República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2396-15-70
DEMANDANTE: La ciudadana MARILU RAMIREZ DE SCAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.170.664, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.771, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
DEMANDADOS: Los ciudadanos JESÚS ALBERTO HIDALGO CRUZ y CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 12.695.527 y V- 14.090.358, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la profesional del derecho MARILU RAMIREZ DE SCAVO, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO HIDALGO CRUZ y CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO, con motivo de la apelación interpuesta en el presente proceso por la parte actora en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha cuatro (16) de septiembre de 2015.

ANTECEDENTES:
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, la abogada MARILU RAMIREZ DE SCAVO, identificada en actas, quien actuando en defensa de sus propios derechos e intereses demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos JESÚS ALBERTO HIDALGO CRUZ y CHRIST CATHERINE MARCANO CEDEÑO, también plenamente identificados en actas, manifestando la actora que los demandados se negaron a cancelarle el pago de los conceptos señalados en su libelo, en virtud de haber sido solicitada por los referidos ciudadanos para sus servicios como profesional del derecho con el fin actuar en sus nombres y representación tanto en forma judicial como extrajudicial, para los cuales la encomendaron realizar gestiones y diligencias en relación al accidente de tránsito ocurrido a los demandados en fecha 31 de agosto de 2014. La actora, fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados; estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,00), equivalente a UN MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.686,66 U. T.); a la cual acompañó las documentales que consideró pertinente.
Dicha demanda por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de julio de 2015 le dio entrada ordenando la notificación de la parte demandante para la reanudación del proceso. Igualmente, el Tribunal de la causa con relación a la admisión de la demanda resolverá lo conducente por auto por separado.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el a quo emitió su fallo declarando Inadmisible la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que como contra dicha decisión la profesional del derecho MARILU RAMIREZ DE SCAVO, acreditada en actas, ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue acordado en ambos efectos por auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 02 de octubre de 2015. Razón por la cual, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada quien le dio entrada en fecha 19 de octubre de 2015.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes, sólo la parte actora presentó su escrito.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a pronunciar su decisión, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para resolver la situación jurídica controvertida, es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en la presente causa se han dado satisfacción a las reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En ese sentido, los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, disponen el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente No. 00-081, en el cual se dejó establecido lo siguiente: si “…el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación….”. (Criterio igualmente ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en fecha 30 de julio del 2.013, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2013-000056).
De los elementos reguladores antes citados, al igual que de lo asentado en el fallo del Alto Tribunal de República parcialmente transcrito, se aprecia como el legislador diferenció el procedimiento en los procesos de reclamación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Asimismo, resulta pertinente para los fundamentos de la motiva, invocar lo establecido en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…) ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, según sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”. Criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia signada con el N° 0023, del 12 de febrero de 2010.
Visto lo antes expresado, en virtud que en el libelo de la demanda el actor adosa el cobro de horarios profesionales judiciales y extrajudiciales, ejemplo, al pretender la cancelación de honorarios por la consignación de diligencias en el expediente respectivo, sin duda, actuaciones de índole judicial; y a la vez, reclama honorarios por concepto de “…1.-Constitución y traslado de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda el día 24 de Septiembre del 2014, otorgamiento de Poder Penal de la Ciudadana CHRIST CATHERINE MARCANO CEDENO, desde Centro Comercial “La Carreta” Avenida Intercomunal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia a su domicilio ubicado en la Avenida 42. Casa 28, Urbanización el Prado. Tía Juana, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia.…”, lo cual no se puede reputar, a criterio de quien juzga, como un gasto judicial, por lo contrario, se consideran erogaciones estrictamente extrajudiciales, y por ende, el accionante con dicho proceder ha indebidamente acumulado en su libelo de demanda pretensiones que cuentan con procedimientos distintos e incompatibles y, como se expresó, tales trámites se encuentran en forma diáfana previstos en los elementos reguladores de la Ley de Abogados citados ut supra, incurriendo de ese modo en la inepta acumulación a la que se contrae el artículo 78 ibídem.
En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal (Art. 78 CPC), este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda declarará: Sin Lugar, la apelación interpuesta por la abogada MARILÚ RAMIREZ DE SCAVO, identificada en actas, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Quedando de conformidad con lo antes expresado, y de esa manera, confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo decidido, es absolutamente innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARILÚ RAMIREZ DE SCAVO, identificada en actas, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia..
• Queda en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del caso, no se hace condenatoria en costas procesales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2396-15-70, siendo las nueve y dieciocho (9:18am) minutos de la mañana, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.