REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.920
DEMANDANTES: ISABEL TERESA PAREDES DE PORRAS, FRANCISCO JOSE PAREDES MONTILLA, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE JASPE y MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.146.684, 3.927.595, 4.660.827 y 4.152.798, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y a su vez en representación sin poder de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.018, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: RUBEN DARIO BLANCO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.641, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, MAHA YABROUDI e ILEANA CAROLINA SUAREZ PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 9.189, 83.376, 100.496 y 121.895, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 26 de noviembre de 2015

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.641 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.243, contra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos ISABEL TERESA PAREDES DE PORRAS, FRANCISCO JOSE PAREDES MONTILLA, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE JASPE y MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.146.684, 3.927.595, 4.660.827 y 4.152.798, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y a su vez en representación sin poder de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.018, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la confesión del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, antes identificado y con lugar la demanda de desalojo in examine, ordenando en consecuencia a la parte demandada, hacer entrega formal a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 85B, distinguida con la nomenclatura N° 3E-33, casa Santa teresita, del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente calle “L” “Rubi”; SUR: propieda de Luis Copello; ESTE: propiedad de Miguel Klien y Sara Rosario; OESTE: propiedad de José Candelario Cabrera. Asimismo, estableció conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que el Tribunal ejecute la referida decisión; declaro desistida la reconvención propuesta por el recurrente y finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la confesión del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, y con lugar la demanda de desalojo in examine, ordenando en consecuencia a la parte demandada, hacer entrega formal a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 85B, distinguida con la nomenclatura N° 3E-33, casa Santa teresita, del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente calle “L” “Rubi”; SUR: propieda de Luis Copello; ESTE: propiedad de Miguel Klien y Sara Rosario; OESTE: propiedad de José Candelario Cabrera. Asimismo, estableció conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que el Tribunal ejecute la referida decisión; declaro desistida la reconvención propuesta por el recurrente y finalmente, condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Con respecto a la demanda de DESALOJO esta Juzgadora observa que para que se considere al demandado confeso, deben cumplirse los extremos de ley, esto es, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y que la petición no sea contraria a derecho. En este sentido, tal como antes fue indicado, el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, demandado reconvincente, no compareció a la audiencia de juicio fijada en esta causa, ni por si, ni por mediante representación judicial alguna. Por otra parte se observa que la petición del demandante se encuentra fundamentada en una disposición legal, esto es, en el ordinal 2° del articulo 31 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual hace referencia a la necesidad justificada en ocupar el inmueble objeto de arrendamiento por parte de la ciudadana ELVIA ROSA PEÑA PAREDES, quien es pariente consanguíneo de primer grado en línea recta de la demandante MARIA CHIQUINQUIRÁ PAREDES MONTILLA, la cual es copropietaria del inmueble objeto del litigio, cumpliéndose además con los requisitos establecidos en la aludida norma, esto es, la existencia de una relación arrendaticia, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, y la necesidad justificada en ocupar el inmueble, todo lo cual se evidencia de la pruebas que rielan en actas, cumpliéndose de esta forma con el segundo extremo de ley; en consecuencia, esta Juzgadora en virtud de la Confesión de la parte demandada reconvincente, declara procedente en derecho de la demanda de DESALOJO ”
(…Omissis..)


TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

}

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, fijó la audiencia oral para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m). Así, llegado el día y hora fijada para su celebración, se verificó la comparecencia de las partes interactuantes en la presente causa, motivo por el cual, esta Sentenciadora Superior, procede a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración:

Del mismo modo, precisa esta Juzgadora Superior que la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, invocó ante el Tribunal a-quo, la ocurrencia de una causal de caso fortuito que le impidió comparecer a la audiencia de juicio ante el Tribunal de la causa, y ante este Juzgado Superior, en la respectiva audiencia oral alegó lo siguiente:

Que ratifica en nombre de su mandante la apelación formulada en contra de la sentencia que declaró con lugar la confesión de su defendido, en virtud de que su incomparecencia se produjo por elementos de fuerza mayor.

Que los medios de información de la ciudad relataron los hechos acaecidos, que no fue meramente una lluvia, sino que vino acompañada de tormentas eléctricas y vientos huracanados que ocasionó un gran caos en la ciudad que produjo el derribamiento de vallas y la intervención de protección civil y los bomberos, lo cual, según sus dichos, fue un hecho público y notorio y así lo invoca.
Que del análisis de los actos procesales que conforman el expediente, se desprende que la representación judicial del demandado ha comparecido de manera oportuna y responsable a todas las fases y etapas, pero que por los elementos de fuerza mayor no pudo acudir a la audiencia fijada en el Tribunal a-quo.
Que como consecuencia de lo anterior, e invocando los principios sociales y de humanización de los actos judiciales y de orden público, solicita que se reponga la causa y ordene la celebración de la audiencia de juicio.

Por su parte la representación de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

Que el día de la audiencia no hubo torrencial aguacero, desastre o desplome de vallas, ya que todos los Tribunales dieron despacho, que simplemente ellos (la parte demandada) llegaron tarde a la audiencia e invocaron eso.
Que si hubiesen acontecido esos torrenciales aguaceros, ellos (la parte demandada) son varios apoderados y ninguno acudió, y que el demandado vive a pocas cuadras de la sede del Tribunal y tampoco compareció, que lo que hubo fue falta de diligencia.
Que tampoco está probado en actas el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidiese a los cuatro abogados y a un demandado cumplir con su obligación de asistir a la audiencia de oral, razón por la cual solicita que sea declarada sin lugar la apelación y que quede confirmada la sentencia dictada por el a-quo.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la confesión del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, y con lugar la demanda de desalojo in examine, ordenando en consecuencia a la parte demandada, hacer entrega formal a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 85B, distinguida con la nomenclatura N° 3E-33, casa Santa teresita, del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente calle “L” “Rubi”; SUR: propieda de Luis Copello; ESTE: propiedad de Miguel Klien y Sara Rosario; OESTE: propiedad de José Candelario Cabrera. Asimismo, estableció conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que el Tribunal ejecute la referida decisión; declaro desistida la reconvención propuesta por el recurrente y finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por el accionado de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas presentadas por la parte demandante

Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Copias certificadas del expediente administrativo N° A-219/03/-12, contentivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo interpuesto por la parte actora, en contra del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, que culminó con decisión de fecha 10 de julio de 2013, conforme a la cual se declaró agotada la vía administrativa y habilitó la vía judicial.

Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• En original, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ISABEL TERESA PAREDES DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.146.684 (arrendadora) y RUBEN DARIO BLANCO VALLES (arrendatario), respecto del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 85B, distinguida con la nomenclatura N° 3E-33, casa Santa Teresita, del Municipio Maracaibo estado Zulia.
El referido documento públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la relación arrendaticia en el contenida y de los acuerdos de voluntad establecidos por las partes, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Y ASÍ SE VALORA.

• Actas de defunción Nos. 79 y 2388, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO PAREDES y ROSA MONTILLA.
Los referidos documentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la defunción de los padres de la parte accionante, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Y ASÍ SE VALORA

• Copia simple de los documentos de compra venta del inmueble arrendado, el primero registrado bajo el N° 202, folios 303 al 305, protocolo 1°, tomo 5; y el segundo registrado bajo el N° 12, folios 21 al 23, protocolo 1°, tomo 1°, segundo trimestre, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo estado Zulia.
Las mencionadas copias simples, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Y ASÍ SE VALORA.

• Certificado de Liberación del Inmueble objeto del litigio. Registro de Información Fiscal correspondiente a la Sucesión Montilla de Paredes Rosa Albina. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones.
Los mencionados documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba Testimonial de los ciudadanos HUMBERTO VALENCIA SANCHEZ y MARIA JUANA MONTILLA DE HANCE, domiciliados en Maracaibo estado Zulia.
La referida prueba testimonial, fue admitida para ser evacuada en la audiencia oral, y siendo que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia en atención a la confesión del demandado, y que su evacuación no fue exigida por la parte demandante, se declara desistida su evacuación.- Y ASÍ SE DECLARA.

• Inspección Judicial.
La referida inspección judicial, fue evacuada por el Tribunal a quo según consta en acta levantada en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas, que al momento de practicar la inspección judicial se encontraban habitando el inmueble, la co-demandante ISABEL TERESA PAREDES, en conjunto con su grupo familiar y el grupo familiar de su hija la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA PAREDES, y que existían artículos personales y artefactos de primera necesidad. Igualmente se observa, que la inspección judicial fue realizada bajo los parámetros legales establecidos, es decir, estuvieron presentes tanto el juez como la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se estima en todo su valor probatorio, trayendo convicción ante esta sentenciadora, que efectivamente la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA PAREDES, hija de la co-demandante ISABEL TERESA PAREDES, vive en conjunto con su grupo familiar, en un cuarto de habitación que forma parte del inmueble propiedad de su madre y que ha sido identificado anteriormente en las actas procesales. Y ASI SE APRECIA.

• Prueba de Informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que autorice a la Entidad Bancaria BANCARIBE, para que remita a este Tribunal los estados de la cuenta N° 0114-0435-99-4351087531, a nombre de la ciudadana ISABEL TERESA PAREDES DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.146.684 y de este domicilio.

La referida prueba de informe, fue evacuada mediante oficio DAN-20284/2015, de fecha 09 de junio de 2015, emitido por la Institución BANCARIBE, mediante el cual se remiten los estados de cuentas solicitados, y de los cuales se evidencian depósitos efectuados en la cuenta en mención mediante códigos numéricos, no pudiéndose de esas documentales determinar que esos códigos numéricos corresponden a la parte demandada RUBEN DARIO BLANCO VALLE, y por tal razón no puede esta sentenciadora imputarlos, razón por la cual el referido medio probatorio se desestima por insuficiente y no se le otorga ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de Informe al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe si por ante ese Tribunal cursó formal demanda signada con el N° 2.917 interpuesta por ISABEL PAREDES, FRANCISCO PAREDES, CONSUELO PAREDES Y MARIA PAREDES, la primera actuando en nombre propio y a su vez en representación sin poder de la ciudadana CELMIRA PAREDES, en contra de RUBEN DARIO BLANCO, y de ser afirmativo, informe la causa de culminación del juicio.

La referida prueba de informe, fue evacuada mediante oficio N° 264-2015, de fecha 03 de junio de 2015, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se informa que en fecha en fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la demanda antes descrita y en fecha 11 de octubre de 2013, se declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de las partes, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 de la ley de adjetiva civil la aprecia y le otorga todo su valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente, en la etapa probatoria:
• Ratificó las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda.
Los indicados medios probatorios ya fueron estimados por este Tribunal Superior conforme a las reglas correspondientes, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia, que adjunto al escrito de contestación, la parte demandada no consignó documentales.

En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, basado en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar su pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, se deja constancia que la parte recurrente hizo uso de su derecho de promover pruebas a los fines de demostrar su incomparecencia por caso fortuito y fuerza mayor, por ante esta Superioridad, siendo agregadas a las actas mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, las cuales constan de:

• Impresión de la reseña noticiosa de los diarios “Panorama”, “La Verdad” y “Noticia al Día”, de fecha 21 de septiembre de 2015.
Observa este Tribunal ad-quem que los referidos instrumentos deben ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la valoración de los documentos privados emanados de tercero, por tratarse de impresiones emanadas de unas empresas que no son parte en juicio ni causante de las mismas, razón por la cual debían ser ratificados en juicio por el tercero mediante prueba testimonial, tal y como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo así, se desestiman en su valor probatorio y son desechadas del proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección judicial, en la pagina web de los portales noticiosos del diario “Panorama”, “La Verdad” y “Noticia al Día”.
En cuanto a esta promoción, observa esta jurisdicente, que lo pretendido por la parte demandada es (Omisis) “…ratificar las pruebas documentales promovidas en el particular anterior…”, es decir, que el fin perseguido por el promovente es ratificar mediante una inspección judicial, las notas de prensa digital impresa desde los principales portales noticiosos de la ciudad y que consignó a las actas. Al respecto, es necesario para esta sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones: Primero, el objeto de una inspección judicial no es la ratificación de documentales, sino, la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que la Jueza pueda examinar y reconocer. Segundo: la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, no es un hecho que pueda probarse con una constancia, ni tampoco con una inspección ocular sobre las notas de prensa que reseñan la ocurrencia de fuertes precipitaciones y descargas eléctricas, por cuanto, estas notas de prensa narran hechos o eventos pasados. En todo caso la inspección judicial debe promoverse para ser practicada en el propio campo de acontecimiento de los hechos, para dejar constancia de los estragos que las lluvias con descargas eléctricas causaron en el trayecto a la audiencia de juicio del demandado, para determinar la relación de causalidad entre el evento natural y la circunstancia especifica que esa precipitación causó y que impidió la asistencia del demandado a la audiencia de juicio; y no sobre un documento en impresión simple, que reseña un hecho noticioso de manera general, y que por demás no recoge la circunstancia especifica que enlaza el evento natural ocurrido con la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio. Tercero: La ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, tal y como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no por el Tribunal mediante inspección judicial. En virtud de las consideraciones antes expuestas, se concluye que no existe correspondencia entre el medio de prueba denominado inspección judicial, promovido por la parte demandada recurrente y lo permitido por la ley en relación a su objeto principal de verificación de los hechos mediante la apreciación de la Jueza a través de sus sentidos, ya que se pretende la ratificación de unas documentales consignadas a las actas, razón por la cual no es idónea su promoción, y es declarada inadmisible por inconducente. Y ASÍ SE DECLARA.

Conclusiones


La presente causa se contrae al juicio de desalojo interpuesto por ISABEL TERESA PAREDES DE PORRAS, FRANCISCO JOSE PAREDES MONTILLA, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE JASPE y MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES MONTILLA, la primera actuando en su propio nombre y a su vez en representación sin poder de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia., con fundamento en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de la necesidad justificada que posee la hija de la coheredera MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES MONTILLA, de ocupar el inmueble objeto de litigio, en virtud de vivir en la actualidad, según su dicho, “arrimada” con su pareja ciudadano LUDIVICH RAFAEL ANSELMI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 14.545.787, en un cuarto sin baño interno, que forma parte de la casa de habitación de su madre.

De esta manera, asevera la actora que en fecha 15 de junio de 2008, la coheredera ISABEL TERESA PAREDES DE PORRAS, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, sobre un inmueble ubicado en la calle 85B N° 3E-33, entre “Pichincha” y “Falcón”, al lado del edificio “Valle Frío” del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2008, bajo el N° 38, tomo 58 de los libros de autenticaciones. Que luego suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado que comenzaría a regir a partir del 15 de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2011, sin renovación y pactándose la entrega del inmueble.

Aduce, que el 16 de junio de 2011, comenzó a correr la prorroga legal establecida entre las partes, acordando que el inmueble se entregaría el día 15 de junio de 2012, por cuanto existía la necesidad de ocupación de inmueble de un pariente consanguíneo y su núcleo familiar.

Alega, que fueron agotadas las vías conciliatorias, e incumplidos los acuerdos suscritos en fase administrativa por parte del demandado RUBEN DARIO BLANCO VALLES, relacionados con la entrega formal del inmueble arrendado.

Que una integrante de su grupo familiar se encuentra viviendo de manera incomoda con su grupo familiar en la casa de su madre y se ve frustrada e impotente al no poderle dar una vivienda digna.

Manifestó que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, el desalojo del inmueble ubicado en la calle 85B, N° 3E-33, entre “Pichincha” y Falcón, al lado del edificio Residencias Valle Frío del Municipio Maracaibo estado Zulia.

Por su parte, el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, por intermedio de su apoderado judicial FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, mediante escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 07 de octubre de 2014, alegó como defensa de fondo, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda” en virtud de que, según afirma, el escrito libelar carece de fundamento jurídico, alegando que la arrendadora no notificó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento con por lo menos 90 días de anticipación.

Igualmente, niega y rechaza de manera detallada los hechos narrados por su contraparte y reconviene a las ciudadanas ISABEL PAREDES, CONSUELO PAREDES, MARIA PAREDES, FRANCISCO PAREDES y CELMIRA PAREDES, por el reintegro de la diferencia pagada en el canon de arrendamiento por motivo del aumento unilateral realizado por la arrendadora, desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2014.

Ahora bien, se verifica de autos que previo a la interposición de la demanda in examine se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que las hoy demandantes, interpusieron el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, como consta del expediente N° S-00219, que culminó con decisión de fecha 10 de julio de 2013, conforme a la cual, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, declaró agotada la vía administrativa y habilitada la vía judicial.

Aunadamente, instó a la parte solicitante, a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó al ciudadano RUBEN DARIO BLANCO, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub-legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES no asistió a la audiencia de juicio, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, ni por sí, ni mediante representación judicial alguna, motivo por el cual, resulta ineludible para esta Superioridad, citar lo dispuesto al respecto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

Artículo 115: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Artículo 116: “Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba”.

Artículo 117: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, teniendo ello como consecuencia que debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte actora, sanción ésta que opera en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, no obstante, el fallo dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual se declara la confesión de demandado, podrá ser revocado por el Juzgado Superior, que conozca de la apelación ejercida, siempre y cuando la contumacia de la parte demandada responda a una situación extraña no imputable a ella, es decir, cuando la parte demandada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, ello, por caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) para cumplir con la obligación adquirida; todo ello según lo ha sostenido y reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el Dr. Manuel Osorio, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (p. 329), señala:

“…Fuerza Mayor: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En comentarios al artículo 1.272 del Código Civil, realizado por Emilio Calvo Baca (ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:
“…Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omissis …

Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa…”
Así, de acuerdo con la doctrina de casación, las causas extrañas eximentes de responsabilidad deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y consecuente efecto liberatorio: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte, que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Dentro de este contexto, y en relación al dispositivo legal contenido en el artículo 117, antes transcrito, se colige que el legislador quiso imponer, en este trascendental acto procesal (audiencia de juicio), la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, estableciéndose expresas y gravísimas consecuencias al incumplimiento de tal carga procesal: el desistimiento de la acción (si no compareciere la parte demandante) y la confesión con relación a los hechos libelados (si fuere el demandado quien no compareciere).
Producto de lo cual, al no haber comparecido el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, parte demandada en la presente causa, a la audiencia de juicio, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora Superior, proceder analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, esto es: a) inasistencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión interpuesta no esté prohibida por Ley o que se encuentre amparada o tutelada por la misma y c) no probanza de hechos que favorezcan al demandado, vale decir, de hechos que puedan hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante sin poder invocar defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal.

En lo que respecta al primer requisito, ha quedado suficientemente establecido que el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, no asistió a la audiencia de juicio, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, ni por sí ni mediante representación judicial alguna, ni demostró el caso fortuito o fuerza mayor alegado, todo lo cual determina, sin lugar a dudas, que se encuentra cumplido el primer requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto al segundo requisito, según el cual la petición del actor no debe ser
contraria a derecho, es menester hacer alusión a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente N° 07-281, que expresó “En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Por consiguiente, al constatarse que la pretensión de la parte demandante versa sobre el desalojo del inmueble arrendado a la parte accionada, producto de la necesidad justificada que posee de ocupar el inmueble objeto de litigio, para un familiar cercano que vive en la actualidad, según su dicho, “arrimada” en una habitación sin baño interno que forma parte del inmueble ubicado en la calle 85B, N° 3E-33, entre “Pichincha y Falcón”, al lado de residencias “Valle Frío”, colige esta Arbitrium Iudiciis que dicha pretensión no está prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada y tutelada por el ordenamiento jurídico, en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que permite concluir que la demanda incoada no es contraria a derecho, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; consecuencia de lo cual, afirma esta Superioridad que se encuentra cumplido el segundo requisito para la confesión ficta. Y A ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en lo atinente al tercer requisito, según el cual el demandado nada probare que lo favorezca, cabe destacar, que no consta en las actas procesales medio probatorio tendente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, ya que las pruebas promovidas por el demandado (impresión de la reseña noticiosa de los diarios “Panorama”, “La Verdad” y “Noticia al Día” y la inspección judicial), fueron desestimadas la primera y declarada inadmisible la segunda, conforme a las reglas de valoración correspondientes, por ende, no probó el demandado, ningún hecho a su favor; lo cual, conlleva a precisar que se encuentra cumplido el tercer requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE VALORA.

En derivación, este Tribunal de Alzada considera que se han cubierto todos los requisitos necesarios y concurrentes para declarar PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, por tanto, se estiman ciertos los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas ISABEL TERESA PAREDES DE PORRAS, FRANCISCO JOSE PAREDES MONTILLA, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE JASPE y MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES MONTILLA la primera actuando en su propio nombre y a su vez en representación sin poder de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, por tal motivo, se ordena a la parte demandada, entregar a la parte demandante, el inmueble sub facti especie, libre de personas y bienes. Asimismo, conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que se ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, considera esta Juzgadora, que quedaron demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo lo cual conlleva a declarar CON LUGAR de la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas ISABEL TERESA PAREDES DE PORRAS, FRANCISCO JOSE PAREDES MONTILLA, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE JASPE y MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES MONTILLA la primera actuando en su propio nombre y a su vez en representación sin poder de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, en consecuencia de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada-recurrente, y, así, en el dispositivo de este fallo, se plasmará en forma expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por las ciudadanas ISABEL TERESA PAREDES DE PORRAS, FRANCISCO JOSE PAREDES MONTILLA, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE JASPE y MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES MONTILLA la primera actuando en su propio nombre y a su vez en representación sin poder de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, por intermedio de su apoderado judicial FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara:

TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, producto de haber quedado demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia para su procedencia.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por las ciudadanas ISABEL TERESA PAREDES DE PORRAS, FRANCISCO JOSE PAREDES MONTILLA, CONSUELO DEL CARMEN PAREDES DE JASPE y MARIA CHIQUINQUIRA PAREDES MONTILLA la primera actuando en su propio nombre y a su vez en representación sin poder de la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES en contra del ciudadano RUBEN DARIO BLANCO VALLES, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, SE ORDENA al demandado, entregar a la accionante, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 85B, distinguida con la nomenclatura N° 3E-33, casa Santa teresita, del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente calle “L” “Rubi”; SUR: propieda de Luis Copello; ESTE: propiedad de Miguel Klien y Sara Rosario; OESTE: propiedad de José Candelario Cabrera.

QUINTO: Conforme a lo establecido en la última parte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, SE DECLARA que el inmueble antes singularizado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que se ejecute la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las (03:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-156-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/Mc/S3