REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-47641-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002184
DECISION No. 463-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEIYDA MONTILLA FEREIRA.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Profesionales del Derecho ADALGISA PRINCE COY y MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, inscritas en el Impreabogado bajo los Nos. 109.886 y 141.183, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ejercido en contra de la Decisión No. 1389-2015, de fecha 26-10-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en virtud de haber realizado entre otros pronunciamientos los siguiente: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, descrito y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con fundamento en lo dispuestos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la aplicación de una medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica. CUARTO: Establece como Medida de Protección y Seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 07 de diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedida a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones concedida a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2015, mediante decisión No. 446-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las Profesionales del Derecho ADALGISA PRINCE COY y MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Esgrime la Defensa que, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad debe existir elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, y que además estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, es decir, que el mismo pudo haber sido cometido por el sujeto al cual se le pretenden atribuir, ya sea en calidad de autor o participe, aduciendo quienes recurren que no existen fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados, ya que del examen médico forense practicado a la victima, se evidencia que la misma no fue objeto de violencia en contra de su integridad física por lo que mal pudiera haber sido objeto de abuso sexual, si el ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, nunca empleó medios fraudulentos de ningún tipo o sustancia narcóticas o excitantes para aprovecharse de la misma; y que solo existe una denuncia por parte de la supuesta victima.
Refieren quienes apelan que, en el presente caso no puede alegarse un peligro de fuga y obstaculización, por cuanto el imputado del caso de marras tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, en el cual habita desde hace 22 años, así como su lugar de trabajo en el mismo sector de su residencia, señalando que su defendido no tiene una conducta predelictual puesto que de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Por otra parte las recurrentes estimaron necesario resaltar que, no existe en las actuaciones que conforman la presente causa, un informe médico que determine la vulnerabilidad de la víctima, lo cual debería arrojar como consecuencia o como remedio procesal que podía imponérsele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar a su juicio suficientes para garantizar el resultado, dado los insuficientes elementos de convicción presentados.
Denunciaron las defensoras que a su defendido se le coarto su libertad personal con vagos elementos de convicción, y que el Juzgador de instancia no tomo en cuenta los argumentos esgrimidos por la misma, a fin de garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, así como la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Manifestaron las recurrentes, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad a una persona, cuando la Juzgadora se limitó únicamente a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hechos los fundamentos de tal decreto.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia del expediente No. 24-F16-0407-09.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, declarando así la libertad inmediata de su representado.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscales Provisional e Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas, en los siguientes términos:
Alegaron los representantes de la Vindicta Pública, que la parte recurrente equívocamente alega que la Jueza A quo, le vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, confundiendo, la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la declarativa de privación judicial de su defendido.
Aducen que del recorrido de las actas policiales se puede evidenciar, que la detención realizada por los funcionarios actuantes esta dentro de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 96 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hecho ocurrió el día 25-10-2015, en una parcela denominada San Miguel, sector caño caimán, Municipio Colón estado Zulia, de la cual se evidencia de las fijaciones fotográficas que es una zona rural desolada y aislada de una zona poblada, que la víctima se encontraba sola, que el presunto agresor es vecino, y que además fueron colectadas en el sitio donde ocurrieron los hechos prendas de vestir tanto de la victima como del presunto agresor.
Manifiestan que, el imputado de auto fue presentado ante el órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 25-10-2015 y presentado en fecha 26-10-2015, en igual sentido refieren los Representantes del Ministerio Público que el imputado fue debidamente asistido por la Defensora Pública No. 2, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quién ejerció plenamente el derecho a la defensa del imputado, así como también le fue garantizado al imputado el derecho de declarar y ser informado del porqué estaba siendo presentado ante un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 132 ejusdem, por lo qué a criterio de quienes contestan queda demostrado que hubo una aplicación idónea de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, sin que se hayan vulnerado garantías y/o derechos alguno al imputado de autos.
Señalan que, el recurrente confunde la presunción legal de fuga con el quantum de la pena que pudiera llegársele a imponer, aunado al hecho de que del escrito de apelación se desprende una dirección distinta a la aportada por el imputado del caso de marras en la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 26-10-2015, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Sostienen que es imperativo para el Ministerio Público, solicitar la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es potestativo del Juez una vez analizadas los hechos el decreto de tal medida, tal como sucedió en el presente caso donde a su juicio la Jueza de instancia, realizó una valoración de dichos supuestos y de lo establecido en el artículo 237 y 238 ejusdem, explicando detalladamente el porqué aplica la Medida Cautelar Privativa de Libertad, garantizando con su decisión la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al dar cumplimiento con las prerrogativas de las normas in comento.
Arguyen que comparten la decisión proferida por la Jueza A quo, por cuanto la detención preventiva responde a la idea de presumir en la fase de investigación la culpabilidad de la persona imputada, para así evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga imputado, asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de pruebas, la reiteración delictiva por parte del imputado y satisfacer la demanda de seguridad.
Aseveran que en esta fase del proceso se mantienen los elementos que motivaron a la Jueza de instancia a dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, más aún cuando en fecha 10-11-2015, en entrevista realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima en el proceso, a quién según su criterio se le nota a simple vista que es una persona especial y a la cual se le ordenó la realización del examen médico psicológico y psiquiátrico, ratificando la mencionada victima al ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, como la persona que la ultrajó sexualmente, aunado al hecho de que sus familiares le insisten que desistan de la denuncia.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se ratifique la decisión No. 1389-2015, de fecha 26-10-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 26-10-2015, bajo el No. 1389-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; la cual realizó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, descrito y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con fundamento en lo dispuestos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la aplicación de una medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica. CUARTO: Establece como Medida de Protección y Seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados, señalando igualmente que del examen médico forense practicado a la victima, se evidenció a su juicio que la misma no fue objeto de violencia en contra de su integridad física por lo que mal pudiera haber sido objeto de abuso sexual, indicando que el ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, nunca empleó medios fraudulentos de ningún tipo o sustancia narcóticas o excitantes para aprovecharse de la misma; y que solo existe una denuncia por parte de la supuesta victima, por lo que estimo quién recurre que el Tribunal de instancia no tomo en consideración los argumentos esgrimidos por la misma en la Audiencia de presentación.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que la presente causa, se originó en virtud de denuncia efectuada en fecha 25 de Octubre de 2015, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de: 1) Denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; 2) Acta de Investigación, de fecha 25-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos del estado Zulia; 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado; 4) Acta de Inspección Técnica No. 597-10; 5) Fijación Fotográfica del sitio del suceso; 6) Registros de Cadenas de Custodias signadas con los Nos. 629 y 630-15; 7) Resultado del Informe Médico practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, era autor o partícipe de ese delito atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, estas Juzgadoras y este Juzgador, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, de lo cual esta Sala observa, que en la decisión recurrida se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, se subsumen en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías del imputado de autos.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer, que excede de diez (10) años en su límite máximo; la magnitud del daño causa, puesto que se trata de un delito complejo que ofende bienes jurídicos como el honor sexual y la libertad sexual, la magnitud del daño causado, puesto que fueron lesionados bienes jurídicos tutelados por el Código Penal, como lo es la libertad sexual y la integridad física, que no es posible reparar, además señaló que se trata de una mujer vulnerable en razón de presentar retardo mental y dificultad para la marcha del miembro inferior, considerando que el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como también adujo que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida del país o ocultarse.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad más aún cuando se trata de víctimas vulnerables, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, adujo el recurrente, que no fueron tomado en consideración sus alegatos planteados en el Acto de Presentación de Imputados llevado a efecto en fecha 26-10-2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, referidos a la falta de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para estimar que su defendido es autor o participe en los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado al hecho de que según el recurrente del examen médico forense practicado a la victima, se evidenció a su juicio que la misma no fue objeto de violencia en contra de su integridad física por lo que mal pudiera haber sido objeto de abuso sexual, indicando que el ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, nunca empleó medios fraudulentos de ningún tipo o sustancia narcóticas o excitantes para aprovecharse de la misma; y que solo existe una denuncia por parte de la supuesta victima, aduciendo en este sentido que la falta de elementos de convicción debe favorecer al imputado, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y no a la Vindicta Pública, por ello estima que la decisión impugnada carece de motivación.
En sintonía con lo anterior este Tribunal Colegiado estima oportuno citar los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica en el Acto de Audiencia de Presentación:
“ Esta Defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, su derecho constitucional de ser juzgado en libertad solicita la defensa se restituya el estado de libertad del defendido y para el caso de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requiero una que sea de posible e inmediato cumplimiento y se tome en consideración la distancia territorial existente entre su lugar de residencia y la sede de este Juzgado, sugiero con todo respeto la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

De la trascripción textual de los alegatos expuestos por la Defensa del imputados del caso de marras, no se desprende que la misma allá referido algo sobre el examen medico forense practicado a la víctima, o alguna circunstancia relacionada con ello, por lo que mal puede este Tribunal Superior pronunciarse sobre algo que no fue mencionado por las partes en dicho acto procesal.
En mérito de lo expuesto, quienes aquí Deciden estiman oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia No. 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente motivó adecuadamente pues, indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto las profesionales del Derecho ADALGISA PRINCE COY y MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26-10-2015, bajo el No. 1389-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en virtud de haber realizado entre otros pronunciamientos los siguiente: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, descrito y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con fundamento en lo dispuestos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la aplicación de una medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica. CUARTO: Establece como Medida de Protección y Seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
V DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto las profesionales del Derecho ADALGISA PRINCE COY y MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, obrando con el carácter de Defensoras Privadas del Ciudadano ALEX FABIAN BARRIOS PABA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26-10-2015, bajo el No. 1389-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

EL SECRETARIO,


ABOG. REINIER BORREGO JORDAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 463-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,


ABOG. REINIER BORREGO JORDAN

YMF/Luisev*.-
ASUNTO PRINCIPAL : C03-47641-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-002184