II).
En fecha 15-12-2011, se ordena remitir la causa principal por motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la declaratoria sin lugar del decaimiento de medida (inserta en los folios trescientos ochenta y seis (386) de la pieza II).
En fecha 20-12-11 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 25-01-12 (inserta en los folios trescientos noventa (390) de la pieza II).
En fecha 25-01-12 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las Fiscalia Y victimas para el día 14-02-11 (inserta en los folios cuatrocientos diez (410) de la pieza II).
En fecha 29-02-2012 la defensa privada, interpuso escrito ante le juzgado de instacian infirmándole que 10-02-2012, la corte de apelación en sala No 03, mediante decisión No 022-.2012, declaro el decaimiento de las medidas de privación preventiva de libertad , en su lugar decreto a favor medidas cautelares sustitutiva, de las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 en código orgánico procesal vigente para la fecha (inserta en los folios cuatrocientos dieciséis (416) de la pieza II).
En fecha 12-03-2012, se levanta la constitución de fiadores y asimismo el acta de imposición de obligaciones al ciudadano JOSE ANGFEL BARROSO, (inserta en los folios cuatrocientos sesenta y dos (410) y cuatrocientos sesenta y seis (466) de la pieza II).
En fecha 07-05-2012 se levanta Acta de aceptación de Defensa Publica, siendo asignada el defensor publico No 29 Jean Carlos González (inserta en los folios cuatrocientos setenta y cinco (475) de la pieza II).
En fecha 28-05-12 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 19-06-11 (inserta en el folio cuatrocientos ochenta y tres (483) de la pieza I).
En fecha 19-06-12 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 12-07-12 (inserta en el cuatrocientos ochenta ocho (488) de la pieza II).
En fecha 12-07-12 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 06-08-12 (inserta en el cuatrocientos noventa (490) de la pieza II).
En fecha 06-08-12 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del Ministerio Publico para el día 27-08-12 (inserta en el cuatrocientos noventa y dos (492) de la pieza II).
En fecha 27-08-12 se difiere el Juicio Oral y Público por continuación de la causa signada bajo el No 8J-737-2012para el día 17-09-12 (inserta en el cuatrocientos noventa y cinco (495) de la pieza II).
En fecha 17-09-12 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 11-10-12 (inserta en el cuatrocientos noventa y siete (497) de la pieza II).
En fecha 11-10-12 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 16-11-12 (inserta en el cuatrocientos noventa y ocho (498) de la pieza II).
En fecha 16-11-12 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 20-12-12 (inserta en el Quinientos (500) de la pieza II).
En fecha 20-12-12 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas y Ministerio Publico para el día 30-01-13 (inserta en el quinientos dos (502) de la pieza II).
En fecha 30-01-13 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 04-03-13 (inserta en el quinientos tres (503) de la pieza II).
En fecha 04-03-2013, se difiere el Juicio Oral y Publico, por cuanto no hubo despacho el Juzgado de Instancia, siendo refijada la fecha para el día 01-04-2013 (inserta en los folios quinientos cinco (505) de la pieza II).
En fecha 01-04-13 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 24-04-13 (inserta en el quinientos diecisiete (517) de la pieza II).
En fecha 29-04-2013, se difiere el Juicio Oral y Publico, por cuanto no hubo despacho el Juzgado de Instancia, siendo refijada la fecha para el día 27-05-2013 (inserta en los folios quinientos dieciocho (518) de la pieza II).
En fecha 05-06-2013, se difiere el Juicio Oral y Publico, por cuanto no hubo despacho el Juzgado de Instancia, siendo refijada la fecha para el día 01-07-2013 (inserta en los folios quinientos veintinueve (529) de la pieza II).
En fecha 01-07-13 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 31-07-13. (inserta en el quinientos treinta y ocho (538) de la pieza II).
En fecha 31-07-13 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas y Ministerio Publico para el día 28-08-13 (inserta en el quinientos cuarenta y dos (542) de la pieza II).
En fecha 12-07-13 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas y por cuanto la causa fiscal fue remitida a la fiscalia superior, para distribuirla a una fiscalia especializada, para el día 30-09-13 (inserta en el quinientos cincuenta y tres (553) al quinientos cincuenta y cuatro (554) de la pieza II).
En fecha 30-09-13 se difiere el Juicio Oral y Público por continuación de la causa signada bajo el No 8M-573-2011 para el día 23-10-13 (inserta en el folio quinientos sesenta y seis (566) de la pieza II).
En fecha 23-10-13 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 14-11-13 (inserta en el quinientos sesenta y siete (567) de la pieza II).
En fecha 14-11-13 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas y Ministerio Publico para el día 09-12-13 (inserta en el quinientos ochenta (580) de la pieza II).
En fecha 04-12-2013, se aboca a la causa penal el Juez JOSE GREGORIO HERNANDEZ POLO, en virtud de su designación como juez titular del Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Inserta en los folios Quiniento ochenta y dos (582) de la pieza II).
En fecha 09-12-13 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas y defensa para el día 08-01-14 (inserta en el quinientos ochenta y tres (583) de la pieza II).
En fecha 03-02-2014, se aboca a la causa penal el Juez RAFAEL TERAN MONTILLA, en virtud de su designación como Juez del Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Inserta en los folios quinientos ochenta y nueve (589) de la pieza II).
En fecha 18-03-14 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho y la fijan nuevamente para el día 03-04-14 (inserta en el quinientos noventa y dos (592) de la pieza II).
En fecha 03-04-14 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 28-04-14 (inserta en el seiscientos (600) de la pieza II).
En fecha 03-04-14 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la victima Nelson Amaya, para el día 27-05-14 (inserta en el seiscientos ocho (608) de la pieza II).
En fecha 27-05-14 se difiere el Juicio Oral y Público por continuación de la causa signada bajo el No 8J-823-13 para el día 26-06-14 (inserta en el siete (07) de la pieza III).
En fecha 22-07-14 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las partes para el día 20-08-14 (inserta en el veintiuno (21) de la pieza III).
En fecha 20-08-14 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas y Ministerio Publico para el día 11-09-14 (inserta en el treinta y seis (36) de la pieza III).
En fecha 11-09-14 se difiere el Juicio Oral y Público por continuación de la causa signada bajo el No 8J-851-2014 para el día 09-10-14 (inserta en el cuarenta y siete (47) de la pieza III).
En fecha 09-10-14 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 06-11-14 (inserta en el cincuenta y uno (51) de la pieza II).
En fecha 06-11-14 se difiere el Juicio Oral y Público por continuación de la causa signada bajo el No 8J-877-13 para el día 04-12-14 (inserta en el cincuenta y siete (57) de la pieza III).
En fecha 04-12-14 se difiere el Juicio Oral y Público por continuación de la causa signada bajo el No 8M-521-10 para el día 08-01-2014 (sic) (inserta en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza III).
En fecha 08-01-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas y el Ministerio Publico para el día 29-01-15 (inserta en el folio setenta (70) de la pieza III).
En fecha 29-01-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas y el Ministerio Publico para el día 25-02-15 (inserta en el folio setenta y ocho (78) de la pieza III).
En fecha 25-02-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado, las victimas y el Ministerio Publico para el día 18-03-15 (inserta en el folio ochenta y siete (87) de la pieza III).
En fecha 18-03-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado, las victimas y el Ministerio Publico para el día 04-05-15 (inserta en el folio noventa (90) de la pieza III).
En fecha 04-05-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas y el Ministerio Publico para el día 16-05-15 (inserta en el folio ciento cuatro (104) de la pieza III).
En fecha 16-05-15 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Juzgado tiene continuaciones en cuatro juicios, para el día 04-08-15 (inserta en a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la pieza III).
En fecha 10-07-15, se aboca a la causa penal la Jueza INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Inserta en el folio ciento once (111) de la pieza III).
En fecha 04-08-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas para el día 08-09-15 (inserta en el folio ciento diez (110) de la pieza III).
En fecha 08-09-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado y de las victimas para el día 07-10-15 (inserto al folio ciento veinte (120) de la pieza III).
En fecha 07-10-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas y el Ministerio Publico para el día 05-11-15 (inserta en el folio ciento treinta (130) de la pieza III).
En fecha 14-10-15 el ciudadano Abg. Rafael Soto Defensor Publico No. 29 interpone ante el Juzgado de Instancia solicitud de decaimiento de medida (inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) de la Pieza III).
En fecha 19-10-15 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida y en consecuencia mantuvo las medidas cautelares impuestas, mediante decisión No. 157-15 (inserta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco de la Pieza III)
En fecha 05-11-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las victimas y el Ministerio Publico para el día 02-12-15, así mismo en la misma fecha se da por notificado el acusado de la decisión del Juzgado de Instancia (inserta a los folio ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza III).
En fecha 30-11-15 la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se declaro incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia declinó la a esta Corte Especializada.
Finalmente en fecha 07-12-2015, se recibió por ante esta Corte Superior la presente causa, procedente del Departamento de Alguacilazgo.
Del anterior recorrido efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa, se observa que en el presente asunto penal, se ha suscitado una serie de diferimiento del juicio oral, que han impedido la culminación del proceso, a saber, sesenta y dos (62) diferimientos, cinco (05) por inasistencia de la Participación Ciudadana, dieciocho (18) por el Ministerio Publico, tres (3) por el acusado , diez (10) por falta de traslado, veintitrés (23) por la victima, once (11) por causa del Juzgado de Instancia y tres (03) de la Defensa.
Cabe destacar, en cuanto a los diferimientos por parte de la inasistencia de la víctima, que para iniciarse el presente juicio oral, no se requiere su presencia, ya que además de ser víctima, es testigo, por lo tanto no se requiere su presencia desde la apertura del juicio, solo puede hacerlo luego de rendir su testimonio, por lo que su inasistencia, no justifica el diferimiento para el inicio del juicio.
Ahora bien, para el mantenimiento de las medidas cautelares al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el caso concreto, las circunstancias especiales, se refieren a la entidad del delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano JOSE BARROSO BARROSO, como lo es la, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y NELSON NILBERTO AMAYA BRIÑEZ, considerando que solo el primero de los delitos prevé una pena de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Es menester recordar, que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es considerado un delito aberrante, que atenta contra la integridad, indemnidad y libertad sexual de la mujer, por medio del cual el hombre, aprovechándose de su superioridad física, somete al poder y control del mismo, a que la victima acceda a tener actos sexuales en contra de su voluntad, representando una ofensa en y un trato degradante.
A este Tenor la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 28 de noviembre de 2014 publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 40.551 expresa lo siguiente:
“En el artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación, enjuiciamiento y sanción.”
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 255 de fecha 11 de julio de 2012, Exp. C11-242 con ponencia del Dr. José Paúl Aponte Rueda explica:
“La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes
(….omissis….)
Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual.”(subrayado de la sala)
Toda mujer tiene el derecho a ser respetada en todos los ámbitos de su vida, y mas aun debe ser respetada su libertad sexual, concebida como el derecho a elegir a mantener o no relaciones de afectividad con una persona, y elija por voluntad propia el momento y la forma en la cual haga uso de dicha libertad, por lo que la vulneración de este derecho implica un trato degradante, humillante y sumamente ofensivo, que atenta contra la integridad física y psicológica, el honor y la reputación de la mujer en si misma considerada.
De igual forma el Estado esta obligado por imperio de la ley de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia. (Articulo 5 de la ley especial)
Asimismo, las victimas de hechos punibles tienen derecho a la reparación del daño como objeto del proceso penal, y los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, sin menoscabar, claro esta, los derechos del imputado.
Todo lo anterior es sustentado además, en el artículo 55 Constitucional, que a la letra prevé:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En razón a lo expuesto, todas estas circunstancias se ponderaron en su oportunidad para el estudio y otorgamiento del decaimiento de las medidas cautelares impuestas al acusado, establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia N° 242, dictada en fecha 26-05-09, están referidas a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución N° 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso N° 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 331, dictada en fecha 07-07-09, Exp. A09-104 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:
“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el decaimiento de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de delitos graves, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias propias del proceso, que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, iniciado en contra del ciudadano JOSE BARROSO BARROSO, como lo son los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y NELSON NILBERTO AMAYA BRIÑEZ
Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisó que:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia N° 1212, dictada en fecha 14-06-05, Exp. 04-2275 con ponencia de Francisco Carrasquero), (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, que prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, propias de un proceso penal complejo como lo es el presente caso.
El juzgado a quo pondero los derechos del imputado y de la victima en el caso en particular, haciendo un análisis para el mantenimiento o no de las medidas dictadas, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la victima, estimando que las medidas impuestas eran proporcionales a las circunstancias del hecho aplicables al presente caso, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele, encontrando esta alzada el fallo recurrido ajustado a derecho. Así se Decide
En consecuencia, no procede el decaimiento de las medidas cautelares, establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas en contra del acusado JOSE BARROSO BARROSO, como lo son los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y NELSON NILBERTO AMAYA BRIÑEZ, medida de coerción personal, que no superan el límite previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para dicho tipo penal, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, al analizar el contenido del artículo 230 ejusdem, contrario a lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Es menester indicar, que mientras el ciudadano JOSE BARROSO BARROSO, se encuentre bajo medidas de coerción personal, procede el examen y revisión de las mismas, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la revocatoria de las mismas, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de ellas, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, no causando gravamen irreparable alguno por la decisión del Juzgado de Instancia.
De igual forma, esta Sala ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, la inmediata realización del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Defensor Publico Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar 29° Penal, Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, del ciudadano JOSE ANGEL BARROSO BARROSO, y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión de fecha 19 de octubre de 2015, bajo Resolución No. 157-15, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ORDENA que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asuma el conocimiento del presente asunto penal y en consecuencia inicie el juicio oral respectivo, en la próxima audiencia siguiente al recibo y fijación de la causa, debiendo culminarlo en el menor número de audiencias posibles, en atención al principio de concentración, de manera que se pueda garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, a las que hace alusión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Defensor Publico Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar 29° Penal, Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, del ciudadano JOSE ANGEL BARROSO BARROSO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 19 de octubre de 2015, bajo Resolución No. 157-15, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
TERCERO: ORDENA que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asuma el conocimiento del presente asunto penal y en consecuencia inicie el juicio oral respectivo, en la próxima audiencia siguiente al recibo y fijación de la causa, debiendo culminarlo en el menor número de audiencias posibles, en atención al principio de concentración, de manera que se pueda garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, a las que hace alusión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER BORREGO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 472-2015, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER BORREGO