REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.887
DEMANDANTE: PASQUALE GIURDANELLA BARONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-320.805, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, PATRICIA RUMBOS ZURITA, DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 46.664, 108.257 y 124.157, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el N° 23, tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES: HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, LUISA NÚÑEZ DE LA ROTTA, SENAI CUEVAS IBARRA, EVERLYN HERNÁNDEZ y GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.554, 22.877, 83.360, 85.260 y 56.672, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Febrero de 2005, bajo el No. 45, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, PATRICIA RUMBOS ZURITA, DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, anteriormente identificados.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 5 de noviembre de 2015
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el N° 23, tomo 29-A, por intermedio de su apoderado judicial HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.554, contra decisión de fecha 27 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-320.805, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente, ya identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la parte accionada, hacer entrega material del inmueble singularizado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y de los bienes muebles señalados en la cláusula vigésima tercera del mismo; aunadamente declaró con lugar la pretensión de resarcimiento del lucro cesante, y en derivación, ordenó a la parte demandada, pagar al demandante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.300,00). Asimismo, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 24 de enero de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; condenando en costas a la parte demandada. Finalmente, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la parte accionada, hacer entrega material del inmueble singularizado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y de los bienes muebles señalados en la cláusula vigésima tercera del mismo; aunadamente declaró con lugar la pretensión de resarcimiento del lucro cesante, y en derivación, ordenó a la parte demandada, pagar al demandante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.300,00). Asimismo, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 24 de enero de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; condenando en costas a la parte demandada. Finalmente, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Si bien en la cláusula primera del contrato se especificó que aquello dado en arrendamiento fue un conjunto de locales que pertenecían a un inmueble de mayor extensión; lo cierto es que esa disposición no puede leerse como un compartimiento estanco. En efecto, de conformidad con el in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, «en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe». En ese sentido, no pasa por desapercibido para esta Sentenciadora, que en la cláusula vigésima tercera del contrato expresamente se colocó que el negocio jurídico comprendía, en adición a los locales especificados en la cláusula primera, una serie de bienes muebles que integraban, en conjunto con el área del inmueble donde se encontraban, una universalidad de bienes preordenados a una actividad comercial. De hecho, la locución “fondo de comercio” es utilizada en el cuerpo de la escritura del contrato en varias oportunidades, para referirse al objeto del negocio jurídico.
La existencia del fondo de comercio se refuerza con las alegaciones realizadas por el tercero adhesivo, cuyo interés se desprende del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.
(…Omissis…)
En este estado, debe precisarse que, en la cláusula cuarta del contrato se estableció claramente que el plazo de duración del arrendamiento sería de un año, contado a partir de la fecha cierta del documento, cual es el día 8 de mayo de 2003, referido a la oportunidad de su autenticación. De igual forma, las partes convinieron que el contrato de arrendamiento no tendría prórrogas automáticas, bajo la sola excepción de un pacto por escrito en contrario, siempre que se efectuase con 90 días de anticipación al fenecimiento de la relación arrendaticia. De forma tal, pues que, en atención a lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, «si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio».
No obstante, y sin mella de cuanto se ha comentado, es menester señalar que en el año 2006, mediante notificación judicial, el arrendador hizo del conocimiento de la arrendataria su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, pediéndole consecuentemente la entrega material del Fondo de Comercio, hecho que demuestra, sin lugar a dubitación, la intención del arrendador de tener por terminado el contrato. Ahora bien, una interpretación exegética de la cláusula cuarta del contrato invita a estimar inviable su tácita reconducción, amén del principio de la autonomía de la voluntad de las partes; pero, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.601 del Código Civil, «[s]i ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción».
En ese sentido, como quiera la demandada aún se encuentra en posesión del Fondo de Comercio, tal como pudo constatar el Tribunal de la inspección judicial evacuada en fecha 26 de junio de 2015, entonces, es forzoso concluir que la sociedad mercantil Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, C.A. (RENTOCA), ha incumplido hasta la fecha de pronunciamiento del fallo que nos ocupa, su obligación de hacer entrega del Fondo de Comercio con ocasión de la terminación del contrato. Con esa actitud, desde luego, ha infringido el deber de lealtad que se deben las partes en un contrato bilateral (cfr. Mélich-Orsine, José, Doctrina General del Contrato, Caracas: Acienpol, 2014) y, concretamente, ha violado las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.264 y 1.594 del Código Civil, además de la cláusula quinta del contrato, todo lo cual hace procedente en Derecho la pretensión de ejecución sub facti specie.
Si bien la demandada alegó que el contrato de arrendamiento inició de forma verbal en el año 2000, y que el negocio estaba referido únicamente al bien inmueble donde despliega actualmente su actividad comercial; lo cierto es que la contradictora no condujo al proceso prueba alguna que demostrase sus afirmaciones de hecho, de conformidad con la regla general de la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, alegó que el contrato de arrendamiento verbal fue posteriormente autenticado.
(…Omissis…)
En cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, entiende el Tribunal que ha quedado demostrado, con base en el contrato de arrendamiento, en la notificación judicial de desahucio y en la inspección judicial evacuada, que el incumplimiento, por la demandada, de su obligación de hacer la entrega material del Fondo de Comercio al término del plazo de la relación arrendaticia, de suyo, constituye un comportamiento culposo y deliberado (exigencia de culpa e imputabilidad), que ocasionó un evidente perjuicio a la parte demandante (exigencia de daño resarcible y de relación de causalidad), constituido por la privación de incremento de su patrimonio ulterior al daño causado (lucro cesante). De forma tal, pues que, la demandada se encuentra obligada a reparar el perjuicio ocasionado, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil.
Para la determinación de la reparación del lucro cesante, habida cuenta que ello es una materia que pertenece al “prudente arbitrio” del juez de fondo (cfr. Mélich-Orsini, José, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Caracas: Acienpol, 2006), el Tribunal se aparta de la estimación efectuada por la parte actora, y toma como base la pensión de arrendamiento pactada en la cláusula segunda del contrato, igual al monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes luego de la reconversión monetaria efectuada por el ejecutivo nacional en el año 2008, a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por todo el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió hacerse la entrega del Fondo de Comercio, cual es el día 8 de mayo de 2003, hasta la fecha de la presente decisión.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 24 de enero de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), mediante la cual manifestó el actor, que el ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA, quien fuera en vida italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-321.199, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, no obstante, el referido ciudadano falleció ab intestato en fecha 3 de marzo de 2005, dejándolo a él y a su madre, ROSARIO BARONE de GIURDANELLA, quien fuera italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-322.937, como únicos y universales herederos.
Arguye, que el objeto del referido contrato es un fondo de comercio denominado Estación de Servicios La Automotriz, el cual funciona en una pequeña parte del inmueble N° 66-12, situado en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia. Indica, que el inmueble donde funciona el referido fondo de comercio está constituido por un edificio y el terreno en el cual se encuentra construido, el cual tiene una superficie total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (2.594,15 Mts), y es propiedad actualmente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, registrado bajo el N° 2010.936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Asevera, que de acuerdo al contrato se le arrendó a la empresa demandada el fondo de comercio denominado Estación de Servicios La Automotriz y el espacio que éste ocupa dentro del inmueble, junto con todos los bienes muebles y equipos que conforman el referido Fondo de Comercio. Indica, que el espacio arrendado donde éste funciona es solo una pequeña área de la totalidad que abarca el inmueble anteriormente determinado, y que existen dentro del mismo inmueble otras áreas y dependencias que igualmente lo conforman, pero que no fueron arrendadas a la accionada. Cita seguidamente, las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento.
Refiere, que conforme a la cláusula cuarta del contrato, el lapso de duración del mismo era de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del referido documento, sin prórrogas automáticas, ni aún en el caso que la arrendataria continuara explotando el fondo de comercio o utilizando los bienes muebles y equipos después de finalizado el término o plazo del mismo, como tampoco en el caso que el arrendador recibiera cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento o de cualquier cláusula penal, aún después de su vencimiento. Cláusula que asegura es ley entre las partes conforme al principio pacta sunt servandam.
Considera, que a este tipo de contratos sobre fondos de comercio no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de lo dispuesto en el artículo 3, literal C de dicha Ley, en consecuencia, el arrendatario no tiene derecho a la prórroga legal, no obstante, sí le es aplicable al caso in examine, la ley sustantiva civil.
Expresa, que vencido como se encuentra el término de un año, establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento (siendo que venció en fecha 7 de mayo de 2004, ya que el arrendamiento concluye -según su dicho- el día prefijado en contrato conforme lo establece el artículo 1.599 del Código Civil), la arrendataria siguió en posesión del fondo de comercio, sin embargo, en anuencia a lo establecido en el artículo 1.601 eiusdem, realizó el desahució mediante notificación judicial practicada en el año 2006, a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de notificarle a la empresa arrendataria, hoy demandada, su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, solicitando igualmente la entrega material del respectivo fondo de comercio, el espacio que éste ocupa dentro del inmueble y de los bienes muebles y equipos lo conforman; cita seguidamente lo expuesto en la aludida notificación.
Esboza, que además de la aludida notificación judicial, luego del fallecimiento de su progenitora ROSARIO BARONE de GIURDANELLA, quedó como único y universal heredero del arrendador, por lo que, le notificó a la empresa demandada, tanto de manera verbal en reiteradas oportunidades, como mediante telegrama, su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, exigiéndole entrega del fondo de comercio arrendado, todo lo cual ha resulta infructuoso ya que la arrendataria continua poseyendo el fondo comercio. Con ello queda claro, según su alegato, que la empresa arrendataria tiene conocimiento que está en la obligación de hacer la entrega del fondo de comercio arrendado, debido a que ya se puso fin a la relación arrendaticia mediante desahucio, producto de lo cual no opera en este caso la tácita reconducción.
Alega que posee legitimidad para incoar la presente demanda, dada su condición de único y universal heredero del arrendador, MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA (de cujus), como se evidencia de la declaración judicial emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente N° 3148, en vista del fallecimiento de la coheredera ROSARIO BARONE de GIURDANELLA. Cita seguidamente, las cláusulas cuarta, quinta, vigésima segunda, vigésima tercera y vigésima séptima del contrato.
Aduce, que estamos en presencia de un contrato que tuvo por objeto el arrendamiento de un fondo de Comercio, y para reforzar sus alegatos cita extracto de la sentencia emanada del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 10 de Octubre, en el que se califica como tal.
Manifiesta, que la arrendataria le ha causado un grave perjuicio debido a que, al seguir en posesión del fondo de comercio, le ha impedido arrendar el mismo a un tercero, durante todo el tiempo que ha transcurrido desde que venció el contrato, esto es, siete (7) de mayo de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda, dejando de percibir en consecuencia, por concepto de canon de arrendamiento, un monto superior al estipulado en el contrato in examine, vale decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) mensuales, y que anualmente correspondería a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (5.400,oo), monto éste que multiplicado por el número de años que ha dejado de pagar el canon la accionada, arroja como resultado la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.200,oo).
Por los fundamentos expuestos, solicita en aplicación de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.26 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas primera, cuarta, quinta, vigésima segunda y vigésima tercera del contrato de arrendamiento, el cumplimiento contractual, y derivado de ello, la entrega material del fondo de comercio Estación de Servicios La Automotriz, del espacio donde éste funciona dentro del inmueble, identificado ut supra, y de los bienes muebles y equipos arrendados que conforman dicho fondo de comercio. Y por vía accesoria, la indemnización de daños y perjuicios por retardo en la entrega del fondo de comercio, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.200,oo), con el correspondiente ajuste por inflación, para lo cual solicita se oficie al Banco Central de Venezuela. Aunadamente, requiere se deje en beneficio del fondo las mejoras que se hubieren realizado en el mismo y el pago de las costas procesales. Finalmente, solicitó la notificación del Procurador General de la República, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de dedicarse la demandada a la comercialización y expendio de productos refinados derivados de hidrocarburos, especialmente gasolina, que se rige por tanto, por lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, conforme a lo estipulado en su artículo 1.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que fecha 10 de febrero de 2014 recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
El día 24 de febrero de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar el oficio de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de abril de 2014, la parte actora solicitó en virtud de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de abril de 2014, la citación cartelaria de la parte accionada, motivo por el cual, el mencionado Tribunal proveyó lo conducente en fecha 23 de abril de 2014.
El día 5 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en fecha 2 de mayo de 2014 entregó el oficio N° 109-14, dirigido al Procurador General de la República.
El día 19 de mayo de 201, la Secretaria del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que fueron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió acuse de recibo por parte de la Procuraduría General de la República.
El día 26 de junio de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designó a la abogada ADRIANA VALLEJO NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.965, como defensora ad-litem de la sociedad mercantil demandada, quien fue notificada en fecha 22 de julio de 2014 y aceptó el cargo el día 29 de julio de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, la sociedad mercantil demandada se dio por citada tácitamente del presente proceso y solicitó se dejara sin efecto la designación de la defensora ad-litem, producto de la consignación del poder otorgado a sus representantes judiciales.
El día 6 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la parte actora contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° in comento.
En fecha 13 de abril de 2015, la Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de la causa, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, correspondido seguir conociendo de la misma, previa distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, el cual le dio entrada el día 11 de mayo de 2015.
El día 9 de junio de 2015, el Tribunal a-quo profirió decisión en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente la denuncia de falta de cualidad activa realizada por la pare demandada.
En la oportunidad correspondiente, las partes interactuantes en la presente causa promovieron escritos promocionales de pruebas que fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal a-quo, oportunamente.
En fecha 3 de julio de 2015, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su apoderado judicial DAVID MOUCHARFIECH, identificado en actas, intervino con fundamento en lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, como tercero en la presente causa. En este sentido, aseveró que interviene en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANÓMIMA (RENTOCA C.A.), debido a que es la actual propietaria de la totalidad del inmueble en el cual está ubicado y funcionando el Fondo de Comercio objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Así, asegura, que dicho fondo de comercio ocupa un área que es parte integrante del referido inmueble y que su propiedad deviene de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Abril de 2.010, registrado bajo el N° 2010.936, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Refiere, que tiene interés jurídico actual en sostener los alegatos expuesto por el actor, puesto que adquirió la propiedad donde funciona el fondo de comercio y producto de haber tenido conocimiento del contrato objeto de este juicio. Señala, que su interés también se desprende del hecho de necesitar la desocupación del fondo de comercio de su propiedad para poder disponer libremente del espacio ocupado por el mismo.
En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue ampliada apelada en fecha 30 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 4 de diciembre de 2015, respecto del cual, cabe destacar esta Sentenciadora que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la parte accionada, hacer entrega material del inmueble singularizado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y de los bienes muebles señalados en la cláusula vigésima tercera del mismo; aunadamente declaró con lugar la pretensión de resarcimiento del lucro cesante, y en derivación, ordenó a la parte demandada, pagar al demandante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.300,00). Asimismo, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 24 de enero de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; condenando en costas a la parte demandada. Finalmente, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República
Aunadamente, infiere esta Superioridad, ante la ausencia de informes de la parte recurrente, que el recurso interpuesto deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal a-quo, y de su interés en la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en su contra.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas de la parte actora
Acompañó junto al escrito libelar:
• Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el N° 34, tomo 37, suscrito por el de cujus MICHELE GIURDANELA ABICHELLA (arrendador) y la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), arrendataria.
Estima esta Juzgadora Superior que la prueba in comento constituye original de documento privado, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que del mismo se desprenden las estipulaciones establecidas contractualmente por los contratantes y que el mismo no constituye un hecho controvertido. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 7 de noviembre de 2013, del expediente N° C-004-05, contentivo de las Consignación de cánones de arrendamiento efectuadas por la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), a favor del causante MICHELE GIURDANELA ABICHELLA.
• Copia certificada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 19 de noviembre de 2013, de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de octubre de 2013, en la cual se declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A. en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.).
Esta Sentenciadora Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° C-004-05, expedidas y certificadas por la Secretaria del Tribunal Octavo de Municipio, en fecha 7 de noviembre de 2013, y en virtud de haber sido expedida y certificada la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, por la secrertaria del referido Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada mecanografiada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano MICHELE GIURDANELLA MESCI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROSARIO BARONE DE GIURDANELLA y MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA (vendedores) y la CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A. (compradores), respecto del inmueble N° 66-12 situado en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el N° 77, tomo 31, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el N° 2010.936, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1734, correspondiente al Libro del folio real del año 2010.
Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada mecanografiada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• En original, expediente N° 744 contentivo de la notificación judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 8 de febrero de 2006, a los ciudadanos NORMAN SEGUNDO SIERRA MONTIEL y EGDA YARLENY PAZ GOITÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.528.863 y 5.171.299, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, correspondientemente de la sociedad mercantil demandada, conforme a la cual les fue requerido, a solicitud del arrendador, la entrega del inmueble, desocupado de personas y cosas, ya que el contrato de arrendamiento había vencido el día 8 de mayo de 2004, incluida la prórroga legal.
Estima esta Superioridad que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta suscrita jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Consignación de telegrama de contado de fecha 4 de diciembre de 2013, efectuado por el Instituto Postal de Telegramas (IPOSTEL), a la empresa demandada, conforme al cual se le notificó que debía hacer entrega del fondo de comercio arrendado, denominado Estación de Servicio La Automotriz, el cual funciona en una parte del inmueble N° 66-12 situado en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia, todo ello a solicitud del ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, en su condición de único y universal heredero del arrendador, MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA.
• En original, acuse de recibo emitido por el Instituto Postal de Telegramas (IPOSTEL), en fecha 19 de diciembre de 2013, con ocasión del telegrama supra señalado, en el cual hacen constar que en fecha 10 de diciembre de 2013 entregaron el mismo a la accionada.
En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales proceden de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario, derivado de lo cual, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECLARA.
• Ratificó las pruebas documentales acompañadas junto al escrito libelar, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F1”, “F2” y “G”.
Los indicados medios probatorios ya fueron estimados por este Tribunal Superior conforme a las reglas correspondientes, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas de la parte demandada
Acompañó junto al escrito de promoción de cuestiones previas:
• Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano MICHELE GIURDANELLA MESCI actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROSARIO BARONE DE GIURDANELLA y MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA (vendedores) y la CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A. (compradores), respecto del inmueble N° 66-12 situado en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el N° 77, tomo 31, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el N° 2010.936, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1734, correspondiente al Libro del folio real del año 2010.
• Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RINCÓN CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.046.225, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima La Automotriz (vendedor), y MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA (comprador), respecto del inmueble signado con el N° 66-12, propio para la estación de servicio La Automotriz, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1976.
Precisa esta Sentenciadora Superior que los medios probatorios bajo estudio constituyen copia simple de documentos públicos, producto de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 10 de octubre de 2013, en la que se declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A. en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.); obtenida desde la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Así, colige esta Juzgadora de Alzada que la prueba in examine constituye copia simple de documento público que debe ser valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.305, contentiva del Decreto Nos. 602.
Esta suscrita jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia simple de página del órgano oficial divulgativo de la República Bolivariana de Venezuela, publicada de conformidad con la normativa legal que regula la materia, por ende, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 432 eiusdem, se le da el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Posteriormente promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECLARA.
• Testimonial de los ciudadanos DIXON NAVA PEÑA, JORGE OLIVARES CADENA, MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO y CARLOS ALBERTO SOLER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.781.101, 7.888.792, 5.167.576 y 7.603.954, respectivamente.
Observa esta Juzgadora Superior que las testimoniales bajo estudio fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2012, quedando contestes los ciudadanos DIXON NAVA PEÑA, JORGE OLIVARES CADENA y CARLOS ALBERTO SOLER GARCÍA en el hecho de conocer a la sociedad mercantil demandada, la cual se dedica, según sus dichos, al expendio de combustible, venta de batería, reparación de vehículos y venta de repuestos; y es atendida por el ciudadano NORMAN SIERRA; consecuencialmente, esta operadora de justicia valora las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de adminicularlas con el resto del material probatorio, por cuanto lo merecen fe a quien aquí decide. Y ASÍ SE DECIDE.
Se obtiene de autos que la declaración de la testigo MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO no fue evacuada, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Juzgador desestima tal testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Inspección judicial en el inmueble N° 66-12 situado en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia, frente al Centro Comercial Costa Verde, a fin de dejar constancia qué funciona en dicha dirección, a qué se dedica la empresa que labora en la misma y cualquier otro particular.
Se obtiene de las actas procesales que en fecha 26 de junio de 2015, se trasladó el Tribunal de la causa al inmueble supra determinado, con el objeto de practicar la prueba en referencia, en la cual se dejó constancia de los siguientes aspectos: el inmueble está ubicado frente al Centro Comercial Costa Verde, está constituido por tres edificaciones, la primera edificación constituida por un local construido con paredes de bloques, cerrado; la segunda por un local de paredes de bloques, una estación de servicio de expendio de gasolina y en su parte trasera un estacionamiento utilizado para prestar servicio de mantenimiento a vehículos. La tercera construcción es una local comercial construido con paredes de bloques, donde funciona una venta de cauchos para vehículos. Se observó además, que en el primer local no funciona, aparentemente, ninguna sociedad mercantil; en el segundo local realiza su actividad comercial la sociedad mercantil demandada, encargada de la venta de gasolina y lubricantes, mantenimiento y servicio de automóviles, donde existe una oficina en la parte trasera destinada a área administrativa. En la tercera edificación funciona la sociedad mercantil Full Tires C.A.
Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de forma libre emitida por la empresa Shell Venezuela Productos, C.A., a nombre de la demanda, en fecha 7 de noviembre de 2001, por concepto de compra de gasolina por el monto de DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.037,807).
• Copia simple de planilla N° 44010072B0, emitida por la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la demandada, por concepto de venta de combustible.
• Copia simple de planilla N° 99811038398, emitida en el año 2014 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) a nombre de la demandada, por concepto de pago de impuesto.
• En diez (10) folios, constancias de cumplimiento de normas técnicas, emitidas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la sociedad mercantil demandada, por cumplimiento de normas mínimas de incendios y prevención de accidentes, correspondientes a los años 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2006, 2005 y 2004.
• Copia simple de aviso de cobro expedido en fecha 8 de junio de 2015 por el Servicio de Impuestos Municipales, a nombre de la demandada.
• Copia simple de constancia de cumplimiento o desempeño ambiental de fecha 18 de junio de 2012, emitido por el Director Estadal Ambiental del Estado Zulia, a nombre de la sociedad mercantil demandada
• Copia simple de notificación de la renovación de la autorización de la sociedad mercantil accionada, como empresa manejadora de sustancias peligrosas, emitida el día 9 de abril de 2014 por la Directora General de Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
• Copia simple de comunicación emitida por la Directora General de Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 18 de enero de 2012, dirigida a la demandada, en la cual hacen de su conocimiento que le fue otorgado la autorización como empresa manejadora de sustancias peligrosas.
Esta Arbitrium Iudiciis desestima los medios probatorios precedentemente singularizados producto de haber sido impugnados tempestivamente por la parte demandante, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el N° 34, tomo 37, suscrito por el de cujus MICHELE GIURDANELA ABICHELLA (arrendador) y la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), arrendataria
Precisa esta Sentenciadora Superior que los medios probatorios bajo estudio constituyen copia simple de documento privado, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), del que se desprende que su domicilio fiscal se encuentra en el inmueble N° 66-12 situado en la avenida 4 Bella Vista.
Esta superioridad valora la referida prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), producto de ser copia simple de documento público administrativo que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de Acta de defunción N° 101, correspondiente al causante MICHELE GIURDANELLA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• En originales, recibos emitidos por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fechas 15 de enero de 2015 y 28 de enero de 2014, a nombre de los ciudadanos NORMAN SEGUNDO SIERRA MONTIEL y EGDA YARLENY PAZ GOTILLA, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil demandada, por concepto de consignaciones arrendaticias del inmueble N° 66-12, situado en la avenida Bella Vista, correspondientes al período del 8 de diciembre al 8 de enero 2015 y del 8 de octubre al 8 de noviembre de 2014, correspondientemente.
• Copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 10 de octubre de 2013, en la que se declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A. en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.); obtenida desde la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Arbitrium Iudiciis valora las referidas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copia simple de documentos públicos emitidos funcionarios competentes que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de informe dirigida a la Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), con el propósito de que remita copia certificada de la inscripción de la sociedad mercantil demandada y así demostrar que se dedica al expendido de gasolina en el inmueble sub litis.
• Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión de la demanda bajo estudio.
• Prueba de informe dirigida al Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos para que remita copia certificada del Acta de defunción del ciudadano MICELLE GIURDANELLA, signada con el N° 101.
• Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito que remita copia certificada del Registro de Información Fiscal Sucesoral del causante MICHELLE GIURDANELLA, y copia certificada de la declaración sucesoral que haya sido presentada con ocasión de la muerte del causante in comento.
• Prueba de informe dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del documento protocolizado en fecha 21 de abril de 2010, bajo el N° 2010.936, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.61734.
Se constata de las actas procesales que el Tribunal a-quo emitió en fecha 3 de julio de 2015, oficios Nos. 243-15, 244-15, 245-15, 246-15 y 247-15, dirigidos respectivamente a la Asociación Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), a la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, requiriendo la información ut retro señalada, no obstante, las pruebas informativas bajo estudio no fueron evacuadas, ni la parte promovente insistió en la necesidad de las mismas, motivo por el cual, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desestiman e su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Conclusiones
Verifica esta Juzgadora Superior que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), en virtud de haber vencido el contrato de arrendamiento fundante de su pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el N° 34, tomo 37, suscrito por su causante MICHELE GIURDANELA ABICHELLA (arrendador) y la sociedad mercantil demandada (arrendataria).
En tal sentido, solicitó con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas primera, cuarta, quinta, vigésima segunda y vigésima tercera del contrato de arrendamiento, el cumplimiento contractual, y en consecuencia, la entrega material del fondo de comercio Estación de Servicios La Automotriz, del espacio donde éste funciona dentro del inmueble Nº 66-12, situado en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia, y de los bienes muebles y equipos arrendados que conforman dicho fondo de comercio. Y por vía accesoria, la indemnización de daños y perjuicios por retardo en la entrega del fondo comercio, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.200,oo), con el correspondiente ajuste por inflación, para lo cual solicitó se oficie al Banco Central de Venezuela. Aunadamente, requiere se deje en beneficio del fondo las mejoras que se hubieren realizado en el mismo y el pago de las costas procesales.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta la primera, por el Tribunal de la causa, oportunamente.
Ahora bien, a pesar de constatar esta Juzgadora Superior que la parte demandada no opuso en la oportunidad legal correspondiente (artículo 885 Código de Procedimiento Civil) la cuestión previa 11°, relativa a la provisión de Ley de admitir la acción propuesta, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asiste a dicha parte, procede esta operadora de justicia a resolver lo conducente, por cuanto el Tribunal de la causa emitió en la sentencia apelada el pronunciamiento correspondiente.
Manifiesta la sociedad mercantil accionada que para el momento en que fue introducida la demanda, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 602, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.305, de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción. Con base en ese instrumento normativo, la parte demandada sostuvo que existe un impedimento para admitir la pretensión deducida, en el entendido que su artículo 5º, letra b, prohíbe la resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
Respecto de lo cual, indica esta Superioridad, que la pretensión de la parte demandante versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento bajo estudio, y no así, en la resolución del mismo.
Aunadamente, esclarece esta Juzgadora Superior que a la presente causa le es aplicable procedimentalmente, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en observancia de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” Empero, sustancialmente, le es aplicable el Código Civil y el Código de Comercio, por cuanto la ley en referencia entró en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de fecha 23 de mayo de 2014, es decir con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda in examine (24 de enero de 2014); tampoco le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por excluir de su ámbito de aplicación, los fondos de comercio, ni el Decreto Presidencial N° 602, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.305, de fecha 29 de noviembre de 2013; todo lo cual hace improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, ya que no existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
Primeramente, determina esta Superioridad que si bien es cierto que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se especificó que el objeto del mismo es un inmueble ubicado en la avenida 4, Bella Vista, distinguido con el N° 66-12, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funciona la Estación de Servicios La Automotriz, que comprende el área de circulación de vehículos alrededor de las islas surtidoras de combustibles, un local para oficina que consta de CUARENTA METROS CUADRADOS (40mts2) aproximadamente de extensión, un patio interior que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350mts2), aproximadamente, con sus instalaciones destinadas para el lavado y engrase de vehículos, y un local comercial que se encuentra ubicado dentro del mismo inmueble, no es menos cierto que en la cláusula vigésima tercera del contrato, expresamente se estableció que forman parte del fondo de comercio arrendado, y que se encuentran dentro del inmueble otorgado, una serie de bienes muebles que allí se especifican.
De la misma manera, se verifica del contrato de arrendamiento que en diferentes cláusulas: segunda, tercera, cuarta, quinta, décima sexta, vigésima segunda y vigésima tercera, se hace alusión al fondo de comercio arrendado, lo cual se corresponde con lo expuesto por la tercera interviniente en la presente causa, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, propietaria de la totalidad del inmueble en el cual está ubicado y funciona el Fondo de Comercio objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2010, bajo el N° 2010.936, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta suscrita jurisdiccional, citar la previsión normativa del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
En relación al fondo de comercio, expresa el autor Carlos Morales, en sus Obras Completas, Caracas, 1972, p. 53), lo siguiente:
“La constitución de un fondo de comercio constituye, entonces, un acto objetivo de comercio, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Comercio, que se encuentra regulado por la ley sustantiva mercantil y, de forma supletoria, por las disposiciones del Código Civil, de suerte que, su arrendamiento, se encuentra de igual forma amparado por la normativa ordinaria mercantil y civil, en el entendido que el contrato de arrendamiento es también un acto de naturaleza comercial, ya que, sin lugar a dubitación, perdura el elemento que le defiere su comercialidad, cual es el ánimo o la intención de explotar mercantilmente la universalidad de bienes.
Tejido al hilo, debe tenerse presente que «[es principio generalmente aceptado por los tratadistas de Derecho Comercial, que la naturaleza inmobiliaria de una cosa no se opone a que sea objeto de una especulación mercantil; de modo, pues, que para que pueda sostenerse que un Código excluye del comercio a los inmuebles, preciso es una disposición que así lo consagre expresamente.
Otros actos de comercio objetivos, señalados en nuestro Código; por ejemplo, la empresa de manufactura y la de utilización y producción de fuerza eléctrica, confirman de igual manera la tesis en cuyo favor hablamos.
Esta doctrina es la sustentada en Francia, y el Código de Comercio de este país no contiene tampoco la exclusión de los inmuebles de las especulaciones mercantiles, como lo hacen Hungría, citado por Vivante y algunos Códigos de Comercio de ciertos países de Sur América: el de Argentina, Brasil, Chile y Perú”
A mayor abundamiento, el autor Morles Hernández, instituye en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Caracas, 2004, pp. 596-597, lo siguiente:
«En nuestro medio, hasta los años 1950 se estuvo aceptando, en forma general, la interpretación tradicional de que los inmuebles escapaban al Derecho Mercantil, a pesar de los avances de la doctrina extranjera y de algunas opiniones discrepantes vertidas en fallos de instancia o por algunos autores, aisladamente. Corresponde a René de Sola el gran mérito de haber planteado un nuevo enfoque doctrinal de la cuestión, esfuerzo que culminó con la aceptación por parte de la Casación de la tesis de que la especulación inmobiliaria puede ser un acto subjetivo de comercio, porque las operaciones sobre inmuebles no son esencialmente civiles. A partir de entonces la jurisprudencia fue ampliando la nueva interpretación, extendiendo su aplicación a otros contratos relacionados con inmuebles (el fallo del 2 de mayo de 1961 se refería a una venta de un fundo y a la hipoteca legal correspondiente).
Los fundamentos de la tesis de Casación, contenida en el fallo dictado por el magistrado Eloy Lares Martínez, fueron todos tomados de la exposición que había hecho René De Sola en su estudio (tesis de grado) titulado “De la comercialidad de las operaciones inmobiliarias en el Derecho venezolano”:
1. la existencia de un acto subjetivo de comercio, contemplado en el artículo 3° del Código de Comercio, no depende de consideraciones relativas a la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de la cosa que pueda servirle de objeto. No existe en realidad en el derecho venezolano ninguna distinción entre bienes civiles y bienes comerciales, ni que excluya a los inmuebles del ámbito del Derecho Mercantil;
2. del hecho de que los inmuebles no aparezcan expresamente mencionados en el artículo 2º del Código de Comercio no puede deducirse que el legislador los haya excluido del dominio comercial, más bien en la enumeración legal hay referencias implícitas a la comercialidad de las operaciones inmobiliarias (ordinales 5º y 7º del artículo 2, artículo 2º, artículo 516 del Código de Comercio);
3. el Código de Comercio no es una ley de excepción, sino una ley especial, por lo cual cabe dar a sus disposiciones ‘interpretación extensiva por analogía’;
4. la enumeración de actos objetivos de comercio tiene carácter enunciativo, tal como se desprende de los ordinales 6º y 7º del artículo 2º;
5. se rechaza el criterio de que basta el simple hecho de que la operación verse sobre inmuebles para que el acto realizado sea esencialmente civil, por lo cual se hace funcionar la presunción del artículo 3º.”
En derivación, un fondo de comercio es “un conjunto de cosas que, sin estar unidas entre sí materialmente, constituyen una unidad jurídica, regulada por normas distintas a la de sus elementos aislados; como una empresa o un establecimiento mercantil” (Cabanellas, Guillermo, Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos, Editorial Bibliográfica Argentina, Edición de 1959).
El fondo de comercio es una universalidad de hecho que, contrariamente a la concepción tradicional de la misma, reúne no sólo bienes muebles por su naturaleza sino también bienes inmateriales y, en algunos países extranjeros, más allá del mencionado derecho al local, hasta el inmueble perteneciente al titular del fondo de comercio en que éste se encuentra, pero como tal no representa un objeto único de derecho. Cuando el legislador y las partes de determinado acto jurídico, verbigracia, de una venta, consideran los bienes de referencia sub especie universitatis, realizan una mera operación del pensamiento. En otras palabras, la universalidad no es una categoría ontológica, sino una categoría lógica. (Goldschmidt, 2008).
Consecuencialmente, puntualiza esta Juzgadora Superior, en aplicación de la facultad conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, luego de un exhaustivo análisis al contrato de arrendamiento, y a cada una de sus cláusulas, que el objeto del mismo es el fondo de comercio Estación de Servicios La Automotriz. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, precisa esta suscrita jurisdiccional que se encuentra legitimado el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, para actuar en el presente juicio en su condición de demandante, por cuanto, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2.010, registrado bajo el N° 2010.936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.1734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, se desprende que el ciudadano MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA vendió a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como se determinó en líneas pretéritas, el inmueble ubicado en la avenida 4, Bella Vista, distinguido con el N° 66-12, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y no el fondo de comercio sobre el cual versó el contrato de arrendamiento.
Asimismo, se observa de la copia certificada de la solicitud N° 3.148, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le otorgó el correspondiente valor probatorio, que el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, junto con su progenitora ROSARIO BARONE de GIURDANELLA, fue declarado en fecha 12 de enero de 2005, único y universal heredero de su causante MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA, por tanto, actúa válidamente en el presente juicio el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, como sucesor a título universal del causante MICHELE GIURDANELLA ABICHELLA, y por ende, como arrendador del fondo de comercio. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
En este contexto, dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este contexto, debe precisarse que, en la cláusula cuarta del contrato se estableció claramente que el plazo de duración del arrendamiento sería de 1 año, contado a partir de la fecha cierta del documento, esto es, 8 de mayo de 2003. De igual forma, las partes convinieron que el contrato de arrendamiento no tendría prórrogas automáticas, bajo la sola excepción de un pacto por escrito en contrario, siempre que se efectuase con 90 días de anticipación al fenecimiento de la relación arrendaticia, pacto éste que no ocurrió entre las partes contratantes, ya que no fue alegado ni probado en autos. De forma tal, que en atención a lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Sin embargo, mediante notificación judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 8 de febrero de 2006, a los ciudadanos NORMAN SEGUNDO SIERRA MONTIEL y EGDA YARLENY PAZ GOITÍA, en su condición de Presidente y Vicepresidente, correspondientemente de la sociedad mercantil demandada, el arrendador hizo del conocimiento de la arrendataria su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, pediéndole consecuentemente la entrega material del Fondo de Comercio; hecho que demuestra, sin lugar a dubitación, la intención del arrendador de tener por terminado el contrato; aspecto éste que se ratifica con telegrama solicitado en fecha 4 de diciembre de 2013, por el arrendador, remitido y entregado a la demandada por medido del Instituto Postal de Telegramas (IPOSTEL), el día 10 de diciembre de 2013, como se obtiene del acuse de recibo que reposa en actas.
De lo anterior se colige, que no opera en la presente causa la tácita reconducción, ya que del artículo 1.601 del Código Civil, se lee: “si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, al encontrarse la demandada en posesión del Fondo de Comercio La Automotriz, tal como se pudo constatar de la inspección judicial evacuada en fecha 26 de junio de 2015 por el Tribunal de la causa, resulta forzoso concluir que la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A. (RENTOCA), ha incumplido su obligación de hacer entrega del Fondo de Comercio con ocasión de la terminación del contrato, lo que permite, concluir que ha infringido el deber de lealtad que se deben las partes en un contrato bilateral (cfr. Mélich-Orsine, José, Doctrina General del Contrato, Caracas: Acienpol, 2014) y, concretamente, ha violado las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.264 y 1.594 del Código Civil, además de la cláusula quinta del contrato, todo lo cual hace procedente en derecho la pretensión de ejecución sub facti specie. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencia de lo cual, se ordena a la sociedad mercantil demandada, REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), entregue al ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, el Fondo de Comercio denominado Estación de Servicios La Automotriz, el espacio donde éste funciona dentro del inmueble el Nº 66-12, situado en la avenida 4 (Bella Vista), entre las calles 66 y 67, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y los bienes muebles y equipos arrendados que conforman dicho fondo de comercio.
En otras palabras, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas primera y vigésima tercera del contrato de arrendamiento, deberá entregar los siguientes bienes inmuebles y muebles que se encuentran ubicados en una pequeña superficie perteneciente a un inmueble de mayor extensión, situado en la avenida 4 (Bella Vista), entre las calles 66 y 67, distinguido con el Nº 66-12, constituido por un terreno que posee una extensión total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.594,15 m2):
“PRIMERA: el área de circulación de vehículos alrededor de las islas surtidoras de combustible, un local para oficina que consta de Cuarenta Metros (40 Mts.) aproximadamente de extensión, y un patio interior que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 MTS 2), aproximadamente, con sus instalaciones destinadas para el lavado y engrase de vehículos e igualmente es objeto de arrendamiento, un local comercial que se encuentra ubicado dentro del mismo inmueble con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintisiete metros (27 Mts.) aproximadamente y linda con la estación de Servicio “La Automotriz”, SUR: Mide veintisiete metros (27 Mts.) aproximadamente y linda con inmueble ocupado por la Panadería Roma, ESTE: Mide ocho metros (8 Mts.) aproximadamente y linda con la Avenida 4 y OESTE: Mide dieciséis metros (16 Mts.) aproximadamente y linda con propiedad del ARRENDADOR. No se incluye en este contrato tres (3) locales arrendados a terceras personas, tampoco el local general de oficinas; salvo los CUARENTA METROS CUADRADOS (4 Mts./2) asignados a la oficina de LA ARRENDATARIA. (…). VIGÉSIMA TERCERA: (…) 1.- Un (1) escritorio. 2.- Un (1) monitor FCC1D: EWBOM123N, CPU KEYBOARD BTC-53, en mal estado. 3.- Un (1) archivo de cuatro (4) gavetas de fórmica. 4.- Cofre o caja fuerte (0797). 5.- Cinco (5) vitrinas exhibidores.- 6.- Un (1) teléfono con línea telefónica número 92-68-75. 7.- Un (1) enfriador de agua eléctrico. 8.- Un (1) aire acondicionado de tres toneladas y media (3 1/2), en mal estado. 9.- Dos (2) estantes para baterías de color negro y amarillo. 10.- Una (1) bomba de agua marca SIEMENS número 1700BB, ½ HP. 11.- Un (1) aire acondicionado marca NORCOLD, de dieciocho mil (18.000) BTU. 12.- Dos (2) puentes hidráulicos de tijera, modelo FP46AMKS, serial No. T67891. 13.- Un (1) tanque de gasolina de treinta y cinco mil (35.000) litros. 19.- Dos (2) tanques de gasolina de cincuenta mil (50.000) litros cada uno. 14.- Dos (2) extinguidores de incendio de diez (10) libras cada uno, con caja de seguridad. 15.- Un (1) compresor GILBARCO, SERIAL No. 26447, modelo GPH3D78. 16.- Un (1) techo corrido de metal sobre las islas. 17.- Una (1) bomba de agua PRESTON. 18.- Dos (2) mangueras de presión de agua con sus picos. 19.- Una (1) manguera con sus instalaciones graceras. 20.- Una (1) manguera de aire con su pistola. 21.- Una (1) pistola para asfaltar. Las disposiciones contenidas en las cláusulas de este contrato son totalmente aplicables a los referidos bienes.” (cita)
En otro contexto, afirmó la demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas que el contrato de arrendamiento inició de forma verbal en el año 2000, y que el negocio estaba referido únicamente al bien inmueble donde despliega actualmente su actividad comercial. Producto de lo cual, resulta impretermitible citar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
En derivación, determina esta operadora de justicia que no aportó la parte demandada medio probatorio alguno para demostrar tales alegaciones, incumpliendo con ello, con la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Y ASÍ SE DECIDE.
En otra perspectiva, en cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, esta Juzgadora amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, precisa que ha quedado demostrado, con base en el contrato de arrendamiento, en la notificación judicial de desahucio, en el telegrama remitido por el Instituto Postal de Telegramas (IPOSTEL) y en la inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa, el incumplimiento en el que ha incurrido la demandada, en su obligación de hacer la entrega material del Fondo de Comercio al término del plazo de la relación arrendaticia, lo cual constituye un comportamiento culposo y deliberado (exigencia de culpa e imputabilidad), que ocasionó un evidente perjuicio a la parte demandante (exigencia de daño resarcible y de relación de causalidad), constituido por la privación de incremento de su patrimonio ulterior al daño causado (lucro cesante). De forma tal, que la demandada se encuentra obligada a reparar el perjuicio ocasionado, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil.
No obstante, como la determinación de la reparación del lucro cesante, es materia que pertenece al prudente arbitrio del Juez de fondo (cfr. Mélich-Orsini, José, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Caracas: Acienpol, 2006), esta Superioridad se aparta de la estimación efectuada por la parte actora, y toma como base el canon de arrendamiento pactado en la cláusula segunda del contrato, equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), que producto de la reconversión monetaria se convierte en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00). Por consiguiente, demostrado como fue el lucro cesante demandado, se ordena a la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), pague al ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, arrendador del fondo de comercio La Automotriz, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensual, desde la fecha en que debió hacerse la entrega del Fondo de Comercio, vale decir, 8 de mayo de 2004, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, todo lo cual será calculado mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Constata esta Sentenciadora Superior que si bien el Tribunal a-quo ordenó el pago del lucro cesante desde la fecha en que debió hacerse la entrega del Fondo de Comercio, erró al realizar el cálculo desde el día 8 de mayo de 2003 (fecha de celebración del contrato de arrendamiento), ya que el mismo debió efectuarse, como se indicó con anterioridad, desde el día 8 de mayo de 2004. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la solicitud de indexación del monto peticionado, resulta forzoso citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 134 de fecha 7 de marzo de 2002, bajo ponencia de del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez:
“Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal.
(…Omissis…)
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Producto de lo cual, al permitir la indexación el reajuste del valor monetario para evitar el mayor perjuicio al acreedor, y al haber sido solicitada por la parte demandante en su libelo, esta Sentenciadora declara procedente la misma, y dado su carácter netamente judicial, se acuerda sobre el monto condenado a pagar como lucro cesante, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 24 de enero de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que la realice, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, evidencia esta Juzgadora Superior que el Tribunal a-quo no emitió pronunciamiento sobre la petición de la parte actora, de dejar en beneficio del Fondo de Comercio las mejoras que pudiera haber realizado la sociedad mercantil demandada, no obstante, no recurrió la parte demandante de dicha decisión, motivo por el cual, es menester traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:
“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de esta Jurisdicente Superior).
Por consiguiente, precisa esta administradora de justicia que, al no haber ejercido el accionante el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la parte demandada, por cuanto el principio ut supra explanado establece que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, esclarece esta Juzgadora que la decisión apelada debe ser modificada, en el sentido de incluir en el dispositivo de la presente decisión, la declaratoria sin lugar de cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el sentido de establecer como fecha de inicio del cálculo del monto condenado a pagar por concepto de lucro cesante, el día 8 de mayo de 2004. Aspectos estos que no conllevan a revocar la decisión apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios
jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de julio de 2015, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), por intermedio de su apoderado judicial HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, contra sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 27 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), consecuencialmente, SE ORDENA a la sociedad mercantil demandada, entregue al ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, el Fondo de Comercio denominado Estación de Servicios La Automotriz, el espacio donde éste funciona dentro del inmueble el Nº 66-12, situado en la avenida 4 (Bella Vista), entre las calles 66 y 67, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y los bienes muebles y equipos arrendados que conforman dicho fondo de comercio. Así, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas primera y vigésima tercera del contrato de arrendamiento, deberá entregar los siguientes bienes inmuebles y muebles que se encuentran ubicados en una pequeña superficie perteneciente a un inmueble de mayor extensión, situado en la avenida 4 (Bella Vista), entre las calles 66 y 67, distinguido con el número 66-12, correspondiente a la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por un terreno que posee una extensión total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.594,15 m2):
“(…) el área de circulación de vehículos alrededor de las islas surtidoras de combustible, un local para oficina que consta de Cuarenta Metros (40 Mts.) aproximadamente de extensión, y un patio interior que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 MTS 2), aproximadamente, con sus instalaciones destinadas para el lavado y engrase de vehículos e igualmente es objeto de arrendamiento, un local comercial que se encuentra ubicado dentro del mismo inmueble con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintisiete metros (27 Mts.) aproximadamente y linda con la estación de Servicio “La Automotriz”, SUR: Mide veintisiete metros (27 Mts.) aproximadamente y linda con inmueble ocupado por la Panadería Roma, ESTE: Mide ocho metros (8 Mts.) aproximadamente y linda con la Avenida 4 y OESTE: Mide dieciséis metros (16 Mts.) aproximadamente y linda con propiedad del ARRENDADOR. No se incluye en este contrato tres (3) locales arrendados a terceras personas, tampoco el local general de oficinas; salvo los CUARENTA METROS CUADRADOS (4 Mts./2) asignados a la oficina de LA ARRENDATARIA. (…) 1.- Un (1) escritorio. 2.- Un (1) monitor FCC1D: EWBOM123N, CPU KEYBOARD BTC-53, en mal estado. 3.- Un (1) archivo de cuatro (4) gavetas de fórmica. 4.- Cofre o caja fuerte (0797). 5.- Cinco (5) vitrinas exhibidores.- 6.- Un (1) teléfono con línea telefónica número 92-68-75. 7.- Un (1) enfriador de agua eléctrico. 8.- Un (1) aire acondicionado de tres toneladas y media (3 1/2), en mal estado. 9.- Dos (2) estantes para baterías de color negro y amarillo. 10.- Una (1) bomba de agua marca SIEMENS número 1700BB, ½ HP. 11.- Un (1) aire acondicionado marca NORCOLD, de dieciocho mil (18.000) BTU. 12.- Dos (2) puentes hidráulicos de tijera, modelo FP46AMKS, serial No. T67891. 13.- Un (1) tanque de gasolina de treinta y cinco mil (35.000) litros. 19.- Dos (2) tanques de gasolina de cincuenta mil (50.000) litros cada uno. 14.- Dos (2) extinguidores de incendio de diez (10) libras cada uno, con caja de seguridad. 15.- Un (1) compresor GILBARCO, SERIAL No. 26447, modelo GPH3D78. 16.- Un (1) techo corrido de metal sobre las islas. 17.- Una (1) bomba de agua PRESTON. 18.- Dos (2) mangueras de presión de agua con sus picos. 19.- Una (1) manguera con sus instalaciones graceras. 20.- Una (1) manguera de aire con su pistola. 21.- Una (1) pistola para asfaltar. Las disposiciones contenidas en las cláusulas de este contrato son totalmente aplicables a los referidos bienes.” (cita)
QUINTO: SE ORDENA a la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RETONCA, C.A.), pague al ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensual, desde la fecha en que debió hacerse la entrega del Fondo de Comercio, vale decir, 8 de mayo de 2004, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que realice la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 24 de enero de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, para hacer de su conocimiento la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-167-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/s7
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