REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000130
ASUNTO : VP03-R-2015-002070

DECISION No. 455-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 14-10-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2100-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo acordó: La Admisión total del escrito acusatorio presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico; Admisión de todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal; Admisión de todas las pruebas ofertadas por la Defensa Privada; Declaro Sin Lugar las excepciones opuestas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; y de igual forma se mantuvieron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia.
Recibida la causa en fecha 16-11-2015, esta Sala quedo constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de vacaciones) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de vacaciones); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 23-11-2015, mediante decisión No. 421-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
El ciudadano Abogado RICARDO MORENO CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio el recurrente su escrito de apelación argumentando que tanto en el escrito de contestación a la acusación como en la Audiencia Preliminar, formuló oposición a la experticia de regulación prudencial, por considerarla extemporánea y porque de la misma se desprendía de la declaración de una sola de las víctimas, oposición que fue declarada sin lugar por la Juzgadora de Instancia por discurrir en que tales alegatos eran insuficientes, no existiendo a criterio de quién apela una adecuada motivación de la sentencia, violentando con la misma el debido proceso e incurriendo como consecuencia en la nulidad de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció la Defensa, que el Tribunal a quo incurre en la decisión recurrida en una notable contradicción puesto que, al desestimar la primera acusación manifestó que no había evidencia material del arma presuntamente utilizada por los imputados del caso de marras, y que luego de otorgar un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público, para promover nuevamente la acusación, una vez analizada la misma por la Jueza de Control, considero que lo procedente en derecho era admitir la misma, aún cuando persiste con el mismo defecto basándose solamente para tal admisión en la nueva experticia de regulación prudencial.
Sostuvo a su vez el apelante, que la decisión impugnada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que de lo solicitado no hubo un pronunciamiento total e igualmente aduce que se incurre en tales violaciones por cuanto el Ministerio Público tuvo dos oportunidades para ejercer su tesis de acusación y a la defensa solo se le concedió un derecho de palabra negando así su oportunidad de replicar la tesis del Ministerio Público.
Finalmente, denunció la Defensa, que la Jueza de Instancia en varios extractos de las actas se contradice puesto que admitió la acusación en contra de su defendido por la presunta participación como Cómplice Necesario de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS y en otras partes lo señala como autor, lo cual también causa una violación del debido proceso.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia fotostática de la primera Decisión que desestimó la acusación penal, la resolución apelada y el escrito de contestación a la acusación.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la resolución apelada y se reponga la misma al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto y por último se le aplique a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las ciudadanas Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas, en los siguientes términos:
Alegó la Vindicta Pública, que el escrito de apelación presentado por la defensa del imputado del caso de marras, se desprende que el mismo adolece de los extremos legales consagrados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal pareciera que es la copia fiel y exacta de un escrito de excepciones, por lo que no queda en evidencia la intención de la parte recurrente, siendo que si es un escrito recursivo, que no cumple con los requisitos de admisibilidad, aunado al hecho de que apela del auto de apertura a Juicio, y de las excepciones no acordadas en la Audiencia Preliminar, ignorando lo consagrado en el numeral 2 del artículo 439 de la norma antes mencionada.
Manifestaron además quienes contestan, que si la intención de la parte recurrente es alegar que la negativa de las excepciones por parte de la a quo se encuentra inmotivada, en el caso in comento cuando niega dichas excepciones fundamenta los motivos de dicha negativa, aduciendo que la Defensa Técnica podrá interponerlas nuevamente en una oportunidad ulterior como lo es la apertura a Juicio, aunado al hecho de que se encuentra taxativamente prohibido recurrir contra una excepción declarada sin lugar en la fase intermedia.
Afirman las Representantes de la Vindicta Pública que, es de suma importancia esgrimir que para interponer un recurso contradictorio de alguna decisión, es necesario basarse en fundamentos serios y de convicción que demuestren que se esta frente a alguna violación de derechos fundamentales, errónea interpretación de la norma, inmotivación u frente a algunos de los extremos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se trata solo de esbozar una serie de alegatos, sino que estos posean un estrecho sentido y vinculación con lo que se ventila. Al respecto cito unos extractos de las Sentencias, de fecha 13-08-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin señalar dato del número de sentencia y expediente y Sentencia No. 180, de fecha 03-04-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar numero de expediente.
Aunado al planteamiento anterior señalan las Representantes Fiscales, que es importante recordar que estamos frente a una Competencia Especial donde debe prevalecer la integridad física y psicológica de las víctimas, citando al respecto las Sentencias Nros. 134 y 1806, de fecha 01-04-2009, 07-07-2009 y 10-11-2008, emanada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y del Magistrado Francisco Carrasquero, sin indicar numero de expediente, la cual refiere que el propósito que tiene la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es proteger al género femenino del maltrato y violencia que es ejercida por el hombre.
En igual sentido indican que, la decisión de la Jueza debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes de conformidad con el derecho, garantizando el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales y por sobre todo entender cuando un escrito o un alegato se encuentra desprovisto de toda lógica jurídica y respeto por los Principios Rectores del Proceso Penal, interponiendo escritos incoherentes que lejos de ventilar un derecho vulnerado están encaminados solo a esbozar alegatos reiterativos que han tenido la debida respuesta en etapas anteriores del proceso penal y que en ningún caso causan un gravamen irreparable al acusado de actas.
PRUEBAS: La Vindicta Pública, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su contestación al recurso de apelación interpuesto, todo el expediente.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública que se declare Inadmisible el recurso interpuesto, por carecer de impugnabilidad objetiva o en su defecto se declare sin lugar el mismo, por cuanto el auto que se pretende apelar además de estar manifiestamente infundado, es inapelable y se encuentra ajustado a derecho, no existiendo elementos fácticos para decretar su nulidad.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 14-10-2015, bajo el No. 2100-15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo acordó: La Admisión total del escrito acusatorio presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico; Admisión de todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal; Admisión de todas las pruebas ofertadas por la Defensa Privada; Declaro Sin Lugar las excepciones opuestas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; y de igual forma se mantuvieron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que tanto en el escrito de contestación a la acusación como en la Audiencia Preliminar, formuló oposición a la experticia de regulación prudencial, por considerarla extemporánea y porque de la misma, se desprendía de la declaración de una sola de las víctimas, oposición que fue declarada sin lugar por la Juzgadora de Instancia por discurrir en que tales alegatos eran insuficientes, no existiendo a criterio de quién apela una adecuada motivación de la sentencia, violentando con la misma el debido proceso e incurriendo como consecuencia en la nulidad de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera alega que la decisión impugnada es contradictoria por cuanto al desestimar la primera acusación la Juzgadora de Instancia manifestó que, no había evidencia material del arma presuntamente utilizada por los imputados del caso de marras, y que luego de otorgar un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público, para promover nuevamente la acusación, considero que lo procedente en derecho era admitir la misma aún cuando persiste con el mismo defecto basándose solamente para tal admisión en la nueva experticia de regulación prudencial.
Partiendo de lo denunciado por el accionante considera esta Corte Superior, que es pertinente indicar, que la debida motivación de un fallo judicial, el cual es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, debe considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (articulo 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, Expediente No. 14-0308, dictada en fecha 04-06-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. Pagina 72).

Como colorario a lo antes expuesto, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, señalando además la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y es concretamente en la fase de juicio donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pagina 347).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
En el caso concreto, la defensa alego que existió una notable contradicción por la Jueza a quo en la motivación del fallo a la cual arribo, por ello procede este Tribunal Colegiado a constatar la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, que dejo establecido, lo siguiente:

“…La defensa denuncia la infracción de lo dispuesto en el Numeral 4 Literales I y E, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se cumple con el ordinal 3° del Artículo 308 del Código Procesal Penal, que no fueron subsanado los vicios por los cuales este Juzgado desestimó en un primer momento la acusación presentada por la vindicta pública, por cuanto no se encuentra la cadena de custodia del arma en cuestión, oponiéndose asimismo, a la admisión del avalúo prudencial que fue presentado como elemento de convicción, en tal sentido, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, ya que si bien es cierto este Tribunal desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme al Ordinal 2 del Artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por presentar la misma defectos en su promoción o en su ejercicio, este Tribunal le otorgó a la vindicta pública, treinta días, para que formulara el escrito acusatorio que cumpliera con el ordinal 3 Artículo 308 del COPP, como efectivamente lo hizo, al presentar la misma con los siguientes elementos de convicción, explanados en el Capitulo 3 del escrito acusatorio, que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado YOALBER RAMIREZ, y los cuales considera este Tribunal suficientes para que le fuera atribuido los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3 del código penal, al acusado YOALBER RAMIREZ. Es de hacer notar que el Ministerio Público, no presenta entre sus elementos de convicción la cadena de custodia del arma con la cual se cometieron los delitos y de los objeto que le fueron robados a las víctimas de autos, en virtud de que los hechos presuntamente sucedieron en fecha 11-06-15, siendo las 07:45 horas de la noche apriximadamente y los imputados YOALBER RAMIREZ y HEBERTO PEÑA, fueron aprenhendido al día siguiente, motivo por el cual no le fueron decomisados dichos objetos y arma, por lo que una vez presentado el avalúo prudencial por parte de la fiscalía y la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ampliara su denuncia en fecha 16 de septiembre de 2015, donde individualiza la participación de cada uno de los imputados en el presente proceso penal así como los objetos robados a las víctimas, además del resto de los elementos de convicción presentados, en la acusación fiscal, no existe con la narrativa presentada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo 3; así como la calificación Jurídica atribuida en el escrito acusatorio, Capitulo IV, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos se corresponde perfectamente con los delitos por los cuales se le acusa, como lo son los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3 del código penal, tal y como lo establece la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, textualmente: “…ya que si bien es cierto no fue el autor directo de los hechos, fue el conductor del vehículo involucrado en la presente investigación penal, “colaboró en forma inmediata y directa en la realización de los mismos, pudiendo verificar todo ello en los supra mencionados elementos de convicción siendo contestes con los testimonios de las víctimas…”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).

De la revisión efectuada por quienes presiden esta Corte Superior, consideran que la Jueza a quo no solo fundamento su pronunciamiento, sino que además explico las razones de hecho y derecho por las cuales arribo a tal decisión, y contrario a lo alegado por la defensa no existió contradicción en el fallo, en virtud que la decisión No. 2100-2015, proferida en fecha 14-10-2015, en nada debe estar concatenada y subrogada a la anterior decisión emitida por la misma Instancia, pues se trato de circunstancias nuevas –vale decir- escrito acusatorio subsanado por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, consignado en fecha 25-09-2015, y a partir de esa actuación procesal, es que fueron consideradas por la Jueza de Control dentro del ámbito de sus funciones, tenemos entonces que no se trato de una decisión que se contrapone entre si, ni mucho menos es discordante en su parte motiva, asimismo considera esta Alzada que la admisión del medio de prueba referido a la experticia del avaluó prudencial sobre los objetos robados; se practico e incorporo conforme a la Ley, en consecuencia no existió transgresión de derechos y/o garantías al acusado de autos y en ese sentido no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por ello se Declara Sin Lugar. Así se decide.
Aunado a lo anterior, arguye la Defensa que la Jueza de Control se contradice al admitir una acusación en contra de su defendido, por la presunta participación como Cómplice Necesario, de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS y en otras lo señala como autor, lo cual representa una violación al debido proceso; sobre este particular verifica quienes aquí deciden que a lo largo del acta de la Audiencia Preliminar y de la Resolución No. 2100-2015, proferida por el Juzgado Tercero de Control Especializado, ambas de fecha 14-10-2015, solo existió una oportunidad en la que se hizo mención a la presunta participación del acusado de autos, como autor, lo que se traduce a todas luces, en un error de transcripción, circunstancia que no vulnera el debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 080, Expediente No. 00-1435, de fecha 01-02-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se vulnera:
“…1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten…”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en Sentencia No. 046, Expediente No. 02-0227, de fecha 29-03-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

En consecuencia, quienes aquí deciden constatan que no existe la transgresión de la garantía constitucional relativa al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la Jueza decidió ajustado a derecho las peticiones que las partes realizaron en la Audiencia Preliminar, por lo tanto el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por ello no le asiste la razón a la defensa en su denuncia. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, en consecuencia se CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión de fecha 14-10-2015, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2100-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo acordó: La Admisión total del escrito acusatorio presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico; Admisión de todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal; Admisión de todas las pruebas ofertadas por la Defensa Privada; Declaro Sin Lugar las excepciones opuestas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; y de igual forma se mantuvieron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada de fecha 14-10-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 2100-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL




LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 455-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

YIMF/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000130
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002070