REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-001141
ASUNTO : VP03-R-2015-001974

DECISION No. 454-15

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión, de fecha 20-10-2015, publicado el fallo in extenso en la misma fecha, bajo el No. 929-15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas: Ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia; El Procedimiento Abreviado; asimismo se Decretó la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por se coautor en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Recibida la causa en fecha 02 de Diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando de su vacaciones legales) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 03-12-15 se admite el presente recurso de apelación mediante decisión No 436-15 de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La profesional del derecho GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza la defensa haciendo cita de lo alegado en audiencia de presentación de imputado de fecha 20-10-2015, así como extracto de la decisión dictada por el tribunal a quo las cuales se encuentran insertas de los treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) del cuadernillo de apelación.
Denunció la recurrente, que la decisión apelada generó un gravamen irreparable a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, respecto a la liberta personal, debido proceso y el derecho a la defensa, pues en su opinión, la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a todo lo peticionado por la Defensa y en consecuencia la a quo incumplió con su deber de motivar la decisión recurrida.
Afirma que el Juez de control desvirtúa el principio de presunción de inocencia, sobre todo en un proceso que no tiene sentencia definitivamente firme contradiciendo lo estipulado en la carta magna, y en este sentido cito doctrina de Eduardo Jaunchen en su obra “Derechos del Imputado” sin indicar año, ni numero de pagina relativa al principio de presunción de inocencia.
Expresa que en el caso de marras, que su defendido esta siendo imputado por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir siquiera su existencia, toda vez que solo esta el dicho de la victima y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se le imputa, es por cuanto esta defensa considera que se han lesionado las garantías fundamentales invocadas tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación penal, sentencia No 714 de la sala de casación penal, de fecha 13/12/2007, sin mas datos que aportar.
En sintonía con ello afirma, resulta desproporcionado decretarle a mi defendido una medida de privación de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Establece que el delito por el cual fue imputado su defendido, no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir su participación, ya que del acta policial solo se deja constancia de los hechos ocurridos, y por tanto no es suficiente el contenido de dicha acta y de la denuncia de la victima para presumir que su defendido es autor del delito que se atribuye.
Así mismo expresa que no existe peligro de fuga por cuanto su defendido tiene residencia, la cual cita en el escrito recursivo, demostrándose con ello que tiene arraigo en este Estado, desvirtuándose el peligro de fuga del cual habla el articulo 237 de la norma procesal penal, pudiendo cumplir con cualquier otra medida sustitutiva en las contenidas en el articulo 582 de la ley especial de la materia, pudiendo sastifacer los supuesto de la privación con una medida menos gravosa.
PRUEBAS: se deja constancia que la defensa no promovió prueba en su escrito recursivo.
PETITORIO: Solicitó a esta Alzada declare Con Lugar en la definitiva el presente escrito de apelación, revocando la Decisión contra la cual Recurre.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, los representantes de la fiscalia 37 del ministerio publico no dieron contestación al presenta recurso de apelación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 20-10-2015, publicado el fallo in extenso en la misma fecha bajo el No. 929-15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas: Ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia; El Procedimiento Abreviado; asimismo se Decretó la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por se coautor en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que no existen suficientes elementos para imponer la medida cautelar de Prisión Preventiva por cuanto solo se basa en la sanción que pudiera llegar a imponer, así mismo refiere que la medida impuesta es desproporcional por cuanto pueden garantizarse las resultas del proceso con una medida menos gravosa, vulnerando derechos constitucionales, relativos al derecho a la Defensa, libertad personal, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia,
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamientos especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su tercer y cuarto pronunciamiento señaló a su vez que:
“…TERCERO: vista la calificación dada por el representante fiscal, ACOGE provisionalmente la misma dada a los hechos, y atribuida al adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ciudadano el Estado Venezolano; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el mismo presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar:: 1.- la comisión de un hecho punible, como lo son (sic), el delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; el cual no se encuentra evidentemente prescritos; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción éstos, que parten de los siguientes actos de investigación: 1.- Acta de investigación penal, efectuada en fecha 19-10-15, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona para el orden interno No 11, destacamento No 111, cuarta compañía ,donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, 2.- Acta de notificación de Derecho Constitucionales en fecha 17-08-15 3.- Denuncia Verbal en fecha 19-10-15 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 19-10-15 5.- reseña Fotográficas de fecha 19-10-15 6.- Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada de fecha 19-10-15 7.- Entrevista de fecha 19-10-15 8.- ,Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 19-10-15; Elementos de convicción éstos en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fueron atribuidos al IMPUTADO adolescente y la modalidad en la cual se efectuó su aprehensión, la cual pondera esta Juzgadora de instancia, para considerar que el imputado de autos, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. (…omississ…).CUARTO: “… el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es el delito COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano,, los cuales no solo atentan contra la vida sino contra la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra un sujeto pasivo (sic), y que se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal (…omississ…) cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico (sic) de que el tipo penal IMPUTADO es grave, por la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que este adolescente (sic) se encuentra relacionado con estos hechos, por la magnitud del daño por ser un delito pluriofensivo, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y no comparezcan a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente la solicitud de la Defensa Pública en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del IMPUTADO en auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aún de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora las medidas de coerción personal mas idóneas, necesarias, adecuada y proporcional a imponer al adolescente (…omississ…) es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico (sic), Medida esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del IMPUTADO de autos a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado…Omissis…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 41 al 42 de la incidencia de apelación).


De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido del Acta de investigación penal, efectuada en fecha 19-10-15, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona para el orden interno No 11, destacamento No 111, cuarta compañía ,donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de notificación de Derecho Constitucionales en fecha 17-08-15, Denuncia Verbal en fecha 19-10-15, Acta de Inspección Técnica de fecha 19-10-15, reseña Fotográficas de fecha 19-10-15, Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada de fecha 19-10-15, Entrevista de fecha 19-10-15, Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 19-10-15, elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, que se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, relativo sólo al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, señalando además que el delito imputado es considerado grave y de carácter pluriofensivo, que excluye la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando a su vez, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
De manera que cuando el recurrente, denuncia que la decisión es desproporcionada por la medida impuesta, ya que en su criterio, asegura que no existe suficientes elementos de convicción para la procedencia de la Prisión Preventiva, y que baso su decisión en la posible pena a imponer para decretar la medida en contra de su defendido.
Es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del mismo, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez en funciones de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo Nº 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
Ahora bien, en relación al principio de proporcionalidad la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida de prisión preventiva, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, no se vulneró el principio de proporcionalidad, denunciado por la recurrente.
De igual forma, se constata que en la decisión apelada, el Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de Prisión Preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, se verifica que surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, no se observa trasgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a revocar la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la decisión de fecha 20-10-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 929-15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SEGUNDO: CONFIRMA los términos aquí acordados, la decisión de fecha 20-10-15, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 929-15 , dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA (S) LA JUEZA (S)

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA