REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000241
ASUNTO : VP03-R-2015-002259

DECISIÓN NRO. 470-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nro. 3C-1192-2015, de fecha 23.11.2015, emitida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 30/06/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-21.169.297, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucia Pérez y Ramón Guadaña, residenciada en el Parroquia Simón Bolívar, Barrio Libertad, Casa No. 1, cerca del club “Lucitano” Calle Ciudad Ojeda del estado Zulia mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia preliminar decretó lo siguiente: La Admisión del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 58 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial todo ello en perjuicio de la ciudadana IRAINI LEONES; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa; Se declaró con lugar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se impuso medidas menos gravosas, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUADANA; Admitió las pruebas ofertadas por parte de la Vindicta Pública y de la Defensa Privada y finalmente decretó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 16 de diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, antes de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de autos, en la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales y en tal sentido se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado, considera necesario traer a colación lo previsto en la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

De la anterior Resolución se desprende, que esta Sala, debe ejercer en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En el caso en análisis, la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que siendo este Tribunal Colegiado su superior jerárquico, se declara COMPETENTE para decidir el Recurso interpuesto.
II
PUNTO PREVIO

Se observa que en el caso concreto, la Representación Fiscal Cuadragésima Septimo (47) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, efectuada en fecha 23 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación de autos, en atención al artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, invocando el efecto suspensivo de la decisión Nro. 3C-1192-2015, de fecha 23.11.2015, emitida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declaró con lugar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se impuso medidas menos gravosas, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUADANA, en los siguientes términos:
“…Visto que este Tribunal concede la libertad asegurada del acusado en sustento a lo manifestado por la victima, es para el Ministerio Publico uno de los síntomas frecuentes de las victimas de violencia de genero;: que en algunas ocasiones perdonan a su agre3sor y activa o desactivan el procedimiento penal, sin embargo por la gravedad de los hechos y peligro a la vida de la victima aunado al hecho que no solo fue el testimonio de la victima que lo que llevo al Ministerio Publico a realizar la acusación sino un cúmulo de pruebas testimoniales y técnicas que adminiculan entre si, conllevaron a la decisión que ya conocemos, es por ello que en este acto el Ministerio Publico apela de la decisión con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pone en liberad al acusado hasta que el tribunal superior decida el recurso interpuesto reservándonos o la motivación del mismo dentro de los días establecidos en la ley. Es todo…”.

Recurso de apelación de autos, que fundamentó en fecha 26 de noviembre de 2015, sobre la base del contenido del artículo 447.5 y 448 del Texto Adjetivo Penal (hoy artículos 439 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, establece el artículo 430 del citado Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
“…Artículo 430. Recurso de Apelación.
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único:
Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del Recurso de Apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico, y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los Derechos Humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en Audiencia de manera Oral y se oirá a la Defensa
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia según sea el caso.


De la citada norma legal, se colige que la interposición de un recurso de apelación, suspenderá la ejecución de la decisión, no obstante, cuando se trate de un pronunciamiento judicial que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso no suspende la ejecución del fallo, a menos que se trate de los delitos expresamente establecidos por el legislador, como lo son el Homicidio Intencional; Violación; los delitos que atentan contra los bienes jurídicos tutelados por el legislador relativos a la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; Secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración publica; Tráfico de Drogas de mayor cuantía; Legitimación de Capitales; Contra el Sistema Financiero y Delitos Conexos; Delitos con multiplicidad de víctimas, Delincuencia Organizada, violaciones graves a los Derechos Humanos, Lesa Humanidad, delitos graves contra la Independencia y la Seguridad de la Nación y Crímenes de Guerra.
En el caso concreto, el asunto penal es seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana IRAINI LEONES; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, si bien los tipos penales por los cuales es procesado el acusado de autos, no los prevé expresamente el legislador en la norma invocada por la apelante, esta Sala debe aclarar que el delito de Femicidio, fue incluido en la reforma efectuada a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial Nro. 40551, de fecha 28 de noviembre de 2014), la cual fue realizada posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el delito de FEMICIDIO, es un tipo penal autónomo, con características distintas al delito base, que es el Homicidio, por cuanto su esencia es la destrucción de una vida humana; la diferencia radica, en el motivo por el cual se realizó o por la relación existente entre el sujeto pasivo y activo del mismo; esto es, que el delito de FEMICIDIO, es un subtipo del delito de HOMICIDIO. A este respecto, la exposición de motivos de la reforma de la ley especial expresa:
“…El delito de Femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.El feminicidio o Femicidio, tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El Femicidio es el Homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).
En esta reforma parcial, se aprobó que el tipo de Femicidio no solo abarque el Homicidio de una mujer como resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por via de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el feticidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva, tacar penalmente al “femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos publico y privado, a través de practicas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas. Para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos…” (subrayado de la sala).

De manera que como lo indica la exposición de motivos de la Ley Especial, el FEMICIDIO, es el homicidio de una mujer cometido por un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género, o bien por la relación que existió entre el sujeto pasivo y activo; incluyéndose pues, este tipo penal novísimo en nuestra legislación, por ello, debe entenderse como incluido en la excepción de los delitos previstos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efecto suspensivo del recurso de apelación.
Cabe destacar, que este delito causa además una violación grave a los derechos humanos de las mujeres, por ello, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En este sentido la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, resguarda la protección de víctima, en los siguientes términos: “… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…)4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Por ello, la consecuencia de tal protección, el proceso penal en materia especializada, necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia Nro. 486, dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
En congruencia con lo expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera menester destacar sobre este punto, el criterio jurisprudencial adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, así como lo sostenido en la doctrina patria, con relación al efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en la Norma Procesal Penal, y en este sentido se observa:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…” (Sentencia Nro. 592, dictada en fecha 25 de marzo de 2003, Exp. Nro. 02-1746, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Del mismo modo, la doctrina señala con relación al efecto suspensivo del recurso de apelación, contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…el efecto suspensivo puede ser invocado en la celebración de cualquier audiencia –excepto las audiencias de presentación de aprehendidos como lo hemos visto ut supra- en la cual se disponga judicialmente la libertad del imputado. Si se trata de la presentación de un aprehendido – por flagrancia o por conducto de una orden judicial- el efecto suspensivo del recurso de apelación que se interponga contra la orden que acuerda la libertad del imputado deberá tramitarse en función de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En cambio, la modalidad de efecto suspensivo del articulo 430 del Código es admisible en cualquier audiencia distinta a las audiencias de presentación de aprehendidos, como los son, por ejemplo las audiencias de juicio o la solicitud de revisión de medida privativa de libertad dictada en la audiencia preliminar o en el debate de juicio oral y publico…” (Giovanni Rionero, “El Efecto Suspensivo del Recurso De Apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”. Año 2013. p: 65).

Por ello, cónsono con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, esta Corte Superior, declara procedente en derecho en esta Jurisdicción Especializada, la interposición del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, en atención al artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale alegar, que en el supuesto relativo a la invocación del recurso de apelación, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, que prevé:
“Artículo 374. Recurso de Apelación.
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

La norma transcrita, por su ubicación sistemática en el texto adjetivo penal, está referida a los supuestos de libertad, otorgados por el Jurisdicente en el acto de presentación de imputado, donde el recurso de apelación interpuesto en dicho acto suspende la ejecución de la libertad y así lo ha sostenido, la Sala Constitucional del en sentencia 592 de fecha 25-03-03 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando citada ut supra.

Del mismo modo, la doctrina señala con relación a la institución del efecto suspensivo contemplada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…el efecto suspensivo no ha sido asumido como una institución exclusiva del procedimiento abreviado para los delitos flagrantes sino también ha sido admitida en las audiencias de presentación realizadas en resguardo de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido de que el efecto suspensivo del recurso de apelación busca suspender la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva, se acepta entonces que puede ser alegado por el Ministerio Público para prolongar los efectos de la orden de aprehensión en audiencia de presentación…” (Giovanni Rionero, “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”. Año 2013. p: 43).

En razón a lo antes expuestos y a las citas jurisprudenciales realizadas esta Corte de Apelaciones, considera igualmente procedente en derecho en esta Jurisdicción Especializada, la interposición de un recurso de apelación con efecto suspendido sobre la base del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
Declarada la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones, entra a analizar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 430 ejusdem, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, establece las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y a tales efectos se evidencia:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde.


a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Recurso de Apelación ha sido interpuesto por la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; en virtud del acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 23-11-2015, tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida, inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y dos (192); por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo que se encuentra consagrado en el artículo 430 del texto penal adjetivo, no encontrándose dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado fue expuesto oralmente durante la realización de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 23-11-15, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó las medidas cautelares 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA y luego fue formalizado el recurso 0de apelación en directo en fecha 26-11-15 tal y como se encuentra inserto de los folios uno (01) al veintidós (22) del cuaderno recursivo, verificándose del computo realizado por la secretaria del Juzgado inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) que dicho formalización del recurso fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente de dictada la decisión; determinando de este modo, que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil; Por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.-

c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que la Apelante, recurre de la decisión dictada en la presente causa, fundamentándose en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; sin embargo, al analizar el contenido del escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el motivo de impugnación propuesto por el Ministerio Publico, se subsume en lo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “…“…Artículo 430. Recurso de Apelación. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.…”Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por el Ministerio Publico y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por quien recurrente, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en el referido artículo 430 en concordancia con el 439 ordinal 4 de la Ley ut supra citada, por cuanto la decisión es dictada en ocasión al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en Audiencia Preliminar.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 430, en concordancia con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue realizado oralmente en la Audiencia Preliminar, por la Abogada LILA VERDE DE NAVARRO, interponiendo la contestación formal conjuntamente con el abogado OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, en fecha 08-11-15, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del mismo cuaderno, que quien da contestación al presente medio recursivo lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino como una disconformidad con el recurso de apelación interpuesto (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Publico Pública en su escrito recursivo promueve como prueba copia del acta de presentación de fecha 18-065-15; copia del acta de Audiencia Preliminar de fecha 23-11-15 y Escrito Acusatorio de fecha 312-07-15; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, por ser ajustadas a Derecho; asimismo se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito de contestación; esta alzada acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, realizo recurso de apelación de auto de manera oral, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Visto que este Tribunal concede la libertad asegurada del acusado en sustento a lo manifestado por la victima, es para el Ministerio Publico uno de los síntomas frecuentes de las victimas de violencia de genero;: que en algunas ocasiones perdonan a su agre3sor y activa o desactivan el procedimiento penal, sin embargo por la gravedad de los hechos y peligro a la vida de la victima aunado al hecho que no solo fue el testimonio de la victima que lo que llevo al Ministerio Publico a realizar la acusación sino un cúmulo de pruebas testimoniales y técnicas que adminiculan entre si, conllevaron a la decisión que ya conocemos, es por ello que en este acto el Ministerio Publico apela de la decisión con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pone en liberad al acusado hasta que el tribunal superior decida el recurso interpuesto reservándonos o la motivación del mismo dentro de los días establecidos en la ley. Es todo…”

Ahora bien en fecha 16-12-15 la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, formalizo el recurso de apelación de manera escrita, expresando lo siguiente:
Comienza la Vindicta Publica realizando un recorrido de los hechos objetos del proceso citando extractos de la denuncia realizada por la victima, el acta policial, , actas de entrevistas, acta de inspección técnica, acta de resguardo de evidencias, acta de experticia de reconocimiento y por el ultimo el examen medico legal psicológico.
Prosigue citando extracto de la decisión proferida por el Juzgado de Control, argumentando que el solo dicho de la victima no puede conllevar al juzgado a decretar la libertad del imputado, ya que existen en las actas suficientes elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a realizar acusación en su contra, tales como la denuncia de la victima y actas de entrevistas de testigos que fueron contestes en afirmar lo acontecido, circunstancias estas que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad.
Insiste el Ministerio Publico en que esta etapa del proceso el juzgador no llega a convicciones de certeza sino que establece probabilidades en base a los elementos de convicción que fueron valorados por la Vindicta Pública para interponer el escrito acusatorio, no pudiendo el Juez desvirtuar tal situación con el solo dicho de la victima en Audiencia Preliminar mas aun cuando se contradice con su propia declaración inicial.
Afirma que los elementos de convicción son suficientes para presumir que el acusado es responsable en el ilícito penal calificado, no siendo la etapa para determinar la verdad o falsedad de los mismos, lo cual es materia a ser probada y establecida en juicio oral y publico, considerando que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas guardan relación con el hecho punible y que la acusación presentada es fundada, citando para ello extracto de doctrina de la Dra. Magali Vazquez en su obra titulada “Nuevo Derecho Procesal Penal” sin más datos que aportar, referido a la determinación del objeto del juicio, asimismo cita jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 09-0870 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sin mas datos que aportar y sentencia No. 16-02-11, exp. 10-0631 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán sin indicar fecha, referidas a la sensibilización de los jueces y juezas con respecto a los delitos de género y la reposición inútil.
Expresa que la imposición de las medidas cautelares impuestas al acusado deja aun lado incluso las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, dejando a un lado la naturaleza de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, citando el articulo 5 de la ley especial, aseverando que la decisión del juzgado de instancia se encuentra inmotivada.
Considera la representación fiscal que el otorgarle una medida cautelar al acusado atenta contra la Constitución y Tratados Internacionales suscritos por la Republica como lo es la Convención Belem Do Para, donde se obliga a los Estados partes a condenar todas las formas de discriminación contra la mujer y cualquier situación que incluya un trato discriminatorio, situaciones que vulneran los derechos humanos, por lo que aplicar la caducidad como formula alternativa para concluir un proceso pareciera ser el medio mas efectivo para el Juez y la Defensa al ser incuestionables su aplicación absurda e inconstitucional por todos los razonamientos expuestos.
Por ultimo cita extracto de la exposición de motivos de la Ley Especial, así como también extractos de Tratados internacionales suscritos y ratificados por la República como la Convención para la Eliminación de toda Forma de Violencia Contra la Mujer, la Convención de Belem Do Para en su articulo 7.
PRUEBAS: El Ministerio Publico promovió como prueba para fundamentar su recurso, el acta de presentación de imputado, el acta de audiencia preliminar y el escrito acusatorio fiscal.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, que se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión No. 3C-1192-2015, de fecha 23.11.2015, emitida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LILA VERDE DE NAVARRO en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, realizo la contestación al recurso de apelación de auto de manera oral, argumentando lo siguiente:
“…Esta defensa se opone al recurso interpuesto por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico dado que el mismo es un recurso inconstitucional en el sentido que una vez ordenada la libertad de un ciudadano por el Juez de la causa no se puede solicitar la privación de libertad del mismo y los principios constitucionales no deben ser violentados o conculcados ya que esto constituye norma y en nuestro ordenamiento jurídico y en ese sentido nos reservamos para presentar en el lapso legal el escrito donde ampliaremos con razones de hecho y de derecho dicha impugnación, ratificando en todo en cada uno (sic) de sus partes la exposición realizada en la audiencia, todo esto en base a al control difuso de nuestra Constitucional cual debe ser ejercido por todos y cada uno de los jueces de la Republica quienes deben aplicarlo con primacía, (sic) dicha constitución ante cualquier norma que coliden (sic) con la misma. Es todo…”


Ahora bien en fecha 08-11-15 la Abogada LILA VERDE DE NAVARRO y el abogado OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, , formalizaron el escrito de contestación al recurso de apelación, expresando lo siguiente:
Comienza la defensa expresando lo ocurrido durante la audiencia preliminar en donde el Juzgado otorgo la libertad y el representante Fiscal apelo en efecto suspensivo, situación que trunco a su defendido la sustitución de la medida, considerando la defensa, en la propia audiencia que el articulo 430 es una norma inconstitucional.

Insiste la defensa que no puede existir norma legal que este por encima de la Constitución violando de manera flagrante derechos constitucionales como el derecho a la Libertad establecido en el artículo 44 de la norma suprema, en donde se desconoce un mandato judicial ya emitido, citando extracto de sentencia de la Sala Constitucional No. 256 de fecha 14-02-02 sin mas datos que aportar, y de igual forma cita el articulo 334 de la Constitución , invocando además los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el 20 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS: La defensa Privada no promovió pruebas en su escrito de contestación.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, que se Desestime y se declare Improcedente el Recurso de Apelación en efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Publica.,
VI.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 23.11.2015, No. 3C-1192-2015emitida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , relativa al acto de Audiencia Preliminar donde se decreto lo siguiemnte La Admisión del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLIGA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial todo ello en perjuicio de la ciudadana IRAINI LEONES; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ; Declaro Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa; Se declaro con lugar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia, se le impuso, medidas menos gravosas, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUADANA; Admitió las pruebas ofertadas por parte de la vindicta publica y de la defensa privada y finalmente decretó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el articulo 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión No. 3C-1192-2015, de fecha 23.11.2015, emitida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas al acusado JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, ya que a su criterio el otorgarle las medidas menos gravosas atenta contra la Constitución y Tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica, vulnerando los derechos humanos de la mujer por lo que lo procedente era la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aseverando que en esta etapa del proceso el juzgador no llega a convicciones de certeza sino que establece probabilidades en base a los elementos de convicción que fueron valorados por la Vindicta Pública para interponer el escrito acusatorio, no pudiendo el Juez desvirtuar tal situación con el solo dicho de la victima en Audiencia Preliminar mas aun cuando se contradice con su propia declaración inicial.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por la recurrente, en la cual se estableció:

permitimos a hacer las siguientes consideraciones si bien es cierto qué la oportunidad real y pertinente que tiene d ministerio publico para solicitar el sobreseimiento lo constituye la finalización de la fase de investigación e igualmente es bien cierto que la fase intermedia dei proceso es poco probable por parte del Ministerio Publico una solicitud de sobreseimiento por ser incoherente con e! esquema dei proceso pena! sin embargo consideramos en virtud del escrito y declaración presentado por la victima y que solicitamos sea escuchada en esta audiencia para su ratificación y consideración, es por lo cual observamos que se ha producido una causa legitima para considerar y recurrir sobre la continuación o terminación de esta causa en cuanto al delito de FEMICIDIO en grado de tentativa imputado por Id ciudadana del Ministerio Publico en virtud de que la victima ha. manifestado en su escrito que para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en dicha vivienda, pero sin embargo por informaciones obtenidas tanto por los vecinos corno de familiares las personas que cometieron el hecho no se corresponde con nuestro representado, que a uno lo apodaban el verruga y que ambos fueron abatidos en enfrentamientos por el Cuerpo policial, manifestación de la victima que hace del conocimiento a este tribunal la imposibilidad de imputarle responsabilidad penal o de efectuar un juicio que irremediablemente conduciría a una sentencia absolutoria es por ello que por base a los principio de celeridad y economía procesal que forma el proceso penal que bajo óptica debe evitarse acto y formalidades innecesarias e inútiles que entorpezca el preseco o por ser vacía de contenido y significado no colaboren con la finalidad del proceso lo que estaría representado por el juicio oral y publico todo lo cual hace pertinente poner fin en esta fase ya que de lo contrario significaría gastos para el estado venezolano. Asimismo de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Persa! referido a la finalidad del proceso penal este tribunal no puede hacer caso omiso a lo manifestado por la victima en vista a que se logre esclarecer la verdad de los hechos y la justicia por la usanzas del derecho conforme a los parámetros de un estado social de derecho y de justicia, en relación a las anteriores consideraciones solicitamos que se decrete el sobreseimiento definitivo en relación al delito de FEMENICIDIO en grado de tentativa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del código orgánico Procesal penal en su primer numera! segundo supuesto, solicitando igualmente sea escuchado nuestro defendido y a !a victimo a ios fines de que ratifique el escrito contenido en la causa, asimismo sé solicita la revisión de la medida de privación de libertad por cuanto la entidad de los otros delitos que se le imputa a mi representado no son de tal gravedad que ameriten que se encuentre recluido en algún centro de reclusión máximo cuando las condiciones actuales de hacinamiento y súper población de las misma atenta contra los derechos humanos de! mismos, asimismo hacemos del conocimiento a! honorable juez que en caso de petición formulada de conformidad con el articulo 41 dei ía constitución prospere en derecho sea escuchado nuestro patrocinado ya que el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos en cuanto a los otros delitos imputado por e! ministerio Publio en la oportunidad legal correspondiente ya que la admisión de los hechos constituye una acto personal y directo del acusado, de no ser admitida nuestros argumentos, solicitamos a este tribuna! le conceda a nuestro defendido la libertad con la imposición de medidas sustftutivas a la privación de libertad que lo tiene privado de libertad y encare el juicio oral.y publico, es todo". DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas la exposiciones de las partes intervinientes en este asunto penal y revisada corno ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Publico con fundamento, en lo establecido en el artículo 3Gtí en concordancia con lo contemplado en los artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar ios siguientes pronunciamientos: Luego de haber escuchado las exposiciones relativas a las ratificaciones que hace el Ministerio Público de su escrito de acto conclusivo donde solicitó se admita su escrito acusatorio con todos ios órganos de Prueba ofertados, así como ¡os argumentos de descargo acreditados por las defensas privadas en esta sala de audiencia; estima y valora quien aquí juzga, que; de autos emergen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GUADAMA, por la presunta comisión en ios delitos de FÉMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en ios artículos 57 y 58 en concordancia con lo establecido en el artículo 68 numeral 3a de la Ley Orgánica sobre el Derecho cié las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en ai monía cqn lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todos ellos cometidos en perjuicio de la ciudadana IRAiNI LEONES; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmé para él Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima y valora que de acuerdo a! acervo probatorio ofertado por el Ministerio Pública, existen elementos de imputación objetiva que evidencian la presunta adecuación conductual del acusado en los tipos penales acreditadas por el Ministerio Público motivo por el cual se admite ei escrito acusatorio fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2o del texto adjetivo penal. En tal sentido, a criterio de este Tribuna! Tercero de Control se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público deja Circunscripción Judicial del Estado Zulla en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GUADAMA, ser como queda escrito: venezolano, cédula de identidad No. V.~ 21.169297, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 30/06/1990, estado civ.il soltero, profesión u oficio obrero, hijo de LUCIA PÉREZ Y RAMÓN GUADAMA, residenciado en la Parroquia simón bolívar, barrio libertad, casa n° 1. cerca del club lusitano calle, ciudad Ojeda, municipio lagunillas del estado Zulia, teléfono: No posee; por la presunta comisión en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 en concordancia con lo establecido en el artículo 68 numeral 3" de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia y en armonía con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Lfore de Violencia; todos ellos cometidos, en perjuicio de la ciudadana IRAiNI LEONES; él delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para..el Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del estado venezolano, por evidenciarse.que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, cumpliéndose; con los requerimientos formales para su procedencia, de forma puntual a las que aluden las defensas, donde se observan las circunstancias claras:y detalladas del iter crimini, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia ora! y público a través de los principios del debido proceso, como lo constituyen la inmediación y la contradicción, mediante la aplicación de las regios del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. Ahora bien, el escrito acusatorio fiscal presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio dentro del derecho positivo así corno por los elementos de Imputación objetiva que emergen a los autos y que compromete la responsabilidad penal de ios imputados, se observa de actas que existe esa relación de ¡aliada, clara y precisa asf como la calificación atribuida a los hechos, lo cual le atribuye al escrito acusatorio los fundamentos legales para que esta instancia la admita conforme a derecho. De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 313 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la solicitud de la distinguida sobreseimiento del asunto, toda vez que a ios autos dicha institución que pone fin al
proceso no encaja en el sentido que de autos si existen los elementos de
imputación objetiva que compromete presuntamente la responsabilidad penal del
acusado en los hechos acreditados en acto conclusivo acusatorio fiscal, así como
también no están cubiertos los extremos de ley contenidos en e¡ artículo 300 en sus
Cinco (5) numerales para declarar con lugar el sobreseimiento del asunto solicitado
por la distinguida defensa privada, razones por las cuales se desestima dicha
petición. Sobre la petición de las distinguidas defensas privadas sobre la imposición
de medidas aseguratlvas de libertad como forma de sujeción al estado de derecho
referidas a la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que tiene
impuesta desde el acto de imputación formal, dicha solicitud de libertad
asegurada se declara con lucrar y procedente en derecho como punto previo al
fondo, como en efecto se ordena la sustitución de la medida de privación de
libertad y se ie impone al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ GUADAMA,
las medidas sustituiivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad establecidas .
en el artículo 242 numerales 3o, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en las presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante esta sede judicial penal en el departamento de la AOP, la prohibición de salida del
estado Zufía sin la previa autorización del tribunal y la prohibición expresa de verse,
involucrado en hechos de esta naturaleza en centra de su concubina victima de
autos, todo ello en sustentación a la manifestación de voluntad de la victima lo
cual genera un cambio en las circunstancias que motivaron el decreto de privación
de libertad, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada
del acusado como forma del juzgamiento en libertad, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, generándose
como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del acusado de autos. Y ASÍ
SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez de este Juzgado informó al Acusado de auto, JOSÉ GREGORIO PÉREZ GUADAMA, asi como a las partes presentes, sobre tas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicando en que consiste !a Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: así corno de los derechos que a los imputados consagra ei Texto Adjetivo Penal, en sus Artículos 127, 132, 133 y 134. Seguidamente, se procedió a interrogar a los referidos imputados, si deseaban hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la establecida en ei artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que les ha sido explicado con anterioridad, manifestó el imputado antes señalado, de manera separada, libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO, LO QUE DICE MI MUJER ES VERDAD, ES TODO". En cuanto al criterio del Tribunal, es importante traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicio corno un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación de! Estado corno unidad política, que incluye fundamentalmente a ¡as instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en e! caso concreta encontrarnos como máxima expresión del estado social de derecho y de justicia. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal esta Instancia luego de haber admitidos el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así corno todos los órganos de prueba acreditados por la defensa privada de autos por cuanto están siendo útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio
comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Fiscal, para
que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público
correspondiente.. Sobre la base legislativa contenida en el artículo 314 del Código
Orgánico Procesa! Pena!, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal
Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GUADAMA, venezolano, cédula de identidad No. V.-21.169.297, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 30/06/1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de LUCIA PÉREZ Y RAMÓN GUADAMA», residenciado en la Parroquia Simón Bolívar, Barrio Libertad, casa n° i, cerca del Club Lusitano CALLE, Ciudad OJEDA, MUNICIPIO LACÚNULAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: No posee, por estar incurso en la comisión de ios delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado
en ios artículos 57 y 58 en concordancia con lo establecido en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en armonía con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; los delitos de, VIOLENCIA P1SCOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todos ellos cometidos en perjuicio de ia ciudadana IRA!NI LEONES; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 1 11 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio dei estado venezolano; emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ai Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio dei
Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa. Se ordena proveer las copias a las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan los presentes debidamente notificados de la decisión aquí dictada, todo ello de conformidad con io señalado en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SEDECIDE
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Acto seguido, ia ciudadana fiscal 47a del Ministerio Público, abogada. 'ODEIJS
CUBRLAN solicitó ei derecho de palabra y exp_yso: "Visto que este tribunal concede
la libertad asegurada al acusado en sustento a lo manifestado por la victima, es
para el ministerio Publico uno de los síntomas frecuentes de las victimas de violencia
de genero; que en alguna ocasiones perdonan a su agresor y activa o desactivan
el procedimiento penal, sin embargo por la gravedad de los hecho y el peligro a la
vida de ia victima aunado al hecho que no solo fue ei testimonio de la victima lo
que llevo al Ministerio Publico a realizar la acusación sino un cúmulo de pruebas
testimoniales y técnicas que adminiculada entre si conllevaron a la decisión que ya
conocernos, es por ello que en esie acto el Ministerio Publico Apeia de la decisión
con efecto suspensivo de conformidad con e1 articulo 430 del Código Orgánico
procesa!, y no ponga en libei ',ad a! acusado has4-"' que el tribunal superior decida el
recurso interpuesto, reservándonos, la motivación del mismo dentro de los días
establecidos en ia lev, es todo".
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
La instancia penal concede el derecho de palabra a la defensa de autos en la persona de la ciudadano abogada LILA VERDE de NAVARRO, quien expuso, "Esta defensa se opone, a! recurso interpuesto por la ciudadana fiscal de! Ministerio Pubfico dado que el mismo es un recurso inconstitucional en el sentido de que una vez ordenada la libertad de un ciudadano por el juez de la causa no se puede solicitar lo privación de libertad del mismo y los principios constitucionales no deben ser violentados o conculcados ya que este, constituye normo y en nuestro ordenamiento jurídico y en ese sentido nos reservamos para presentar en el lapso legal el escrito donde ampliaremos con razones de hecho y de derecho dicha Impugnación, ratificando en todo en cada uno de sus parte la exposición realizada en la audiencia, todo esto en base al control difuso de nuestra Constitución el o»¿ju, debe ser ejercicio por todos y cada uno de los jueces de la República quienes deben aplicarlo con primacía., dicha Constitución ante cualquier norma que colinden con la misma, es todo". DEI TRIBUNAL: escuchadas las exposiciones realizadas por el Ministerio fiscal y de la defensa de autos con motivo al Recurso de Apelación en efecto suspensivo anunciado por la representación del Ministerio Público y los argumentos de ia defensa privada, esta instancia considera menester esperar que la alzada a través del recurso interpuesto por el Ministerio Público decida sobre si recurso de apelación de efecto suspensivo en contra de este fallo interlocutorio y sea la alzada superior corno tribuna! colegiado decidir, razones por las cuales se ordena el traslado del acusaos a su sirio de reclusión y continué detenido y privado de libertad, quedando en condición suspensiva los efectos' jurídicos del presente fallo Interlocutorio, pues corresponderá esperar que este fallo"' recurrido sea revisado por la alzada en sustento al principio de derecho a la doble instancia, Y ASI SE DECIDE. En razón de las consideraciones antes expuestas, este tribunal tercero de primera Instancia estadal y municipal en funciones de control dei circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en fiambre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: La Admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 47a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los hechos incriminados al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ GUADAMA, venezolano, cédula de identidad No. V.-21.169297, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 30/06/1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de LUCIA PÉREZ Y RAMÓN GUADAMA, residenciado en la Parroquia Simón Bolívar, Barrio Libertad, casa n° 1, cerca del Club Lusitano CALLE. Ciudad OJEDA, MUNICIPIO LAGUN1LLAS DEL ESTADO ZULLA, TELÉFONO: No posee; porlia presunta comisión en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 en concordancia con lo establecido en el artículo 68 numeral 3a de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en armonía con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; los delitos de VIOLENCIA PISCQLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en ¡os artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todos ellos cometidos en perjuicio de la ciudadana IRAINI LEONES; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en ei artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2o del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3o dei artículo 313 del texto adjetivo pena!, se declara sin lugar la solicitud de la distinguida defensa referida al decreto por parte de la instancia de dictar en derecho el sobreseimiento dei asunto, toda vez que a los autos dicha institución que pone fin al proceso no encaja en el sentido que de autos si existen los elementos de imputación objetiva que compromete presuntamente la responsabilidad penal del acusado en ios hechos acreditados en acto conclusivo acusatorio fiscal, así como también no están cubiertos los extremos de ley contenidos en el artículo 300 en sus Cinco (5) numerales para declarar con lugar eí sobreseimiento del asunto solicitado por la distinguida defensa privada, razones por las cuales se desestima dicha petición. TERCERO: Sobre la petición de las distinguidas defensas privadas sobre la imposición de medidas asegurativas de libertad corno forma de sujeción al estado de derecho referidas a la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que tiene impuesta desde el acto de imputación formal, dicha solicitud de libertad asegurada se declara con lugar y procedente en derecho como punto previo csi rondo, como en efecto se ordena ia sustitución de la medida de privación de libertad y se le impone al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ GUADAMA, las medidas sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3°, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante esta sede judicial pena! en ei departamento de la AOP, la prohibición de salida del estado Zulla sin la previa autorización del tribunal y la prohibición expresa de verse involucrado en hechos de esta naturaleza en contra de su concubina victima de autos, todo ello en sustentación a la manifestación de voluntad de la victima Io cual genera un cambio en las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del acusado como forma de! juzgamiento en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, generándose corno efecto procesal la inmediata libertad asegurada del acusado de autos. .CUARTO: Se Admiten ias Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Público de conformidad con ió previsto en el articulo 313 numera! 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten todos los medios probatorios acreditados por las distintas defensas privadas de autos. Igualmente; se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba, por cuanto las mismas fueron promovidas en el término de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal. QUJMQ.: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente_ causa seguida en contra dei ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ GUADAMA,' en la condición de presunto responsable en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 57 y 53 en concordancia con lo establecido en el artículo 68 numeral 3" de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en armonía con lo establecido en el artículo 82 de! Código Penal: los delitos de VIOLENCIA PISCOLÓG1CA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 4L respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todos ellos cometidos en perjuicio de la ciudadana IRAINI LEONES; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Contros de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; emplazando a las partes a ios fines de que concurran en ei plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución fe corresponda conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecida en el artículo 314 SEXTO: En razón de haber concedido la instancia la libertad asegurada dei acusado como forma de! juzgamiento en libertad, sus efectos procesales se suspenden por la interposición dei recurso de apelación en efecto suspensivo, ordenándose tramitar él Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Proceses Pena!. SÉPTIMO: Se orderfa proveer las copias g fas partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades/ie ley:' Quedan los presentes debidamente notificados de la decisión aquí dictado ello de conformidad con lo señalado en el (…omissis…)(subrayado y negrillas de la sala)


Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores y en atención a la denuncia realizada por la Vindicta Pública, se observa que en la decisión No. 3C-1192-2015, de fecha 23.11.2015, emitida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLIGA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial todo ello en perjuicio de la ciudadana IRAINI LEONES; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, debe señalar esta Sala, que el Juez de instancia yerra en otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, y 8 del Texto Penal Adjetivo, por cuanto tal como quedó establecido en dicha audiencia los delitos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, fueron los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLIGA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial todo ello en perjuicio de la ciudadana IRAINI LEONES; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que fueron admitidos por el a quo al considerar que la acusación cumplía con todos los requisitos formales y materiales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó Apertura a Juicio de la presente causa.

Sobre este particular, observa este Tribunal Colegiado que, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor del imputado JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, se realizó según se evidencia de la decisión impugnada en virtud de la solicitud de la defensa privada, no estableciendo el Juzgador de Instancia las circunstancia modificativas, que ha su criterio hicieran variar las circunstancia por las cuales le fuera decretada la privación de libertad, haciendo referencia sólo a que por la manifestación de la victima acerca de los hechos, existen cambios en las circunstancias que motivan la imposición de las medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, del examen de la decisión recurrida, esta Sala observa que el Juez de Instancia no estableció en forma clara las razones o motivos por los cuales modificaba la medida dictada con antelación, evidenciándose que la misma no consideró la gravedad del hecho imputado, a los fines de establecer la proporcionalidad atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras, a efectos de decretar la medida cautelar, sobre la base del daño causado, tomando en consideración el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida y a la integridad física y psicológica de la mujer, asi como la consecuencia del hecho punible.
Así las cosas, cuando el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez o Jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta de la presencia del encausado a lo largo del proceso.

A tal efecto, en relación al principio de proporcionalidad la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal lo siguiente:
“… (omisis) En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”.(Sentencia No. 242,Exp. A08-352 de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2.009 con ponencia de Eladio Ramón Aponte Aponte)).

Aunado a ello, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En consecuencia, esta Sala de Alzada observa que el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertadad al encartado de auto, sin explanar circunstancia modificativa alguna de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeto, atendiendo su pronunciamiento sólo a la solicitud de la defensa y a la manifestación de la victima, razón por la cual la Jueza de instancia, no debió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, más aún constando en actas la admisión de la acusación, donde están contenidos elementos de prueba que hacen procedente la detención preventiva del imputado, todo ello en virtud de la posible pena a aplicar en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 58 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLIGA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial todo ello en perjuicio de la ciudadana IRAINI LEONES; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Por tanto, estima esta alzada en señalar que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la Ley y al Derecho, por lo que, el Juez penal puede bajo la discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en el caso de marras la actuación judicial se apartó de lo establecido en la doctrina en relación a los motivos que hacen ajustado el otorgamiento de la medida de coerción personal a favor del imputado de auto, atentando de manera evidente el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta Alzada que es oportuno indicar, que el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, y siendo que en el caso bajo análisis los delitos imputados y por el cual se acuso son los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLIGA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial todo ello en perjuicio de la ciudadana IRAINI LEONES; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo importante puntualizar que los tipos penales imputados son considerado como delitos graves, y entre ellos el delito de Femicidio que atenta contra la vida de la mujer, causando estupor en la colectividad y por ende a un clima de inseguridad jurídica, por lo cual se propende a defender los derechos de la mujer y de la victima, así como los intereses de la sociedad en general, en razón de la magnitud del daño causado y no habiéndose verificado las circunstancias que hicieron variar la medida de coerción personal que le fue decretada, no procede la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la jueza de Instancia.
De allí que esta Alzada no comparte los argumentos dados por la jueza de control en este caso, para sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de actas que no han variado las circunstancias que rodean el presente caso, referidas a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, así como las circunstancias particulares de este caso, toda vez que se trató de un procedimiento, de acuerdo a las actas, donde el hoy acusado, fue aprehendido en día 16-06-15 por medio de denuncia de la victima IRAINI LEONES, quien es su expareja, que el día 14 y 15 del mes de junio de 2015 se había presentado en su vivienda el acusado junto con otro sujeto y le había efectuado varios disparos con un arma de fuego, indicando que no había formulado la denuncia por temor a su integridad física, así mismo expreso en acta de denuncia que la casa había quedado destrozada por motivo de los impactos de bala, así como la incautación de un revolver, lo que se constata de la acusación admitida, por lo que la jueza de control debió establecer cuáles circunstancias de las que verificó, conforme el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, habían variado, o cuáles circunstancias nuevas habían surgido que las hacían variar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe concluir esta Sala, que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, lo que hace susceptible de revocatoria la misma, al incumplir con su deber de establecer un razonamiento lógico-jurídico de los motivos por los cuales sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas. Y así se decide.
Por lo cual esta Alzada reforma la decisión de instancia en este particular considerando que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más adecuada para asegurar las resultas del proceso, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, presentado la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 3C-1192-2015, de fecha 23.11.2015, emitida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal otorgadas, a favor del acusado JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, en armonía con los artículos 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenando MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del procesado JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, a quien se le imputó los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLIGA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial todo ello en perjuicio de la ciudadana IRAINI LEONES; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de autos en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: REVOCA el particular tercero de la decisión No. 3C-1192-2015, de fecha 23.11.2015, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se acordó al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólumes los demás pronunciamientos proferidos en el fallo.
CUARTO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 58, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLIGA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la citada Ley Especial, todo ello en perjuicio de la ciudadana IRAINI LEONES; y los delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER BORREGO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 470-2015, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. REINIER BORREGO