República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2414-15-88
SOLICITANTE: El ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.717.054, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.297.570, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Los abogados en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ y ANGELO CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.819 y 176.552, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho FRANCIS YAJAIRA CASTRO CALLEJA, JOSE ANGEL MENDEZ y TONY HANCE VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.601, 163.612 y 59.810, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la solicitud de DIVORCIO (185-A) formulada por el ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre del 2015, por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, el ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, plenamente identificado, y a través de la asistencia de abogado, solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, también plenamente identificada en actas, de conformidad con el alcance y contenido del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de lo manifestado por el solicitante, quien alegó que entre ellos ha existido más de cinco (05) años de separación. Igualmente, el peticionante acompañó junto con su escrito los instrumentos que consideró pertinente.
Dicha solicitud, por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 03 de julio de 2015 la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS DE BARRUETO, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2015, el solicitante otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho JUDITH JOA DE CHAVEZ y ANGELO CHAVEZ.
Cumplidas como fueron con las formalidades de citación, en fecha 18 de septiembre de 2015, la demandada dispuso dar contestación a la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante la cual desconoce y niega los alegatos explanados por el solicitante.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa acordó aperturar una articulación probatoria, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 08 de octubre de 2015, el a quo admitió las Pruebas promovidas por la parte solicitante. Asimismo, la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS DE BARRUETO confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio FRANCIS YAJAIRA CASTRO CALLEJA, JOSE ANGEL MENDEZ y TONY HANCE VEGA.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa admitió las probáticas aportadas por la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el a quo emitió su fallo declarando CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A incoada. Contra de la referida decisión proferida el apoderado judicial de la demandada, el abogado TONY HANCE VEGA ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue acordado en ambos efecto mediante auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2015. Razón por la cual, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta alzada quien le dio entrada el1° de diciembre de 2015, y se le dieron el curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la abogada JUDITH JOA DE CHAVEZ, identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadanos SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, identificado en actas, presentó escrito a manera de conclusiones.
En fecha 10 de los corrientes, el abogado TONY HANCE VEGA, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS DE BARRUETO, identificada en actas, presentó escrito a manera de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la solicitud de divorcio:
Expresa la parte solicitante lo siguiente:
“…Después de de contraído el matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio “El Golfito”, Calle “Los Ruices, Sector 8, casa s/n, Sector Ambrosio, del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 25 de octubre de 2.005, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05 años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a sus competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación ésta tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente.- hacemos constar que procreamos tres (3) hijos, los cuales son mayores de edad, que llevan por nombres: SILFRIDO ALBERTO BARRUETO CHIRINOSM titular de la Cédula de Identidad N° V-18.483.806, YOSSY MARGARITA BARRUETO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.483.807 y YOVAIDA YOSSIRETH BARRUETO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.748.141.- Del mismo modo hago constar que no hay bienes que repartir.
Pido se cite a la Ciudadana YOVAIDA JOSEFRINA CHIRINOS DE BARRUETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.297.570, en la siguiente dirección: BARRIO EL GOLFITO, CALLE LOS RUICES, SECTOR 8, CASA S/N, SECTOR AMBROSIO, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del Estado Zulia. …”








2. Motivos aducidos por la cónyuge YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, en su escrito presentado en la audiencia respectiva de manera de contestación:
Expone la cónyuge YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, antes identificada, en su escrito lo siguiente:
“…NUNCA DI MOTIVO para que mi esposo hiciera la presenta solicitud, la cual niego, rechazo y contradigo tanto los hechos alegados en la misma así como el derecho invocado porque JAMAS NOS SEPARAMOS DE MUTUO ACUERDO EN LA FECHA 25-10-2.005, tal y como lo menciona en la solicitud. …”

3. Fundamentos de la sentencia recurrida:
El fallo recurrido de soporta en las siguientes consideraciones:
“…En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.
Las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Ahora bien, las pruebas aportadas por el solicitante, las testimoniales evacuadas y valoradas en la sede judicial, hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años. Por su parte, las pruebas aportadas y valoradas al proceso por la cónyuge del solicitante, nada aportaron sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS demostrar lo dicho en la contestación de la demanda, es decir, la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace precedente la solicitud interpuesta por el ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO y ASI SE DECIDE.
Cabe agregar, que no hubo oposición por parte de la Fiscal 36° del Ministerio Público debidamente notificada en fecha 06 octubre de 2015, según consta en la boleta agregada a las actas al folio 34. Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y Así de Decide. …”

4. Fundamentos de la sentencia de alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido apelación a esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil. Prevé:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”


La norma anteriormente transcrita dispone en su último aparte, como consecuencia de la negación de la afirmación de los hechos de la solicitud, entre otras razones, la orden al Juez de declarar terminado el procedimiento y, a su vez, ordenar el archivo del expediente. Sin embargo, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el expediente N°. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, asentó lo siguiente:
“…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara….”. (Las negritas, cursivas y subrayado son del fallo).

Como puede colegirse de la sentencia parcialmente transcrita, en virtud de la negativa de los hechos afirmados en la solicitud de divorcio conforme al artículo 185 A del Código Civil, el Juez o Jueza con conocimiento del asunto debe abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; tal como consta en la recurrida según auto de fecha 22 de septiembre de 2015. Vale acotar que el desarrollo de dicha incidencia no está supeditada a la constancia en actas de la notificación del representante del Ministerio Público, como lo ordenó erradamente el Juez de la recurrida.
Visto lo precedente, corresponde a quien decide valorar las distintas fórmulas probáticas producidas por las partes a los fines de verificar si se ha cumplido la estructura contingente a la que se contrae el artículo 185 A ibidem, de manera que luego de la valoración respectiva sea subsumible esa circunstancia en la estructura lógica formal que dicha norma establece.
Es así como consta el autos las probáticas acompañadas al escrito presentado por la cónyuge YOVAIDA JOSEFINA CHIRIDOS, identificada en las actas procesales de la solicitud, específicamente, la constancia emanada de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la cual se aprecian, entre otros, los datos de registro del elector SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, de los que se infiere la dirección del centro de votación donde ejerce su derecho al voto. La referida instrumental se reputa como irrelevante, pues en nada dilucida las afirmaciones de hecho contrariadas por la antes identificada YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, por ende, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a la constancia que cursa en el folio 31 de estas actuaciones, atinente a lo emanado de la Misión Barrio Adentro, dependiente del Ministerio para el Poder Popular para la Salud, resulta igualmente irrelevante para resolver el asunto controvertido, concretamente, para desvirtuar la ruptura prolongada del vínculo conyugal afirmado por el solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Las instrumentales presentadas por el solicitante anexas a su escrito introductorio, es decir, las que constan entre los folios 06 al 07, 37 al 39 y sus vtos., se reputan como impertinentes, pues se refieren a hechos no controvertido y a la vez irrelevantes atendiendo la manera como han quedado éstos establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Luego de lo anterior, y por lo que atañe a las pruebas promovidas en la articulación probatoria incidental abierta para demostrar las negaciones contenidas en el escrito presentado por la cónyuge YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, identificada en actas, se observa:
En relación a las pruebas presentadas (f. 40 y su vto.) por el cónyuge SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, antes identificado, en primer término promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, el cual no se debe considerar como un medio de prueba sino una invocación redundante del principio de adquisición procesal. En segundo lugar, promueve como constancia de residencia la información constante en el Registro de Información Fiscal (RIF), que cursa en el folio 42, donde se lee que el domicilio fiscal del ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, es “CALLE CALLEJON SAN JOSE CASA NRO 152 SECTOR LAS CABIMAS ZULIA ZONA POSTAL 4013”.

Como se observa, la información reseñada en el párrafo que antecede es contradictoria con los datos que aparecen en la constancia expedida por el Consejo Comunal “Julio Castellano”, de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas (f. 41), en la cual se lee que para la fecha 28 de septiembre de 2014, el ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, identificado en actas, habita “…en el Barrio el Golfito, Sector 08, Calle Los Ruices, Casa N° 57, de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo (sic) Cabimas del Estado Zulia.” Asimismo, esa contradicción se colige con lo manifestado por el solicitante en su escrito introductorio, pues si bien se refiere a la misma dirección, afirma que habitó en ese inmueble hasta el 25 de octubre de 2005, circunstancia que desvirtúa la situación de hecho planteada respecto la ruptura prolongada del vínculo conyugal, y por ende, no haría pasible la disolución del matrimonio conforme al artículo 185 A ibide. Lo precedentemente se tomará en consideración a los efectos de la definitiva ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a las testimoniales promovidas en el escrito de prueba por el ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, en primer término promovió el testimonio del ciudadano Oscar Jesús Reyes Castro, cuya declaración se desestima dado que se trata de un testigo referencial, lo que se deduce de la respuesta dada a la repregunta Tercera repregunta, al contestar: “…y él me lo ha comentado”. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo se desestima lo declarado por el testigo promovido por el solicitante, ciudadano Edgar Rincón González, quien al responder a la repregunta Segunda demostró ser un testigo referencial, pues contestó a lo formulado: “…bueno porque soy conocido de él y habemos conversado…”. En consecuencia, no se debe tomar en cuenta lo testimoniado por el nombrado ciudadano a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo expresado por el testigo Eddie Enrique Sánchez Jiménez, igualmente promovido por el solicitante, se desestima a los efectos de la definitiva, pues al responder a la repregunta Quinta, manifestó tener amistad con una de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, en primer lugar, ratifica las instrumentales presentada en su escrito de contestación a la solicitud, valoradas ut supra; y en segundo término, en cuanto la promoción de las testimoniales de las ciudadanas María Belén Ortiz Linares y Marilyn Coromoto Villa Leal, se observa:
En torno a la primera de las testigos nombradas, María Belén Ortiz Linares, su testimonio se desestima atendiendo lo declarado a las preguntas Cuarta y Quinta, pues demuestra que no tiene un conocimiento exacto de los hechos, ya que basa su declaración en simples creencia, asimismo, por expresar que ocurrió a declarar por hacerle un favor a la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, respectivamente. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo declarado por la testigo Marílyn Coromoto Villa Leal, su testimonio se desestima atendiendo la respuesta dada a la Segunda repregunta, pues sus dichos le son referenciados por otra persona, es decir, “por medio de la hija …”, tal como lo enfáticamente lo manifestó la declarante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo a como han sido valoradas las fórmulas probática constantes en actas, ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones de hecho, por ende, es irremisible para quien juzga declarar en la dispositiva que corresponda, CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2015. Lo anterior, en virtud del deber que tiene este juzgador de tomar una decisión en la presente causa y cumplir la condición de norma de clausura atribuida a la regla de la carga de la prueba, en el sentido que dicha regla igualmente debe servir para no incurrir en el vicio previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, es decir, absolver la instancia. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
Por último, vistas las apreciaciones y la valoración otorgada a las pruebas de autos, resulta irrelevante, y por ende se desestima, lo expresado en el escrito que cursa entre los folios 62 y sig., las instrumentales que a él se acompañan (64 al 68), y el que a su vez riela entre los folios 70 al 74. ASÍ SE ESTABLECE.

EL FALLO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado TONY HANCE VEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, ambos identificados en actas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2015; y por vía de consecuencia,
• SIN LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, seguida por el ciudadano SILFRIDO ALBERTO BARRUETO, contra YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, ambos identificado en actas.
• VIGENTE el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SILFRIDO ALBERTO BARRUETO y YOVAIDA JOSEFINA CHIRINOS, ambos identificado en actas, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio 66, inserta en las presentes actas.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
En lo que atañe a las costas procesales, dada la contención sobrevenida en el presente asunto, se condena en costas al actor-solicitante por haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.