REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 12.810
OFERENTE: ciudadana JAINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.741 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.352.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SOLICITUD: Oferta Real de Pago y Depósito.
MOTIVO: “Anotación de la Litis”.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 11 de agosto de 2015.
Producto de la distribución de Ley, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.352.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la oferente JAINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.748.741, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 22 de junio de 2015, por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, interpuesta por la recurrente, antes identificada; mediante la cual negó la solicitud de “Anotación de la Litis” formulada en el procedimiento in comento.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Juzgado procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Juzgado de alzada competente al TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada se contrae a la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de “Anotación de la Litis” formulada en el procedimiento in comento; plasmando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)“Conforme a lo antes indicado y con vista al escrito de solicitud de medida observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por la parte demandante esta referida a una anotación de Litis, respecto esta medida se aprecia de las actas procesales que conforman la presente litis que la parte demandante no aporta ningún medio probatorio destinado a cumplir los requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas, como son el Fomus Boni Iuris, Periculum in Mora, o peligro y Periculum in Damni, requisitos éstos necesarios para la procedencia de las medidas innominadas, en principal relevancia el Periculum in Damni a través del cual se demuestra el peligro o daño inminente u omisión de la parte que va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, por cuanto este es el requisito que permite la procedencia de una medida innominada o atípica, aunado al hecho que esta Juzgadora aprecia que no se evidencia la comisión del daño irreparable alegado, resulta improcedente esta medida innominada solicitada. Así se Decide.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNIICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NEGAR la medida Innominada solicitada referidas a la Anotación de Litis. Así se Decide.-” (…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la oferente JAINA PEREZ, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, para interponer solicitud de “Anotación de la Litis”, basando su pretensión en las siguientes alegaciones:
Relata que, una vez ordenado el depósito de las cantidades de dinero ofrecidas, el Tribunal a-quo procedió a ordenar la citación de su contraparte, convirtiéndose en un procedimiento contencioso en donde resulta posible el decreto de medidas preventivas, invocando a tal efecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.921 del Código Civil.
Aduce que el hecho que en el expediente existan documentales que no han sido impugnadas, aunado a las cantidades de dinero depositadas y la intención de su representada de ofrecer las cantidades adeudadas, junto con el fundado temor de que durante el transcurso de la solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito el inmueble objeto de la obligación ofertada pueda ser enajenado, se traduce, según afirma, en el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, como requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para solicitar una medida cautelar.
En consecuencia, con base a las normas citadas y los fundamentos de hecho expuestos, solicita al Tribunal que decrete “…Medida Preventiva Innominada de Anotación de la Litis…” y se ejecute sobre el documento que se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1997, anotado con el N° 35, protocolo 1°, tomo 2°, correspondiente al inmueble ubicado en el sector “El Paraíso”, Av. 21, entre calles 72 y 73, Edf. “Miranda”, planta baja, apartamento N° 17, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y más determinaciones constan en el documento de condominio y en su rectificación y aclaratoria, inscritos en la misma oficina subalterna, en fechas 08 de agosto de 1990, 25 de octubre de 1990 y 07 de febrero de 1991, anotados con los números 14, 3 y 2, tomos 12, 8 y 11, protocolo 1, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2015, se le dio entrada a la solicitud de “Anotación de la Litis”, ordenándose formar pieza separada y asignarle numeración.
Finalmente, en fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal a-quo profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte solicitante, en fecha 13 de julio de 2015, ordenándose oír en un solo efecto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que la solicitante que interviene durante la presente incidencia no hizo uso de su derecho de consignar informes y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el cuaderno separado, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de “Anotación de la Litis” formulada en el procedimiento in comento.
Asimismo, y ante la ausencia de informes por parte de la solicitante-recurrente, inteligencia esta Jurisdicente que la apelación interpuesta por la singularizada solicitante deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento realizado por la Jueza a-quo. Siendo ello de esta forma, este órgano jurisdiccional ad-quem revisará íntegramente el fallo recurrido para establecer lo ajustado a derecho en el caso en concreto.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta sentenciadora, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Ahora bien, visto que el fondo del asunto estudiado versa sobre una solicitud de “Anotación de la Litis”, es irremediable abordar los siguientes conceptos y consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico la “Anotación de la Litis” no había tenido consagración expresa, salvo una ligera mención en el artículo 1.921 del Código Civil, el cual establece:
Articulo 1.921C.C: “Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1° El Decreto de Embargo de inmuebles.
2° Las Demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este articulo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas”.
Por otro lado, fue en la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001, en la cual se previó de manera expresa la “anotación de las demandas y medidas cautelares”; la mencionada ley fue derogada en el año 2006 por una nueva Ley de Registro Público y del Notariado, la cual sufrió una ligera modificación ya que estableció la “anotación de las sentencias, decretos y medidas cautelares”. Esta última ley fue derogada por la vigente Ley de Registro Público y Notariado del año 2014, que mantuvo la mención antes señalada al establecer en su artículo 45 lo siguiente:
Artículo 45 LRPN: “Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de bienes y derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmueble”.
En tal orden, el Autor Rafael Ortiz-Ortiz, define la “Anotación de la Litis” como una medida cautelar por medio de la cual se le ordena al Registrador de la propiedad, el asiento de una nota en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión de un bien mueble o inmueble objeto de registro, la medida se entiende ejecutada cuando materialmente se coloque la nota marginal respectiva; el efecto central de la medida es que los terceros, potenciales adquirientes, conozcan de la existencia del juicio con la consecuencia de que no podrán alegar después su carácter de “adquirente de buena fe”.
Al respecto, esta Sentenciadora considera oportuno indagar en el análisis de los preceptos legales establecidos a los fines de identificar la naturaleza de jurídica de la “Anotación de la Litis”, así como también, su campo de aplicación y alcance, esto, previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe considerar que no existe definición concreta establecida en la Ley para la llamada “Anotación de la Litis” salvo la mención del artículo 1.921 del Código Civil y la expresión del articulo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado; en los cuales la “Anotación de la Litis” se concibe como un “Acto registrable por efecto de ley”. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo lugar, se debe considerar que nuestro legislador, en la redacción del articulo 1.921 del Código Civil, utilizó la palabra “Deben” como modo indicativo del verbo “Deber”, que significa “estar obligado a algo por la ley divina, natural o humana”, esto, con fuerza elocutiva imperativa, que implica una acción que no admite excusas ni disculpas, que no puede dejar de concretarse o no puede evitarse con pretextos. Y ASÍ SE DECLARA.
En tercer lugar, se debe considerar que nuestro legislador, en la redacción del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, utilizó el enunciado “Se anotaran”, también con fuerza elocutiva imperativa, que como orden legislativa es prácticamente equivalente a una “obligación de hacer”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuarto lugar, se debe considerar que la llamada “Anotación de la Litis” no se encuentra consagrada de forma expresa como una de las “Medidas Preventivas” establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; ni tampoco se puede asumir su incorporación dentro de las “Providencias Cautelares”, establecidas en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, primero porque estas últimas no son típicas o nominadas, es decir, no tienen una mención concreta, y segundo, porque estas medidas innominadas se encuentran establecidas como un “poder discrecional” del Tribunal, para controlar determinada situación de hecho y garantizar las resultas de un juicio o la ejecución de una sentencia. Y ASÍ SE ESTIMA.
En quinto lugar, se debe considerar que la “Anotación de la Litis” no afecta la propiedad ni la disposición del bien registrado ya que no lo embarga, no lo secuestra, no prohíbe su enajenación o gravamen; tampoco es una disposición complementaria, acordada con ocasión de una medida cautelar decretada previamente, ni mucho menos pretende conservar o modificar alguna situación de hecho, ni paralizar o autorizar una situación fáctica existente; tampoco evita alguna modificación o adelanta los efectos de la sentencia. Por lo tanto, se debe entender que la “Anotación de la Litis” no produce afectación, ni lesión grave o de difícil reparación al derecho de otro, ni tampoco produce daños y perjuicios. Y ASÍ SE APRECIA.
Una vez ello, tomando base en las consideraciones antes transcritas, y respetando pero no compartiendo la definición doctrinal que ha calificado la “Anotación de la Listis” como una “Medida Cautelar”, opina esta Sentenciadora que:
En cuanto a la naturaleza jurídica de la “Anotación de la Litis” es una obligación impuesta al órgano jurisdiccional para que ordene, al registrador de la propiedad, el asiento de una nota en los documentos protocolizados, mediante la cual se deje constancia de la existencia de una demanda, decreto, medida o sentencia, cuyo objeto incide o puede incidir sobre la propiedad o posesión del bien o afectar intereses patrimoniales generales, cuyo efecto central es que los terceros conozcan la existencia del asunto y sus actuaciones las realicen con conocimiento de causa, no pudiendo alegar después “sorpresa en la buena fe”. Y ASÍ SE DECLARA.
Si vamos mas al fondo, entenderemos que la “Anotación de la Litis” atiende al interés del Estado de informar y publicar los asuntos bajo su responsabilidad en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de la protección de los intereses legítimos colectivos y difusos de los ciudadanos para asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales y siendo así, no pueden los órganos de administración de justicia dejar de advertir este tipo de actuaciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En cuanto al campo de aplicación y alcance de la “Anotación de la Litis”, se observa, de la trascripción del articulo 1.921 del Código Civil, que nuestro legislador limitó la llamada “Anotación de la Litis” solo para ordenar la colocación de una nota en los documentos registrados que correspondan a inmuebles sobre los cuales haya recaído un “decreto de embargo” o que correspondan a bienes sujetos a formalidad de registro sobre los cuales se haya interpuesto alguna de las “demandas” a que se refiere el Código Civil en los artículos 1.279 (acción oblicua), 1.281 (acción pauliana), 1.350 (rescisión por lesión), 1.466 (revocación de donaciones) y 1.562 (resolución de permuta).
De este modo, se constata, con la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico del artículo 45 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, que la “Anotación de la Litis” dejó de estar reservada solo para los actos a que se refiere el articulo 1.921 del Código Civil y abrió campo para la anotación de las “sentencias”, “decretos” y “medidas cautelares” sobre la propiedad de bienes y derechos determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Como corolario, y tomando base en los dos parágrafos precedentes, se obtiene que el campo de aplicación y alcance de la “Anotación de la Litis” es una medida que tiene un carácter cautelar en el sentido de que se trata de prevenir los daños que se le pudieran causar al solicitante de la medida, pues de no acordarla y el bien haber sido adquirido por un tercero de buena fe, entonces no pudiera ejecutar la sentencia que le otorgue la razón, porque el tercero siempre podrá alegar su desconocimiento del juicio y su carácter de adquiriente de buena fe, pero también protege a esos terceros potenciales adquirientes, pues con la anotación puede enterarse de al existencia de un juicio en el cual se discute la propiedad o posesión del bien respectivo, de manera que continuar con la negociación es asumir las consecuencias que soportaría el causante de resultar vencido en la contienda judicial. Se trata de una medida cautelar objetiva porque no requiere la demostración de que el bien puede ser vendido o enajenado, porque, en definitiva, la medida de anotación preventiva no impide tales negocios jurídicos, sin embargo es una poderosa herramienta ante la inoperancia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Quedando así establecida la naturaleza jurídica de la “Anotación de la Litis” y habiendo delimitado su campo de aplicación y alcance, procedemos a analizar el caso objeto de conocimiento en esta instancia, no sin antes destacar que el efecto central de la “Anotación de la Litis” es que los terceros conozcan la existencia del asunto y sus actuaciones las realicen con conocimiento de causa, no pudiendo alegar después “sorpresa en la buena fe”; su función es informativa o de comunicación. Y ASÍ SE ESTIMA.
Razón por la cual, no puede exigirse para su orden el ofrecimiento y constitución de caución o garantía para responder por posibles daños y perjuicios, ni tampoco puede exigirse para su decreto la existencia de una condición de riesgo o fundado temor, ya que no están sujetas a las previsiones establecidas en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino a la normativa establecida en los artículos 1.921 del Código de Procedimiento Civil y 45 de La Ley de Registro Publico y del Notariado. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la oferente JAINA PEREZ, fundamenta su solicitud de “Anotación de la Litis” en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 1.921 del Código Civil y mediante una relación de hechos intenta comprobar el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, que son requisitos de procedencia propios de las medidas cautelares, cuando la figura bajo estudio no está sujeta a las previsiones establecidas en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino a la normativa establecida en los artículos 1.921 del Código Civil y 45 de La Ley de Registro Publico y del Notariado.
Asimismo, se observa que el Tribunal a-quo negó la solicitud de “Anotación de la Litis” por considerar que la parte solicitante no aportó ningún medio probatorio, destinado a cumplir con los requisitos de procedencia de las medidas innominadas, entendidos como el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, lo cual no aplica al caso bajo estudio, pues, como se explicó anteriormente, la “Anotación de la Litis” no produce daños y perjuicios, ni afectación o lesión grave de difícil reparación al derecho de otro.
Igualmente, se constata que la solicitud de “Anotación de la Litis” formulada deviene con ocasión de un procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito, mediante el cual la ciudadana JAINA PEREZ ofrece las cantidades de dinero adeudadas en virtud de una obligación de pago –según sus dichos- que contrajo por la oferta de compra de un inmueble.
El objeto este tipo de procedimientos es obtener un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, sobre la procedencia o improcedencia de la Oferta Real de Pago y Depósito, lo cual influirá en la determinación de si el deudor quedó libertado o no de su obligación de pago. Dicho pronunciamiento tiene una naturaleza declarativa sobre la eficacia del cumplimiento de una obligación de pago, que en este caso se encuentra relacionada directamente con la compra de un bien inmueble sobre el cual se cree tener un derecho preferente para su adquisición; y que de ser así puede incidir, modificar, constituir o extinguir un derecho real sobre el inmueble ofertado. En ese sentido, se encuentra el órgano jurisdiccional en el deber de ordenar al registrador la anotación correspondiente por efecto de la ley. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, aun cuando no fue adecuado el fundamento de derecho invocado por el apoderado judicial de la parte solicitante, el Juez, en aplicación del principio iura novit curia, debió adecuar la normativa legal correspondiente a la situación de hecho planteada, desechar el fundamento de derecho inadecuado y entrar a resolver la solicitud formulada bajo el examen de los artículos 1.921 del Código Civil y 45 de la Ley de Registro Publico y del Notariado. Por ende, considera esta Superioridad que la decisión, de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal a quo negó la “Anotación de la Litis” con fundamento en que la parte solicitante no aportó ningún medio probatorio, destinado a cumplir con los requisitos de procedencia de las medidas innominadas, no se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE CONSIDERA.
De allí que, tomando base en los planteamientos antes descritos, esta Juzgadora ad-quem declara la procedencia de la solicitud de “Anotación de la Litis” formulada por el profesional del derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la oferente JAINA PEREZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes citados, así como a los criterios doctrinales ut supra referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora a considerar la procedencia de la solicitud de “Anotación de la Litis” realizada en el caso concreto, resulta forzoso, para esta Superioridad, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, REVOCAR la decisión dictada, en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido se DECRETA la “Anotación de la Litis” a los fines de que se asiente una nota en el documento que se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1997, anotado con el número 35, protocolo primero, tomo 2°, correspondiente al inmueble ubicado en el Sector “El Paraíso”, avenida 21, entre calles 72 y 73, edificio “Miranda”, planta baja, apartamento N° 17, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, estado Zulia, cuyos linderos y medidas y mas determinaciones constan en el Documento de Condominio y en su rectificación y aclaratoria, inscritos en la misma oficina subalterna, en fechas 08 de agosto de 1990, 25 de octubre de 1990 y 07 de febrero de 1991, anotados con los números 14, 3 y 2, tomos 12, 8 y 11, protocolo 1, respectivamente, mediante la cual se deje constancia de la existencia de la solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito formulada por la ciudadana JAINA PEREZ. Y en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que el registrador respectivo estampe la anotación de la litis decretada. Originándose a su vez la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la oferente JAINA PEREZ, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, formulada por la ciudadana JAINA PEREZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la oferente JAINA PEREZ, en contra de la decisión, de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión, de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el precitado TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: SE DECRETA la “Anotación de la Litis” a los fines de que se asiente una nota en el documento que se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1997, anotado con el número 35, protocolo primero, tomo 2°, correspondiente al inmueble ubicado en el Sector “El Paraíso”, avenida 21, entre calles 72 y 73, edificio “Miranda”, planta baja, apartamento N° 17, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, estado Zulia, cuyos linderos y medidas y mas determinaciones constan en el Documento de Condominio y en su rectificación y aclaratoria, inscritos en la misma oficina subalterna, en fechas 08 de agosto de 1990, 25 de octubre de 1990 y 07 de febrero de 1991, anotados con los números 14, 3 y 2, tomos 12, 8 y 11, protocolo 1, respectivamente, mediante la cual se deje constancia de la existencia de la solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito formulada por la ciudadana JAINA PEREZ. Y en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que el registrador respectivo estampe la anotación de la litis decretada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-171-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/Mac/S3
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