REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.926.-
DEMANDANTE: HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.694.291.
ASISTIDO POR EL APODERADO JUDICIAL: ADENIS ANTONIO RAGA MORA, inscrito en el inpreabogado Nº 175.694.
DEMANDADO: KENNY ÁNGEL PARRA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.261.
JUICIO: Usufructo.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 04 de diciembre de 2015.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MILITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.919.169, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por USUFRUCTO, sigue el ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.694.291, contra el ciudadano KENNY ÁNGEL PARRA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.261.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 13 de Noviembre de 2015, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. MILITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ CUBILLÁN, planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En el día de Despacho de hoy, 13 de Noviembre del año 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), presente en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana MILITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.919.169, abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.863, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, ocurre y expone: “Me inhibo formalmente de conocer el presente juicio de USUFRUCTO, interpuesto por el ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.694.291, contra del ciudadano KENNY ÁNGEL PARRA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.261, contenido en el expediente signado con el No. 45.856 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por cuanto la ciudadana LORENA VARGAS, abogada en ejercicio, quien se identificó como representante judicial del ciudadano KENNY ÁNGEL PARRA PULIDO, ya identificado, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que éste sigue ante otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el demandante de autos, asistió a este Tribunal a manifestarme que el ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, ya identificado, quien es además padre de su representado, se comunicó telefónicamente con su hijo y le dijo que me había erogado cantidades de dinero a cambio de un fallo definitivo favorable en este proceso judicial. En virtud del señalado hecho, me encuentro incursa en la causal vigésima (20°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”, lo cual hace que esta Jurisdicente se vea afectada subjetivamente en la sustanciación y decisión del mérito en tanto que se esta poniendo en tela de juicio mi honestidad y probidad y con ello se crea un perjuicio en contra de la parte actora. Por lo antes expuesto, se hace necesario que la cognición y decisión del presente proceso, la realice otro Tribunal de la misma jerarquía. Esta inhabilidad o incompetencia subjetiva obra en contra de la parte demandada.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Jurisdicente, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que la abogada LORENA VARGAS, se identificó como representante judicial del ciudadano KENNY ÁNGEL PARRA PULIDO, ya identificado, manifestó que el ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, ut supra identificado, se comunicó telefónicamente con su hijo y le dijo que me había erogado cantidades de dinero a cambio de un fallo definitivo favorable en el proceso judicial in comento, quien manifestó amenazas, injurias y palabras alejadas de moral, en contra de la referida Jurisdicente, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que esas amenazas fueron procuradas por uno de los litigantes, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).

Por tanto, esta Jurisdicente Superior, evidencia de las actas procesales palabras que ofendían el honor, respeto y reputación de la Juzgadora inhibida, configurándose en consecuencia una causal que demuestra la necesidad del cabal cumplimiento de la singularizada Juez, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal para conocer del juicio que por USUFRUCTO, sigue el ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, contra el ciudadano KENNY ÁNGEL PARRA PULIDO, estaba bajo su conocimiento, siendo que con las mencionadas actuaciones de parte, se ha comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida fundamentado en la ofensa en su honor en la que se vio afectada, lo que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada MILITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ CUBILLÁN, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por USUFRUCTO, sigue el ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, contra el ciudadano KENNY ÁNGEL PARRA PULIDO, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abogada MILITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ CUBILLÁN, en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-159-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS



















































GSR/mac/s8.-