REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de diciembre de 2015
203º y 155º
ASUNTO : VP02-R-2015-000143
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002171
DECISION NRO. 473-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano GERARDO VILLASMIL PARRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.624, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ; en contra de la Decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, de fecha 29 de octubre de 2015, publicado el fallo in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 3454-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por no reunir los requisitos previstos en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como se declaró la nulidad absoluta del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público; además se retrotrajo la causa al estado de ser tramitadas diligencias de investigación y se mantuvieron las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 04 de diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra de vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2015, mediante decisión Nro. 450-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención al artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes y estando esta Alzada dentro del lapso procesal para decidir el recurso de apelación interpuesto, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció el apelante, que en fecha 11 de enero de 2014, la ciudadana HAILEN DEL CARMEN DUGARTE RUÍZ, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Norte 2, en contra del acusado de actas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley que regula la Materia de Violencia de Género, realizándose la práctica de varias diligencias, las cuales fueron remitidas al Ministerio Público, siendo el caso que en fecha 20 de enero de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Primera, impuso en contra de su defendido medidas de seguridad y protección, sin realizar imputación alguna.
Adujo además la Defensa, que no consta en actas, auto donde se haya dado inicio a la investigación, considerando que resulta ilegal y contradictorio, que la Vindicta Pública en fecha 02 de mayo de 2014, presentara al Juzgado de Control una notificación para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haberse ordenado el inicio de la investigación, a casi a cuatro (04) meses de haberse recibido la denuncia, transcribiendo a tales efectos, la mencionada disposición legal, circunstancia que en su criterio, vulnera el lapso establecido en dicho instrumento legal, así como los principios relativos al debido proceso, celeridad, legalidad y seguridad jurídica.
En torno a lo anterior, sostiene que los lapsos son de orden público, cuya transgresión produce la nulidad absoluta de las actuaciones, estimando que resulta inoficioso retrotraer el proceso.
SEGUNDO: Arguyó el apelante, que el Juzgado de Instancia otorgó una prórroga de noventa (90) días al Ministerio Público, paralizándose la investigación desde dicha fecha, hasta el día 26 de septiembre de 2014, cuando la Vindicta Pública solicitó el Sobreseimiento de la causa, siendo recibida dicha solicitud por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015, circunstancia que en su opinión, vulnera el principio de celeridad procesal, previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sostuvo a su vez el recurrente, que “…llama aún más la atención”, el auto dictado en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado de Instancia, donde acordó notificar a la víctima, para que en un plazo de diez (10) días calendarios, contados a partir de su notificación, pudiera presentar de manera directa acusación particular propia, auto que fue dictado transcurridos seis (06) meses desde que el Ministerio Público presentó la solicitud de Sobreseimiento, sin notificar además a su defendido, circunstancia que en su opinión, quebranta el derecho a la defensa y los principios referidos al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.
Manifestó a su vez la Defensa, que se han vulnerado todos los lapsos para la investigación, lo que conlleva a la caducidad de la acción, insistiendo en denunciar que los lapsos son de orden público, cuya transgresión produce la nulidad absoluta de las actuaciones.
TERCERO: Insistió en alegar el accionante, que en fecha 09 de abril de 2015, el Juzgado de Instancia, mediante auto acordó notificar a la víctima, para que en un plazo de diez (10) días calendarios, contados a partir de su notificación, pudiera presentar de manera directa acusación particular propia, preguntándose cómo puede suceder dicho escenario, por cuanto los lapsos, plazos y términos procesales han sido violentados y quebrantados, no obstante ser de orden público, por ello sostiene que en el caso en análisis se ha subvertido el orden público, circunstancia que conlleva a la declaratoria del Sobreseimiento de la causa y el archivo judicial.
CUARTO: Denunció el apelante, que la decisión impugnada declaró inadmisible la acusación particular propia presentada por la víctima, por no cumplir con los requisitos formales para intentarla, así como declaró la nulidad absoluta del Sobreseimiento Fiscal por el delito de Amenaza, decisión que no comparte la Defensa, por considerar que el Ministerio Público no tuvo elementos serios para investigar una presunta amenaza, señalando que la Vindicta Pública luego de haber solicitado el Sobreseimiento, en el acto de audiencia preliminar peticionó una reposición de la causa, al estado de iniciarse la investigación, por existir un informe médico forense, el cual en criterio de la Defensa es ilegal y falso, por haber sido remitido el resultado a más de ocho (08) meses luego de ordenarse su práctica, manifestando que todos los lapsos han precluido.
En este sentido, el recurrente sostiene que no puede pretenderse reponer la causa, para iniciar una investigación, imputar y acusar a su defendido, por cuanto el lapso ya finalizó. En tal sentido, solicitó la nulidad absoluta de todo el procedimiento, lo cual trae como consecuencia jurídica, el Sobreseimiento de la causa.
PRUEBAS: La Defensa promovió la causa original, como prueba para acreditar el fundamento de su recurso.
PETITORIO: Solicitó el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación, se anulen las actuaciones realizadas en la investigación, decretándose el Sobreseimiento definitivo de la causa, peticionando la aplicación de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto beneficie a su defendido.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 09 de diciembre de 2015, mediante Decisión Nro. 450-15, relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala dejó asentado que la Abogada LILIA SARA DUGARTE MÉNDEZ, en su carácter de “Representante Legal” de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima), no acreditó su representación para actuar en este proceso (poder), por lo que el escrito de contestación que interpuso se declaró inadmisible por falta de legitimación, en consecuencia los argumentos planteados en el mismo, no serán reproducidos en esta decisión.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de audiencia preliminar, en fecha 29 de octubre de 2015, publicado el fallo in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 3454-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por no reunir los requisitos previstos en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como se declaró la nulidad absoluta del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público; además se retrotrajo la causa al estado de ser tramitadas diligencias de investigación y se mantuvieron las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, en la causa seguida al ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MÉNDEZ.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por ser inmotivado.
La anterior afirmación se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia, tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo apelado, cuando declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por no reunir los requisitos previstos en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como se declaró la nulidad absoluta del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público; además se retrotrajo la causa al estado de ser tramitadas diligencias de investigación y se mantuvieron las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin analizar el contenido de las exposiciones rendidas por las partes en dicho acto procesal.
En este sentido, se observa de la decisión impugnada, que la Vindicta Pública peticionó retrotraer el proceso con la finalidad de imputar al ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud del resultado que arrojó el informe emanado de Medicatura Forense.
Por su parte, la ciudadana HAILEN DEL CARMEN DUGARTE RUIZ, señaló que luego de interponer la denuncia, había asistido al Ministerio Público, para que no concluyera la investigación, porque no habían llegado las pruebas, siendo el caso que, una vez culminada la misma, buscó los resultados del examen médico, por ello la Vindicta Pública peticionó que se retrotrajera la causa.
Mientras que la Defensa de actas manifestó, que la causa se había iniciado en virtud de denuncia, por hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2014, constando un escrito Fiscal de fecha 05 de mayo de 2015, donde se solicita una prórroga de 90 días para culminar la investigación, la cual fue acordada, por ello estima que para dicho momento, debió aplicarse la anterior Ley que regula la materia, ya que el artículo 76 y la disposición transitoria tercera, preveían que se debía notificar inmediatamente, circunstancia que no sucedió, haciendo que se vulneraran los lapsos procesales, por ello, ratificó en el acto de audiencia preliminar, el escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2015, por considerar que existía violación del derecho a la Defensa, así como de los principios de celeridad y seguridad jurídica y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva.
Manifestó además la Defensa en su exposición ante el Juez de Instancia, que en virtud de la denuncia efectuada en fecha 11 de enero de 2014, el organismo policial realizó varias entrevistas, así como libró oficio a la Medicatura Forense, para que evaluaran a la víctima y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra de su defendido, sin especificar por cual delito se le estaban imponiendo esas medidas, estimando que no puede aplicarse el contenido del artículo 106 de la Ley Especial de Género, porque el ente encargado de realizar la imputación es el Ministerio Público, y por cuanto se trata de una acusación particular propia cuando, no había imputación formal en contra de su defendido.
Señaló igualmente, que la Defensa de actas no comparte el dictamen judicial pronunciado en fecha 09 de abril de 2015, cuando dictó auto en atención al contenido de la Sentencia Nro. 1550, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sirvió de sustento para notificar a la víctima, de que podía presentar de manera directa una acusación particular propia, por haberse quebrantado los lapsos establecidos en la Ley, al no cumplirse de manera inmediata con la debida notificación, transcurriendo entre la fecha de la denuncia y la notificación que hizo el Ministerio Público, un lapso aproximadamente de cuatro (04) meses, y posterior a ello, operó un lapso aproximadamente de ocho (08) meses, cuando la Vindicta Pública peticionó el Sobreseimiento, en consecuencia denuncia la violación de los artículos 76 y 79 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En otro orden de ideas, denunció la Defensa ante el Jurisdicente, que revisadas las actuaciones no se encontraba la correspondiente orden de inicio de investigación, ya que solo aparecían los oficios emanados del Ministerio Público, con fecha de recibido por el Juzgado el 05 de mayo de 2015, el cual señala que se había iniciado la presente causa el 17 de enero (sin precisar año).
A su vez sostuvo, que la acusación particular propia no debía admitirse, por cuanto su defendido no fue debidamente imputado ante el Ministerio Público, insistiendo en denunciar con ello la violación de los principios relativos al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, además del derecho a la defensa, aunado al hecho de presentar “serias Excepciones”, en atención al artículo 28.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la acción promovida ilegalmente, observándose la caducidad de la acción, por haber sido violados y quebrantados todos los lapsos de investigación, lapsos que son de eminente orden público.
Denunció a su vez, que la acusación particular propia carece de los requisitos esenciales para intentarla, por no contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le está atribuyendo a su defendido, ya que sólo se limitó a señalar la denuncia presentada por la víctima, sin especificar el contenido, asimismo ofrece unos medios de prueba, sin indicar su pertinencia o necesidad, lo cual estimó que es de impretermitible cumplimiento, aunado al hecho de no solicitar el formal enjuiciamiento de su defendido, por ello solicitó que se declarara inadmisible, así como la nulidad absoluta del proceso por quebrantamiento de normas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a los lapsos y términos procesales, por ser los mismos de orden público, finalmente peticionó la admisión del escrito de contestación a la acusación y se decretara el Sobreseimiento de la causa.
De todo lo anterior, el Jurisdicente decidió que en atención a lo establecido en Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sin precisar dato o contenido alguno de la misma, consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso, era retrotraer la causa al estado de ser tramitadas las solicitudes realizadas por la defensa en la fase de investigación, sin explicar cuáles eran dichas peticiones, para no vulnerar derechos constitucionales que le asisten al imputado y a la víctima, y en un tiempo que no exceda a 45 días, debía dictarse el acto conclusivo respectivo, por lo cual, anuló el proceso, declarando con lugar la petición efectuada por la Vindicta Pública.
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión apelada, ya que el Juez en Funciones de Control, en ninguna parte del fallo, para declarar con lugar la petición efectuada por el Ministerio Público, analizó los argumentos y denuncias expuestos por la Defensa en el acto de Audiencia Preliminar, quien insistió en denunciar, el quebrantamiento de lapsos, circunstancia que en su criterio violentaba derechos, principios y garantías constitucionales, denunciando además que no constaba la respectiva orden de inicio de la investigación, así como el hecho de que la acusación particular interpuesta por la víctima, no cumplía los requisitos de ley; pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó a la decisión, no evidenció tales pronunciamientos, quedando solo en el fuero interno del Juzgador, constituyendo un deber ineludible del Jurisdicente, analizar tales peticiones en dicha audiencia, puesto que en la decisión impugnada, nada se señaló al respecto; circunstancia que hace inmotivada la decisión apelada.
Es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Se establece, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, de fecha 29 de octubre de 2015, publicado el fallo in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 3454-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez en Funciones de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, analizará los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes, toda vez que es en dicho acto procesal, donde el Jurisdicente examinará la circunstancia aquí denunciada. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, de fecha 29 de octubre de 2015, publicado el fallo in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 3454-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541, dictada en fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 01-2007; 3242, dictada en fecha 12-12-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 02-0468; 1737, dictada en fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 03-0817 y; 1814, dictada en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. N° 03-3271.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 473-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
JADV/lpg.-
ASUNTO : VP02-R-2015-000143
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002171