REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: N° 12.412

DEMANDANTE: ciudadana DIANNY MARY HENRIQUEZ ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.748.873, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ANTONIO RAMON MORA y YOBANIS A. MANZANILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.378 y 50.218, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.440.402, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: ciudadanas NAILA ANDRADE e IDALIA CHAVEZ SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 12.463 y 10.572, respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 26 de junio de 2013.

Producto de la distribución de Ley, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.440.402 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada IDALIA CHAVEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.572, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de abril de 2013, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana DIANNY MARY HENRIQUEZ ROO, ut supra identificada; mediante la cual el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la demanda propuesta.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaro con lugar la demanda propuesta, plasmando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“A tenor de lo expuesto, en el presente caso ante la no demostración de algún hecho que indique que a uno de los cónyuges debe adjudicarse una proporción mayor que al otro, en atención a lo dispuesto en la normativa referente en esta materia, debe establecerse que la comunidad existente debe partirse en partes iguales, y por cuanto la partición se deberá efectuar al cincuenta (50%) para cada una de las partes, sobre el bien que conforma dicha partición.
Así las cosas, habiendo acreditado la parte demandante estas tres circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…” y luego de analizadas las pruebas que demuestran que los ciudadanos Dianny Henriquez Roo y Anderson Castillo Briñez adquirieron el bien suficientemente identificado y estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, debe declararse procedente la partición. Así se decide.
VII DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: 1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana DIANNY HENRIQUEZ ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.748.873, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ CASTILLO BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.440.402 y de igual domicilio. 2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. 3. SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio del bien inmueble en referencia. 4. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana DIANNY MARY HENRIQUEZ ROO, asistida por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, para interponer demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, basando su pretensión en las siguientes alegaciones:

Relata que, estuvo casada con el ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, matrimonio que quedo disuelto mediante sentencia, de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Aduce que, durante la vigencia del matrimonio adquirieron varios bienes, razón por la cual demanda al ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, para que convenga en la partición de los mismos.

Señala que, los bienes a partir están conformados por un inmueble ubicado en la Urbanización Camino de la Lagunita II etapa, parcela N° 9-45, casa N° 9, Los Olivitos, carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción; y otros bienes sobre los cuales manifiesta que pudiese agregar en el transcurso del proceso.

En fecha, 29 de junio de 2012, se admitió la demanda sub examine, ordenándose la citación del ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ.

En fecha 03 de julio de 2012, la ciudadana DIANNY MARY HENRIQUEZ ROO, otorgo poder apud-acta al profesional del derecho EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el inpreabogado N° 66.295 y de este domicilio.

El día 31 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora impulsó la citación de la parte demandada.

El día 02 de octubre de 2012, el alguacil practicó la citación de la parte demandada.

El día 26 de octubre de 2012, al demandado ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, otorgó poder apud-acta a las abogadas NAILA ANDRADE e IDALIA CHAVEZ SANCHEZ.

El día 31 de octubre de 2012 la parte demandad presentó escrito de contestación a la demanda. El día 05 de noviembre de 2012, la parte demandante presentó escrito de alegatos.

El día 08 de noviembre de 2012, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual ordena sustanciar el procedimiento mediante los tramites del juicio ordinario y apertura el lapso probatorio respectivo.

El día 04 de diciembre de 2012, el Tribunal a- quo agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.

El día 13 de diciembre de 2012, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos.

El día 19 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo libró los oficios N° 1574-12 y 1575-12.

El día 15 de enero de 2013, el alguacil consignó a las actas los acuses de recibos de los oficios N° 1574-12 y 1575-12.

El día 04 de abril de 2013, la parte demandante consigno escrito de informes.

El día 16 de abril de 2013, la parte demandada presentó escrito de alegatos.

El día 18 de abril de 2013, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la demanda incoada.

El día 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

El día 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada ratificó la apelación formulada sobre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

El día 30 de mayo de 2013, el Tribunal a quo oyó la apelación formulada y ordenó la remisión del expediente original al superior competente.

En definitiva, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que sólo la parte demandada, los presentó oportunamente, en los siguientes términos:

La abogada IDALIA CHAVEZ SANCHEZ, actuando en representación de la parte demandada expone, que denuncia el “Error de Juzgamiento” cometido en la sentencia apelada en el establecimiento y valoración de la prueba contenida en las plantillas emitidas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) N° 27012000382 y 27012000383 y en las facturas N° 533121, 533120, 533119, 134499, 134509, emitidas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU).

Relata que el Juez de la causa incurrió en una mala valoración de las pruebas antes indicadas al catalogarlas como documentos privados emanados de tercero, cuando debió valorarlos como tarjas y que como consecuencia en la sentencia solo se determinó que debía pagarse la deuda hipotecaria como pasivo de la comunidad conyugal, la deuda con la empresa administradora del condominio del inmueble y el subsidio habitacional otorgado.

Aduce, que la oposición formulada se encuentra ajustada a derecho, y que el pasivo de la comunidad es un hecho cierto y comprobable, debiendo ser la declaratoria, según sus dichos, parcialmente con lugar sin condena en costas procesales.

Se hace constar que la representación judicial de la parte demandante ciudadana DIANNY MARY HENRIQUEZ ROO, no presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual el referido Tribunal declaro con lugar la demanda incoada.

A su vez, la apoderada judicial de la parte apelante, fundamenta su recurso en consideración de que a su entender existe “Error de Juzgamiento” cometido en la sentencia apelada en el establecimiento y valoración de la prueba contenida en las plantillas emitidas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) N° 27012000382 y 27012000383 y en las facturas N° 533121, 533120, 533119, 134499, 134509, emitidas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), ya que el Juez de la causa incurrió en una mala valoración de las pruebas antes indicadas al catalogarlas como documentos privados emanados de tercero, cuando debió valorarlos como tarjas y que como consecuencia en la sentencia solo se determinó que debía pagarse la deuda hipotecaria como pasivo de la comunidad conyugal, la deuda con la empresa administradora del condominio del inmueble y el subsidio habitacional otorgado.

De allí que, en lo que respecta al vicio de “Error de Juzgamiento” alegado por el demandado, debe destacarse que el mismo solo es susceptible de ser acusado y más aún censurado en casación, más no en apelación, es decir, dichos vicios sólo tienen como destinatarios exclusivos a los Magistrados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por lo que los Jueces del mérito no pueden incurrir en ellos, por el contrario, la sentencia definitiva dictada en la presente causa sólo puede ser redargüida por incumplir los requisito establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por adolecer de los vicios indicados en el artículo 244 Código de Procedimiento Civil; deviniendo en improcedente el singularizado vicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Siendo ello de esta forma, este órgano jurisdiccional ad-quem revisará íntegramente el fallo recurrido y los medios de pruebas aportados para establecer lo ajustado a derecho en el caso en concreto.

Pruebas de la parte demandante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2010, de la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIANNY MARY HENRIQUEZ ROO y ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, el día 11 de diciembre de 2003.

2) Copias certificadas del documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2008, el cual quedo inscrito bajo el N° 9, folio 70, tomo 8, donde el ciudadano ALONSO ROJHAS PIRELA, vende al ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, un inmueble ubicado en la parcela distinguida con el N° 9-45 y la vivienda sobre ella construída del conjunto N° 9, (Los Olivos) de la Urbanización Camino de la Lagunita II Etapa, situada con frente a la carretera que conduce a Maracaibo a la concepción en el sector “La Sibucara” entre calles 87C y avenida 1E, adquirido mediante contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado y recursos concedidos como beneficiario del subsidio directo habitacional previsto en el articulo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad.

Los singularizados instrumentos constituyen documentos públicos, otorgados con las solemnidades exigidas por la Ley, por un funcionario con la facultad para darles fe pública; por tanto, hacen plena prueba y aunado a que no fueron tachados de falso, ni impugnados, se reconocen en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se aprecian en todo su contenido. Y ASÍ SE VALORA.



Pruebas de la parte demandada

1. Invocó el mérito favorable que de las actas se desprenden, el cual no es un medió probatorio propiamente dicho, y en tal virtud no es susceptible de ser valorado. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Promovió y ratificó, el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2008, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 9, folio 70, tomo 8, donde el ciudadano ALONSO ROJAS PIRELA, vende al ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, medio probatorio sobre el cual esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento valorativo en capitulo anterior. Y ASÍ SE DECLARA.

3. Promovió y consignó contrato de venta suscrito entre el ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ y la Sociedad Mercantil INVACASA; el cual constituye una instrumental de naturaleza privada emanada de un tercero ajeno al proceso, el cual queda desestimado en su valor probatorio para este juicio en virtud que debió ser ratificado conforme la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Y ASÍ SE DECLARA.

4. Promovió en original y copia simple depósitos bancarios distinguidos con los Nros. 524994349, 525373111, 530885700, 530885699, 530885701, 524994950; recibos de pago Nros. 12188, 11323, 10752, 12383, 9449, 7500, 7434, 5807 y planilla de deposito Nro. 1874535; así como también, promovió las facturas Nros. 533121, 533120, 533119, 134499, 134509, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) como nota de consumo.

En un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene que:
“…las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…Omisis…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360). Es preciso destacar igualmente, que los recibos de pago vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, él no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…”

En relación con lo anteriormente expuesto, las documentales promovidas y consignadas, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo y sus siglas identificadoras los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma se demuestra con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de la institución bancaria en el primer caso y de la empresa que presta el servicio público, en el segundo caso, por lo tanto, este Juzgado las aprecia y las valora, haciendo plena prueba de los depósitos realizados reflejados en las planillas bancarias y del pasivo reflejado en las notas de consumo mencionadas. Y ASÍ SE VALORA.

5. Promovió y consignó en original el estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil en fecha 16.10.12, así como estado de cuenta de fecha 23.11.12; estas instrumentales de naturaleza privada emanada de un tercero ajeno al proceso, queda desestimado en su valor probatorio para este juicio en virtud que debió ser ratificada en juicio conforme la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Y ASÍ SE DECLARA.

6. Promovió y consigno planillas emitidas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), Nros. 27012000382 y 27012000383.

En torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 420-421.), sostuvo:
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo:
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a tráves de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…).
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o algunas de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída , no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta jurisdicción)

En vista de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, las mencionadas planillas deben ser consideradas como documentos públicos administrativos los cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe del pasivo en ellas reflejado, por lo tanto este Juzgado las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Y ASÍ SE VALORA.

7. Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), para que autorice a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, sucursal avenida 5 de julio con avenida 9B, centro comercial Buenos Aires de esta ciudad, para que se sirva informar sobre las cuotas mensuales y consecutivas que ha cancelado el ciudadano Anderson José Castillo Briñez, antes identificado con ocasión al crédito hipotecario No. 0620955503P2-0122 e igualmente sobre el pasivo existente de la hipoteca antes mencionada, asimismo autorice a la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT sucursal avenida bella vista con calle 67, edificio BANAVIH, de esta ciudad, para que informe sobre el pasivo existente a su favor sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Camino de la Lagunita II Etapa, situada con frente a la carretera que conduce Maracaibo a la Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la calle 87C y avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo.

El Tribunal a-quo para la evacuación de la referida prueba libró oficio bajo el N° 1574-12, en fecha 19 de diciembre de 2012, siendo que en fecha 06.02.13 recibió y le dio entrada a las resultas del oficio librado al BANCO MERCANTIL, en la cual anexó relación donde se visualizan las cuotas pagadas del crédito hipotecario, así como el estado de cuenta donde se refleja el pasivo existente de la hipoteca del precitado ciudadano. También consta en actas que en fecha 04.04.13, el Tribunal a-quo recibió las resultas de la comunicación librada a BANAVIH, acompañado de Estado de Cuenta actualizado por reintegro del subsidio habitacional II, razón por la cual esta juzgadora las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

9. Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Empresa Administradora del Condominio Urbanización La Lagunita II Etapa, a fin de que informe a cuanto asciende la deuda de condominio del inmueble ubicado en la Urbanización Camino de la Lagunita II Etapa, situada con frente a la carretera que conduce Maracaibo a la Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la calle 87C y avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo.

El Tribunal a-quo para la evacuación de la referida prueba, libró oficio bajo el N° 1575-12 en fecha 19 de diciembre de 2012, siendo que en fecha 15.04.13 se recibió y se le dio entrada a las resultas de dicha comunicación, mediante la cual hicieron de conocimiento que el ciudadano Anderson José Castillo, propietario de la residencia N° 9-45, mantiene deuda con el referido condominio que en la actualidad asciende a la cantidad de Bs. 7.971.00, es por lo que esta juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

De un detenido análisis de las actas que conforman el expediente in commento, se desprende que la presente causa se contrae a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana DIANNY MARY HENRIQUEZ ROO, contra el ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía mediante sentencia proferida por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 01 de febrero de 2010.

Del mismo modo, se observa que la demandante considera, como bienes de la comunidad de gananciales, los siguientes:

1) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Camino La Lagunita II Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la concepción, en el sector “La Sibucara” entre la calle 87C y avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cédula catastral N° 13-638 con un área de parcela de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en 3,60 m, con avenida 9-5; SURESTE: en 3,60 m con la calle 9-2; NORESTE: en 22,50 m, con avenida 9-5 y VIS9-7; SUROESTE: EN 22,50 m con la parcela 9-46. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts2) distribuidos en dos plantas: planta baja: consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio, cocina y un área de faena y lavadero en el patio; y la Planta Alta: consta de dos habitaciones y un baño principal, igualmente está dotada de un puesto de estacionamiento y su respectivo patio.

Dentro de tal contexto, se hace oportuno traer a colación lo expresado por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, pág. 270, en relación a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales:

“(…Omissis…)
La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total.
(…Omissis…)”

Así pues, es consubstancial traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

A este tenor, y en virtud de la naturaleza del juicio sub litis, se hace necesario precisar que la partición esta referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, el cual es el juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tal, es importante hacer referencia a la sentencia Nº 3584, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 04-2305, la cual estableció:

(…Omissis…)
“(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…).
(…Omissis…)”

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, expediente Nº 06098, señaló, sobre las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:

“(…Omissis…)
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
(…Omissis…)”

En tal orden, se observa que en el procedimiento de partición hay dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Así, si en el acto de contestación a la demanda el accionado no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, no habiendo en definitiva discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor. Por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, se constata que la parte demandada mediante escrito de contestación presentado en fecha 31 de octubre de 2012; hace formal oposición a los términos en que ha sido planteada la partición; y realiza determinadas consideraciones acerca del escrito libelar, alegando que se omitieron los pasivos adquiridos por la comunidad conyugal, y consigna a los efectos los medios probatorios pertinentes.

Al mismo tiempo, es relevante precisar que no le concierne al órgano jurisdiccional, que conoce de la demanda de partición, el pronunciamiento sobre las proporciones en las que debe liquidarse el bien o los bienes que conforman la comunidad cuya partición se pide, puesto que la labor del Juez en los juicios de partición se circunscribe a declarar con o sin lugar la demanda propuesta, ello, una vez constatada la existencia de la comunidad. El anterior criterio es sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº 02895, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, el cual reza de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
(…Omissis…)
(…) es importante acotar que si el ad-quem hubiese emitido pronunciamiento respecto a las cuotas correspondientes a cada uno de los herederos, hubiese incurrido en un exceso de lo peticionado, pues, como se indicó supra, este particular debe ser definido en la segunda etapa del juicio de partición, donde los litigantes deberán nombrar un partidor a tales fines.
(…Omissis…)”

Establecido lo ut retro, se colige que en el caso de marras si hubo oposición a los términos en los que quedó planteada la partición, lo cual se obtiene de la contestación realizada por el demandado mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012; lo que hace operar ipso facto el inicio del procedimiento ordinario. Respecto de ello, es relevante citar la sentencia Nº 12 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente 01-074, la cual expresó que:

(…Omissis…)
“(…) el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, una vez realizada una necesaria revisión de los autos que constan en el expediente, verifica la Sala, que al momento de contestarse la pretensión se rechazó y contradijo el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho, es decir, hubo oposición a la partición, operando ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el presente juicio de partición de bienes (…)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, se constata que, en el caso sub facti especie, visto el inicio del procedimiento ordinario, en lugar se sentenciarse la causa emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, se abrió, acertadamente, el lapso probatorio, lo cual se observa de la presentación por ante el Tribunal de la causa de los respectivos escritos de promoción de pruebas de ambas partes.

Una vez ello, procede este Juzgador Superior a la verificación de los requisitos que debe contener la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad, 2) los nombres de los condóminos y 3) la proporción en que deben dividirse los bienes, ello, en sintonía con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”

En primer lugar, debe destacarse que las partes contendientes contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de diciembre de 2003, por ante la jefatura civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 215 del libro N° 02; así como también, debe resaltarse que el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia, de fecha 01 de febrero de 2010 declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DIANNY MARY HENRIQUEZ ROO y ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, disolviendo, en consecuencia, el vinculo matrimonial. Todo lo cual se obtiene de la lectura de la antedicha sentencia, que consta en las actas de este expediente en copia certificada.

Además, se observa, del documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2008, el cual quedo inscrito bajo el N° 9, folio 70, tomo 8, que, el demandado, ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, adquirió el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Camino La Lagunita II Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la concepción, en el sector “La Sibucara” entre la calle 87C y avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cédula catastral N° 13-638 con un área de parcela de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en 3,60 m, con avenida 9-5; SURESTE: en 3,60 m con la calle 9-2; NORESTE: en 22,50 m, con avenida 9-5 y VIS9-7; SUROESTE: EN 22,50 m con la parcela 9-46. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts2) distribuidos en dos plantas: planta baja: consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio, cocina y un área de faena y lavadero en el patio; y la Planta Alta: consta de dos habitaciones y un baño principal, igualmente está dotada de un puesto de estacionamiento y su respectivo patio.

Por lo tanto, se establece que el inmueble antes señalizado fue adquirido durante el matrimonio, razón por la cual, y en plena sintonía con los artículos 148, 149, y 156 del Código Civil, el aludido bienes es común de por mitad a la demandante y al demandado, por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes contendientes. Y ASÍ SE VALORA.

En segundo lugar, debe puntualizarse que los nombres de los condóminos se encuentran debidamente señalados en la demanda, quienes son los ciudadanos ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ y DIANNY MARY HENRIQUEZ ROO. Y ASÍ SE APRECIA.

Y en tercer lugar, debe indicarse que en el escrito libelar la accionante estableció en un 50% para cada uno, la proporción -de acuerdo con su criterio- en la que debe dividirse el bien inmueble sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.

De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener la demanda de partición, los antedichos requisitos se encuentran cubiertos en el caso de autos, quedando demostrada en actas la existencia de la comunidad cuya partición se peticiona en el juicio sub facti especie. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, debe resaltarse que el único bien a partir en el presente proceso es el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Camino La Lagunita II Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la concepción, en el sector “La Sibucara” entre la calle 87C y avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cédula catastral N° 13-638 con un área de parcela de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en 3,60 m, con avenida 9-5; SURESTE: en 3,60 m con la calle 9-2; NORESTE: en 22,50 m, con avenida 9-5 y VIS9-7; SUROESTE: EN 22,50 m con la parcela 9-46. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts2) distribuidos en dos plantas: planta baja: consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio, cocina y un área de faena y lavadero en el patio; y la Planta Alta: consta de dos habitaciones y un baño principal, igualmente está dotada de un puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo cual, y adicionado a que el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, esta Juzgadora ad-quem estima que la acción interpuesta debe declararse con lugar. Y ASÍ SE ESTIMA.

Se ordena al Juzgado de Primera Instancia que proceda a efectuar los trámites legales correspondientes, ello, a los fines del emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, a los fines de que determine los activos y los pasivos de la comunidad conyugal, lo cuales deben ser satisfechos por ambas partes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y dado que la demanda sub litis debe declarase con lugar razón por la cual, resulta forzoso, para esta Jurisdicente, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2013, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana DIANNY MARY HENRIQUEZ ROO, contra el ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada IDALIA CHAVEZ SANCHEZ, contra la sentencia definitiva, de fecha 18 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la ut supra aludida sentencia definitiva, de fecha 18 de abril de 2013, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana DIANNY HENRIQUEZ ROO, contra el ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO: SE ACUERDA la partición del bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Camino La Lagunita II Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la concepción, en el sector “La Sibucara” entre la calle 87C y avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cédula catastral N° 13-638 con un área de parcela de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en 3,60 m, con avenida 9-5; SURESTE: en 3,60 m con la calle 9-2; NORESTE: en 22,50 m, con avenida 9-5 y VIS9-7; SUROESTE: EN 22,50 m con la parcela 9-46. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 mts2) distribuidos en dos plantas: planta baja: consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio, cocina y un área de faena y lavadero en el patio; y la Planta Alta: consta de dos habitaciones y un baño principal, igualmente está dotada de un puesto de estacionamiento y su respectivo patio.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia que proceda a efectuar los trámites legales correspondientes, a los fines del emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada, con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de Despacho, se publicó el presente fallo, bajo el N° S-2 169-2015, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS






GSR/mac/S3