REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.924
DEMANDANTE: MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.158, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.444, 28.905 y 120.213, respectivamente.
DEMANDADOS: JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.752.361, 18.822.576 y 9.765.447, respectivamente, los dos primeros en su carácter de arrendatarios y el último de ellos en su carácter de fiador, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.868.
JUICIO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 3 de diciembre de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.752.361, 18.822.576 y 9.765.447, respectivamente, los dos primeros en su carácter de arrendatarios y el último de ellos en su carácter de fiador, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, instaurado por la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.158, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes, antes identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordenó a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, así como también, ordenó a la parte accionada pagar a la parte accionante la cantidad de treinta y dos mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 32.670,00) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados y condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673; y con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordenó a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, así como también, ordenó a la parte accionada pagar a la parte accionante la cantidad de treinta y dos mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 32.670,00) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados y condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


“(…Omissis…)
FALTA DE CUALIDAD
El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como Defensa Perentoria de Fondo la Falta de Cualidad de la parte actora ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, en afirmación que sus mandantes no celebraron contrato de arrendamiento con la aludida ciudadana, sino con el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER, que es un tercero.
(…Omissis…)
De las actas del expediente, se observa, que en efecto la demandante de autos ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, es la propietaria del inmueble objeto del litigio, y según se desprende de documento privado de fecha 14 de abril de 2010, que fuera promovido por la actora en el lapso probatorio aperturado al efecto, rielante al folio 112 de las actas, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, y ratificado en la presente audiencia mediante la testimonial del ciudadano TYRONE CASTRO KALENSCHER, conforme los alcances del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, consta que la propietaria antes señalada confirió mandato de administración al ciudadano TYRONE CASTRO KALENSCHER, a los fines que arrendara el aludido inmueble en su nombre, y de esa manera celebrar contrato de arrendamiento sobre el aludido bien inmueble, sabido que, dicho instrumento privado que no fue impugnado en el lapso legal correspondiente, ni fue desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano Vigente y 429 y 431 del Código de procedimiento Civil; amén que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser una prueba sobrevenida e idónea para demostrar la cualidad que le asiste a la demandante de autos, ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en consecuencia, este Sentenciador asume que la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, si tiene la cualidad para demandar en razón de ser propietaria del inmueble y haber autorizado en forma debida al tercero TYRONE CASTRO, para que arrendara el inmueble en su nombre, y al no ejercer, en tiempo hábil, la parte demandada, recurso ni defensa alguna destinada a impugnar y tachar tal documento, también en atención al Artículo 1.177 del Código Civil, que le es aplicable, el cual establece la ratificación del dueño produce los efectos del mandato, en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía que gestionar en su nombre, por ello, forzoso es concluir para este Jurisdicente, en la Declaratoria SIN LUGAR de la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE y así expresamente SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo.-
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De igual manera, la parte demandada le solicitó al Tribunal declarara la Inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisiblidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, en virtud que los Artículos 94 y 96 de la Ley especial, que establecen que previo a las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda es necesario cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto sobre desalojos y desocupaciones arbitrarias, y el ciudadano TYRONE CASTRO, identificado en actas, no tramitó dicho procedimiento administrativo.
(…Omissis…)
Ahora bien, establecido como ha quedado el hecho cierto que la parte actora ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, tienen la cualidad para demandar, por ser la propietaria del inmueble, y al mismo tiempo por haber autorizado en forma debida al ciudadano TYRONE CASTRO, como tercero, para arrendar el inmueble en su nombre, amén que de actas se evidencia que la actora si cumplió con el referido procedimiento administrativo, ya que la demandante consignó con su escrito libelar, rielante a los folios que van desde el 19 al 41, copias certificadas de las actuaciones practicadas por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, donde en fecha 25 de julio de 2013, se dictó la correspondiente resolución administrativa, habilitándose a la actora para acudir a la vía judicial, de donde se evidencia el cumplimiento de tal procedimiento administrativo, en consecuencia, no siendo la demanda contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición legal alguna, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento sobre la Inadmisibilidad, así se declara.-
(…Omissis…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, en primer lugar, el punto álgido o la médula espinal lo constituye el hecho que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que van desde el 15 de enero de 2014 hasta el 15 de octubre de 2014, a razón de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.3.630,00) mensuales, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 32.670,00). Fundamentando su pretensión en el Artículo 91 Numeral Segundo (1°) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…).
(…Omissis…)
En atención a lo dispuesto en el referido Artículo 91 de la ley especial, ordinal 1, el Legislador exige que el Arrendatario haya dejado de pagar al menos cuatro cánones de arrendamiento, evidenciándose de autos, que el demandado de autos, NO LOGRÓ DEMOSTRAR SU SOLVENCIA INQUILINARIA con relación al pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman en el libelo de la demanda, como obligación principal que le impone dicho contrato, los cuales fueron estipulados conforme a la cláusula tercera en la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) mensuales, adeudando los meses que van del 15 de enero de 2014 hasta el 15 de octubre de 2014, que totalizan la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 32.670,00), en tal sentido, dicha situación de solvencia no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto por el accionado, sabido que, desde el día 04 de mayo de 2010 el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, no probó el hecho extintivo de su obligación
Tampoco demostró estar inmerso en alguna de las causas justificadas para la falta de pago, como lo indica el Artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto, el mismo, se encuentra en mora con dicha obligación, lo que hace que la acción de igual forma se haga procedente en derecho y así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal (…) Declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral) incoara la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ (…).
 SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-B que forma parte del Edificio Residencias Jacqueline, ubicado en la Calle 66-A entre las Avenidas 11 y 12, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas.
 TERCERO: Se ordena a los demandados de autos (…) pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 32.670,00), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de enero de 2014 hasta octubre de 2014.-
 CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida in causa.-
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2015, fijó la audiencia oral, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así, en fecha 8 de diciembre de 2015, día y hora fijada para su celebración, se verificó la incomparecencia de las partes interactuantes en la presente causa, de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, motivo por el cual esta Juzgadora ad-quem, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe regir todo proceso, procede a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración puesto que la norma in comento no dispone lo contrario.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este órgano jurisdiccional, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordenó a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, así como también, ordenó a la parte accionada pagar a la parte accionante la cantidad de treinta y dos mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 32.670,00) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados y condenó en costas a la parte demandada.

Ahora bien, verificado como fue que ninguna de las partes compareció a la audiencia oral a celebrarse en este doble grado de la jurisdicción para exponer sus alegatos, y dado que la parte demandada-recurrente fue la única en ejercer recurso de apelación contra la singularizada decisión definitiva, esta Jurisdicente concluye que la apelación incoada por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta respecto de la declaratoria con lugar de la demanda propuesta. De allí que este Tribunal efectuará una revisión íntegra del aludido fallo a los fines de la determinación de lo que resulta a justado a derecho en el caso de marras, ello, en observancia de la normativa legal aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se procede a analizar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al escrito libelar, consignó:

 Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 4 de mayo de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 33, celebrado entre el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER y los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ, en su carácter de arrendatarios, y el ciudadano WILLIAM JAVIER CRUZ, en su carácter de fiador, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, del edificio Residencias Jackeline, ubicado en la calle 66-A, entre las avenidas 11 y 12, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El singularizado instrumento constituye copia certificada de documento privado, el cual no fue desconocido ni tachado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se valora en toda su fuerza probatoria, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

 Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, del edificio Residencias Jackeline, ubicado en la calle 66-A, entre las avenidas 11 y 12, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 1981, bajo el Nº 17, Protocolo 1°, Tomo 6°.
El precitado medio de prueba constituye copia simple de documento público, otorgado por ante un funcionario público competente con todas solemnidades y formalidades que requiere la Ley, por lo tanto, al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

 Copias certificadas de actuaciones administrativas, contenidas en el expediente Nº MC-00225-12, relativo al procedimiento previo a las demandas interpuesto por la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, contra los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, del edificio Residencias Jackeline, ubicado en la calle 66-A, entre las avenidas 11 y 12, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, que culminó con decisión, de fecha 25 de julio de 2013, conforme a la cual se instó a la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda arrendada, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar, y, asimismo, habilitó la vía judicial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los referidos ciudadanos puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República.
La antedicha documental constituye copia certificada de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, por lo que sólo son desvirtuables con otro medio de prueba y dado que en el caso de autos ello no se verificó se valora y aprecia en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se valora.

En el lapso probatorio, promovió:

 Ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, las cuales fueron examinadas con antelación, por lo tanto, en esta oportunidad, se dan por reproducidas las valoraciones y apreciaciones efectuadas por esta Jurisdicente en los parágrafos precedentes. Y así se establece.

 Promovió original de poder de administración, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito entre los ciudadanos MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, como mandante, y TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER, como mandatario, del que se desprende las facultades conferidas para administrar el inmueble objeto de la litis.

El aludido documento poder constituye original de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue desconocido ni tachado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y aunado a que fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial rendida por el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER, se valora en toda su eficacia y fuerza probatoria, en sintonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, por ser el mismo una prueba sobrevenida. Y así se declara.

 Promovió prueba de informes y de exhibición. Los señalados medios de prueba fueron declarados inadmisibles por el Juzgado de la causa y así al ser excluidos del debate probatorio los mismos no poseen eficacia probatoria alguna en el presente proceso. Y así se estima.

 Promovió las testimoniales del ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.005.100, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y de las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ CEDEÑO y LIARGELY JOSEFINA BOSCÁN MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.910.353 y 13.830.265, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En relación al testigo TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER, al momento de ser preguntado por la representación judicial de la parte demandante, se observa lo siguiente: 1) ratificó en su contenido y firma el documento privado, de fecha 15 de abril de 2010, del que se observa que la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO le confirió poder de administración al singularizado testigo; 2) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, respondió que sí, que la conoce de vista y trato; 3) a la pregunta por qué conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, respondió que le maneja la administración del inmueble ubicado en el edificio Jackeline y de otros locales comerciales; 4) a la pregunta sobre la ubicación del apartamento al que hizo referencia con anterioridad, respondió que el mismo está situado en la avenida 66 A, entre las calles 11 y 12, apartamento 2 B, del edificio Jackeline; 5) a la pregunta si, de acuerdo con el documento presentado y ratificado por él, celebró algún contrato cuyo objeto es el inmueble ya identificado, respondió que sí, que realizó un contrato de arrendamiento por ante la Notaría; y 6) a la pregunta sobre cuál Notaría fue y si recuerda alguna especificación del contrato, respondió que la Notaría fue la Tercera de Maracaibo y que ello se realizó en la primera semana del mes de mayo de 2010.

En relación a la testigo MERCEDES JOSEFINA MARTÍNEZ CEDEÑO, al momento de ser preguntada por la representación judicial de la parte demandante, se observa lo siguiente: 1) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, respondió que sí, que la conoce; 2) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ, respondió que al ciudadano JORGE ANTONIO PIRELA, padre, lo conoce porque han tenido relación con él en el arrendamiento del inmueble y que al hijo no lo ha visto; 3) a la pregunta a qué inmueble se refiere, respondió que al apartamento situado en el edificio Jackeline, sector La Estrella, situado en la 66 A, entre 11 y 12; 4) a la pregunta de qué manera tuvo relación directa con los ciudadanos MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ, respondió que la mencionada ciudadana es la propietaria del apartamento situado en el edificio Jackeline y que los aludidos ciudadanos son los arrendatarios; 5) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER y por qué lo conoce, respondió que es su esposo y que trabajan juntos; 6) a la pregunta en qué trabajan juntos, respondió que tienen una compañía de bienes raíces; y 7) a la pregunta sobre el rol que cumplen en lo atinente a la relación arrendaticia que pudiere existir entre la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO y los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ, respondió que el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER es el gerente de la empresa, quien tiene un poder de administración de la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, sobre el inmueble, y que ella se encarga de la parte administrativa.

En relación a la testigo LIARGELY JOSEFINA BOSCÁN MONTIEL, al momento de ser preguntada por la representación judicial de la parte demandante, se observa lo siguiente: 1) a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ, respondió que sí, que los conoce; 2) a la pregunta en virtud de qué los conoce, respondió que los conoce desde que comenzó la relación arrendaticia sobre el apartamento; 3) a la pregunta a qué relación arrendaticia se refiere y la ubicación del apartamento, respondió que no conoce la dirección exacta del inmueble pero sí sabe que el nombre del apartamento es edificio Jackeline, apartamento 2 B y que ella recibe los pagos del inquilino, es decir, de los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ; 4) a la pregunta desde cuándo los arrendatarios no han realizado efectivos pagos del canon, respondió que el último canon lo recibió hasta el día 15 de enero de 2014; 5) a la pregunta si, para la actualidad, continúa el retraso, respondió que no se han recibido más pagos; 6) a la pregunta sobre quién lleva la administración del apartamento, respondió que el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER; 7) a la pregunta en virtud de qué el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER lleva la administración del apartamento, respondió que hubo un contrato de administración entre los ciudadanos TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER y MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO; y 8) a la pregunta sobre la existencia de algún contrato de arrendamiento que haya celebrado el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER, en virtud del mencionado contrato de administración, con los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ, respondió que sí, que hubo un contrato de arrendamiento en el mes de mayo de 2010.

Finalmente, el Juez de la causa interrogó a la testigo en cuestión y a tal efecto le preguntó dónde trabaja, a lo que respondió que trabaja en la inmobiliaria que administra el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER y que ella es asistente del singularizado ciudadano.

Se deja constancia que la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, ejerció su derecho a repreguntar a los antedichos testigos en razón de que no compareció el día de la audiencia de juicio.

En lo que respecta a la prueba testimonial se destaca que los Jueces deben apreciar si las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí y si concuerdan con las demás pruebas, así como también, deben apreciar la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. En derivación, en el ejercicio de la libertad que poseen los Jueces de la República en el examen de tal prueba, debe puntualizarse que los testigos bajo examen no presentan causales de inhabilidad ni incurren en contradicciones; motivo por el cual, las referidas testimoniales se estiman en toda su eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, por ser las mismas pruebas sobrevenidas. Y así se considera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada no promovió prueba alguna en la presente causa.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó la falta de cualidad de la parte demandante, ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, por cuanto sus mandantes no celebraron contrato de arrendamiento con la referida ciudadana sino con el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER.

Ahora bien, visto lo anterior, y en atención a la doctrina de casación, esta Juzgadora estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración de un contrato de arrendamiento. Al respecto, existen dos formas a través de las cuales se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble y el arrendatario:

La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario.

Y la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento, con el arrendatario, es un tercero y no el propietario, de allí que el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble, tal como ocurre frecuentemente en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario. De esta forma, quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento no es el propietario del inmueble sino la persona que actúa por encargo de éste, quien debe considerarse como un intermediario en la relación arrendaticia que nace entre el propietario del inmueble y el arrendatario como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento que realiza el tercero. Ello significa que la relación arrendaticia siempre se constituirá entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición aun cuando quien figure como arrendador en el contrato sea un tercero.

A este tenor, de la revisión de las actas del expediente, se constata que la parte actora, ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, es la propietaria del inmueble objeto de la litis, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, del edificio Residencias Jackeline, ubicado en la calle 66-A, entre las avenidas 11 y 12, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 1981, bajo el Nº 17, Protocolo 1°, Tomo 6°. Asimismo, se evidencia, según documento privado, de fecha 15 de abril de 2010, cuya ratificación consta en actas, todo lo cual fue valorado y apreciado previamente en toda su eficacia probatoria, que la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO le confirió poder de administración al ciudadano TYRONE CASTRO KALENSCHER a los fines de que éste lo arrendara y administrara en los términos expuestos en el mencionado documento privado. Y así se estima.

Por lo tanto, la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO si posee cualidad activa en virtud de ser la propietaria del inmueble objeto de litigios y de haber autorizado a su mandatario, ciudadano TYRONE CASTRO KALENSCHER, para que lo administrara y arrendara en su nombre; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad formulado por la parte demandada. Y así se aprecia.

PUNTO PREVIO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó igualmente la inadmisibilidad de la demanda propuesta por prohibición expresa de la Ley en virtud de que el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER no tramitó el procedimiento administrativo previo a las demandas que exige la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, establecido como fue que la accionante de autos tiene la cualidad activa para demandar en el presente proceso, se colige que la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO cumplió con el referido procedimiento administrativo puesto que la misma acompañó su demanda con las copias certificadas de las correspondientes actuaciones administrativas de las que se desprende tal situación. Y así se declara.

Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la demanda formulado por la parte demandada, máxime, que la demanda propuesta por la actora no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley. Y así se considera.

CONCLUSIONES:

Analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y resueltos como fueron los precitados puntos previos, éste Tribunal ad-quem desciende a proferir las respectivas conclusiones del caso en concreto:

En efecto, la presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, contra los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de haber dejado de pagar la parte demandada el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de octubre de 2014.

En este sentido, la parte accionante, asistida de abogado, aseveró, en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, que forma parte del edificio Residencias Jackeline, ubicado en la calle 66-A, entre las avenidas 11 y 12, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también, que suscribió, con los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 4 de mayo de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 33. Así, alega que, vencido el lapso de duración del contrato, los arrendatarios han continuado hasta ahora en posesión del referido inmueble, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, no obstante, dichos arrendatarios sin justificación alguna han dejado de pagarle los cánones de arrendamientos desde el día 15 de enero de 2014 hasta el día 15 de octubre de 2014, a razón de tres mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 3.630,00) mensuales; lo cual suma la cantidad de treinta y dos mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 32.670,00). De esta forma, y en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, demanda a los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL y JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ, en su carácter de arrendatarios, y al ciudadano WILLIAM JAVIER CRUZ, en su carácter de fiador, para que convengan en el desalojo del inmueble arrendado y para que le paguen la cantidad de dinero antes señalada.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación, alegó la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto sus mandantes no celebraron contrato de arrendamiento con la parte actora sino con el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER y además alegó la inadmisibilidad de la demanda propuesta por prohibición expresa de la Ley puesto que el ciudadano TYRONE CASTRO KALENSCHER no tramitó el procedimiento administrativo previo a las demandas que exige la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Al mismo tiempo, negó y rechazó que sus representados hayan suscrito con la accionante de autos el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 4 de mayo de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 33; negó y rechazó que sus mandantes deban a la actora los cánones de arrendamiento comprendidos entre el día 15 de enero de 2014 y el día 15 de octubre de 2014, así como ninguna otra cantidad de dinero derivada del aludido contrato de arrendamiento; y negó y rechazó que los demandados deban convenir en el desalojo del inmueble que le fue arrendado por el ciudadano TYRONE FRANCIS CASTRO KALENSCHER.

Una vez ello, pasa este órgano jurisdiccional a analizar la controversia planteada y en este sentido se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, vale decir, en la falta de pago del canon de arrendamiento, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.585: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

A mayor abundamiento, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por otra parte, en lo que concierne a la causal alegada en el caso sub facti especie, esto es, la insolvencia o falta de pago del canon de arrendamiento, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:

“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168.”

Ahora bien, en la oportunidad de descender al mérito de la controversia in comento, este Tribunal de Segunda Instancia considera que el derecho que tienen todos los ciudadanos a una vivienda digna representa un deber fundamental para el Estado, en cuya virtud se ha establecido, a través de diversos programas y cuerpos legales, la protección del hogar y de la familia, garantizando los medios para que todo proceso, que implique la desocupación de una vivienda, se realice previa garantía del derecho a la defensa y en pleno conocimiento del afectado.

Con relación a ello, se observa que, previo a la interposición de la demanda sub examine, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO interpuso el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, como consta del expediente N° MC-00225-12, que culminó con la decisión, de fecha 25 de julio de 2013, conforme a la cual se instó a la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda arrendada, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. De esta forma, se destaca que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, habilitó la vía judicial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes involucradas dirimieren su conflicto por ante los Tribunales de la República. Y así se declara.

En definitiva, examinadas como han sido las actas procesales, este órgano jurisdiccional constata que la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes se encuentra probada en autos con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 4 de mayo de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 33, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, del edificio Residencias Jackeline, ubicado en la calle 66-A, entre las avenidas 11 y 12, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de tres mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 3.630,00) mensuales; respecto de lo cual debe reiterarse, tal y como ya se dijera con antelación, que la relación arrendaticia siempre estuvo constituida entre la propietaria del inmueble arrendado y los arrendatarios que lo ocupan en tal condición, aun cuando quien figuró como arrendador, en el contrato de arrendamiento celebrado, fuere un tercero ya que éste último actuó por encargo de ella. Y así se establece.

Verificado lo arriba explanado, y en lo atinente a la falta de pago invocada por la parte accionante, colige este Tribunal Superior que la parte arrendataria-demandada no logró demostrar que cumplió cabalmente la obligación de pagar la pensión arrendaticia, ya que no promovió medio de prueba alguno a los efectos de acreditar tal aspecto, consecuencialmente, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil en relación a la carga de la prueba:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este sentido, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, precisó:

(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)

A mayor abundamiento, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0799, de fecha 16 de diciembre de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 09-0430, que:

(…Omissis…)
“ De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado”.
(…Omissis…)

Por consiguiente, acreditada la existencia de la relación arrendaticia sub iudice, adicionado a que la parte accionada no demostró que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante en su escrito libelar, y menos aun demostró que se encuentra inmersa en alguna de las causas de excepción previstas en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora ad-quem declarar CON LUGAR la pretensión de desalojo instaurada por la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, contra los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y así se considera.

Como corolario, se ordena, a la parte demandada, entregar, a la parte demandante, libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, del edificio Residencias Jackeline, ubicado en la calle 66-A, entre las avenidas 11 y 12, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, se ordena, a la demandada, pagar, a la parte demandante, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 32.670,00), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de octubre de 2014, la cual es la cantidad de dinero reclamada en el libelo.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como también, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y de las pruebas incorporadas a las actas, lo que derivó en la procedencia de la demanda instaurada, resulta forzoso, para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la sentencia definitiva, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, contra los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BOSCÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, contra sentencia definitiva, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia,

TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO contra los ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ.

CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada, ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, entregar, a la parte demandante, ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, del edificio Residencias Jackeline, ubicado en la calle 66-A, entre las avenidas 11 y 12, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos JORGE ANTONIO PIRELA RANGEL, JORGE LUÍS PIRELA GONZÁLEZ y WILLIAM JAVIER CRUZ, pagar, a la parte demandante, ciudadana MAURIZIA VILELLA DE GRANADILLO, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 32.670,00) por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de octubre de 2014.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-157-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.





GSR/mac/S5