República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2417-15-91
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.209.234 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana SILFA ELENA RAMONES ARRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.212.877, y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del Derecho TIBISAY PARRA y FIDIAS LUGO, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nos. 220.571 y 220.539, respectivamente.

Ante este Superior Órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, relativo al Conflicto de Competencia surgido en la demanda de Liquidación DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALES contra la ciudadana SILFA ELENA RAMONEZ ARRIAGA, ambos identificados en actas.

ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudieron los abogados TIBISAY PARRA y FIAS LUGO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas, y demandó a la ciudadana SILFA ELENA RAMONEZ ARRIAGA, ya identificada, la liquidación de la comunidad conyugal que presuntamente existió entre ellos, y según lo alegado por los apoderados del actor, el valor actual del inmueble es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
La referida demanda, por distribución, correspondió darle curso de ley al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21 de septiembre de 2015, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y, a su vez, declaró competente al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, motivado a que el inmueble cuya partición se peticiona se encuentra ubicado en el Municipio Lagunillas.
En fecha 12 de noviembre de 2015, Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón que es elección del demandante seleccionar la jurisdicción que ventile el asunto, pues, el demandado tiene su domicilio ubicado en el Municipio Cabimas, lo cual se encuentra estatuido en el artículo 42 del Código del Procedimiento Civil, “…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondra (sic) ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato,…”, planteando dicho Juzgado de oficio la Regulación de Competencia. Por lo que se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los efectos de resolver lo conducente al conflicto de competencia.
Ahora bien, este superior común a los tribunales en conflicto le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 04 de diciembre de 2015, disponiendo tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre del presente año, los abogados TIBISAY DE LA ROSA PARRA y FIDIAS ENRIQUE LUGO MARTINEZ, identificados en actas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del actor, presentó escrito a manera de conclusiones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo este el séptimo (7mo) día del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo que corresponde previo a las siguientes consideraciones:

Ante todo, se trae a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009.0006, en la cual se señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
… omissis….
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...”.

Expresado lo precedente, se aprecia de las actas procesales que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, solicitó la LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tutela que se rige conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará los nombres de los condóminos, y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000126, dictada en fecha 29 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala Plena, en fallo Nº 71, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de abril del mismo año, caso: Rosangel Moreno Gelvez c/ Boris Iván Varela Ramírez, señaló lo siguiente:
“…En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana Rosangel Moreno Gelvez, antes identificada, demandó al ciudadano Boris Iván Varela Ramírez, antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:
“… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano BORIS IVÁN VARELA RAMÍREZ (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre: ANGEL (SIC) DAVID VARELA MORENO, DE (sic) cinco (5) (sic) AÑOS 10 MESES, de edad (…) e IVÁN ALEJANDRO VARELA MORENO, de DOS (2) años ONCE (11)meses (sic), de edad (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A., (…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic) depositados (sic) en la cuenta corriente N° 0108´0922-360100009997 (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (2) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…”. (Mayúsculas del original)
Véase que aún en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.
Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), en el que señaló lo que se indica a continuación:
“… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.
De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide…” (Subrayado de este fallo).
La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala en fecha 25 de noviembre de 2009, al señalar:
“…Que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.
Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum...”.

Se observa a tenor de los elementos reguladores citados anteriormente, así como de la doctrina jurisprudencial parcialmente citada, que la causa sub iudice es de naturaleza civil y contenciosa. Asimismo, este Tribunal constata que el actor al momento de interponer la demanda señaló que el valor del inmueble cuya partición se peticiona es de QUINIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Razón por la cual, se trae a colación lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así pues, visto el Artículo 1° de la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, N°. 2009.0006, anteriormente trascrito, además, atendiendo el valor estimado por el actor al inmueble objeto de partición para el momento de la interposición de la demanda (07-08-2012), que en unidades tributaria es el equivalente a CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.555,55 U.T.), esto de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la fecha, se insiste, de la interposición a la demanda, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012; Este Superior Órgano Jurisdiccional considera que el competente para conocer la demanda de partición y disolución de comunidad conyugal formulada, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en razón que, se insiste, la cuantía supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3000 U.T). ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de remitirles copia certificada de la presente decisión, y una vez conste en actas, el recibo de los respectivos oficios,
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2417-15-91, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,