REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de diciembre de 2015
203º y 155º
ASUNTO : VP02-R-2015-000089
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002170
DECISION Nro. 471-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 2206-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de actas, relativa a la prescripción de la acción penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA LEÓN, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 110 y 108.5° del Código Penal y el articulo 300. 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como se Declaró la extinción de la acción penal y la condición de imputado del mencionado ciudadano, igualmente se Decretó la cosa juzgada y el cese de todas las medidas acordadas en su contra.
Recibida la causa en fecha 03 de diciembre de 2015, por esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y actualmente se encuentra de vacaciones legales) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en virtud de reposo médico concedido a la Dra. VILEANA MELEAN y actualmente se encuentra de vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 08 de diciembre de 2015, mediante Decisión Nro. 443-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzaron las apelantes su escrito recursivo, narrando los antecedentes del caso, para luego en un capítulo denominado “Motivos del Recurso”, denunciar que la decisión impugnada expresa como motivo del Sobreseimiento, que ha transcurrido el lapso de la prescripción judicial (extraordinaria), prevista en el artículo 108.5° del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, sin que sea consecuencia del imputado y su Defensa. En tal sentido, transcribieron extractos de las Sentencias Nros. 1089 y 1177, dictadas en fechas 19 de mayo de 2006 y 23 de noviembre de 2010, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, relativas a la prescripción de la acción, para señalar, que en el caso en análisis no ha operado la prescripción extraordinaria, por cuanto el ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA LEÓN, fue imputado formalmente en fecha 30 de mayo de 2011.
Sostuvo a su vez la Vindicta Pública, que en caso de estimar el Juzgado de Instancia, la denuncia para comenzar a computar la prescripción, dicho lapso se ha interrumpido, por la presentación de tres (03) escritos acusatorios, aunado a la conducta asumida por la Defensa y el imputado, quienes en diversas oportunidades solicitaron el diferimiento de la audiencia.
Continuaron las recurrentes realizando un recorrido procesal, citando además un extracto de la Sentencia Nro. 1712, dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para referir que el proceso se retraso en virtud de la conducta del acusado, razón por la cual el Ministerio Público solicitó la respectiva orden de aprehensión, la cual no fue acordada, considerando que tal circunstancia incide en el transcurrir del lapso indicado por la Defensa. A tales efectos, transcribieron el contenido del artículo 26 Constitucional, así como el artículo 8.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRUEBAS: Promovió la Vindicta Pública, como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nro. VP02-S-2010-008610.
PETITORIO: Solicitaron las accionantes, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se ordene la realización de la audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano Abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA LEÓN, dio contestación al recurso alegando:
Que el Ministerio Público yerra en sus alegatos, por cuanto el primer acto de procedimiento fue realizado en fecha 10 de noviembre de 2010, cuando se dictaron las medidas de seguridad y protección en contra del imputado, por lo que hasta la fecha del dictamen de la decisión recurrida, han transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo requerido para la aplicación del artículo 108.5 del Código Penal, por ello, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.
Continuó quien contesta realizando un recorrido a las actas que integran la causa, para manifestar que el motivo de los diferimientos, es por no haber comparecido la víctima a la audiencia, señalando que el proceso se realizó impulsado en forma precipitado por el Ministerio Público, conculcando los derechos de su defendido, por cuanto desde el inicio del proceso, no se le permitió defenderse de los hechos imputados, ya que los medios de prueba no fueron estimados por el Ministerio Público.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 14 de julio de 2015, publicado el fallo in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 2206-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de actas, relativa a la prescripción de la acción penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA LEÓN, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 110 y 108.5° del Código Penal y el artículo 300. 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como se Declaró la extinción de la acción penal y la condición de imputado del mencionado ciudadano, igualmente se Decretó la cosa juzgada y el cese de todas las medidas acordadas en su contra.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como los expuestos en el escrito de contestación, por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA LEÓN, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el querellante, ordenando en consecuencia la Apertura a Juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en el caso concreto, señalan las apelantes, que en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de actas, relativa a la prescripción de la acción penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA LEÓN, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerando la Vindicta Pública que no ha operado la prescripción extraordinaria, por cuanto el ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA LEÓN, fue imputado formalmente en fecha 30 de mayo de 2011, no obstante, en caso de estimar el Jurisdicente, la denuncia para comenzar a computar la prescripción, dicho lapso se ha interrumpido, por la presentación de tres (03) escritos acusatorios, aunado a la conducta asumida por la Defensa y el imputado, quienes en diversas oportunidades solicitaron el diferimiento de la audiencia.
En la legislación interna, la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario, que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador” (Sentencia Nro. 69, dictada en fecha 14 de marzo de 2006, Exp. Nro. C05-0526, Magistrada ponente Miriam Morandy.)
En iguales términos, en la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. Nro. 10-316, se precisó:
“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes”.
Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción es:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).
Debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción, clasificándola en ordinaria y la extraordinaria (judicial), así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie de la pena que ellos ameriten, previendo por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la llamada prescripción extraordinaria o judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 30, dictada en fecha 11 de febrero de 2014, Exp. Nro. C10-260, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, precisó:
“Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción”.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado (hoy día citación que como imputado practique el Ministerio Público, así como las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 3) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.
En cuanto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1089, dictada en fecha 19 de mayo de 2006, Exp. Nro. 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”.
Ahora bien, esta Sala procede a efectuar un recorrido procesal de las actas que integran la causa, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción ordinaria y extraordinaria (judicial), y a tales efectos procede hacerlo de manera cronológica, aun cuando en la causa no fueron agregadas las actas en dicho orden y para ello observa:
En fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpone denuncia en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON (inserta al folio quince (15) de la pieza I).
En fecha 10 de noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dictó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (inserta al folio diecinueve (19) de la pieza I).
En fecha 10 de noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público notificó al ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON de la Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima (inserta al folio veintiuno (21) de la pieza I).
En fecha 16 de noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le informó al ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, de la denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (inserta al folio veintiuno (21) de la pieza I).
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Instancia dictó auto donde le dio entrada a la notificación de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, relativa al inicio de investigación (inserta al folio cuatro (04) de la pieza I).
En fecha 23 de febrero de 2011, el Ministerio Público interpone por ante el Juzgado de Instancia, solicitud de Prórroga para la culminación de la investigación, por noventa días (90), recibiéndola el Tribunal en fecha 01 de marzo de 2010 (Folios once (11) y doce (12) de la pieza I).
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las resulta del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (inserta al folio sesenta (60) de la pieza I).
En fecha 22 de marzo de 2011, se difirió el acto de imputación en virtud de no contarse con las resultas del examen médico legal (inserta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza I).
En fecha 12 de mayo de 2011, la Defensa interpuso escrito ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, justificando la incomparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, para el Acto de Imputación, por cuanto se encontraba fuera del país (inserta al folio ochenta y tres (83) de la pieza I).
En fecha 12 de mayo de 2011 la Defensa Privada, interpuso escrito ante el departamento de alguacilazgo, consignando informe realizado a un inmueble propiedad del progenitor del acusado (inserta desde el folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136) de la pieza I).
En fecha 30 de mayo de 2011, se realizó por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el acto de imputación del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (inserta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la pieza I).
En fecha 02 de junio de 2011, mediante escrito la Defensa ratificó la solicitud de ser escuchadas las pruebas testimoniales (Folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y ocho (288).
En fecha 13 de junio de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), recibiéndolo el Juzgado de Instancia en esa misma fecha (Folios noventa (90) al folio noventa y nueve (99) de la pieza I).
En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de Instancia acordó fijar Acto de Audiencia Preliminar para el día 28 de junio de 2011 (inserta al folio noventa y nueve (99) de la pieza I).
En fecha 15 de junio de 2011, la víctima se dio por notificada del acto de audiencia preliminar y se adhirió en todas sus partes al escrito acusatorio (inserta al folio ciento siete (107) de la pieza I).
En fecha 21 de junio de 2011 la Defensa Privada, interpuso escrito solicitando la suspensión de la Audiencia Preliminar, hasta tanto la Vindicta Pública consignara las solicitudes y pruebas requeridas por la Defensa (inserta desde el folio ciento diez (110) al folio ciento once (111) de la pieza I).
En fecha 22 de junio de 2011, la Defensa Privada, interpuso contestación al escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público (inserta desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento treinta (130) de la pieza I).
En fecha 22 de junio de 2011, la Defensa Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, interpuso escrito de recusación en contra de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público (inserta desde el folio trescientos cuarenta (340) al folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza II).
En fecha 28 de junio de 2011, se efectuó diferimiento de audiencia preliminar, por cuanto en ese acto la Defensa recusó al Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 12 de julio de 2011 (inserta al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza I).
En fecha 12 de julio de 2011, se realizó acto de audiencia preliminar, donde se decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de vulneración de derechos y garantías que le asisten al acusado (Inserta desde el folio doscientos noventa y dos (292) al folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza I).
En fecha 18 de agosto de 2011, el defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, interpuso escrito de renuncia al cargo de defensor (inserta al folio trescientos cincuenta y uno (351) de la pieza II).
En fecha 03 de septiembre de 2012, la Representación Fiscal Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer y Fiscalía Segunda Ministerio Publico, interpusieron escrito acusatorio, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (inserta desde el folio cuatrocientos noventa (490) al folio Quinientos ocho (508) de la pieza II).
En fecha 03 de septiembre de 2012, el Juzgado de Instancia acordó fijar Acto de Audiencia Preliminar para el día 17 de septiembre de 2012 (inserta al folio quinientos diez (510) de la pieza II).
En fecha 14 de septiembre de 2012, la Defensa Privada interpuso escrito de contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico (inserta desde el folio quinientos dieciséis (516) al l folio quinientos treinta y tres (533) de la pieza II).
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Defensor Privado solicitó al Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el diferimiento del acto de audiencia preliminar, por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, se encontraba fuera del país (Inserta al folio quinientos treinta y seis (536) de la pieza II).
En fecha 17 de septiembre de 2012, se difiere el acto de audiencia preliminar, por solicitud de la Defensa, en virtud de que el acusado se encontraba fuera del país y se fijó nuevamente para el día 26 de septiembre de 2012, (Inserta al folio quinientos cuarenta (540) de la pieza II).
En fecha 26 de septiembre de 2012, se difirió el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la Defensa, víctima y imputado, de quienes no consta en actas resultas de las boletas de notificación libradas a los mismos y se fijó nuevamente para el día 25 de octubre de 2012 (Inserta al folio quinientos cuarenta y cuatro (544) de la pieza II).
En fecha 25 de octubre de 2012, se difirió el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la Defensa, víctima y el imputado, de quienes no consta en actas resultas de las boletas de notificación libradas a los mismos y se fijó nuevamente para el día 22 de noviembre de 2012, (Inserta al folio quinientos cuarenta (540) de la pieza II).
En fecha 22 de noviembre de 2012, se difirió el acto de audiencia preliminar, por encontrarse el Tribunal de Instancia en funciones de Guardia y se fijó nuevamente para el día 19 de diciembre de 2012 (Inserta al folio quinientos sesenta y nueve (569) de la pieza II).
En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibió por ante el departamento de alguacilazgo, escrito de renuncia al cargo de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON (inserta al folio quinientos setenta y tres (573) de la pieza II).
En fecha 19 de diciembre de 2012, se realizó Acta de Juramentación de Defensa Privada, donde se nombró el ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, como su defensor de confianza al abogado WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA (inserta al folio quinientos ochenta y ocho (588) de la pieza II).
En fecha 19 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 2600-12, relativa al acto de audiencia preliminar, decretó de oficio la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 03 de septiembre de 2012 (inserta desde el folio quinientos ochenta y nueve (589) al folio quinientos noventa y seis (596) de la pieza II).
En fecha 12 de junio de 2013, mediante auto fundado, el Tribunal de Instancia ordenó remitir la acusa a otro Juzgado en Funciones de Control, en virtud de decisión dictada por la Corte de Apelaciones donde se declaró la nulidad de oficio de la decisión impugnada, ordenando reponer la causa (Inserta al folio seiscientos catorce (514) de la pieza II).
En fecha 14 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, dio entrada a la causa y fijó el acto de audiencia preliminar para el día 01 de julio de 2013 (Folio seiscientos diecinueve (619) de la pieza II).
En fecha 01 de julio de 2013, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la Defensa, de quien no consta en actas resultas de la boleta de notificación librada al mismo y se fija nuevamente para el día 30 de julio de 2012, (Inserta al folio seiscientos treinta (630) de la pieza II).
En fecha 26 de julio de 2013, la Defensa Privada interpuso solicitud de diferimiento por fijación de audiencia en el Tribunal Supremo de Justicia (inserta al folio seiscientos treinta y dos (632) de la pieza II).
En fecha 01 de agosto de 2013, mediante auto se ordenó fijar acto de audiencia preliminar para el día 27 de agosto de 2013, por cuanto en fecha 30 de julio de 2013 el Tribunal no dio despacho, por encontrarse la Jueza de reposo médico (Inserta al folio seiscientos treinta y ocho (638) de la pieza II).
En fecha 26 de septiembre de 2013, mediante auto se ordeno fijar acto de audiencia preliminar para el día 10 de octubre de 2013, por cuanto en fecha 27 de agosto de 2013, el Juzgado de Instancia se encontraba en receso judicial (Inserta al folio seiscientos cuarenta y cuatro (644) de la pieza II).
En fecha 10 de octubre de 2013, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecía de imputado y se fijó nuevamente para el día 30 de octubre de 2013 (inserta a los folios seiscientos cincuenta y cinco (655) y seiscientos cincuenta y seis (656) de la pieza II).
En fecha 30 de octubre de 2013, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, quien a decir de la Defensa se encontraba cursando estudios en el exterior y se fija nuevamente para el día 27 de noviembre de 2013 (inserta a los folios seiscientos sesenta y tres (663) al folio seiscientos sesenta y cuatro (664) de la pieza II).
En fecha 27 de noviembre de 2013, se realizó el acto de audiencia preliminar, admitiéndose el escrito acusatorio y se ordenó el auto de apertura a juicio, según Resolución Nro. 2068-13 (inserta desde el folio seiscientos sesenta y siete (667) al l folio seiscientos ochenta y uno (681) de la pieza II).
En fecha 17 de diciembre de 2013, mediante auto se ordenó la remisión de la causa al Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Inserta al folio setecientos (700) de la pieza II).
En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante auto, se recibió la causa en el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Inserta al folio setecientos cinco (705) de la pieza II).
En esa misma fecha, mediante auto el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de Juicio Oral y Público para el día 21 de enero de 2014 (Inserta al folio setecientos seis (706) de la pieza II).
En fecha 11 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión No. 026-2014, declaro Con Lugar el recurso interpuesto por la Defensa y anuló la decisión relativa al acto de audiencia preliminar, (Inserta al folio setecientos ochenta (80 al 103 y su vuelto) del cuaderno de apelación).
En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió la acusa al Juzgado Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Inserta al folio setecientos treinta y tres (733) de la pieza II).
En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 21 de marzo de 2014 (Inserta al folio setecientos treinta y nueve (739) de la pieza II).
En fecha 20 de marzo de 2014, el progenitor del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, solicitó diferimiento de audiencia preliminar, por cuanto el acusado se encontraba realizando estudios superiores en Canadá, encontrándose suspendidos los vuelos para el país (Inserta al folio setecientos cuarenta y nueve (749) de la pieza II).
En fecha 20 de marzo de 2014, la Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, solicitó diferimiento de audiencia preliminar, por no haber sido notificado para el acto de audiencia preliminar, imposibilitándosele asistir por compromisos (Folio setecientos cincuenta y cinco (755) de la pieza II).
En fecha 21 de marzo de 2014, se difiere acto de audiencia preliminar, por solicitud de la Defensa Privada y se fija nuevamente para el día 22 de abril de 2014, (Inserta al folio setecientos cincuenta y siete (536) de la pieza II).
En fecha 22 de abril de 2014, se difiere acto de audiencia preliminar, por cuanto la Jueza Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, se retiró del Juzgado en virtud de presentarse un problema familiar, y se acordó fijarla nuevamente para el día 20 de mayo de 2014 (Inserta al folio setecientos cincuenta y siete (536) de la pieza II).
En fecha 20 de mayo de 2014, se efectuó la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declaró de oficio la nulidad absoluta del escrito acusatorio, se acordó retrotraer la causa al estado realizar aceptación y juramentación de los abogados designados por el imputado (inserta desde el folio setecientos sesenta y cuatro (764) al folio setecientos setenta y dos (772) de la pieza II).
En esa misma fecha, se dictó auto donde se fijó un lapso de diez (10) días para que el Ministerio Público presente acusación, dejando a salvo el contenido del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folio setecientos setenta y tres (773) de la pieza II).
En fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, designó como su defensor de confianza a los ciudadanos abogados NELIO PORTILLO y WILL ANDRADE MEDINA (inserta a los folio setecientos noventa y seis (796) al folio setecientos noventa y siete (797) de la pieza II).
En fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto los defensores privados no habían comparecido a juramentarse el ordena (Folio ochocientos (800) de la pieza II).
En fecha 10 de junio de 2014, los Defensores Privados abogados NELIO PORTILLO SALAZAR y WILL ANDRADE MEDINA, solicitaron se les tomara el juramento de ley (Inserta al folio ochocientos tres (803) de la pieza II).
En fecha 09 de julio de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, interpuso escrito acusatorio, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (inserta desde el folio dos (02) al folio diecinueve (19) de la pieza III).
En fecha 15 de julio de 2014, en virtud del escrito acusatorio, se ordenó fijar acto de audiencia preliminar para el día 30 de julio de 2014 (Inserta al folio veintiuno (21) de la pieza III).
En fecha 30 de julio de 2014, se difiere el acto de audiencia preliminar, por solicitud del imputado, al revocar a la Defensa Pública y se fija nuevamente para el día 14 de agosto de 2014, (inserta a los folios treinta (30) y folio treinta y uno (31) de la pieza III).
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió nombramiento de Defensor Privado ratificando la designación anterior (Inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto de la pieza III).
En fecha 30 de julio de 2014, se realiza acta de Defensa Privada a los abogados NELIO PORTILLO y WILL ANDRADE, como defensores de confianza del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON (Inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza III).
En fecha 14 de agosto de 2014, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima y la Defensa Privada, quienes estaban debidamente notificados para la fijación del acto y se fija nuevamente para el día 19 de septiembre de 2014 (Inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la pieza III).
En fecha 12 de septiembre de 2014, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, quien estaba notificado, así como de las víctima y Defensa Privada quienes no se encontraban notificados, solicitando el Ministerio Público, orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON (Inserta al folio cuarenta y seis (46) de la pieza III).
En fecha 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON y fijó la audiencia preliminar para el día 13 de octubre de 2014 (Inserta al folio cuarenta y siete (47) de la pieza III).
En fecha 15 de septiembre de 2014, la Defensa Privada informó al Tribunal que la ciudadana YARITZA SANCHEZ, se encontraba privada de libertad, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Penal del estado Zulia. (Inserta al folio cincuenta (50) de la pieza III).
En fecha 13 de octubre de 2014, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, de quien constaba boleta de notificación, siendo el caso que la mismas se encontraba recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y se fijó nuevamente para el día 10 de noviembre de 2014 (Inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza III).
En fecha 10 de noviembre de 2014, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, de quien constaba boleta de notificación, siendo el caso que la mismas se encontraba recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y se fijó nuevamente para el día 08 de diciembre de 2014 (Inserta al folio setenta (70) de la pieza III).
En fecha 08 de diciembre de 2014, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, de quien constaba boleta de notificación, siendo el caso que la mismas se encontraba recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, así como del imputado (quien estaba notificado) y se fijó nuevamente para el día 12 de enero de 2015 (Inserta al folio setenta y dos (70) de la pieza III).
En fecha 12 de enero de 2015, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, de quien consta boleta de notificación negativa) y se fija nuevamente para el día 09 de febrero de 2015 (Inserta al folio setenta y seis (76) de la pieza III).
En fecha 09 de febrero de 2015, se difiere el acto de audiencia preliminar, por solicitud del defensor privado designado en esa misma fecha para actuar conjuntamente con el abogado WILL ANDRADE, para imponerse de las actas que integran la causa y se fijó nuevamente para el día 11 de marzo de 2015 (Inserta al folio ochenta (80) de la pieza III).
En fecha 11 de marzo de 2015, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la Defensa, quien introdujo diligencia en esa misma fecha, indicando que se retiraba de la sala de audiencias por lo avanzado de la hora, difiriendo el acto el Juzgado dos (02) horas y treinta y cinco (35) minutos luego de la hora pautada para la realización del acto y se fija nuevamente para el día 10 de abril de 2015 (Inserta al folio ochenta y siete (87) de la pieza III).
En fecha 08 de abril de 2015, el abogado WILL ANDRADE MEDINA, interpone escrito de solicitud de diferimiento de audiencia preliminar, por tener fijada audiencia oral por ante otro Juzgado (Inserta al folio noventa y nueve (99) de la pieza III).
En fecha 09 de abril de 2015, el abogado WILL ANDRADE MEDINA, interpuso por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó la nulidad del escrito acusatorio interpuesta por Fiscalía Segunda y Sexagésima Cuarta del Ministerio Público (inserta desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y siete (97) de la pieza III).
En fecha 10 de abril de 2015, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la Defensa Privada, quien había solicitado el diferimiento del acto, y del imputado (quien estaba notificado) y se fija nuevamente para el día 11 de mayo de 2015, (Inserta al folio ciento cuatro (104) de la pieza III).
En fecha 11 de mayo de 2015, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la Defensa Privada y del imputado, de quienes no constaba en actas sus notificaciones y se fija nuevamente para el día 09 de junio de 2015 (Inserta al folio ciento siete (107) de la pieza III).
En fecha 09 de junio de 2015, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la Defensa Privada, quien estaba notificada y el imputado, quien no estaba notificado, razón por la cual, la Vindicta Pública solicitó se librara orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON (Inserta al folio ciento quince (115) de la pieza III).
En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINDA LEON y fijó el acto de audiencia preliminar para el día 14 de julio de 2015 (Inserta al folio ciento veintiuno (121) de la pieza III).
En fecha 14 de julio de 2015, se realiza el acto de audiencia preliminar, declarándose con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de actas, relativa a la prescripción de la acción penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA LEÓN, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ (Inserta a los folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza III).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior procede a revisar las actas que integran la causa, para determinar primeramente, si en el caso concreto, opera la prescripción ordinaria del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una de las causas de la extinción de la acción penal y en caso de no proceder, determinar la viabilidad o no de la prescripción extraordinaria (judicial), por lo que a tales efectos observa:
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL DELITO DE AMENAZA
Precisado en consecuencia, que la prescripción constituye una de las causas de extinción de la acción penal, que se origina por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; evidencia esta Corte Superior, en el caso bajo estudio, que los hechos que dieron origen al presente asunto penal, sucedieron como dejó establecido el Juzgado de Instancia en el acto de audiencia preliminar, en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando los ciudadanos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), GERARDO HUERTA, TRINA LEON y ALEXANDER SANCHEZ, se encontraban en el establecimiento comercial donde laboraban “Spa Rushcuy in Venezuela”, ubicado en la calle 71 entre avenidas 3H y 3Y, Nro. 3H-45, del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se presentaron en la vivienda contigua al mismo, signada con la nomenclatura Nro. 3H-11, los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN PINEDA LEON y ROBERTO PINEDA LEÓN, con motivo de una inspección que realizaba en dicha vivienda funcionarios adscritos a la Notaria Pública Novena de Maracaibo, cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, junto a su progenitor y hermanos, desde el interior de la mencionada casa, realizaron un agujero en una pared que colinda con el local comercial mencionado y seguidamente el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, abrió la puerta trasera del mismo establecimiento, entrando de manera improvista para proferirle una serie de insultos a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), diciéndole expresamente “AHORA SI TE VOY A MATAR MALDITA”, en presencia de los ciudadanos GERARDO HUERTA y TRINA LEÓN, quienes de inmediato cerraron la puerta que abrió el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, apilando para ello, varios muebles para que el mismo pudiera entrar a continuar agrediendo a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez establecido lo anterior, este Órgano Superior para determinar si en el caso en estudio, procede o no la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, que establece los lapsos para que ésta opere, siendo que el delito de AMENAZA, prevé como pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, que al sumarse ambos limites (inferior y superior), establece un total de TREINTA y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, por lo que, aplicando el término medio de la pena del delito (en atención al artículo 37 del Código Penal), da un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, esto es, UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; para el delito de AMENAZA, debiendo observarse lo estipulado en el ordinal 5° del mencionado artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, que a la letra señala: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, ya que dicho tipo penal, merece pena de prisión de menos de tres (03) años.
Ahora bien, para determinar si procede la prescripción ordinaria, no solo debe atenderse al contenido del artículo 108 del Código Penal, sino además el artículo 109 ejusdem, que refiere el comienzo para contar el lapso de la prescripción de la acción penal, indicándose por lo tanto, que desde el día 10 de noviembre 2010, fecha de la comisión del hecho punible (delito consumado) y día que se dictaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, hasta el día 14 de julio de 2015, fecha del dictamen de la decisión apelada, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS; no obstante ello, es menester además, verificar que no se haya producido acto alguno de interrupción de la prescripción de la acción, de los mencionados en el cuerpo de esta sentencia.
En el caso sub examine, del anterior recorrido procesal efectuado a las actas que integran la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2010, sucedieron los hechos que dieron inicio a la misma, dictando el Ministerio Público en esa misma fecha, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme lo prevé el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citando el Ministerio Público al acusado de autos, llevándose a efecto el acto de imputación formal en fecha 30 de mayo de 2011, siendo el caso, que desde esa fecha, hasta el dictamen de la decisión apelada, la causa no se paralizó, toda vez que se realizaron actuaciones procesales que siguieron a la imposición de las medidas de protección que dictó el Ministerio Público, tales como, notificación al Tribunal de Control de la investigación en fecha 16 de diciembre de 2010, la interposición de escritos acusatorios en fecha 13 de junio de 2011, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en fecha 03 de septiembre de 2012, por la Representación Fiscal Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer y Fiscalía Segunda Ministerio Publico; así como las audiencias preliminares con ocasión a la interposición de dichos escritos acusatorios, y los actos posteriores hasta la decisión hoy recurrida, esto es, que conforme lo sostiene el Máximo Tribunal de la República, en la sentencia citada supra, “el proceso se encuentra vivo”, por ello, “la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva”, en consecuencia en el asunto en análisis el proceso no se detuvo, caso contrario se mantuvo activo.
Corolario de lo anterior, se determina que al existir causas de interrupción de la prescripción, como lo son la citación que como imputado realizó la Vindicta Pública al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, las actuaciones procesales que siguieron a esa citación (diferentes audiencias preliminares, no procede la prescripción ordinaria en el caso concreto.
PRESCRIPCIÓN EXTRORDINARIA (JUDICIAL) DEL DELITO DE AMENAZA
Como se estableció anteriormente, una de las causas de extinción de la acción penal, es la prescripción extraordinaria o judicial. Al hablar sobre la prescripción extraordinaria o judicial, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)".
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 1.118 del veinticinco (25) de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, “por ser ininterrumpible por actos procesales” (Sentencia nro. 427, dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, Exp. Nro. C11-44, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda).
Destaca el legislador, que para la procedencia de esta prescripción extraordinaria o judicial, deben existir de manera concurrentes dos presupuestos, a saber: 1) que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y; 2) que tal prolongación del juicio no sea atribuible al imputado.
Cabe destacar además, que en la prescripción extraordinaria (judicial), a diferencia de la prescripción ordinaria, no operan las causales de interrupciones previstas en el artículo 110 del Código Penal, señaladas supra en el cuerpo de este fallo.
Aclarado lo anterior, es necesario hacer referencia al momento desde el cual debe comenzar a computarse ese tiempo aplicable, y para ello, se parte del criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde sostiene:
“De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado” (Sentencia Nro. 042, dictada en fecha 06 de marzo de 2012, Exp. Nro. C11-15, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño).
Del criterio jurisprudencial se determina, que la prescripción extraordinaria (judicial), comienza a computarse desde la fecha del acto de imputación, por cuanto desde dicho momento el imputado se encuentra a derecho, por lo que puede cumplir con las cargas y deberes en virtud de su condición de imputado. En este sentido, es propio para esta Alzada aclarar lo que debe entenderse por imputación en el proceso penal y a tales efectos se observa, el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se estableció:
“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo) (…omississ…)
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación. (…omississ…)
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal (…omississ…)
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible (…omississ…)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado” (Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, Exp. Nro. 08-0439, por la Sala Constitucional, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha conceptualizado la imputación material y formal de la siguiente manera:
“…imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa(…omississ…) imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa” (Sentencia Nro. 713, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte), (Subrayado nuestro).
Ahora bien, debe esta Sala precisar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde se resguarda la protección de las mujeres, particularmente vulnerables a la violencia basada en género. Por ello, en el proceso penal en materia especializada, tal protección necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de normas jurídicas, que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de la Ley que las ampara, por ello, aparecen las llamadas medidas de protección y de seguridad, que se dictan al inicio del proceso, las cuales a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados e esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.
Tales medidas de protección y de seguridad, deben ser obligatoriamente impuestas desde el inicio del proceso penal, toda vez que el órgano receptor de la denuncia al recibir la misma, debe imponerlas inmediatamente y remitir el expediente al Ministerio Público (art. 75 numerales 5 y 8 LOSDMVLV), esto es, que en esta Jurisdicción Especializada, se determina como un acto de procedimiento efectuado por las autoridades competentes, la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, las cuales son medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas de un eventual proceso, las cuales restringen derechos de los presuntos agresores; por ello, debe entenderse que es en ese momento cuando se produce una imputación material en esta Jurisdicción.
En este sentido, la reforma efectuada en fecha 28 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial Nro. 40.551) a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incluyó expresamente en el artículo 106 que el lapso de investigación comienza “…con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley…”; razón por la cual, el proceso inicia con la imposición de las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la víctima, criterio que asentó esta Corte Superior en fecha 26 de junio de 2015, en la Sentencia Nro. 008-15, de la causa VP03-R-2015-000038.
En consecuencia, a partir de ese acto de imputación material, donde el presunto agresor tiene conocimiento de que existe una denuncia en su contra, la cual conlleva al inmediato inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, es cuando en esta Jurisdicción, a diferencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, comienza a computarse el lapso de prescripción extraordinaria (judicial), ya que en dicha Jurisdicción Penal Ordinaria, tal lapso comienza a partir del acto de imputación formal, puesto que antes de tal acto, no existen medidas cautelares dictadas que restrinjan derechos.
En este sentido, del recorrido procesal efectuado supra, esta Corte Superior constató que desde el día del dictamen de las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 10 de noviembre de 2010, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta el día 14 de julio de 2015, fecha en la cual se dictó el fallo impugnado, transcurrió CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS; y siendo que la prescripción judicial, para el delito de Amenaza es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6) MESES, en principio se configuraría la prescripción extraordinaria (judicial), conforme lo prevé el artículo 110 del Código Penal.
No obstante, haberse configurado el primer presupuesto para que opere la prescripción extraordinaria (judicial), como lo es, el hecho de que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; debe esta Sala observar si tal prolongación del juicio es o no atribuible al imputado de auto, y a tales efectos señala que en el anterior recorrido procesal, efectuado a las actas que integran la causa, se evidencia que desde la imputación material efectuada en contra del imputado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, (10 de noviembre de 2010 fecha en la cual impusieron las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima), hasta el día del dictamen de la presente decisión(14 de julio de 2015), la prolongación del juicio no puede ser atribuible al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, toda vez que solo tres (03) diferimientos de audiencia preliminar, lo fue por causa injustificada del acusado y dos (02) por causa injustificada de su Defensa, ya que las veces que se realizaron los diferimiento de los actos judiciales, cuya justificación fue la incomparecencia de los mismos, no consta en actas la debida citación para la asistir a los actos procesales, por ello tales dilaciones no pueden endilgarse, destacándose del mencionado recorrido procesal efectuado, que las dilaciones en el presente asunto, fueron imputables al sistema de justicia.
Cabe destacar, que en el caso en análisis, se interpuso escrito acusatorio en tres (03) oportunidades, a saber: en fechas 13 de junio de 2011, 03 de septiembre de 2012 y nueve de julio de 2014; mientras que en cinco (05) oportunidades se realizó el acto de audiencia preliminar, en virtud de los decretos de nulidad efectuados en contra de las decisiones dictadas en dichos actos, siendo éstas efectuadas en fechas 12 de julio de 2011, 19 de diciembre de 2012, 27 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2014 y 14 de julio de 2015 (decisión aquí recurrida), tiempo que operó en detrimento de los administrados, a quienes no se les brindó una tutela judicial efectiva.
De manera que, en el asunto en concreto, se cumplen con los presupuestos necesarios para que proceda la prescripción extraordinaria (judicial), ya que el juicio se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y tal prolongación del juicio no puede ser atribuible al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, operando en consecuencia una causal de extinción de la acción penal, que conlleva directamente al Sobreseimiento de la causa, en atención al los artículos 49.8 y 300.3 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar, que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que en los casos donde se dicte el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, la obligatoriedad para el Juez de comprobar el delito y la responsabilidad penal, ello con la finalidad de dejar abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, señalando al respecto:
“…una vez que estimó que se había verificado la prescripción de la acción penal y que por ende lo que correspondía era dictar el sobreseimiento de la causa, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, (caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros) que es del siguiente tenor:
“…Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02)”.
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
La Sala estima oportuno ratificar el criterio expuesto en el fallo N° 1593/2009, en el sentido de que la comprobación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena” (Sentencia dictada en fecha 08-05-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 15-03-09, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
En el caso en análisis, esta Corte Superior observa del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia al momento de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló que “… la falta de certeza y la imposibilidad manifiesta razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay base para solicitar nuevamente el enjuiciamiento del imputado de actas”, circunstancia que conllevaba a no poder acreditar la comprobación del delito y la responsabilidad penal del imputado de auto, por lo cual decretaba el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300. 3° y4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, en el caso concreto no quedó acreditada la comprobación del delito y la responsabilidad penal del acusado, conforme lo exige el Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 2206-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 2206-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 471-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
JDV/lpg.-
ASUNTO : VP02-R-2015-000089
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002170