REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-44905-2015
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002186

DECISION No. 467-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 153.886, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión No. 1397-2015, de fecha 27-10-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; en virtud de haber realizado entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como también los medios de pruebas ofrecidos. SEGUNDO: Se Desestima por extemporáneo el escrito de descargo a la acusación fiscal presentado por la Abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 10/03/15, según decisión No. 323-2015 y Mantiene las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia a favor de las victimas de autos. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 07-12-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedida a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones concedida a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 10-12-2015, mediante Decisión No. 453-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ZULY MARILO FERRER MIRANDA, en su carácter de Defensora Privada del acusado RAUL JOSE MILL DE POOL, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Defensa haciendo una breve narración de los hechos, de igual manera arguye la recurrente como primera denuncia que el acta policial de fecha 10-03-2015, realizada por el funcionario Supervisor Josué Paz -vale decir- la colección de un cd, no cumple con los principios básicos aplicados a la cadena de custodia, en lo que respecta a evidencias físicas colectadas, pues a su consideración se incurre en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, al tratarse de una prueba que no puede ser subsanada, ni convalidada, de conformidad a lo previsto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto cito a los autores Ruiz, Wilmer en su obra de criminalistica, sin indicar más datos, y la autora procesalista Vásquez González, Magaly, sin mas datos que aportar.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la accionante cito los artículos 7 y 25 Constitucionales, estableciendo que la decisión impugnada causo un gravamen irreparable a su defendido, pues repercute no solo en su libertad plena, el derecho a la propiedad, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13 del Texto Adjetivo Penal, aunado al hecho que la decisión proferida por la Jueza de Control, no contiene en su parte motiva un pronunciamiento expreso, claro, legitimo y lógico sobre los alegatos esgrimidos por la Defensa, existiendo una falta de motivación.
Además de lo expuesto en el párrafo anterior, señala la recurrente que el Ministerio Publico no promovió los exámenes psicológicos y psiquiátricos de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitados por la Defensa en la fase de investigación, elementos necesarios para constituir el delito de amenaza, de conformidad a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Especial que rige la materia. Cito unas Sentencias No. 078, Expediente No. C09-430, de fecha 10-03-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar ponente, referido a la motivación y la Sentencia No. 024, Expediente No. C11-254, de fecha 28-02-2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar nombre del ponente.
Sobre este particular, establece la Defensa que la Jueza a quo violento principios y garantías constitucionales, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copias certificadas de la Audiencia Preliminar y de la Resolución No. 1397-2015, de fecha 27-10-2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con funciones de Control.
PETITORIO: Solicitó la accionante que: “…sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley; proponiendo esta Defensa Técnica, como posible solución al agravio causado por el Auto recurrido, que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya del conocer del presente recurso, ordene el sobreseimiento de la presente causa por violación de sus derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, y ANULE, de conformidad con los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 ejusdem, la decisión impugnada y los actos anteriores y/o posteriores que dependan de ella, reestableciendo con ello la situación jurídica denunciada por esta Defensa Técnica como infringida…”.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 27-10-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual, decretó entre otras particularidades: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como también los medios de pruebas ofrecidos. SEGUNDO: Se Desestima por extemporáneo el escrito de descargo a la acusación fiscal presentado por la Abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 10/03/15, según decisión No. 323-2015 y Mantiene las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia a favor de las victimas de autos. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DEL ACUSADO:
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés del acusado, la cual, está dirigida a dejar sin eficacia jurídica la decisión apelada, que deviene de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, se decretó entre otras particularidades: Admisión total de la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como también los medios de pruebas ofrecidos; Desestimo por extemporáneo el escrito de descargo a la acusación fiscal presentado por la Abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL; Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 10/03/15, según decisión No. 323-2015; Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia a favor de las victimas de autos; y Ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; concerniente a la intervención, asistencia y representación del acusado, conforme lo prevén la Carta Magna y el Texto Adjetivo Penal; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho.
La anterior afirmación se comprueba, del hecho cierto de haber sido presentado el escrito de contestación por parte de la ciudadana Abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, sin prestar el correspondiente juramento de desempeñar fielmente el cargo de Defensora del ciudadano JOSE MILL DE POOL, conforme lo establece el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal, que versa sobre el nombramiento de Defensor, que debe realizar la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 141 del citado texto legal establece:

“…Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para ejercer las funciones de Defensor o Defensora en un proceso penal, deben cumplirse tres fases, las cuales una sucede a la otra y aunque son distintas entre sí, evidentemente guardan relación, la primera de ellas, consiste en el “nombramiento o designación” de Defensor que realice el encausado, donde una vez realizado se procede a la “aceptación” por parte del designado al cargo de Defensor recaído en su persona, para finalmente ese profesional del Derecho, efectuar el “juramento” de desempeñar fielmente el referido cargo ante el o la Jurisdicente.
Establece además la norma legal, que el nombramiento no está sujeto a ninguna formalidad, no obstante la aceptación al cargo y el juramento para desempeñarlo fielmente, debe hacerse ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en un acta, circunstancia que conlleva a afirmarse que constituye una formalidad esencial, la aceptación y juramento del Defensor para ejercer su cargo en una causa.
Siguiendo la línea de criterio asumida por el legislador, el Máximo Tribunal de la República, refiere que el acto de juramentación del defensor designado por el procesado, previsto en el primer aparte del artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una “...formalidad esencial...” al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:

“…Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, señaló:
“Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”
Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006...” (Sentencia No. 531, Expediente No. 08-0415, de fecha 15-05-09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales), (negrillas de esta Sala).
Manteniendo el criterio, al establecer:
“...Planteados los términos de la controversia resulta importante señalar que, sin duda alguna, el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.
Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé lo contrario; en la práctica, en múltiples oportunidades se puede evidenciar que no coincide el traslado o la presencia del imputado con la oportunidad en que el juez toma el juramento del designado como defensor, pues manifestada la voluntad éste puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, ahora de lo que sí debe cerciorarse el juez, es que la persona que toma el juramento como defensor sea realmente la designada por el interesado para ello, de allí que sea necesario que la persona imputada manifieste, en principio, personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente...” (Sentencia No. 840, Expediente No. 10-0514, de fecha 09-08-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), (Negrillas de esta Sala).

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran, que queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 141 del Texto Adjetivo Penal, como medio indispensable para la legitimación, en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte del o de la abogada defensora privada designada, en representación del acusado.
En el caso concreto, esta Alzada observa, que en fecha 15-10-2015, el ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL, presento escrito de revocatoria del Abogado LUIS CARDENAS y nombro como sus Defensoras Privadas a las Abogadas ZULY MARILO FERRER MIRANDA y MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES. (Folio 162).
En fecha 21-10-2015 el Tribunal de Instancia libro boleta de notificación a la Abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, con el propósito que compareciera al Juzgado para que manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo. (Folios 179 y 180).
Cabe destacar que en fecha 26-10-2015 la Abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, presento escrito de contestación a la acusación fiscal. (Folios 166 al 178).
En fecha 27-10-2015, la Abogada ZULY FERRER, acepta y presta juramento al cargo de Defensora Privada recaído en su persona, por ante la Jueza de Control.
En la antes señalada fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; celebro el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, se decretó entre otras particularidades: PRIMERO: Admisión total de la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como también los medios de pruebas ofrecidos. SEGUNDO: Desestimo por extemporáneo el escrito de descargo a la acusación fiscal presentado por la Abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL. TERCERO: Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 10/03/15, según decisión No. 323-2015 y las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, a favor de las victimas de autos. CUARTO: Ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 181 al 190).
Desde este particular debe enfatizar esta Corte Superior que en el presente proceso, la Jurisdicente no estimo al momento de realizar la Audiencia Preliminar que el referido escrito de contestación fue presentado sin que la Abogada ostentara la cualidad de Defensora Privada del acusado de autos, lo que se traduce que durante ese lapso –vale decir- la presentación del escrito de nombramiento hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL estuvo indefenso, pues no contó con la debida representación de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, lo cual no fue subsanado con la juramentación realizada el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto la defensa designada no contaba con cualidad jurídica al momento de la presentación de dicho escrito de contestación, todo lo cual violenta el derecho de defensa del acusado de autos, por tal razón, esta Sala determina, la presente nulidad de oficio en beneficio del acusado.
De las consideraciones precedentes, en criterio de esta Alzada, se establece que de conformidad con el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que no se cumplió con la formalidad esencial del juramento, por parte de la Defensa, tal circunstancia hace nugatorias todas las actuaciones posteriores, al ejercicio de la defensa del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL.
Establecido lo anterior, estima pertinente este Tribunal Colegiado, señalar que la Instancia no solo incumplió con la formalidad del acto de juramentación de la defensa, para su debida oportunidad procesal, y por vía de consecuencia declaro extemporáneo un escrito de contestación a la acusación cuando la Defensa Privada no ostentaba cualidad, por lo que observa esta Alzada que la Jueza a quo no ejerció el debido control judicial, como Jueza de garantías.
Como colorario de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado de esta Sala).

Es de observar que el Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del acusado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Texto Adjetivo Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 179 del Texto Adjetivo Penal, que “…Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”.
Por consiguiente, esta Sala en acatamiento a las norma citadas y al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, declara conculcado el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL, durante el proceso que se le sigue, desde antes de la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, toda vez que hasta ese momento no se cumplió oportunamente con la debida juramentación de ley, al cargo de Defensora realizado por la Abogada ZULY FERRER, tal y como se observa de lo transcrito ut supra.
Visto así, al haber una transgresión de derechos para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, que dependan de éste. Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 27-10-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decreto entre otras particularidades: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como también los medios de pruebas ofrecidos. SEGUNDO: Se Desestima por extemporáneo el escrito de descargo a la acusación fiscal presentado por la Abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 10/03/15, según decisión No. 323-2015 y Mantiene las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia a favor de las victimas de autos. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y; 2) Todos los actos procesales desde la fecha de consignación del escrito de revocatoria y designación de nuevos Defensores –vale decir- 15-10-2015 hasta el termino de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27-10-2015; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, se repone la presente causa, hasta el estado de efectuar la juramentación de las Abogadas ZULY MARILO FERRER MIRANDA y MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES, para luego fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, por ante un Juez o Jueza en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara distinto al que dicto el presente fallo impugnado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de oficio en interés del acusado, de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez o Jueza en funciones de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, examinará las circunstancias aquí denunciadas. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de los siguientes actos procesales: 1) La decisión dictada en fecha 27-10-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decreto entre otras particularidades: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como también los medios de pruebas ofrecidos. SEGUNDO: Se Desestima por extemporáneo el escrito de descargo a la acusación fiscal presentado por la Abogada ZULY MARILO FERRER MIRANDA, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RAUL JOSE MILL DE POOL. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 10/03/15, según decisión No. 323-2015 y Mantiene las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia a favor de las victimas de autos. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y; 2) Todos los actos procesales desde la fecha de consignación del escrito de revocatoria y designación de nuevos Defensores –vale decir- 15-10-2015 hasta el termino de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27-10-2015; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, hasta el estado de efectuar la juramentación de las Abogadas ZULY MARILO FERRER MIRANDA y MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES, para luego fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, por ante un Juez o Jueza en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara distinto al que dicto el presente fallo impugnado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)



EL SECRETARIO (s),

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 467-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (s),

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN

YIMF/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: C03-44905-2015
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002186