REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: No. 12.885.
DEMANDANTE: ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2015, bajo el N° 29, Tomo 46-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YANET JIMÉNEZ PUCHE, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscritos en el Inpreabogado con los números 19.483, 19.643 y 107.513, respectivamente.
DEMANDADO: TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 1982, bajo el N° 10, Tomo 59-A, y los ciudadanos LUIS ANTONIO FORINO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.118.865, e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.689.095, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN CARRUYO MARQUEZ, ROBERT ENRIQUE CELIMENE, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, MARÍA ANDREINA CARRUYO SIERRAALTA, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA y MARÍA CRISTINA CRUZ DE MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446, 63.929, 6.902, 79.896, 77.697 y 6.903, respectivamente.
JUICIO: Retracto Legal Arrendaticio y Nulidad de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 28 de octubre de 2015.


Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSIRIS BENAVIDES FERRINI, identificado supra, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y FRAUDE PROCESAL ARRENDATICIO interpuesto por la recurrente en contra de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., y el ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, ya identificados, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda y su reforma.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de
apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda y su reforma; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


“(…Omissis…)
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Las decisiones ut supra transcritas, aportan tanto la noción de cualidad como la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establecen que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A prima facie, esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, debe destacar quien suscribe la presente resolución, que acudieron ante este Órgano Jurisdiccional los apoderados de la parte demandante, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), a demandar por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) y al ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, ya identificados, debiendo destacarse que este último se encuentra casado con la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.689.095, para el momento en el cual fue incoada la demanda primigenia.
En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia que en el caso sub examine, existe un litisconsorcio pasivo necesario que no fue adecuadamente conformado por la parte accionante, dado que éste, no sólo debió demandar a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) y al ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, ya identificados, sino que debió traer al presente proceso en condición de codemandada a la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, ya identificada, ello en virtud de que esta última, es cónyuge del ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO.
Corolario de anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar la falta de cualidad pasiva en el juicio de marras, puesto que, la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, ya identificada, debió subsumirse en la posición de demandada, y así se decide.
En virtud de todos los argumentos esbozados supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de demanda presentada por la parte actora, en fecha 21 de Abril de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), y el ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, por falta de cualidad pasiva de la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, todos ya identificados en el presente fallo.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES



De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:


Que la representación judicial de la parte demandante inicia la presente causa pretendiendo el Retracto Legal Arrendaticio, alegando el interés actual y legítimo que posee en su cualidad de arrendataria, y por ende titular del derecho de la Preferencia Ofertiva de Venta, le corresponde sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento verbal, celebrado desde el 04 de diciembre de 2003, con la también sociedad mercantil de este domicilio, denominada Troquelería Maracaibo, C.A. (TROQUEMAR), constituida según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 05 de octubre de 1.982, bajo el N° 10, Tomo 59-A, con el carácter de arrendadora y además exclusiva propietaria del inmueble.
Que a partir del día cuatro (04) de diciembre del año de dos mil tres (2.003), la identificada sociedad mercantil arrendadora, Troquelería Maracaibo, C.A., en la persona de su representante legal, quien identificó a la arrendadora, como la única y exclusiva propietaria del inmueble cedido en calidad de arrendamiento mediante contrato verbal, inmueble éste que siempre ha constituido y constituye la única sede social y domicilio fiscal de ADELCA, integrado por una parcela de terreno con superficie aproximada de cuatro mil sesenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.062,17mts2) y el pequeño galpón, que al tiempo del inicio del contrato, se encontraba construido sobre dicha parcela en aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2) de construcción; y que como un todo se encuentra totalmente cercado de bahareque de bloques, con un solo acceso de entrada mediante un portón deslizante fabricado en láminas de hierro pintado y paralelo al portón, una estructura para el tiempo de la celebración del contrato, para futura garita de vigilancia sin puertas ni ventanas; y distinguido con las siglas PI-41 de la Calle 149, entre las Avenidas 64 A y 68, formando parte del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, en jurisdicción del hoy Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: en cuarenta y cinco metros con veinticuatro centímetros (45,24 mts) con la calle 149; Por el Sur: en cuarenta y cinco metros con seis centímetros (45,06 mts.), con la parcela PI-42; Por el Este: en noventa metros con cuatro centímetros (90,04 mts.), con la parcela Nº PI-39; y Por el Oeste: en ochenta y nueve metros con veintidós centímetros (89,22 mts.), con la parcela Nº PI-43 del mismo Parcelamiento.
Que la demandante obtuvo reciente noticia, según propia investigación, que la demandada y arrendadora había transmitido la propiedad del inmueble arrendado, con prescindencia y omisión de la práctica de notificación por preferencia ofertiva a favor de la arrendataria, estaba obligada a practicar, mediante notificación auténtica; que la omisión de la arrendadora constituye la violación del derecho de la arrendataria, para adquirir en las mismas condiciones estipuladas en el acto traslativo de la propiedad al tercero ajeno a la relación arrendaticia; que por la violación del derecho irrenunciable consagrado a favor de la arrendataria en la vigente ley, trae como consecuencia el nacimiento del ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio, según lo dispone la novísima ley de regularización de arrendamientos para inmuebles de uso comercial, en su artículo 39, como también lo disponía de forma expresa e inequívoca el artículo 42 y siguientes de la recientemente derogada ley de arrendamientos inmobiliarios; que es por las razones de hecho y de derecho, que la demandante tiene como arrendataria, la cualidad activa necesaria para el ejercicio de la acción legal de retracto legal arrendaticio, aunado al hecho de que sigue siendo la actual arrendataria del inmueble vendido al tercero adquirente; carácter éste que ha venido ejerciendo desde hace casi doce (12) años, de relación arrendaticia, y solvente en el pago y cumplimiento de sus obligaciones legales y pactadas verbalmente.

Luego de admitida la demanda en fecha siete (07) de noviembre de 2014, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda el día veintiuno (21) de abril de 2015.

El día veintinueve (29) de abril de 2015 los abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE, presentaron diligencia a través de la cual consignaron el poder que le fue conferido por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), a los prenombrados abogados, así como a los profesionales del derecho, ciudadanos NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, MARÍA ANDREINA CARRUYO SIERRAALTA, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA y MARÍA CRISTINA CRUZ DE MENDEZ, todos previamente identificados.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la reforma de la demanda, y a su vez inadmisibilidad sobrevenida de la demanda primigenia, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo.

Posteriormente, el día diecinueve (19) de mayo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil, TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., presentó escrito.

En fechas doce (12) de agosto y diecisiete (17) de 2015, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

El día dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa ordenó oír la apelación ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este juzgado superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes en segunda instancia, se deja constancia que la parte demandante, no hizo uso de su derecho a consignar informes en la presente causa, mientras que la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR, C.A.), procedió ante esta Superioridad a presentar un escrito en la oportunidad de los informes, en los siguientes términos:

Aducen los abogados en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.278.684 y 9.767.76 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7446 y 63929, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulla, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C. A., (TROQUEMAR. C. A.), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- R07025037-2, inscrita su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de octubre de 1982, bajo el N° 10, Tomo 59-A, según instrumento Poder Judicial General que corre inserto en la segunda pieza del expediente N° 12885, el cual acredita su representación judicial autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 19 de enero de 2015, anotado bajo el N°.68, Tomo 04; y del ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.865, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento Poder Judicial General que corre del folio 21 al 26 de la segunda pieza de este Expediente N° 12885, el cual acredita su representación judicial, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 19 de enero de 2015, anotado bajo el N° 72, Tomo 04, que en fecha 18 de mayo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió sentencia, la cual se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la Juez a- quo dio cumplimiento en forma cabal a todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como puede observarse del texto de la sentencia impugnada, en el Capítulo relativo a la narrativa que el Juzgador hizo una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la acción deducida por la actora, tanto en su libelo original como en su reforma.

Por otra parte expusieron, que la Juez del Tribunal de la causa analizó detalladamente la reforma presentada por la parte actora el día 21 de abril de 2015, examinando los aspectos más importantes de ella, para proceder a la admisión o inadmisión de dicha reforma de la demanda, que según su criterio acertadamente determinaron el dispositivo de la Sentencia Interlocutoria recurrida, dictada en fecha 18 de mayo de 2015; ya que, la Juez a-quo analizó las afirmaciones de hechos, alegaciones y peticiones expuestas por el actor en el Capítulo V de su reforma que corre al folio 299, que denomina de los nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la admisión de la demanda de retracto legal arrendaticio, para así concluir en una síntesis clara, precisa y lacónica en el dispositivo de su fallo, citado la doctrina patria y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la relación la interpelación que se ha establecido que el artículo 243 de la ley adjetiva civil, establece la obligación de los jueces de plasmar en sus decisiones una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la litis; ello se exige a fin de una expedita comprensión de los términos en que haya quedado establecido el debate judicial, que a fin de cumplir con este requisito, no se hace necesario transcribir todos los actos que se han producido durante el curso del proceso, pero de reproducir algunos, no por ello se estimará la sentencia infractora del precepto señalado. Igualmente manifestaron, que las expresiones síntesis y lacónica, no deben interpretarse como equivalentes a escueto y así lo ha dejado sentado asentado, incluso en Doctrina de vieja data, que por constituirla síntesis de la sentencia, el preámbulo explicativo de lo que se ha de decidir, ella debe hacerse de manera que explique claramente lo debatido, y a su parecer la Juez a quo en forma pormenorizada desarrolló la narrativa del proceso, en detalles e informaciones, y en buena técnica procesal, fue conciso en la exposición de los hechos, que lo alejan de ser censurable con la nulidad de la sentencia recurrida, determinan términos del problema judicial que se dirige a resolver; de modo que, la exigencia explícita de este requisito quedó cumplida a cabalidad por la Juez de instancia, por lo tanto, dio igual trato a los hechos contenidos en las actas cursantes en autos; alegando, que las expresiones plasmadas o consignadas en el texto del fallo recurrido, evidencian que la decisión con la cual, es una consecuencia lógica y adjetiva del resultado del quehacer probatorio de la Juez de instancia, y no, de una simple deducción subjetiva del Juzgador de la recurrida; siendo entonces que, la sentencia impugnada es una sentencia que se basta así misma, en el sentido de que, quién la examine y la juzgue no tenga necesidad, para entender el porqué de sus conclusiones, de escudriñar ese porqué en las actas del expediente, y esa meta fue lograda por el Juez del mérito porque su decisión es reflejo objetivo de un cabal y correcto análisis probatorio.

Así mismo, esbozaron el esfuerzo lógico y de análisis realizado por la Juez de la recurrida en lo concierne a subsumir todos los hechos alegados por la parte actora, con el objeto de demostrar la procedencia o improcedencia de las acciones postuladas por la accionante en la reforma del libelo; de lo cual, se infiere que luego de realizar ese análisis, la juez de instancia entró en la fase de la decisión de la sentencia interlocutoria, por lo que, se puede apreciar los motivos de hecho y de derecho tomados por la Juez de la causa en su decisión, concluyendo, según sus dichos, acertadamente en declarar Inadmisible tanto la reforma presentada por la actora el día 21 de abril de 2015, como la demanda originaria de Retrato Legal Arrendaticio presentada por la accionante el día 23 de octubre de 2014, la cual fue admitida en auto de fecha 7 de noviembre de 2014, por las razones y motivos de hecho y de derecho en que la Juez a quo argumentó como fundamento de su decisión, por tal razón la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado, ya que la Ley le impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria, por ello los Jueces no están obligados a dar la razón de cada razón, pero si están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas puedan luego, apoyándose en esas premisas, derivar las apreciaciones que le dicte su leal y saber entender, en tal sentido la juez a-quo dictó su fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal razón, arguye que el Juez de la causa motivó suficientemente su sentencia en lo que respecta a los hechos y al derecho aplicado en su decisión, subsumiendo todos y cada uno de los hechos alegados y probados en el juicio en las normas jurídicas que lo prevén a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley, en virtud de ello, quedó plenamente demostrado que las decisiones contenidas en la sentencia interlocutoria fue dictada en forma expresa, positiva y precisa, ateniéndose el Juez a los términos en que quedó planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruente, y por lo que, solicitaron ante esta Superioridad que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2015, del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara en contra de nuestros mandantes TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR, C.A.) y LUIS ANTONIO FORINO MORENO, la sociedad mercantil AUMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA, C.A.); sea confirmada en todas sus partes, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y se declare sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte accionante.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda y su reforma. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea admitida su pretensión. Asimismo, la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., requirió que se confirme la referida decisión en virtud de razonar que la misma se encuentra ajustada a derecho, por considerar que el juez a-quo actuó en apego a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo a las pruebas que dimanan en autos el juez procedió en perfecto equilibrio procesal conforme a derecho es por lo que, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, se confirme la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se condene a la parte actora apelante.

La controversia in comento se contrae a demanda de retracto legal arrendaticio incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., en contra de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. y del ciudadano LUIS ANTONIO FIORINO MORENO, y su posterior reforma, contentiva de las pretensiones de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta asimismo, por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., contra la Sociedad Mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., y los ciudadanos LUIS ANTONIO FORINO MORENO y ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO.

Ahora bien, verificado como ha sido que el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda y su reforma, considera oportuno esta Arbitrium Iudiciis citar lo previsto en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”.

En relación con el artículo anteriormente citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia la Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99 -191, lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

El procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, pág. 430, indica lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…)

Igualmente, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones:

a) Que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

b) Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.

c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora Superior tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar 140 existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Dentro de este marco, puntualiza esta Superioridad, en primer lugar, en relación a la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 21 de abril de 2015, que la misma contiene pretensiones cuyos procedimientos son compatibles, puesto que, las pretensiones de nulidad de venta, fraude procesal y simulación se tramitan por el procedimiento ordinario, mientras que la pretensión de retracto legal arrendaticio se tramita por el procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Derivado de lo cual, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Consecuencialmente, resulta acertado en derecho para esta Arbitrium Iudiciis declarar INADMISIBLE la reforma de la demanda in examine, por existir disposición expresa de la Ley que conlleva a ello, vale decir, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, que consagra la imposibilidad de incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, declarada la inadmibilidad de la reforma de la demanda, corresponde a esta Superioridad examinar si el escrito libelar resulta asimismo inadmisible, o si por el contrario, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Derivado de lo cual, se estima adecuado citar las normas contentivas de la pretensión invocada en el mismo:

“Artículo 38. En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de acontecimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Artículo 39: En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro del lapso de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.”

En esta línea argumentativa, es necesario indicar que el Juez, en cumplimiento de las garantías constitucionales previstas en nuestra carta magna, así como en ejecución del nuevo rol que le impone la constitucionalización del proceso, está en la obligación y tiene la facultad de llamar de oficio, cuando la situación jurídica lo exija, a los terceros que de una u otra forma, pudieren tener intereses involucrados en los juicios que dirige. En refuerzo de lo anterior, resulta impretermitible traer a colación lo explanado, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) diciembre de 2012, expediente número AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se dispuso:
(…Omissis…)
“(…) En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión "inadmisibilidad de la pretensión"; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
"...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares...".
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las "...condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas...". (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir "...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...". Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
"...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de 'asegurar la integridad de la Constitución' (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben "...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente...el ejercicio de la acción...".
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…
…Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
"Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido." (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una "...solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad...". (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
"Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.". (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
"...Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...".
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso (...).”
(…Omissis…)
(Negrilla de esta operadora de justicia)

Ahora bien, se constata de las actas procesales que las pretensiones de la parte actora se sustentan sobre la venta del inmueble que le fue arrendado por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) co-demandada en la presente causa, el cual fue vendido al ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, en fecha 4 de agosto de 2008, según documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 35, Tomo 11°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y rescindido el día 19 de enero de 2015, por los contratantes, TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) y LUIS ANTONIO FORINO MORENO, en virtud de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 74, Tomo 4, posteriormente protocolizado por ante el precitado Registro Inmobiloairio en fecha 21 de enero de 2015, bajo el No. 31, Folio 161 del Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2015.
De la misma manera, se obtiene del documento que deja sin efecto la venta efectuada por la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) al ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, que éste último es de estado civil casado. Por consiguiente, en el caso de autos, considera quien decide que el llamamiento de oficio de la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, por parte del órgano jurisdiccional, está plenamente justificado, en virtud de que su intervención en juicio es necesaria, por cuanto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual se delata de los documentos que reposan en actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ende, a diferencia de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el fallo recurrido, en el caso de marras, se debió integrar de oficio el litisconsorcio pasivo necesario, mediante el llamamiento de la singularizada ciudadana y no declarar inadmisible la demanda, en virtud de las muy especificas condiciones de la relación jurídico procesal y material que caracterizan al presente caso, en el cual la demandante busca subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad del inmueble sub iudice, en el lugar del adquirente del mismo, el cual le fue arrendado, y la nulidad del segundo documento que dejó sin efecto la venta in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, al no ser la demanda originalmente interpuesta, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y producto de existir un litisconsorecio pasivo necesario, que debe ser adecuadamente conformado, se ADMITE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., en contra de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. y del ciudadano LUIS ANTONIO FIORINO MORENO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, SE ORDENA citar a la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, consecuencia de lo cual, se tendrá en lo sucesivo, como parte demandada en el presente juicio de retracto legal arrendaticio incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. y a los ciudadanos LUIS ANTONIO FIORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, aplicables al caso en concreto, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora Superior a considerar admisible la demanda instaurada, resulta forzoso REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 18 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO



Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., y los ciudadanos LUIS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., contra decisión de fecha 18 de mayo de 2015, por intermedio de su apoderado judicial OSIRIS BENAVIDES FERRINI, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 18 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar:

TERCERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., y los ciudadanos LUIS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO.

CUARTO: SE ADMITE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., en contra de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. y del ciudadano LUIS ANTONIO FIORINO MORENO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, SE ORDENA citar a la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, consecuencia de lo cual, se tendrá en lo sucesivo, como parte demandada en el presente juicio de retracto legal arrendaticio incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. y a los ciudadanos LUIS ANTONIO FIORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO; todo ello de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-172-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

GS/Mc/S