REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-001201
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-002077

DECISIÓN No. 461-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABOG. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Publica, actuando en este acto con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 961-15, de fecha 03-11-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 2C-5816-15, mediante la cual declaró entre otros particulares: Se decreta la Flagrancia; El Procedimiento Ordinario; Se Acogió a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico; Se decreta la Detención Preventiva, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa; Se acordó el ingreso provisional del adolescente de autos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía.
Recibida la causa en fecha 15-12-2015, por esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud que la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sentencia No. 205-03, Expediente No. 03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 961-15, de fecha 03-11-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 2C-5816-15, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, y a su tenor establece:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, el Juez y las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ABOG. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Publica, tal y como se evidencia del acta de presentación de imputado, de fecha 03-11-2015, en el cual la ABOG. GYOMAR PEREZ, en su condición de Defensora Publica Penal Novena Especializada, adscrita a la unidad de la Defensa Publica, acepta el nombramiento recaído sobre su persona a fin de representar los intereses del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); inserto al folio veintinueve (29) del cuadernillo de apelación; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el fallo apelado fue dictado en fecha 03-11-2015, dándose por notificada la Defensa Pública, en dicho acto; interponiendo el presente recurso de apelación de auto el día 10-11-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como también se observa de la certificación de días de despacho suscrita por el Secretario del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno recursivo.
De lo cual, el y las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la Apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, fue interpuesto al quinto (5) día hábil siguiente, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra fuera del supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428, literal “b” ejusdem por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, convienen este y estas Jurisdicentes previamente que, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la Ley Especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé:
“…Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“…Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir…” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del ut supra referido artículo 608 (modificado según gaceta oficial No. 6.185, de fecha 08-06-2015) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala con relación al recurso de fallos de primer grado lo siguiente:
“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal...” .


De la citada norma legal, en criterio de esta Alzada, se precisa que en el Sistema Penal Adolescencial, las decisiones dictadas por un Juez o una Jueza de Primera Instancia susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación contra los fallos de primer grado lo constituyen aquellas, que no admitan una querella acusatoria, las que desestiman totalmente el escrito de acusación fiscal, así mismo las que decreten la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, la cual procede en el caso de procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado o imputada, igualmente pueden ser apeladas, las decisiones que pongan fin al juicio o impiden su continuación y las que decidan alguna incidencia presentada en la fase de ejecución de las medidas, que resuelvan la modificación o sustitución de la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria, así como también aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta, nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso, las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida, que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo argüido por la Sentencia No. 1326, Expediente No. 11-0627, dictada en fecha 04-08-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual dicha Sala manifestó:
“…no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Conforme a los argumentos que anteceden, se determina que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un recurso de apelación de auto, cuando éste se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición jurídica transcrita, esto es, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé taxativamente los fallos de primer grado que pueden ser apelados.
En el caso in comento, como fue señalado ad initio, la recurrente alegó el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se refiere a aquellas decisiones que “…Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”, constatando ésta Alzada que el Tribunal de Instancia en sus pronunciamientos decreto la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley antes aludida, lo que determina que la misma resulta inapelable, por cuanto no se encuentra inmersa en el catálogo de decisiones recurribles que específicamente el artículo 608 refiere, por lo que en atención a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Sentencia No. 1326, Expediente No. 11-0627, dictada en fecha 04-08-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no se establece dentro de las decisiones de primera instancia que pueden ser recurribles.
Por lo antes explanado, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABOG. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Publica, actuando en este acto con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 961-15, de fecha 03-11-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 2C-5816-15, se encuentra incursa en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE. Así se Decide.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Publica, actuando en este acto con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 961-15, de fecha 03-11-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 2C-5816-15, en la audiencia de presentación de imputado, seguida al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ENRIQUE ALBARRAN ALBARRAN y el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSE MEJIA GUTIERREZ y GERARDO MEJIA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
EL SECRETARIO (S),

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 461-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
YIMF/andreinar.
ASUNTO: VP03-D-2015-001201
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002077