REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-001116
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001929

DECISION No. 462-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 591-15, dictada en fecha 13-10-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual decreto entre otras particularidades: La Detención en Flagrancia del mencionado adolescente, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NIDIO JOSE ARRIETA VALBUENA, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso del adolescente en la entidad de atención Francisco de Miranda del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 24-11-2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así como por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de haberse concedido el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 01-12-2015, mediante Decisión No. 430-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el literal g de la Ley Especial Adolescencial, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ONDIZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Precisa quien recurre en su primera denuncia, que la Juzgadora de Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido al violar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón que no motivo su decisión, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la Defensa, sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistió la razón. Al respecto, citó un extracto de la Sentencia dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de sentencia, expediente y ponente.
Aunado al hecho que ha inobservado tanto normas constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces y Juezas a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Cito un extracto de la decisión dictada en fecha 21-06-2010, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Leany Beatriz Araujo Rubio, sin señalar numero de sentencia y expediente.
Continúa puntualizando como segunda denuncia, que la Jueza a quo además de no haber motivado su decisión, asegura que su defendido es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo la Defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no tiene sentencia definitivamente firme sino que peor aun, apenas esta iniciando el proceso.
Por lo que sostiene la apelante, en su tercera denuncia, que al recaer una Prisión Preventiva como Medida Cautelar por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes para presumir su existencia y mucho menos ante la falta de pruebas para el caso de un eventual juicio el Juez o Jueza no podrán cumplir con su misión que no es mas que establecer la verdad procesal. También establece la recurrente que no solo es evidente la falta de motivación, sino que se trata de una decisión acéfala de fundamento, por lo que no se encuentran llenos los extremos de ley establecido en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe en el hecho acaecido, peligro de fuga, obstaculización de la investigación.
A tales efectos al no existir el peligro de fuga, pues su defendido demuestra tener arraigo en el país, lo procedente seria sustituir la medida cautelar por una de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la base de lo antes expuesto, la Defensa asevera que se debe ponderar con base en la racionalidad y fundamento para el decreto de una medida de coerción, pues el fin ultimo de la Ley, es asegurar las resultas del proceso.
Finalmente señala que mal pudiera entonces una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando la misma únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificaciones del caso de marras.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión de fecha 13-10-2015, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de Prisión Preventiva.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ONDIZ.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 13-10-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual la Jueza a quo declaró entre otras particulares: La Detención en Flagrancia del mencionado adolescente, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NIDIO JOSE ARRIETA VALBUENA, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso del adolescente en la entidad de atención Francisco de Miranda del estado Zulia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la Juzgadora de Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido al violar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón que no motivo su decisión, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la Defensa, sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistió la razón. Asimismo menciona que la Jueza a quo inobservo tanto normas constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces y Juezas a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer, la prisión preventiva, la cual en su concepción se instituye como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en entidades de atención; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“…Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben ser separados y separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”.


De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literales “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, y en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial (estos supuestos se encuentran incluidos en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, según la Reforma No. 6185, de fecha 08-06-2015), y que deben ser tomados en cuenta por el Juez o Jueza Especializado.
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, deba estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal e incluidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Reforma No. 6185, de fecha 08-06-2015.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como Instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su Tercer pronunciamiento señaló que:

“…CUARTO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico en relación al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo estos los precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NIDIO JOSE ARRIETA VALBUENA, advirtiendo que dicha precalificación puede variar, por lo inicial de la fase procesal. CUARTO: En relación a la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta la petición de la Defensa Publica para el dictamen de medidas cautelares literales “b” y “c”, este Tribunal debe considerar los extremos contenidos en el articulo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la imposición del cualquier de las medidas debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, considerando que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, el delito imputado es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el articulo 628 de dicha Ley, siendo este de acción publica, no encontrándose prescrita la acción; estimándose igualmente cumplidos los supuestos contenidos en la norma invocada, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso, sobre la base de la entidad del delito, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para las victimas. Considerando la forma como se produjo la aprehensión del adolescente el señalamiento que se realizo al mismo, y el contenido del acta de denuncia que acompaña al procedimiento; en este sentido, si bien la defensa solicito el decreto de medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva, frente a la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo, y considerando las circunstancias del caso, se concluye que las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley que regula esta materia son insuficientes para garantizar los fines del proceso, por lo que, en opinión de quien decide el dictamen de medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva no garantizaría los fines del proceso, razón por la cual, resulta pertinente decretar la medida requerida por el Ministerio Publico, y en consecuencia se impone al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta las actuaciones presentadas, conformadas además de las actas policiales, por el acta de notificación de derechos, informe medico, actas de denuncia, acta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, factura de Moto Acción Machiques, actas de inspección técnica, copias del acta de nacimiento, además de lo antes señalado, la necesidad de evitar riesgos para las victimas, por los motivos indicados, declarando sin lugar el pedimento realizado por la defensa referente a la imposición de las medidas contenidas en los literales “b” y “c” sobre este aspecto. QUINTO: En consecuencia, se ordena el CESE DE LA APREHENSION POLICIAL del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en virtud de la medida de PRISION PREVENTIVA, el INGRESO en la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio al cual corresponda conocer por distribución, oficiándose en consecuencia al organismo policial…”. (Negrillas de la Jueza a quo), (folio 42 de la incidencia de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, alegando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, en virtud de su reciente comisión, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NIDIO JOSE ARRIETA VALBUENA.
Sobre el presupuesto referido a los fundados elementos de convicción, que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estimar que el adolescente era coautor o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública, se observa que la Jueza analizó las circunstancias en que fue aprehendido el antes mencionado adolescente, lo cual derivaba del: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Machiques, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Denuncia realizada por el ciudadano NIDIO JOSE ARRIETA VALBUENA, en calidad de víctima; rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Machiques, en la cual manifestó: “…Resulta que hoy 12/10/2015, a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando transitaba por la via pozo Ignacio, fui interceptado por tres chamos en una moto Color Azul, me atravesaron la moto, donde se bajaron dos chamos armados con revolver y me apuntaron, diciéndome lo siguiente “Bájate de la moto, antes de que te demos varios pepazos”, “Danos la cartera”, el otro le decía mátalo, mata ese perro”, yo me bajo de la moto y se las entrego, varias personas se dieron cuenta, cuando me estaban quitando la moto y empezaron a salir y a seguirlo en moto con palo, cuando los dos chamos que me quitaron la moto, se vieron acorralados, dejaron tirada la moto y empezaron a correr, la comunidad logro agarrar a uno de ellos y lo empezaron a linchar, después llego la policía y se lo trajeron preso; es todo…”; Acta de Inspección Técnica del sitio y lugar de aprehensión, de fecha 12-10-2015, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Machiques.
Elementos estos que fueron estimados por la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es, el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, observando quienes aquí decide, que éstos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta.
Finalmente, en cuanto al extremo legal de la analizada norma legal, referida al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga del adolescente, por el tipo de sanción de las que eran objeto el delito imputado, siendo ésta, la privación de libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente, además de la magnitud del daño social causado por el delito.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez, “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”, Pagina 210).
Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico, lo cual, en criterio de la accionante, demuestra el arraigo que tiene en el país el adolescente imputado y por el que se debería desvirtuar la presunción del peligro de fuga; sin embargo, es preciso recordar a la Defensa, que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, sino también, la sanción que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado, además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“…El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia No. 803, Expediente No. 08-0301, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la recurrente, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la accionante, sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistió la razón a la Defensa, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“…Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia No. 499, Expediente No. 03-1799, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en criterio de esta Alzada, no solo al acordarse la medida de prisión preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad; sino que la a quo dio oportuna respuesta cuando expreso: “…atendiendo a la solicitud de la Defensa; y en tal sentido, se tiene que, de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, uno de los delitos imputados es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el articulo 628 de dicha Ley, siendo ambos delitos de acción publica, no encontrándose prescrita la acción, estimándose igualmente cumplidos los supuestos contenidos en el articulo 581 de la Ley especial, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso sobre la base de la entidad del delito, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para el ciudadano victima, ya que de acuerdo al contenido de las actas policiales, le había robado su vehiculo tipo moto, Marca: M-D, Modelo: Águila, Color: Negro, Año: 2014, Placa: AK6N80V, Serial de Motor: HJ162FMJ140756233, Serial de Carrocería: 813ME1EA5EV010615, a mano armada, en compañía de otros dos sujetos quines lograron darse la fuga. En tal sentido, si bien la defensa solicito el decretote medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva, se estima que, frente a la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo, considerando las circunstancias del caso, la forma como el mismo resulto aprehendido y los objetos incautados, las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley que regula esta materia son insuficientes para garantizar los fines del proceso; por lo que, en opinión de quien decide es procedente el dictamen de la medida de Prisión Preventiva, en lugar de otras menos gravosa, y en consecuencia se impone al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta las actuaciones presentadas, conformadas ademas del acta de investigación penal, por actas de derechos, acta de entrevista de la victima previamente descritas, ponderando ademas de lo antes señalado, la necesidad de evitar riesgos para la victima, declarando sin lugar el pedimento realizado por la defensa sobre este aspecto, Se ordena el CESE DE LA APREHENSION POLICIAL del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en virtud de la medida de PRISION PREVENTIVA, el INGRESO en la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio al cual corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que contrario a lo denunciado por la Defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal del adolescente.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso. Así se decide.
Prosigue la recurrente en señalar en su denuncia que la Jueza de Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido al violar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón que no motivo su decisión, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la misma, al respecto esta Alzada considera oportuno mencionar que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, Expediente No. 10-1135, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios y derechos denunciados por la Defensa, relativos a la libertad personal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, en atención a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión de fecha 13-10-2015, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 591-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró los siguientes particulares: La Detención en Flagrancia del mencionado adolescente, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NIDIO JOSE ARRIETA VALBUENA, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso del adolescente en la entidad de atención Francisco de Miranda del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión de fecha 13-10-2015, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 591-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)


EL SECRETARIO (S),

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 462-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN


YIMF/andreinar.-
Asunto VP03-D-2015-001116
Caso Independencia VP03-R-2015-001929