REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : VP02-R-2015-000134
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002067

DECISION NRO. 432-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por las ciudadanas ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR, Fiscalas Auxiliares Interinas Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de Decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 3221-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° 9° y 13° de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 19 de noviembre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra de reposo médico), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante Decisión Nro. 419-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y las ciudadanas ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR, Fiscalas Auxiliares Interinas Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzaron los recurrentes su escrito recursivo, con un capítulo denominado “Hechos que se Investigan”, para señalar que los hechos se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Fiscalía Superior del estado Zulia, siendo distribuida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual ordenó el inicio de la investigación, precalificando los hechos denunciados como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Manifestaron que en fecha 09 de octubre de 2015, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), compareció nuevamente ante la Vindicta Pública, a los fines de ampliar la denuncia, rindiendo entrevista en dicha fecha el ciudadano Henry Paz, por ello, ese día el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Instancia, que en atención a lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional y 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, decretara al imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se librara la correspondiente orden de aprehensión, siendo acordada en esa misma fecha por el Juzgado a quo, mandato judicial que fue materializado en fecha 16 de octubre de 2015.
En otro capítulo intitulado “De la Audiencia Oral de Presentación”, alegaron los recurrentes, que en fecha 19 de octubre de 2015, se efectuó el acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión, donde la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público, procedió a imputarle los hechos contenidos en la investigación llevada por ese Despacho bajo el Nro. MP-159466-2015, refiriendo que en dicha investigación, existía boleta de citación como imputado, librada al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, para que acudiera a la mencionada Fiscalía el día 20 de octubre de 2015. En tal sentido, transcribieron la exposición que rindió la Vindicta Pública en la referida audiencia de presentación de imputados, para señalar, que en dicho acto procesal, el Ministerio Público ratificó todos los argumentos esgrimidos en la solicitud de orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Juez de Instancia, previa valoración de todas las circunstancias y elementos recabados, considerando los accionantes, que al momento de efectuarse la audiencia oral de presentación de imputado, no existía elementos alguno adicional, que condujera al dictamen de una decisión distinta, por cuanto no habían variado las condiciones que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad “…dictada en dicha orden de aprehensión”.
En torno a lo anterior, los recurrentes realizaron consideraciones propias sobre la procedencia de las medidas cautelares en el proceso penal, para denunciar, que el fallo impugnado carece de motivación, en cuanto a los elementos que estimó para no mantener la medida dictada con la orden de aprehensión, por cuanto en su criterio, el Jurisdicente solo estimó los tipos penales atribuidos al imputado, sin valorar las demás circunstancias, conforme lo prevén los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, los cuales transcribieron, para señalar, que en la audiencia de presentación, se indicaron todos los elementos atribuidos al imputado para indicar su participación en los hechos punibles, tales como, la declaración rendida por la víctima; las declaraciones rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos; la notificación de las medidas de seguridad; los resultados de la valoración médica realizada a la víctima; los cuales no han variado en su contenido “…sino que mas bien fueron reforzados”, con los elementos de convicción de la causa Nro. MP-159466-2015, que fueron relatados en dicha audiencia y la reseña de una tercera investigación, identificada en el Nro. MP-222212-2015, llevada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Continuó la Vindicta Pública su escrito recursivo, transcribiendo un extracto de la decisión apelada, para denunciar que además de la falta de motivación, el fallo es incongruente al no cumplir con su obligación de brindar la protección a la víctima, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la mujer, ya que si bien acordó la orden de aprehensión, la misma no es cónsona con el dictamen recurrido, por no haber explanado lo que consideró para cambiar su opinión. En tal sentido, los accionantes trajeron a colación el contenido del artículo 8.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la Sentencia Nro. 272, dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Por otra parte, sostuvieron los apelantes, que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la Vindicta Pública interpuso recurso de apelación de forma oral, invocando el efecto suspensivo de la decisión, señalando que el Jurisdicente manifestó que por ante esta Jurisdicción Especializada no puede interponerse dicho recurso, y que no le daría el trámite correspondiente. En tal sentido, transcribió un extracto de la decisión impugnada, para señalar que no se permitió al Ministerio Público explicar las razones sobre la cual versaba el recurso de apelación, impidiendo al Tribunal de Alzada conocer el asunto en forma rápida y eficaz.
Finalmente, denunció el Ministerio Público, que el Juez de instancia no se pronunció sobre la nueva imputación realizada en el acto de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que integran el asunto VP02-S-2015-008477.
PETITORIO: Solicitaron los accionantes, que se declare con lugar el presente recurso, y se anule la decisión apelada, ordenando esta Sala mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, en atención al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, así como la realización de una nueva audiencia.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los ciudadanos Abogados CÉSAR CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano VICTOR ROBERTO JESUS TORRES, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, de la siguiente manera:
Comenzó la Defensa su escrito, con un capítulo denominado “Síntesis de los Hechos y de la Decisión Recurrida”, para señalar los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando además, que una vez escuchadas las exposiciones de las partes, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, transcribiendo un extracto del fallo impugnado, manifestando que en el caso concreto, no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Luego de ello, en otro capítulo llamado “Argumentos del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía”, plasmaron los alegatos que planteó la Vindicta Pública en el escrito recursivo. Continuando la Defensa con un capítulo intitulado “De la Contestación al Recurso de Apelación”, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consideran quienes contestan, que el Ministerio Público yerra al denunciar un defecto en la motivación del fallo, puesto que se analizaron los argumentos expuestos por la Vindicta Pública y la Defensa, señalando además, que debe considerarse que los elementos de convicción invocados para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad son insuficientes, ya que desde el momento de solicitar la orden de aprehensión, solo constaba la declaración rendida por la víctima y su ampliación, así como un solo testigo, indicando además que las medidas de protección y seguridad dictadas, fueron notificadas en el acto de audiencia de presentación, aunado a ello, la valoración médica fue copia simple de un examen médico particular, que presentó la víctima en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la investigación Nro. 1594766-2015, e incorporado luego de la solicitud de orden de aprehensión, por lo que consideran que no es cierto, que el Jurisdicente solo estimó la pena a imponer de los delitos precalificados por el Ministerio Público, argumentando que el acto de imputación había sido diferido en varias oportunidades y no por causa del imputado. Al respecto, la Defensa trajo a colación un extracto de Sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sin precisar otros datos de identificación, para señalar que la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, garantizando el derecho del imputado de continuar su proceso en libertad.
SEGUNDO: Manifiesta la Defensa, que desestima la denuncia planteada por la Vindicta Pública, sobre la incongruencia del fallo, por no cumplir con su obligación de brindar protección a la víctima, por cuanto el Juez de Instancia no solo ratificó las medidas de protección y seguridad impuestas al inicio de la investigación, sino que decretó las medidas previstas en los numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en apostamiento policial en rondas de patrullaje en el sitio del trabajo y residencia de la víctima, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte de arma, aunado a ello, se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242.3 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: En cuanto a la denuncia que versa sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, consideran quienes contestan, que dicho recurso es improcedente, indicando el Juez a quo un criterio jurispruedencial considerando a su vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no lo prevé en su procedimiento especial. En tal sentido, transcribieron un extracto de decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro. CA-1747-14, sin precisar otros datos que identifiquen el fallo.
CUARTO: Argumentaron a su vez, que no puede el Ministerio Público imputar a su representado, sin haber solicitado la acumulación de las causas, señalando además, que el imputado acudió hasta la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 20 de octubre de 2015, donde se le impuso de los hechos que se encuentran en investigación, así como de los elementos de convicción recabados, por lo que consideran inoficioso pronunciamiento alguno, por haberse realizado el acto de imputación.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 19 de octubre de 2015, y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 3221-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° 9° y 13° de la citada Ley Especial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, así como por la Defensa en la contestación a dicho recurso, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunciaron los recurrentes, que en el acto de audiencia de presentación, el Ministerio Público ratificó todos los argumentos esgrimidos en la solicitud de orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Juez de Instancia, previa valoración de todas las circunstancias y elementos recabados, considerando los accionantes, que al momento de efectuarse la audiencia oral de presentación de imputado, no existían elementos alguno adicional, que condujera al dictamen de una decisión distinta, por cuanto no habían variado las condiciones que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad “…dictada en dicha orden de aprehensión”, por ello denuncian, que el fallo impugnado carece de motivación, en cuanto a los elementos que estimó para no mantener la medida dictada con la orden de aprehensión, por cuanto en su criterio, el Jurisdicente solo estimó los tipos penales atribuidos al imputado, sin valorar las demás circunstancias, conforme lo prevén los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que aducen, hace que el fallo sea incongruente al no cumplir con su obligación de brindar la protección a la víctima, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la mujer, ya que si bien acordó la orden de aprehensión, la misma no es cónsona con el dictamen recurrido, por no haber explanado lo que consideró para cambiar su opinión.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado o imputada, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En tal sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9. 3, que dispone:

“…Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…
3) Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Es menester acotar además, que las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
En este orden de ideas, al remitirnos a la decisión impugnada, esta Alzada observa que la misma deviene del acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión librada al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acto judicial donde el Juez de Instancia dictó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para el decreto de la citada medida de coerción personal, el Jurisdicente declaró ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con el establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, luego de realizar consideraciones propias sobre esta Jurisdicción Especializada en Materia de Género, dejando asentado que “…verificándose que en fecha 09-10-2015, según resolución N° 3164-15, dicto (sic) orden de aprehensión en contra del imputado de autos”.
Así mismo, el Juez de Instancia plasmó en el fallo impugnado, que atendiendo a la magnitud del daño causado a la víctima, en virtud de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los delitos que atentan contra la integridad de las mujeres, niñas y niños “… lo cual atenta contra la integridad física, mental y psicológica”, decretaba medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Texto Adjetivo Penal.
Visto así, evidencia esta Alzada, que resulta acertado el alegato de inmotivación, contenido en el escrito recursivo, ya que el Juez en Funciones de Control no cumplió con los parámetros previsto por el Legislador, para el decreto de la medida impuesta; toda vez que por imperio legal, la decisión que decrete una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose cada caso particular en los presupuestos contenidos en los artículos 236 y 240 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género. El primero de ellos, constituye el precepto legal autorizante para el decreto de una medida de coerción personal, y el segundo, prevé los requisitos que debe contener el fallo judicial que dicte la medida de coerción personal, aunque medie una orden de aprehensión, como sucedió en el caso en análisis, por cuanto entre el momento de su emisión y el momento de su materialización, pueden cambiar los supuestos que la originaron.
Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que el Juez a quo, en el acto de audiencia de presentación de imputado, cuyos pronunciamientos judiciales fueron expuestos en la decisión recurrida, no analizó los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que ordena dejar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, debiendo ser obligatorio el análisis de tales presupuestos y ulterior subsunción de los mismos en cada caso.
En el caso en análisis, el Jurisdicente solo se limitó a indicar que se encontraba ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, en atención a lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en virtud de que en fecha 09 de octubre de 2015, según Decisión Nro. 3164-15, se había dictado orden de aprehensión en su contra, y que atendiendo a la magnitud del daño causado a la víctima, decretaba medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Texto Adjetivo Penal.
Además de lo anterior, esta Alzada evidencia que una vez emitido el respectivo pronunciamiento judicial, la Vindicta Pública interpuso recurso de apelación, en atención al artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que lo planteaba en aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión, siendo el caso, que el Juez de Instancia, citó el contenido del mencionado artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, señalando igualmente que “… es importante traer a colación la sentencia de la Suprema Corte”, sin indicar de donde provenía dicho criterio jurisprudencial, y sin dictar pronunciamiento alguno al respecto, el cual era obligatorio, independientemente de la opinión del Juez a quo, en virtud de haber sido una petición efectuada por una de la las partes en audiencia oral, constituyendo tal circunstancia en omisión de pronunciamiento.
Aunado a ello, en ninguna parte de la decisión, se hizo alusión sobre la imputación que efectuara la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público, en el acto de audiencia oral, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), circunstancia que se traduce igualmente en omisión de pronunciamiento.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada por la Defensa de actas, la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto no reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, y si bien el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, y a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado no se encuentra ni extensa, ni exiguamente motivado, existiendo ausencia total de motivación.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en este caso 236 y 240 del Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión, ya que toda decisión judicial debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al Juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que el Juez den funciones de Control no explicó ni desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la medida de coerción personal dictada, por ello, en el fallo accionado al no darse respuesta a los planteamientos solicitados, este Tribunal Colegiado determina que existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, debe considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, no se pronunció de manera motivada sobre el por qué decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ROBERTO JESUS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como tampoco dio respuesta a todas las peticiones efectuadas por las partes en el acto de audiencia oral.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello le asiste parcialmente la razón a la apelante.
Como corolario de lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por las ciudadanas ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR, Fiscalas Auxiliares Interinas Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por vía de consecuencia se ANULA la Decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 3221-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como los actos procesales subsiguientes a la misma, dejando vigente los actos de investigación y se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haber acordado esta Sala, la totalidad del petitorio contenido en el escrito recursivo, ya que los accionantes solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión apelada, ordenando esta Sala mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, en atención al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, siendo el caso, que esta Alzada ordenó la realización del acto de presentación, donde un Juez en Funciones de Control, determinará la viabilidad o no de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por las ciudadanas ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR, Fiscalas Auxiliares Interinas Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: ANULA la Decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, y publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. 3221-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como los actos procesales subsiguientes a la misma, dejando vigente los actos de investigación.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 432-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA


JADV/lpg.-
ASUNTO : VP02-R-2015-000134
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-002067