REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000031
ASUNTO : VP03-R-2015-000495
SENTENCIA NRO. 029-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA: Ciudadano Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia.
FISCALÍA: Ciudadanas Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Penal del estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN
EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por las Profesionales del Derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. SC2-0012015, dictada en fecha 16 de Enero de 2015, publicada el texto in extenso en fecha 23 de enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); del mismo modo, condenó al adolescente acusado, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y se le imponen al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02)años, y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de forma sucesiva, de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibida la causa en fecha 20 de agosto de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
Posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2015, se realizó la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Público mediante decisión signada bajo el Nro. 293-15.
Luego en fecha 14 de septiembre de 2015, la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, fue designada como Jueza Superior Suplente, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA, y por tanto se abocó al conocimiento del presente asunto, a la cual le correspondió la ponencia del mismo.
De igual forma fecha 28 de septiembre de 2015 el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, luego del disfrute de su periodo vacacional, se reintegró como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, abocándose a la presente causa, quedando la sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales).
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Las ciudadanas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
Denuncia la Vindicta Pública en amparo del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Instancia, procedió a dictar sentencia condenatoria en virtud de que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el acto de audiencia preliminar, se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, apartándose el Tribunal de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio y en la referida audiencia preliminar.
En tal sentido, arguyen las representantes del Ministerio Público, que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada, por no haber fundamentado el por qué sustituyó la sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
Afirmaron que la Jueza de Instancia, aplicó en forma errada el contenido del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, resultando en criterio de las apelantes, desproporcionada la imposición de la sanción, por cuanto no se corresponde con el hecho ocurrido, así como tampoco con el delito acusado.
Continuaron citando extractos del fallo de Instancia, específicamente el referente al literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que el Tribunal de Instancia, no señaló nada con respecto del delito de Violación, en especial la realizada ante un niño, estimando las accionantes, que tal hecho ilícito deja secuelas que acompañar la vida de un ser humano, golpeando severamente su desarrollo, por lo que, estiman que ha debido sancionarse con privación de la libertad, citando para ello, la Sentencia Nro. 948, dictada en fecha 11 de julio de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos, así como doctrina del autor patrio José Rafael Mendoza Troconis, en su obra titulada “Curso de Derecho Penal Venezolano”, 1era Edición del año 1965.
Afirmaron además, que el delito por el cual el acusado admitió los hechos, se encuentra dentro del catálogo de tipos penales contenido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales merecen privativas de la libertad, considerando que resulta desproporcional la aplicación de sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, sin motivar la imposición de dichas medidas, configurándose el vicio de inmotivación en el fallo apelado.
Prosiguió la Vindicta Pública, citando extractos de la sentencia impugnada, en lo referente al literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial, alegando que no se encuentra el fundamento para sustituir la sanción originalmente requerida por la Vindicta Pública, ya que el Juzgado de Instancia hizo énfasis en aspectos particulares que consideró suficientes para imponer las sanciones, sin explicar el por qué se apartó de la medida solicitada, siendo que el delito por el cual fue condenado el adolescente, fue el delito de Violación, por lo que estiman debió imponerse una sanción privativa de libertad.
Arguye a su vez el Ministerio Público, que en la actualidad, las teorías de la culpabilidad van dirigidas a considerar las penas más adecuadas para el individuo, analizando el hecho por el cual se encausa, así como la actuación del procesado, con la finalidad de hacer la sanción lo más proporcional posible, atendiendo a la gravedad del delito y su impacto, no obstante, estiman que el Juzgado de Instancia no consideró la garantía prevista en el 539 de la Ley Especial, relativa a la racionalidad de las sanciones, ya que la Jurisdicente no estimó la magnitud del delito, además no fundamentó el por qué se apartaba de la medida de privación de libertad solicitada.
Refirieron a su vez las recurrentes, que la Juzgadora basó sus argumentos en la presencia del adolescente a la audiencia preliminar en forma voluntaria, circunstancia que debía ser considerada como la concientización del delito realizado, refiriendo la Vindicta Pública, que estas circunstancias no constituyen motivación, para cumplir el requerimiento del Legislador en este literal, como base en la aplicación de sanciones, haciéndose improcedente e inmotivada para este caso, evidenciándose la falta de motivación del fallo al momento de la imposición de la sanción.
Señalaron que el artículo 570 literal “g” de la Ley Especial, le otorga la posibilidad al Ministerio Público de solicitar en el contenido del escrito acusatorio la sanción definitiva, correspondiéndole al Juzgador realizar la determinación de la sanción proporcional, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 444 ejusdem y el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el caso de no considerar procedente la nulidad total de la sentencia definitiva, por estar preservadas las formas de la celebración de la audiencia preliminar, así como estar en presencia de una sentencia condenatoria, solicita se declare parcialmente con lugar la sentencia condenatoria y se dicte una decisión propia en cuanto a la imposición de la sanción respectiva, estimando la solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, como lo es la privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, donde sean atendidas las condiciones particulares de la admisión de los hechos para imponer el tiempo definitivo, operada la rebaja de Ley.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, Defensor Publico Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, actuando en su condición de Defensor del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dio contestación al recurso planteado de la siguiente manera:
Quien contesta, aborda su contestación aludiendo a las denuncias efectuadas por la Vindicta Pública con ocasión a disentir de la sanción aplicada por el Juzgado de Instancia, luego señala las exposiciones efectuadas en la Audiencia Preliminar por las partes intervinientes en el proceso y finalmente esboza el contenido de la Sentencia recurrida.
Indica que, en el presente caso no ha existido falta de motivación, por parte del Juez A quo, y que si bien es cierto la Representante Fiscal fundamenta su pedimento alegando que los delitos por los cuales se acusa al adolescente es procedente la medida sancionatoria de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando que dicha disposición legal establece en su parágrafo primero que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo arguyendo que así quedo expresado y motivado tanto en el Acto de Audiencia Preliminar como en la sentencia definitiva emitidas por el Tribunal A quo, haciendo referencia a la norma y a la jurisprudencia sobre las cuales sustenta su decisión.
Enfatiza que, cuando la legislación venezolana estableció la privación de libertad, como una medida excepcional, la última ratio, el legislador Especialista de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar de haber incurrido en falla de técnica legislativa en el artículo 628, fue cuidadoso en el respeto a ese derecho fundamental y a la autonomía y soberanía del Juez de Control para decidir sobre su aplicación.
Destaca quién contesta que, toda actuación del estado siendo representado por el Juzgado Segundo en funciones de Control, de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Cabimas, debe enmarcarse dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el cual se debe canalizar y enmarcar el desarrollo de toda actividad del estado especialmente la de la Humanización de la Administración de Justicia.
Explana que, con la privación de libertad del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién se encuentra estudiando, según constancia de estudio y notas anexas a la presente causa, se le truncaría su futuro progresivo el cual conlleva su plan de vida e individual, cercenando su deseo de superación y de mejorar cada día.
Arguye que, el Constituyentista dejo plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su preocupación por la protección Especial que deben tener tanto los Adolescentes como también las familias Venezolanas, y en relación a está última en su artículo 75 consagro el rol fundamental y protagónico del Estado en cuanto a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Cónsono con lo anterior manifiesta la Defensa que, al considerar la procedencia o no de la sanción de privación de libertad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes Extensión Cabimas, procedió a sustituir la sanción de privación de libertad ya que esta había alcanzado los supuestos del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente una sanción menos gravosa manteniendo la intervención del joven sancionado bajo las alterativas de la gama de sanciones establecidas en la Ley Especial como lo es la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida en lo referente al principio educativo de la sanción en el Sistema Penal el Adolescente y en atención al Principio de Excepcionalidad de la medida de privación de libertad, y a las de respeto a la condición peculiar del referido joven.
Esgrime la Defensa Técnica que, si bien es cierto el delito por el cual fue acusado su defendido es susceptible de privación de libertad, por ser un delito grave, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, también es cierto que la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática, por estar regida por los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo, asimismo, la ley especial establece un elenco de sanciones no privativas de libertad, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementan según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, por consiguiente aun en los casos de delitos graves, la sanción no necesariamente ha de ser la privación de libertad, puede ser otra u otras sanciones menos gravosas que la solicitada por la Representación Fiscal, siempre que cumpla los fines y principios de las medidas señaladas en el artículo 621 de la Ley Especial, en igual sentido refiere que para la determinación y aplicación de las medidas, debe tomarse en cuenta las pautas previstas en el artículo 622, entre otras, las referidas a la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños.
Enuncia el Defensor Privado que, el Juzgado de Instancia motivó con fundamento a los criterios de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad necesarias a los efectos de determinar la sanción aplicable a su defendido, analizando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por el mismo, consideraciones legales que fueron estudiadas por el A quo en su conjunto por ser afines con el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que regula la materia.
Finalmente, promovió como pruebas la causa objeto de debate y en el punto denominado “PETITORIO” solicita a este Tribunal de Alzada declare Improcedente el Recurso de Apelación, así como también que se desestime el pedimento de la Representación Fiscal donde solicitan se anule parcialmente la referida sentencia condenatoria.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Decisión recurrida por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde a la Sentencia Nro. SC2-0012015, dictada en fecha 16 de Enero de 2015, publicada el texto in extenso en fecha 23 de enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); del mismo modo, condenó al adolescente acusado, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y se le imponen al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Sanciónes de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02)años, y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de forma sucesiva, de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 24 de noviembre de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente la Abogada DULDANIA HARRIS, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Publico, así como el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su progenitor el ciudadano JORGE BERMUDEZ y su Abogado JULIO MANZANO, Defensor Publico Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica observándose la inasistencia de la representación legal de la víctima, quien se encontraba debidamente notificada.
En la mencionada audiencia, la Abogada DULDANIA HARRIS, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Publico, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, y expuso:
“…Buenos días, mi nombre es DULDANIA HARRIS, Fiscal 38 del Ministerio Publico, actuando en este acto de conformidad con las atribuciones del numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y conforme al articulo 208 literal i y articulo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ratifica el escrito de apelación incoado contra la decisión dictada en fecha 16-01-15, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, conforme al articulo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que igualmente se cumplieron con las formalidades del 445, sin embargo hace hincapié esta Representación Fiscal primeramente en que no fundamento la juzgadorada porque sustituyo la sanción privación de libertad, por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, esto considerando la participación del adolescente en el delito de VIOLACION, este adolescente se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, y en fecha 23-01-15 se publico la referida sentencia, y se apela de la misma conforme al vicio de ilogicidad, y asimismo en que la Sentencia incurre en franca violación al principio de proporcionalidad, e idoneidad de la sanción, establecido en el articulo 622 que regula la materia. Así como también la jurisprudencia reiterada de la Corte de Apelaciones que habla de que debe ser tomado muy en cuenta la proporcionalidad del delito al momento de colocar la sanción, y en este caso no se fundamenta, ella hace referencia a variedad de circunstancias, en cuanto a la parte personal del adolescente y no en el porque se aparta de la solicitud fiscal en relaciona a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y queda en indefensión el Ministerio Publico, al no tener conocimiento de ello. En base a ello, como segundo punto acata el vicio de errónea aplicación de la ley, articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 613, ya que al momento de aplicar la norma, la Juzgadora vulnero el contenido del articulo 622 y aplica erróneamente lo dispuesto en los artículos 624 y 626, como lo son las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ella establece el principio de excepcionalidad de la PRIVACION DDE LIBERTAD, por lo que se pregunta la representación fiscal no es el articulo 628 el que contempla cuales son los delitos que son propios de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que se establece una sanción carente de seguridad jurídica, ya que es necesario brindarle a la victima también un respaldo. Se comenta que el adolescente acudía a los llamados del Tribunal, a que el mismo no presentaba antecedentes en otras causas, y a su voluntad de admitir los hechos, sin embrago esta representación Fiscal, considera que no son suficientes tales circunstancias para resarcir el daño causado a la victima, y que es un deber del adolescente acusado de acudir a los llamados del Tribunal. Es necesario que la sanción lleve a la contención del fenómeno criminal, y garantizar la evolución del sancionado y que no exista la reincidencia. Es todo.”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, Defensor Publico Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, actuando en su condición de Defensor del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y en base ello expreso:
“Buenos días, conforme al articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 613 de la Ley Especial se dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal, haciendo un resumen en sus alegatos, ellos señalan una serie de incongruencias, y hacen referencia que en su escrito solicitan CINCO (05) AÑOS de privación de libertad como sanción para mi defendido, considera la defensa que la Jueza a quo en su sentencia garantizo todas las garantías de mi defendido, ya que lo expreso definiendo cada uno de los aspectos y pautas establecidas en el articulo 622. En cuanto a la proporcionalidad del hecho se tomo en cuenta que apenas mi defendido tenia 3 meses de haber cumplido los 14 años, que el mismo era primario, que el estaba en presencia de una persona que se presume adulta que esta evadido del proceso, y hasta la fecha ha estado la victima desinteresada totalmente de acudir a los llamados del Tribunal. En este caso la Juez no busco impunidad, salio mi defendido a admitir los hechos, y fue sancionado a CUATRO (04) AÑOS, y entre las consideraciones que la defensa le planteo, mi defendido estaba estudiando y se ha mantenido esta en quinto año de bachillerato, y en caso de que esta Corte acuerde lo expuesto por la Representación Fiscal, ello conllevaría a que se le conculque el derecho a estudiar a mi defendido. La Juez a quo, definió cada una de las pautas del articulo 622, siendo sancionado a DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, lo cual lo van a ayudar a el a lograr cumplir con un sistema disciplinado, la sanción y no privado de libertad, por lo que la defensa solicita se desestime la petición fiscal, y se confirme la Sentencia recurrida”
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-06-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-27.889.591; quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, señaló “No voy a declarar, es todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a su representante legal JORGE BERMUDEZ, exponiendo lo siguiente:
“El ha quedado ido desde que ocurrieron las cosas, el a los 8 años de edad, se cayo de un camión, a su mama que es difunta, la victima me dijo que le diera 50 millones yo le dije que de adonde los iba a sacar si soy madre y padre para ellos, me dijo que iba a llorar sangre, yo les di alojo a ellos. Es todo.”
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VII
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos, en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como en el escrito de contestación presentado por la Defensa de actas, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a decidir el presente asunto penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado que la presente incidencia recursiva, está dirigida a denunciar que el Juzgado a quo, incurrió en falta de motivación en la decisión recurrida en cuanto a la sanción impuesta, la cual devino de la admisión de los hechos, efectuada por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el acto de audiencia preliminar, arguyendo las representantes del Ministerio Público, que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada, por no haber fundamentado el por qué se sustituyó la sanción de Privación de Libertad, por las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, considerando que la Jueza de Instancia, aplicó en forma errada el contenido del artículo 622 de la Ley Especial, resultando en criterio de las apelantes, desproporcionada la imposición de la sanción, por cuanto no se corresponde con el hecho ocurrido, así como tampoco con el delito acusado, ya que el único argumento que la Juzgadora estimó, fue la presencia del adolescente a la audiencia preliminar en forma voluntaria, considerando la Vindicta Pública, que ésta circunstancia no constituye motivación, para cumplir el requerimiento del Legislador.
Una vez delimitados los fundamentos del recurso de apelación, este Tribunal de Alzada, considera pertinente destacar, que la reciente reforma realizada de fecha 08 de Junio de 2015, a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185), establece de manera novedosa el recurso de apelación de sentencia, por vicio en la motivación de la sanción, previsto en su artículo 608 B, y siendo el caso que el recurso de apelación, fue interpuesto antes de la mencionada reforma de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, se subsume el motivo de impugnación, en lo dispuesto en el citado artículo, el cual textualmente expresa:
“Artículo 608-B. Apelación de la motivación de la sanción. También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción”.
De la norma jurídica transcrita ut supra, se colige que las partes podrán apelar de la sanción impuesta en la sentencia, cuando ésta se encuentre inmotivada, o cuando la sanción impuesta no cumpla con las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su determinación y aplicación.
En este caso, el Ministerio Público ha denunciado que la motivación de la sanción impuesta en la decisión recurrida al adolescente contiene el vicio de falta de motivación. En tal sentido, esta Sala considera necesario observar la decisión impugnada para determinar la existencia o no del vicio denunciado por el Ministerio Público, y a tales efectos se observa:
“…De manera pues, que analizada cono ha sido la petición formulada por la Defensa Pública en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la :LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como sanción definitiva para su defendido soportada en su argumentación y en los recaudos presentados no habiendo objeciones al respecto por parte del Ministerio Público, escuchado el pedimento del acusado al admitir los hechos, su representante legal, siguiendo igualmente las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinales referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera que aún cuando la conducta ejecutada por el adolescente acusado puede ser objeto de privación de libertad como sanción definitiva, es procedente en derecho la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la requerida, estimando este órgano de control que para el caso en estudio los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de una medida diferente a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic), que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
"El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”
(RESOLUCIÓN N° 107 de fecha 25-04-2001 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
En atención al contenido de la citada norma y siguiendo los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de !a sanción, este órgano jurisdiccional pasa a analizar los referidos parámetros legales de la siguiente manera:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse n cuenta que se ha comprobado el acto delictivo y la existencia el (sic) daño causado, toda vez que considerando la denuncia formulada por el ciudadano OSCAR DE AVILA, actuando en su condición de progenitor del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (víctima del proceso) realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CABIMAS, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, la FISCALÍA TRIGÉSIMO (sic) OCTAVA DEL MINISTERIO PÜBLICO, ordenó la apertura y desarrollo de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en lo relativo a la acción cometida en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual configura a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano la existencia del delito de VIOLACIÓN causándose daño con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto se afectó un bien jurídico tutelado por la Legislación Nacional siendo este la salud e integridad sexual e (sic) las personas.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal "b" de dicho artículo, existe la comprobación que el adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), participó en la comisión del delito. por cuanto en el desarrollo de la audiencia preliminar, quedó demostrada la comisión del mismo, toda vez que el aludido adolescente, en forma expresa, personal, voluntaria y libre de coacción, presión o apremio, admitió ante este Juzgado, haber participado en los hechos suscitados en fecha 06-09-2014, en la forma antes indicada, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del mencionado delito objeto del presente proceso, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, todo ello unido a las circunstancias en las cuales se produjo la detención del prenombrado adolescente, dan lugar al establecimiento de sanciones en la legislación penal juvenil, Y ASÍ SE ESTABLECE
De igual modo, el literal "c" de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron (sic) el acusado causaron daños, en tanto y en cuanto, su proceder, afectó al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), puesto que el mismo fue víctima de violación y ello sin duda representa una (sic) accionar incorrecto que debe ser sancionado conforme a la normativa penal especializada, y tal hecho generó las consecuencias respectivas en cuanto a su salud sexual; por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
Lo atinente al literal "d" en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente debe ser estudiado en forma específica, puesto el acusado de autos tuvo una concreta participación en los hechos objeto de la acusación fiscal; fue acusado como COAUTOR del delito de violación, cometido en perjuicio del aludido niño Sobre (sic) el particular el mencionado tipo delictivo se configura en el caso de autos, en tanto y en cuanto el acusado, tal y como fue indicado y admitido por él en la audiencia preliminar, participó en la violación ejecutada sobre la humanidad del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), empleando para ello violencia física y amenazas, afectando con dicha conducta su sexual; siendo este derecho inherente a las personas, que a la vez constituye un bien jurídicamente protegido por el la legislación nacional;
Lo relativo al literal "e" que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello, se observa que la Defensa del acusado luego de las consideraciones expuestas en la audiencia preliminar, solicitó que la sanción a imponer fuese la de libertad asistida y reglas de conducta en lugar de la privación de libertad requerida por el Ministerio Público como medida sancionatoria definitiva.
A tal fin, debe este Tribunal tomar en cuenta que el principio de proporcionalidad desde la óptica doctrinaria comporta la necesidad de analizarlo, como afirma Tiffer, C. (2002), "desde la perspectiva de los derechos fundamentales relacionados con la actividad punitiva del Estado"; y siguiendo este autor la división propuesta por González-Cuellar Serrano (S/F), plantea que directamente relacionado con el Principio de Proporcionalidad, se encuentran las nociones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en el entendido de que "la proporcionalidad desde una perspectiva constitucional y en sentido amplio se identifica también con el principio de prohibición de exceso". Sobre este aspecto se plantea que la idoneidad en materia de sanciones adolescentes, se asocia con la idea de adecuación a los fines propuestos; por su parte, la necesidad supone eficacia en la medida elegida, y la proporcionalidad en sentido estricto significa el logro del necesario equilibrio entre intereses enfrentados. (Obra: Principio de Proporcionalidad y Sanción penal (sic) Juvenil. Autor: Carlos Tiffer, en Derecho Penal Juvenil. Naciones Unidas. ÍLANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Mundo Gráfico. San José, Costa Rica. 2002)
Ahora bien, bajo tales nociones, considera este Tribunal que las medidas de libertad asistida y reglas de conducta resultan una sanción proporcional al caso en estudio, toda vez que si bien comporta una obligación de estricto acatamiento para el acusado, no supone restricciones que imposibiliten el ejercicio de las actividades cotidianas que desarrolla, en tanto y en cuanto, ésta se ejecuta mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida de igual modo las reglas de conducta que comportan obligaciones de hacer y no hacer a los fines de disciplinar al adolescente y que aprenda a acatar órdenes. Bajo este contexto, el acusados, acreditó sus diarias actividades de la siguiente forma: presentó dentro de los recaudos consignados por la defensa ante el Tribunal, los que se indican: A.- Copia fotostática de La Constancia de Estudios, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa "MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ" (folio 119), B.- Certificado de Buena Conducta expedida por la Dirección de la Unidad Educativa "MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ" (folio 120) C- HORARIO DE CLASES, Semestre 7 y 8 (1o año),(folio 131) D.- Boletín de Calificaciones expedido por la U. E. "MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, contentivo de las notas obtenidas en el Semestre 7 y 8 (1o año), E.- Respaldo de mas se cien (100) firmas de los vecinos del sector, donde tiene su domicilio el adolescente, los cuales dan fe de su buen comportamiento en la comunidad.
Por manera que, siendo cónsonos con los principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el acusados¿ (sic), y observando que las medidas de Libertad Asistida y reglas de conducta están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, la misma resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que tal sanción es proporcional e idónea para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Atendiendo al literal "f" que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cuenta actualmente con catorce (14) años de edad, y ha estado en pleno conocimiento del proceso penal, toda vez acudió a los llamados del Tribunal en todas las oportunidades en que fue fijada la audiencia mencionada, lo que evidencia su conocimiento acerca del proceso en el cual ha estado inmersos (sic). En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que dicho adolescente comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que ha sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de actividades cotidianas.
En lo relativo al literal "g", referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que la presencia del adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la audiencia preliminar efectuada el día 16-01-2015 y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA” (Folios 164 al 166)
En este orden de ideas, es necesario recordar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde las sanciones que se decretan a los y las adolescentes, declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de dictar la sentencia recurrida, el cual establecía seis (06) tipos de sanciones, cuya gravedad iban de menor a mayor intensidad, siendo éstas: Amonestación; Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad; Libertad Asistida; Semi-Libertad y Privación de Libertad; norma legal que de acuerdo a la última reforma efectuada en fecha 08 de junio de 2015, a la Ley que rige el Sistema Adolescencial, solo fue modificada la Amonestación, por Orientación Verbal Educativa, y siendo que para la determinación y aplicación de las mencionadas sanciones, el Legislador Patrio estableció en el artículo 622 de la Ley Especial ciertas pautas que debe seguir el Juzgador para su imposición, esta Sala pasa analizar las mismas.
De manera, que la Jurisdicente para la fecha en que dictó la sentencia recurrida a los fines de la determinación y aplicación de tales sanciones, debía verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativas a:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social”.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”
La referida disposición legal, ha sido comentada por la doctrina patria de la siguiente manera:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).
Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez o Jueza sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria, o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
En torno a la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Control al imponer al adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas de forma sucesiva, por haber sido declarado penalmente responsable de ser COAUTOR en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); lo hizo analizando previamente el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha, tal como se desprende a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la causa principal, pero que al realizar dicho análisis, inicia sus argumentaciones estableciendo que ciertamente el adolescente imputado cometió el delito de VIOLACION, lo cual determinó en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano OSCAR DE AVILA, progenitor del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, aunado a las diligencias practicadas por dicho organismo, por ello la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público ordenó la apertura y desarrollo de una investigación, tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el delito atribuido, comprobando con tal circunstancia el acto delictivo y el daño causado.
En este mismo orden de ideas, la Jueza a quo establece que con la admisión de los hechos realizado por el adolescente acusado, se comprueba su actuación y participación en los hechos que dieron origen a la presente causa, quedando demostrada la comisión del hecho punible, en virtud de que el adolescente de manera expresa, personal, voluntaria y libre de coacción, presión o apremio, admitió haber participado en el mismo, considerando la Jueza de Instancia tal circunstancia, como un elemento demostrativo de su participación en la comisión del mencionado delito objeto del presente proceso.
Asimismo, se plasmó en el fallo que en lo referente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debía considerarse en el caso de estudio, que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daños al afectar al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al ser víctima del delito de Violación, lo que representa un accionar incorrecto, el cual debe ser sancionado conforme a la ley, toda vez que tal hecho genera consecuencias en cuanto a su salud sexual.
Mientras que, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, se determinada que el acusado de autos, tuvo una participación concreta en el hecho punible, siendo acusado como coautor del delito de Violación, empleando para ello, violencia física y amenazas, afectando con dicha conducta la indemnidad sexual de la víctima; siendo este derecho inherente a las personas, que a la vez constituye un bien jurídicamente protegido por el legislador y la legisladora.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Jurisdicente al momento de referirse a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a imponer, estableció que debía tomarse en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, en donde se indica que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, en este caso del adolescente, evidenciando esta Sala, que la recurrida obvió el catalogo de delitos señalados en la norma legal que refirió, en donde se expresa, que en caso de que el adolescente imputado se encuentre incurso en el delito de Violación, era procedente la sanción privativa de libertad.
Esta Alzada considera que al analizar el delito de Violación (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: la indemnidad y la libertad sexual. Este delito se caracteriza por la violencia y amenaza empleada por el sujeto activo en contra su víctima, que en este caso es un niño de siete (07) años de edad.
Por lo que precisa la Sala en señalar, que en el caso sub examine, la Juzgadora impuso al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), unas sanciones menos gravosas que la peticionada por el Ministerio Público, como lo fue la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas de forma sucesiva, tomando en consideración el pedimento realizado por la Defensa en el acto de Audiencia Preliminar, ya que habían sido consignados una serie de documentos que acreditaban las actividades diarias del adolescentes, a saber, copia fotostática de Constancia de Estudios, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa "Manuel Díaz Rodríguez”, así como certificado de Buena Conducta expedida por la mencionada institución educativa, además del horario de clases, relativo a los semestres 7° y 8, Boletín de Calificaciones expedido por dicha institución académica y mas se cien (100) firmas de los vecinos del sector, donde tiene su domicilio el adolescente, arguyendo que tal sanción era proporcional al caso bajo estudio, siendo tal pronunciamiento inesperado, puesto que al iniciar su análisis sobre las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, sus basamentos están dirigidos al dictamen de la medida de privación de libertad.
Visto así, esta Sala observa, que la Jueza de Mérito para el decreto de las sanciones impuestas al acusado de actas, se basó solamente en un parámetro, a saber, la condición estudiante del adolescente. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar, que la circunstancia de estar cursando estudios el adolescente acusado, no constituye eximente de responsabilidad penal, toda vez que los adolescentes tienen derechos que son limitados, lo que quiere decir, que tienen responsabilidades que deben asumir, las cuales se miden por los resultados de las acciones que realicen, y en consecuencia no pueden pretender que sean gratificados al realizar una acción calificada en nuestra legislación como antijurídica, ya que deben asumir las consecuencias de sus actos, recordando además esta Sala, que las medidas de coerción personal en el sistema penal adolescencial, tienen una finalidad primordialmente educativa, y donde evitarse la sensación de impunidad en el justiciable; esto es que las mismas persiguen corregir a los adolescentes que entran en conflicto con las leyes penales, para lograr su convivencia en la sociedad.
Ahora bien, se evidencia que el único argumento esgrimido por la Jurisdicente (condición de estudiante del acusado), no es proporcional con el valor asignado a las pautas que había venido analizando para imponer la sanción, esto es, que nada explicó la Jueza de Instancia, el por qué dicho parámetro desvirtuaba la comprobación del acto delictivo y la existencia del grave daño causado; así como la comprobación de que el adolescente había participado en el hecho delictivo; además de la naturaleza y gravedad de los hechos y; el grado de responsabilidad del adolescente en esos hechos delictivos; circunstancia que conlleva a esta Alzada a determinar que en el caso sub examine, se trasgredió el principio de proporcionalidad, el cual refiere la proporción que debe existir, entre la pena a imponer y la gravedad del hecho punible.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos”. (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:
“… no basta que la persona a quien se le impute la realización de un delito haya sido declarada culpable, sino que también resulta imprescindible la estimación y graduación de la pena a imponer, partiendo del parámetro de la gravedad de la lesión, la cual deba ajustarse a la cuantía de aquélla. Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)
Entonces, de este principio es que se deriva la necesidad de que exista una sentencia judicial de condena firme, para poder imponer la sanción penal a quien haya sido declarado responsable de la comisión de un hecho punible, de allí que al sentencia condenatoria posea un carácter constitutivo, en lo que se refiere a la determinación e imposición de la pena, ya que ésta implica la creación de una nueva situación jurídica para la persona a la cual le ha sido impuesta; y un carácter declarativo, ello en virtud de que para la imposición de la sanción, debe previamente construirse y declararse la culpabilidad del acusado, a través de la comprobación de los requisitos que la ley penal exige para la imposición de la pena” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo antes explanado y del análisis pormenorizado del contenido de la recurrida, constatan quienes aquí deciden, que la Jueza A quo incurre en el vicio de falta de motivación de la sanción impuesta en la decisión proferida, puesto que no explicó por qué impuso una sanción menos gravosa a la privación de libertad, aún cuando la sanción prevista para los delitos admitidos por el adolescente acusado, acarrean como consecuencia la procedencia de la misma, señalando para justificar su fundamento lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo esta Alzada que la Juzgadora de Instancia aplicó de manera errada el artículo ut supra mencionado, al momento de establecer la sanción.
De lo anterior se precisa, que el Juez y la Jueza penal juvenil para decretar una sanción, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la sanciones probables a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina.
Visto así, es criterio reiterado de esta Corte señalar, que para efectos de la aplicación de las sanciones, previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe realizarse una motivación, esto es, debe explicarse de manera detallada el por qué el Jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa la ley especial -transcritas supra-, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento a la citada norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello es así, por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto, y siendo que en el presente caso se observa que tal presupuestos procesales no fue cumplido por la Jueza a quo en la sentencia recurrida, evidentemente le asiste la razón a las recurrentes respecto a la inmotivación en la adecuación de la sanción impuesta por la Instancia, y por ende tal denuncia se declara Con Lugar. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala concluye, sobre la base de los análisis realizados, que se constataron violaciones de rango constitucional y procesal que hayan causado perjuicio al adolescente sancionado de actas, así como también se verifico que la sanción impugnada se encuentra inmotivada, por lo que como corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO Y CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia; por vía de consecuencia ANULA la Sentencia No. SC2-0012015, dictada en fecha 16 de Enero de 2015, publicada el texto in extenso en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sólo en cuanto a la sanción impuesta por el Juzgado de Instancia, y en virtud de haber entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (08 de junio de 2015, Gaceta Oficial Nro. 6.185, Extraordinario), durante la tramitación del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública, la cual prevé como solución jurídica, en los casos donde la sanción impuesta al adolescente se encuentre inmotivada (como sucedió en el presente asunto), la realización de una audiencia ante un Tribunal distinto, donde las partes debatirán la imposición de una nueva sanción (art. 608-B), lo procedente en derecho, es ORDENAR la realización de una audiencia, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el acto anulado, para debatir la imposición de la sanción al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO Y CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. SC2-0012015, dictada en fecha 16 de Enero de 2015, publicada el texto in extenso en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sólo en cuanto a la sanción impuesta por el Juzgado de Instancia.
TERCERO: ORDENA la realización de una audiencia, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el acto anulado, para debatir la imposición de la sanción al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de haber entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (08 de junio de 2015, Gaceta Oficial Nro. 6.185, Extraordinario), durante la tramitación del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública, la cual prevé como solución jurídica, en los casos donde la sanción impuesta al adolescente se encuentre inmotivada (como sucedió en el presente asunto), la realización de una audiencia ante un Tribunal distinto, donde las partes debatirán la imposición de una nueva sanción (art. 608-B),prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 608 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 029-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
|