Expediente N° 12.872




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 18 de diciembre de 2015
206° y 155°

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.117.185, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO OVALLES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.434, contra decisión, de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano NESTOR LUIS MILLANO TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.721.906, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la ciudadana LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO, ut-supra identificada.

PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES

Recibida la presente solicitud, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Tribunal Constitucional, antes de resolver sobre la admisión de la misma, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, ordenó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En tal sentido, se ordena a la querellante, ciudadana LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO, consignar dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación: a) copia certificada de la decisión denunciada como presuntamente lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de julio de 2015; b) copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se homologó la solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por ella y por el ciudadano NESTOR LUIS MILLANO TABORDA, así como copia certificada de dicha solicitud; c) copia certificada del libelo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada en su contra por el ciudadano NESTOR LUIS MILLANO TABORDA, y del escrito de contestación de la demanda presentado en dicho juicio; todo ello a objeto de que esta Sentenciadora Constitucional verifique la certitud de las afirmaciones efectuadas por la querellante en amparo, y con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a la señalizada norma adjetiva, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTIMA.
Consecuencialmente, se ordena notificar a la solicitante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, consigne las copias certificadas supra referidas, so pena de declarar inadmisible la querella de amparo in examine, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.
”(…Omissis…)

Así las cosas, y librada la respectiva boleta de notificación, la ciudadana LISBETH MARGARITA GARCIA ACEVEDO se presentó a estrados y debidamente asistida de abogado estampo diligencia mediante la cual manifiesta a este Juzgado Superior que por cuanto llegó a un arreglo amistoso con su contraparte, en el expediente 45.655 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desiste del presente procedimiento, actuación ésta con la cual la accionante se entiende notificada tácitamente del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2015.

Bajo esta perspectiva, transcurridos como fueron los lapsos procesales atinentes a la notificación ordenada, a la ciudadana LISBETH MARGARITA ACEVEDO se tuvo como notificada del singularizado despacho saneador, al momento de estampar su diligencia, es decir, en fecha 24 de noviembre de 2015, y las cuarenta y ocho (48) horas hábiles en materia de amparo constitucional, otorgadas para subsanar las omisiones constatadas en su escrito de querella, finalizaron en fecha 26 de noviembre de 2015, ello, sin que la señalizada accionante acudiera a la causa sub-iudice a dar cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2015; producto de lo cual se hace necesario proceder a resolver previa realización de las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas, que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3)Suficiente señalamiento o indicación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Y, Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Negrillas de esta Superioridad)

Dentro de este marco, resulta ineludible traer a colación la decisión N° 1731, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Iván Sheligo Uih en amparo, expediente N° 01-2316, la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, considera esta Sala que no se encuentra consignada en el expediente, la copia simple, ni certificada, del auto accionado (…). Precisa la Sala, habiéndolo así establecido con anterioridad, que el acto que se indique accionado, como todo documento que se pretenda esgrimir como prueba de las alegaciones efectuadas, deberá ser consignado en el expediente en copia certificada, lo cual podrá efectuarse hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional siempre que se consignen previamente a la admisión, las copias simples de los dichos documentos.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina los requisitos que debe contener la solicitud de amparo y el artículo 19 eiusdem, establece que cuando la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos señalados en el artículo 18, se notificará al solicitante para que corrija y que, si no lo hiciere dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la correspondiente notificación, la acción será declarada inadmisible.
En atención a la omisión señalada supra de consignar la copia requerida, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada debe ser notificada de que debe enmendar tal omisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que conste en autos habérsele notificado, con la advertencia de que, en caso de que no dé cumplimiento a esa solicitud, la acción de amparo será declarada inadmisible. Así se declara.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, se trae a colación el criterio contenido en sentencia N° 2525, de fecha 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Yusbeth Alessandra Linares Espinoza y Yuslin Yamileth Linares Espinoza en amparo, expediente N° 02-0437, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Observa la Sala que mediante decisión del 29 y 30 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó a las accionantes consignar las partidas de nacimiento de los menores en cuyo nombre y representación alegaron que actúan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…):
(…Omissis…)
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente, que las accionantes, dentro del lapso legal establecido, no corrigieron el escrito de amparo tal como les fue solicitado, razón por la cual la acción de amparo constitucional era ineludiblemente inadmisible de conformidad con el artículo supra señalado, tal como fue declarada por el Juzgado Superior (…). En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 4 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…). Así se declara.” (…Omissis…).

Visto el criterio plasmado en las referidas decisiones, máxime su naturaleza vinculante, esta Jurisdicente se acoge al dictamen en ellas contenidas por compartirlo totalmente y por subsumirse perfectamente a los presupuestos de hecho a los cuales se contrae el caso sub-especie-litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, advierte esta Jurisdicente Superior, actuando en orden constitucional, que, a la fecha 24 de noviembre de 2015, en que la ciudadana LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO presentó su diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, aun no se había emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional sub-examine; razón por la cual no puede este Juzgado Superior pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la accionante, por cuanto en el caso de autos, mal puede la ciudadana LISBETH MMARGARITA GARCÍA ACEVEDO, desistir de una acción de amparo constitucional que aun no se ha admitido, tal y como ya se precisó.
Así dado que, el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo hasta su definitiva conclusión, máxime por la naturaleza de orden constitucional de esta acción y en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, tomando en consideración el fundamento legal y jurisprudencial esbozado con anterioridad, aunado a que de la íntegra revisión a las actas que conforman el expediente se evidencia que la accionante no corrigió las omisiones constatadas en su solicitud de amparo constitucional, tal como le fue requerido so pena de declararla inadmisible, consecuencialmente, esta Jurisdicente Superior, en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente querella constitucional y así se plasmará en la dispositiva de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO, por el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO OVALLES MORALES contra decisión, de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano NESTOR LUIS MILLANO TABORDA contra la ciudadana LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR


Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-168-15.
LA SECRETARIA TEMPORALL,

Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS


GSR/mac/S3