REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000133
ASUNTO : VP03-R-2015-002199
DECISIÓN NRO. 457-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER FINOL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, actuando en su carácter de “DEFENSOR PRIVADO” del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, en contra de la Sentencia Nro. 63, dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con ocasión del Procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 08 de diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de vacaciones legales concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa. Así se decide.
II
DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO COMO APELACIÓN DE AUTOS
Este Tribunal de Alzada, considera necesario mencionar, que en fecha 29 de octubre de 2015, mediante Decisión Nro. 376-15 (asunto Nro. VP03-R-2015-001467, con ponencia de la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA), cambió el criterio que venía aplicando con ocasión al trámite que debe dársele a las sentencias que ponen fin al proceso (procedimiento por admisión de hechos y/o sobreseimiento de la causa dictados en fase intermedia o preliminar); en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere que las decisiones que ponen fin al proceso, que no devienen del juicio oral y público, deben tramitarse como autos interlocutorios, conforme se asentó en la Sentencia Nro. 997, dictada en fecha 16 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, bajo los siguientes términos:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
Asimismo, cabe destacar este Tribunal Colegiado, que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, había dejado establecido que la sentencia dictada producto del procedimiento por admisión de hechos y/o el sobreseimiento de la causa, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, debía tramitarse de conformidad con los artículos relativos al recurso de apelación de sentencia definitiva; no obstante, dicha Sala modificó tal criterio, en la Sentencia Nro. 529, dictada en fecha 27 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, donde precisó:
“…Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente. Omissis
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. Omissis
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia… ” (Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, consideró que lo más acertado era acoger el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido al trámite que debe dársele a las sentencias que ponen fin al proceso -vale decir- procedimiento por admisión de hechos y/o sobreseimiento de la causa, dictados en fase intermedia o preliminar; de manera que cuando nos encontremos bajo estos supuestos, las impugnaciones deben ser tramitarse conforme a las reglas de la apelación de autos, dependiendo del procedimiento especial del que se trate, es decir, delitos de Violencia Contra La Mujer o Responsabilidad Penal de los o las Adolescentes, por lo que en el caso en análisis, el presente recurso de apelación debe ser tramitado como recurso de apelación de autos. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala considera necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho” (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso…”. (Sentencia Nro. 1386, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro.08-0798 ).
En este orden de ideas, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de “DEFENSOR PRIVADO” del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, tal y como se observa a los folios 01 al 07 del cuaderno de apelación.
Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 403, dictada en fecha 31 de marzo de 2000, Exp. Nro. 84-6676, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
“…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos”.
Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.
En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala actuar en su carácter de “DEFENSOR PRIVADO” del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido de los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al nombramiento de Defensor y limitación a dicho nombramiento, respectivamente, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar” (Subrayado de la Sala).
De las normas transcritas ut supra, se evidencia las condiciones para que en un proceso penal, se ejerzan las funciones de Defensor o Defensora; estas funciones deben cumplirse en tres fases, las cuales una sucede a la otra y aunque son distintas entre sí, evidentemente guardan relación, la primera de ellas, consiste en el “nombramiento o designación” de Defensor estableciendo el legislador de manera expresa, que dicho nombramiento, debe ser efectuado por el imputado o acusado; siendo el caso que una vez realizado el nombramiento de defensor, se procede a la “aceptación” por parte del designado al cargo de Defensor, para que finalmente ese profesional del Derecho, efectúe el “juramento” ante el Jurisdicente, de desempeñar fielmente el referido cargo, siendo el caso que si la primera de tales funciones (nombramiento) no se realiza acorde a la ley, se entiende como no válidas las siguientes (aceptación y juramentación).
Establece además la norma legal, que el nombramiento no está sujeto a ninguna formalidad, no obstante la aceptación al cargo y el juramento para desempeñarlo fielmente, debe hacerse ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en un acta, circunstancia que conlleva a afirmarse que constituye una formalidad esencial, la aceptación y juramento del Defensor para ejercer su cargo en una causa.
Cabe destacar, el hecho de que cuando el legislador, hace referencia a que el nombramiento de defensor no está sujeto a formalidad alguna, se refiere a la vía de cómo el imputado realiza tal designación, esto es, oral o escrito, por cuanto no existe una formula predeterminada para ello.
Ahora bien, si partimos del hecho que el “nombramiento de defensor”, debe ser efectuado solamente por el imputado o acusado, en el caso concreto, se evidencia de las actas que integran la causa, que quien efectuó tal función en fecha 22 de octubre de 2012, de designar como defensor del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, al Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, fue la ciudadana MIRLA DEL CARMEN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.757.953, quien señaló obrar “…en este acto con la cualidad de legitima (sic) progenitora del imputado…” (folios 160 y 161 de la causa principal), ello en virtud de que en fecha 13 de octubre de 2015, el acusado ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, solicitó al Tribunal de Instancia, le asignara un Defensor Público, que para que lo asistiera en el presente proceso penal, revocando a su defensa privada (folio 147 de la causa principal), siendo uno de ellos, el hoy apelante.
Siguiendo esta línea de criterio, los integrantes de esta Alzada, determinan que no puede considerarse “nombramiento o designación” de Defensor, el realizado por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN ESCOBAR, al Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, por cuanto dicha ciudadana no es la acusada, menos aún, es parte en el proceso, considerándose en consecuencia, que el mencionado profesional del Derecho no es el Defensor del acusado ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, pues éste decidió nombrar un Defensor Público, recayendo dicho cargo en el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien es considerado actualmente Defensor del mencionado acusado; por ello es oportuno referir en este sentido, que en todo proceso, los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley.
No hay acto procesal sin forma externa, circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables, que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.
Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso, sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.
Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.
Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, en criterio de esta Sala, el recurrente carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación.
En torno a lo anterior, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga, congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien refiere actuar con el carácter de “DEFENSOR PRIVADO” del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, en contra de la Sentencia Nro. 63, dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien refiere actuar con el carácter de “DEFENSOR PRIVADO” del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, en contra de la Sentencia Nro. 63, dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 457-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000133
ASUNTO : VP03-R-2015-002199