REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 12.766
PARTE DEMANDANTE: JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.164.141, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio, JOSÉ GREGORIO PALMAR y WILMER ALBERTO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.600.215 y V-5.832.318 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.794 y 52.104, respectivamente y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.719.548, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ORLANDO M. OBALLOS ROA y CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.157.164, V-3.925.455 y V-13.002.745 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.665, 83.375 y 85.284, respectivamente y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 30 de junio de 2015.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.164.141, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.794 y de igual domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO, sigue el recurrente, ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, contra el ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, anteriormente identificados; decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo declaró: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO seguida por el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, en contra del ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, condenando en costas a la parte actora.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tribunal de alzada competente al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda; fundamentando su decisión en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“En relación al literal a) esto es que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, se tiene de la revisión efectuada a las actas procesales que el arrendador alega: “(…) que para la fecha de hoy el mencionado Arrendatario, tiene vencidos y atrasados, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año 2014 …”, al respecto, observa este Tribunal que efectivamente el arrendatario fue notificado el día diecinueve (19) de febrero de 2014 de la venta realizada por el antiguo propietario al ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, hoy demandante, en fecha seis (06) de septiembre de 2012, notificación realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, leyéndose en el cuerpo de dicha notificación (…) Seguidamente el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución al ciudadano (a) TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA,…omissis…a quien se le puso de manifiesto el contenido de la presente solicitud, donde la parte solicitante le notifica: la solicitud que hace como propietario el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, para que le haga entrega del inmueble que ocupa totalmente desocupado de personas y cosas debido a la falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para el cobro de las mismas…omissis…”, de la notificación parcialmente transcrita se evidencia que el accionante notifica como propietario al arrendatario para que haga entrega del inmueble arrendado alegando la falta de pago, sin especificar en dicho instrumento desde que fecha se produjo la insolvencia en el pago, sin embargo, el demandado acepta lo alegado por el demandante en cuanto a la notificación dicha, constituyendo en un hecho no controvertido, tal como se dejó establecido en el auto dictado sobre los límites de la controversia, de igual manera, de las actas procesales se desprende que el demandado en el lapso de pruebas promovió las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta el mes de marzo de 2015, a favor del antiguo propietario-arrendador, ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA, plenamente identificado en actas, que las mismas fueron retiradas por la apoderada Judicial del beneficiario, ciudadana MARBELYS COROMOTO PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.308.750, hasta el mes de enero de 2014; y, siendo que el inmueble objeto de la presente relación arrendaticia fue adquirido por el demandante, ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, plenamente identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 19, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2013, inscrito bajo el número 2011.2142. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.555 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2011, instrumento que no fue impugnado por el actor en la etapa correspondiente, tal como se dejó asentado en la valoración de las pruebas y que aquí se da por reproducido, considerando esta Juzgadora ante tal circunstancia, que el actor convalidó los pagos efectuados por el demandado, los cuales fueron retirados por la apoderada del antiguo propietario en fechas posteriores a la venta del inmueble objeto de la presente causa y en consecuencia de ello se determina que el demandado dio cumplimiento a su obligación. Así se declara.
En relación al literal g) alegado por el actor como fundamento para el desalojo, referido a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, del examen realizado a las actas procesales, se observa que inserto desde el folio cinco (5) al folio siete (7) de este expediente, se encuentra contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HEBERTO ANTONIO PEÑA y TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, leyéndose en la cláusula Segunda del referido contrato, en cuanto al término de duración que este sería por ocho (8) meses contados a partir del 15 de abril de 2008 hasta el 15 de diciembre del mismo año, prorrogable por un periodo de un (1) año, previo acuerdo entre las partes en el ajuste del canon de arrendamiento, emanados del Banco Central de Venezuela, de igual manera, esta Sentenciadora no observa ningún otro contrato de arrendamiento en el que se determine fechas y cánones de arrendamiento, observando igualmente que dicho instrumento no constituye un hecho controvertido, puesto que fue aceptado por el arrendatario en su contestación a la demanda, observándose igualmente que al no suscribirse otro contrato, el citado se mantiene en el tiempo, constituyéndose en un arrendamiento indeterminado, por lo que no se compadece lo alegado por el actor con lo consignado y probado en actas, concluyendo esta Sentenciadora que en el presente proceso no se cumple con el literal g) para la procedencia del desalojo. Así se declara.
En relación al literal i) que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, el actor en su escrito de demanda alega (…) EL ARRENDATARIO ha incumplido con la obligación de cancelar el servicio de agua ante Hidrolago, manteniendo una deuda de Bs. 563,60, de igual , con el servicio de energía eléctrica en Corpoelec, por un monto de 1.758,71 y ante el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de la Alcaldía de Maracaibo por un monto de 2.831,88…”, al respecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso, el demandado consignó en copias fotostáticas conjuntamente con su contestación a la demanda, facturas relativas a los servicios públicos antes mencionados, instrumentos estos que no fueron impugnados en su oportunidad y los cuales fueron valorados en la etapa correspondiente, teniéndose como aceptados dichos pagos, determinando esta Jurisdicente en fuerza de lo señalado que no se cumple en el presente caso, con lo previsto en el literal i) de la norma contenida en el Artículo 40 del Decreto Ley. Así se declara.
Del mismo modo aprecia esta jurisdicente que una vez en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición Transitoria primera establece: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a los establecido en este Decreto Ley.”, evidenciándose de igual manera en el Artículo 27 del citado Decreto ley, que: “El pago de canon arrendamiento se efectuará en una cuenta Bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el Contrato de Arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente, en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos solo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”, observando este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que no existe constancia alguna que se le haya dado cumplimiento a lo establecido en las normas citadas. Así se declara.
Planteada así la situación y en observancia que de las actas se desprende el cumplimiento en los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento y servicios públicos, esta Sentenciadora considera que en el presente caso, no existe incumplimiento por parte del demandado de los señalados pagos, aunado al hecho que el actor no dio cumplimiento a las normas que rigen las relaciones arrendaticias de inmuebles de uso comercial con la entrada en vigencia del Decreto Ley, por lo que mal puede el demandante solicitar el DESALOJO del ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, declarando en consecuencia improcedente la demanda intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO seguido por el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.164.141, contra el ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.719.548.
Segundo: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
(...Omissis...)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 30 de octubre de 2014, se admitió demanda por desalojo, incoada por el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.164.141, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ PALMAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.798, en contra del ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.719.548, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual, expresó el accionante que por contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 23 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 31, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, el difunto HEBERTO ANTONIO PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 140.181, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, antes identificado, un inmueble constituido por un Galpón y su terreno ubicado en la calle 89, No. 6-36, entre avenidas 4 y 7, Nº 4-6-36, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia, y que el mencionado inmueble lo adquirió según venta que le hiciere HEBERTO ANTONIO PEÑA, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2142, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.1.555, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, subrogándose como nuevo adquiriente del inmueble, en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones que resulten de la relación arrendaticia.
Por otra parte alega, que en virtud del acto jurídico o compra-venta por el cual adquirió el mencionado inmueble, y como consecuencia de ello, se subrogó el referido contrato de arrendamiento, motivo por el cual procedió a notificar al ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, anteriormente identificado, a través de la solicitud interpuesta y a quien por distribución le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se trasladó y constituyó al inmueble en cuestión, el día 19 de febrero de 2014, y la cual acompaña al presente escrito libelar.
En este orden de ideas, manifestó que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció el término de duración del presente contrato de arrendamiento, siendo pautado por ocho (08) meses, contados a partir del 15 de abril de 2008 hasta el 15 de diciembre del mismo año, prorrogable por un periodo de un (1) año; de igual manera fue establecido que el ajuste del canon de arrendamiento se haría previo acuerdo entre las partes de conformidad con el índice de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, todo como punto de partida para calcular el mencionado ajuste por el año de prorroga del contrato, si este fuese el caso, lo que impedía la renovación automática del mismo por mayor tiempo, sin embargo se ha mantenido vigente por seis (06) años, adoptando de esta forma un lapso de duración indeterminado, quedando previo acuerdo entre las partes, asimismo alegó que fue establecido en la cláusula sexta del contrato que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, daría derecho al arrendador a considerar resultado en contrato de pleno derecho, siendo en todo caso por cuenta exclusiva de el arrendatario los gastos que se ocasionaron por su incumplimiento y los daños y perjuicios que diere lugar, de igual manera que el la cláusula séptima también, se estableció la falta de pago de dos (2) meses del canon de arrendamiento darían derecho a el arrendador a solicitar la resolución del contrato.
De esta manera, expuso que para la fecha de la interposición de la presente demanda, el arrendatario, tanto vencidos y atrasado, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, meses posteriores a la fecha que le fue notificado al arrendatario de su condición de legitimo propietario, es por lo que procedió a exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, luego de haber tratado de reunirse con el ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, con el objeto de acordar un nuevo contrato de arrendamiento y la fijación de un canon de arrendamiento acorde con el mercado inmobiliario, sin embargo han sido infructuosas todas las diligencias realizadas.
Enfatizó, que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones, tales como cancelar el servicio de agua ante la empresa Hidrolago, ya que adeuda una cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 563,60), el se electricidad con la empresa CORPOELEC, por cuanto adeuda un monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.758,71) , así como tampoco ha cumplido con el pago de los impuestos municipales ante el SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDAMAT) adscrita a la Alcadía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por otro lado, manifestó que en fecha 22 de agosto de 2014, se trasladó y constituyó el Notario Público Cuarto de Maracaibo en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, a los fines de dejar constancia de la notificación extrajudicial del ciudadano ADAULFO MERCADO VEGA, todo con el objeto de ofrecerle en venta el inmueble donde habita y que hoy ocupa como arrendatario, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para cumplir con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; por las razones antes expuesta es que comparece ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de demandar de conformidad con las causales previstas en los literales “a”, “g” , “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, al ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, invocando en primer lugar, la causal de falta de pago, consagrada en el literal “a” ejusdem.
En segundo lugar, basa su pretensión en el literal “g” de la citada disposición normativa, en virtud que el contrato suscrito se encuentra vencido, así como también ya no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y en tercer lugar, basa su pretensión en el literal “i” de la citada disposición normativa, alegando el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario que le corresponde conforme a la Ley, en virtud que no ha cancelado los servicios públicos, ya explanados, y su vez, solicitó la extinción de la relación arrendaticia existente entre ambas partes, el desalojo del inmueble plenamente identificado en el escrito libelar, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014 y los que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble, estimando cada canon mensual en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) y el pago de las costas procesales
Acompañó al singularizado libelo de demanda diversas pruebas documentales.
Se da inicio de los antecedentes:
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, el accionante JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, otorgó poder especial Apud-Acta, a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO PALMAR y WILMER ALBERTO PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.794 y 52.104.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Alguacil natural del tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios a los efectos de llevar a efecto la citación de la parte demandada.
El día 5 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia de haber citado al ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, quien se negó a firmar la boleta de citación.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre 2014, el apoderado actor solicitó la notificación del demandado.
El secretario del tribunal de la causa, en fecha 13 de febrero de 2015, dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado.
En fecha 18 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual manifestó, que la relación arrendaticia que lo une con el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, se refiere al último contrato de arrendamiento que suscribió con el difunto HEBERTO ANTONIO PEÑA, con relación a un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la calle 89, signado con el Nº 6-36, en jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, siendo el lapso de duración del referido contrato de ocho (8) meses, acordándose posteriormente de manera privada, la prorroga de un (1) año a partir del 16 de diciembre de 2008, prorrogable por un periodo igual, y de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, el ajuste del canon de arrendamiento se haría de conformidad con el índice de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.
Continua alegando, que según la cláusula tercera, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), pagaderos los primeros seis (6) días de cada mes. Que el día 13 de enero de 2009, se le presentó un escrito modificando la cláusula segunda y tercera del Contrato de Arrendamiento, incrementando el canon de arrendamiento a DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) al mes y prorrogando el término de duración del contrato desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2009. Por otra parte, procedió a ratificar todas y cada una de las restantes cláusulas del contrato original.
Adujó, que posteriormente se fue incrementando el canon de arrendamiento, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), luego a SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,00), monto que no fue aceptado, puesto que representaba un incremento de cuarenta por ciento (40%), contraviniendo lo estipulado en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento. Que el 23 de noviembre de 2011, fue citado ante el despacho de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo para tratar asunto relacionado con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que se llegó a un acuerdo para celebrar un nuevo contrato por tres (3) meses, más prorroga de seis (06) meses para desocupar el local comercial, que no se discutió el canon de arrendamiento, contrato este que no se firmó, que concluyó con la negativa del arrendador en el mes de diciembre de 2011, en recibir los cánones de arrendamiento, por lo que a partir del 13 de enero de 2012, ha realizado consignación de cánones ante el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente 147-2012 hasta el día de hoy, y que dichas cantidades se encuentran a la orden del propietario, de lo cual, el demandante se encuentra en conocimiento, por cuanto según lo expresado -la parte accionante lo afirma al manifestar que adquirió el inmueble arrendado el 06 de septiembre de 2012 y demanda por falta de pago de los meses de marzo de 2014 en adelante -, por lo que, los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2012, todo el año 2013 y enero y febrero de 2014, fueron cancelados, pues así el demandante lo acepta, y los mismos fueron retirados de la consignación N° 147-2012, llevadas por el Tribunal tercero de Municipio, antes identificado, por el propietario del inmueble, que es el único autorizado para realizar dicho retiro, y al haberlo hecho, se subrogó en dicha consignación con el carácter de propietario.
Igualmente manifestó, que el retiro de las cantidades realizadas, corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, todo el año 2013 y enero y febrero de 2014, lo cual puede ser constatado del expediente signado con el Nº 147-2012, del referido tribunal de municipio. En cuanto a la insolvencia del arrendamiento por incumplir con la obligación de cancelar los servicios públicos, identificados en el escrito libelar, según lo alegado por el accionante y del cual constituye otro causal de desalojo, por encontrarse pautado en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, y de la cual, se puede notar-según su criterio que este derecho-, es decir que el arrendador solicite la solvencia de ellos, nace al finalizar el contrato de arrendamiento, y no para resolver el contrato, sino como precepto para devolver al deposito de garantía por el arrendador recibido, por cuanto el inmueble debe ser entregado solvente, según lo estipulado en la cláusula décima cuarta del contrato, a tal efecto manifestó que los servicios públicos determinados en el escrito libelar, se encuentran solventes para la fecha de la contestación, tal y como se constata de las facturas que a continuación se especifican:
• Copia simple fotostática de recibo de pago del servicio de agua, emitida por la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, en fecha 13 de marzo de 2015, correspondiente a las facturas Nos. 50580769 y 50984542 de los meses febrero y marzo 2015.
• Copia simple fotostática de recibo de pago del servicio eléctrico, emitido por la empresa Corporación Eléctrica Nacional con fecha de impresión de 13 de marzo de 2015.
• Copias simples fotostáticas de recibos de pago correspondiente a los impuestos municipales, emitidos por SEDEMAT, en fecha 12 de marzo de 2015, dicho pago corresponde a la cuenta del contrato Nº 100001023168.
En este sentido, la parte accionada consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda las referidas facturas de pago, así como también diversas pruebas documentales:
Por otra parte, adujo el apoderado judicial del accionado que si bien es cierto, que el demandante adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a través de documento de compra-venta, no es menos cierto que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles Para Uso Comercial, al no proveer una carta bancaria a su nombre a fin de poder realizar el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que, su representado se ha visto obligado a continuar las consignaciones en el Tribunal de Municipio anteriormente identificado, expediente signado con el Nº 147-2012 hasta la presente fecha, a tale efecto su poderdante ha cumplido con lo estipulado en la Ley, concluyó solicitando se declare son ligar la demanda de Desalojo.
En fecha 26 de marzo de 2015, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, el tribunal a-quo fijó los limites de la controversia.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, las partes a tales efectos procedieron a promover en los siguientes términos:
Aperturado el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, donde procedió a invocar el mérito favorable de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su representado, así mismo pasó a ratificar todas las instrumentales que fueron acompañadas con el escrito de contestación a la demanda y las que acompaña al presente escrito de pruebas, es decir copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 147-2012, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez admitidas y evacuadas las correspondientes pruebas, el Juzgado a-quo en fecha 11 de mayo de 2015, celebró la audiencia oral, donde dictó el dispositivo del fallo, dejando constancia que dentro de los diez (10) días siguientes a la presente audiencia sería publicado el extenso del fallo.
El día 25 de mayo de 2015, el Tribunal a-quo profirió la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 03 de junio de 2015, por la parte accionante con la debida asistencia del profesional del Derecho JOSÉ PALMAR, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES PRESENTADOS Y SUS OBSERVACIONES:
Se deja expresa constancia que en fecha 07 de agosto de 2015, el abogado en ejercicio y de este domicilio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.665 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Señaló, todo lo acontecido en la etapa procesal correspondiente a la presente causa, hasta el estado de haberse dictado el fallo por ante el Tribunal de la causa, asimismo indicó que la relación arrendaticia que une al ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, antes identificado, se refiere al último contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 23 de abril de 2008, suscrito por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, siendo realizado con el anterior propietario del inmueble para dicha fecha, ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA, venezolano, casado, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 140.181 (abuelo del demandante), constituido dicho inmueble por un galpón, con su terreno, edificado con bloques de cemento, vigas de hierro, techos de acerolit y pisos de cemento, dos (2) portones de cerca de ciclón, y todo su frente, ubicado en la calle 89, Nº 6-36, en jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Por su parte agregó el apoderado actor, que el lapso de duración del contrato fue de ocho (8) meses, posteriormente se convino entre las partes de manera privada la prórroga por un (1) año a partir del 16 de diciembre de 2008, prorrogable por un periodo igual, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, la cual procedió a señalar de la manera siguiente en su escrito: “Previo acuerdo entre las partes el ajuste del canon de arrendamiento se haría de conformidad con el índice de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela”. Por otra parte igualmente señaló lo contenido en la cláusula tercera, refiriéndose al canon de arrendamiento el cual fue fijado en la cantidad de “MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200, 00), pagaderos los primeros seis (06) primeros días de cada mes”.
En otro orden también indicó, que el día l3 de enero de 2009, se le presentó un escrito a su representado, modificando las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento donde fue incrementado el canon de arrendamiento en la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600, 00) al mes prorrogando el término de duración del contrato desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2009, de igual forma fue ratificado todas y cada una de las restantes cláusulas del contrato original y siendo que posteriormente, en el mes enero del año 2010, el canon de arrendamiento sufrió un incremento de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), elevándose de esta manera el canon de arrendamiento a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) al mes, violando lo estipulado en el contrato, ya que, el mismo debería ser incrementado de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), del año inmediatamente anterior, el cual su decir- fue del veintidós punto siete por ciento (22,7%) y no el noventa y dos punto tres por ciento (92,3%) -, incremento éste que se vio obligado a aceptar su representado, dada la inversión realizada al inmueble efectuada por su poderdante, de adecuarlo a sus intereses.
En el mismo sentido expuso, que en el año 2011, se intentó incrementar el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), mensuales por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), lo cual representaba un incremento del ochenta por ciento (80%), violando de nuevo totalmente lo pactado en el contrato, incremento éste que no fue aceptado por su presentado, recibiendo una contrapropuesta de incremento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) y así llevar el canon de arrendamiento a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES(Bs.7.000,00) mensuales, el cual no fue aceptado, por cuanto poseía un incremento de un cuarenta por ciento (40%), contraviniendo nuevamente lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto el Índice de Precios al Consumidor (INPC) generado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el año 2010, fue de veinticuatro punto dos por ciento (24,2%).
Adujo que el día 23 de noviembre de 2011, su representado fue citado a los fines de comparecer ante el Despacho de Inquilinato adscrito a la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, todo con la finalidad de poder solventar lo relacionado con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, llevándose a efecto en dicha reunión, la cual tenía como finalidad celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso tres (03) meses, con una prórroga de seis (06) meses para desocupar el local comercial, sin haberse debatido en la referida reunión el canon de arrendamiento; no obstante el acuerdo no fue firmado por su representado por razones fuera de su control, lo que, concluyó con que el arrendador en el mes de diciembre de 2011, dejara de recibir el pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual su representado decidió el día 13 de enero de 2012, realizar una solicitud de consignación de canon de arrendamiento, siendo introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, correspondiéndole el conocimiento por distribución al Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada a dicha solicitud y asignándole el número de causa 147-2012, y que posteriormente el mencionado tribunal ordenó la notificación del arrendador, llevándose a efecto la misma, el día 20 de enero de 2012, iniciándose las consignaciones de los cánones de arrendamiento, las cuales se han realizado puntualmente hasta la presente fecha.
Así mismo arguyó, que según lo expuesto por el accionante en su escrito de demanda, éste adquiere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de manos de su abuelo el ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA, en fecha 06 de septiembre de 2012, según documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el Nº 19, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, siendo protocolizado posteriormente el día 18 de septiembre de 2013, ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo, estado Zulia, bajo el No. 2011-2142, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 479.212.5.555, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de la misma manera afirmó que el demandante adujo, que de conformidad con lo preceptuado artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial su subrogó como nuevo adquiriente del inmueble, en la persona jurídica del arrendador en cuanto a los derecho y obligaciones que resultaran de la relación arrendaticia, y en virtud de ello se encontraba legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que vengan o sean posteriores a la fecha de enajenación, y del cual su representado se encuentra totalmente de acuerdo con lo manifestado por el accionante.
En este orden de ideas, arguye que el demandante manifestó en su demanda, que para la fecha en que introdujo la misma, su representado, tenía vencidos y atrasados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014, y según su argumentaciones- es falso de toda falsedad- razón por lo cual, procedió a negar y a rechazar, ya que, dichos meses y los que han transcurrido a la presente fecha han sido consignados por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales se encuentran a la orden del propietario, y según su decir, el arrendador está al tanto de dichas consignaciones, por haber manifestado el accionante en su demanda, que dicho inmueble fue adquirido el día 06 de Septiembre de 2012, y por ello demandó a su representado por falta de pago correspondiente a los meses a partir del mes de marzo de 2014, en adelante, por tal razón concluye que los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, todo el año 2013 y enero y febrero de 2014, fueron cancelados, ya que, así lo manifestó el demandante, quien lo aceptó, al retirarlos de la solicitud de Consignación Nº 147-2012 llevada por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, supra indicado, por el propietario del inmueble, que es el único autorizado para realizar dicho retiro, y en virtud que el retiro realizado corresponde a las cantidades de dinero de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, todo el año 2013 y enero y febrero de 2014, los cuales pueden ser constatado en actas.
Por otro lado hizo énfasis, que con relación a la insolvencia de su representado, por incumplir con la obligación de cancelar el servicio de agua ante la empresa HIDROLAGO, el servicio de energía eléctrica ante la empresa CORPOELEC y los Impuestos Municipales ante el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), y que según el demandante constituye otro causal de desalojo según lo establecido a la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, y de cual de una simple lectura de dicha cláusula, según su decir, se puede notar que este es un derecho que tiene el arrendador de solicitar la solvencia, al finalizar el contrato y no para resolver el contrato, sino como precepto para devolver al depósito de garantía por el arrendador recibido, ya que, se debe entregar el inmueble solvente-, tal y como fue establecido en la cláusula décima cuarta; en este tenor afirma que estos se encuentran solventes hasta la presente fecha, tal y como se evidencia de las facturas emitidas por las empresas HIDROLAGO bajo los Nos. 50580769 y 50984542; CORPOELEC, factura Nº 5568545347 de fecha 13 de marzo de 2015, correspondiente a la cuenta de contrato Nº 100001023168 y factura de los servicios municipales correspondiente al contrato Nº 100001023168, las cuales fueron anexadas a las actas.
Finalizó solicitando, que por cuanto quedó demostrada la solvencia de su representado TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, antes identificado, en los pagos de los cánones de arrendamiento, así como el pago de los servicios públicos e impuestos municipales, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribuna a-quo, en la cual declaró sin lugar la demandada que por desalojo interpusiera el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA.
Por su parte, el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, parte demandante en la presente causa, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.794 y de igual domicilio, presentó sus informes en los términos siguientes:
Aseveró, que en fecha 30 de octubre de 2014, interpuso demanda por desalojo, cuyo conocimiento correspondió conocer al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, Literal “a”, “g”, “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.159,1.160,1.167 y 1.592 del Código Civil, en virtud de estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014, cánones estos para la fecha de la consignación de la presente demanda (30 de octubre de 2014), así como el pago de los Servicios Públicos.
De igual manera manifestó, que el representante judicial del accionado en el acto de contestación a la demanda en claro afán por evadir la responsabilidad de su poderdante, ante el estado de insolvencia en el cual incurrió, procedió alegar una serie de hechos totalmente opuestos al objeto de la demanda que por desalojo, instauró en contra de su representado, así alegó que el mismo reconoció el contrato de arrendamiento que mantuvo con el difunto HEBERTO ANTONIO PEÑA, anterior propietario-arrendador, representado para ese entonces por la ciudadana MARBELYS COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, y que de igual manera reconoce que adquirió el inmueble, objeto de la presente relación arrendaticia, en fecha 06 de septiembre de 2012, a través de documento autenticado ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones, y siendo posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 2011.2142, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.1.555, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, reconociéndolo como nuevo propietario, en consecuencia como nuevo arrendador del inmueble que viene ocupando el accionado en calidad de arrendatario.
Así mismo arguyó, que el demandado debido al desacuerdo en firmar un nuevo contrato de arrendamiento en la reunión celebrada en el despacho de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo y ante la negativa del anterior propietario-arrendador HEBERTO ANTONIO PEÑA, en recibir el pago del canon de arrendamiento, introdujo escrito de consignación de canon de arrendamiento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Expediente signado bajo el Nº 147-2012, iniciando las consignaciones de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, sin consignar o agregar a la presente causa las referidas copias certificadas, alegando para ello, el cierre de los Tribunales de Municipio debido a mudanza a la nueva sede, solicitando al Tribunal Duodécimo oficiara al Juzgado Tercero de los Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de proveer copias certificadas del expediente 147-2012, para demostrar la veracidad de las consignaciones realizadas, así como el retiro de las cantidades de dinero depositadas por parte de los propietarios, y según a su decir- se puede observar con lo alegado por el demandante, la manera maliciosa al tratar de confundir sobre las consignaciones a favor del anterior propietario-arrendador HEBERTO ANTONIO PEÑA, haciendo ver que las cantidades de dinero fueron retiradas por los propietarios-, cuando en la realidad él es el actual y único propietario, siendo que las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron y son realizadas a favor del difunto HEBERTO ANTONIO PEÑA y no a su favor, a pesar que el demandado, ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, tiene pleno conocimiento desde el día 19 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado a través del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre su condición de nuevo adquiriente del inmueble y por el cual se subrogó el contrato de arrendamiento, antes señalado, todo lo cual, según lo expuesto por el accionante, fue admitido por el accionado en el escrito de contestación de demanda, posteriormente.
A su vez, sigue aduciendo que, el demandado TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, fue notificado a través de la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, notificación esta que consta en actas, y siendo que es a partir de marzo de 2014, fecha en la cual el demandado antes mencionado, fue debidamente notificado a través del Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre su condición de nuevo adquiriente del inmueble, en consecuencia nuevo arrendador, por tal razón, las consignaciones debió realizarlas a su favor y no como lo venía realizando a nombre del anterior propietario-arrendador HEBERTO ANTONIO PEÑA, y que según lo expresado por el demandante, debido a la conducta contumaz que ha mantenido siempre el demandado, lo cual quedo demostrado en autos y explicado en la audiencia de juicio, conducta aceptada por el demandado TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, nunca quiso atenderlo, tanto es así, que se negó de manera grosera a recibir la notificación de la Notaría Cuarta de Maracaibo, como igual conducta quedó demostrada al negarse a recibir la citación del alguacil del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual consta en autos, Exp. 082-, en razón de ello y habiendo sido notificado el día 19 de febrero de 2014, de la presente demanda, motivo por el cual reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, pagos; que según su criterio los continúan realizando hasta la fecha de la presentación de los informes a través de depósitos a nombre del anterior propietario-arrendador HEBERTO ANTONIO PEÑA, por cuanto el demandado TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, a pesar del conocimiento que tiene sobre su condición de nuevo propietario-arrendador, nunca ha realizado los mencionados pagos por concepto de cánones de arrendamiento a su favor y que a pesar de ello, el apoderado de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir en su escrito de contestación de la demanda, que su representado TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, adeude los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014, cánones estos que para la fecha de la consignación de la presente demanda, es decir el 30 de octubre de 2014, así como el pago de los servicios públicos, sin embargo estos últimos fueron cancelados luego de la interposición de esta demanda.
Continua alegando, que el apoderado judicial de la parte demandada, invocó en el libelo de demanda la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley, normativa esta que el mismo arrendador no cumplió, por lo tanto, su representado se ha visto obligado a continuar con las consignaciones en el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. 147-2012, hasta la fecha de contestación de la demanda, con lo cual, asegura haber cumplido con lo estipulado en la Ley; que las consignaciones han sido efectuadas legítimamente y está al día con las mismas, por lo que debe ser considerado en estado de solvencia, de igual forma asevera que cómo elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, si el arrendatario TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, según lo expresado por el demandante -nunca mostró interés alguno por aceptar sus propuestas, y que siempre se negó a recibirlo, escondiéndose de él cuando lo solicitaba en el Galpón en varias oportunidades-, por tal motivo, se vio en la obligación de acudir a la Instancia Judicial a través del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para informarle sobre su condición de nuevo adquiriente del inmueble y por el cual, se subrogó el contrato de arrendamiento, antes señalado, todo lo cual fue admitido por el accionado en el escrito de contestación de demanda. De igual manera manifestó que tuvo que hacer uso de la Notaría Publica Segunda de Maracaibo para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, notificaciones que constan en autos.
Continua exponiendo, que el apoderado judicial del demandado, manifestó en el escrito de contestación de la demanda, que como nuevo propietario no ha cumplido con lo preceptuado en el articulo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no proveer una cuenta bancaria a mi nombre a fin de poder realizar el pago de los cánones de arrendamiento en la misma, sin embargo, que el mismo artículo 27 del referido Decreto, establece: …Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…, en virtud de lo cual, el demandado no puede realizar el pago de los cánones de arrendamiento a su favor a través del ente regulador en materia de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial, tal y como lo prevé dicha ley, desde la fecha en que fue notificado sobre su condición de nuevo propietario-arrendador, ya que, elaborar un nuevo contrato de arrendamiento fue imposible en vista de la rebeldía que mantuvo y aún mantiene, pretendiendo demostrar un estado de solvencia inexistente y que el desconocimiento de lo establecido en el mencionado artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, -a su decir- la mala intención, no lo exime de responsabilidad, razón que lo llevó a incurrir en un total estado de insolvencia al continuar consignando los cánones de arrendamiento a nombre de una persona fallecida y antiguo propietario-arrendador -.
De la misma manera, manifestó que el representante judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, contribuye con su pretensión al asumir que los pagos por cánones de arrendamiento vencidos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014, y los cánones vencidos para la fecha de la consignación realizada, los ha efectuado a favor de una persona fallecida y anterior propietario-arrendador y no a su favor, siendo él el nuevo propietario-arrendador, estando en pleno conocimiento de su condición, y que dichas consignaciones no han sido retiradas por él, tal y como se evidencia de actas, sin embargo el Tribunal de la causa afirma esta aseveración, otorgándole todo su valor probatorio a unas consignaciones que fueron realizadas al antiguo propietario y hoy difunto HEBERTO ANTONIO PEÑA, y que las mismas fueron retiradas por la apoderada judicial del beneficiario, ciudadana MARBELYS COROMOTO PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.308.750, hasta el mes de enero de 2014, siendo que el inmueble objeto de la presente relación arrendaticia fue adquirido por él, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 110, de los libros de autenticaciones y el cual fue posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 2011.2142, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.1.555, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, supliendo de esta manera, el Tribunal a-quo defensas de la parte demandada, por cuanto no demostró en actas estar solvente en los pagos por cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014 y los cánones vencidos para la fecha de la consignación, motivo por el cual, solicita a esta superioridad se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 2015, donde se declaró sin lugar la demanda por desalojo, interpuesta en contra del ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA.
Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho para consignar las observaciones
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda ordenando en consecuencia la condenatoria en costas para la parte accionante quien resultó plenamente vencida en dicha decisión.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige esta Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda interpuesta.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Sentenciadora Superior, es preciso analizar el cúmulo probatorio presentado por las partes en la presente causa:
Pruebas de la parte demandante:
Junto a su escrito de demanda promovió las siguientes documentales:
• Original de Documento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos HEBERTO ANTONIO PEÑA, quien se denominó EL ARRENDADOR, y TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, quien se denominó el arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, suscrito marcado con la letra “A”.
El antedicho contrato de arrendamiento constituye original de documento privado, puesto que el mismo es de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y del cual se verifican las condiciones estipuladas convencionalmente por las partes, y siendo que no fue tachado de falso, ni impugnado, ni desconocido, por la contraparte, de conformidad con los artículos 430 y 443 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Original de Constancia de Nomenclatura Municipal, signada con el Nº 0080646 emanada del Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, marcado con la letra “B”.
• Original de estado de cuenta emitido por la empresa eléctrica CORPOELEC, con fecha de emisión de 07 de octubre de 2014, señalando que el número de contrato corresponde a: 100001023168 a nombre de HEBERTO PEÑA.
Con respecto a estos medios de pruebas, puntualiza esta Juzgadora Superior que los mismos constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática certificada de documento de compra-venta, de fecha 18 de septiembre de 2013, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el Nº 2011.2142, Asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 479.21.5.1.555, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, suscrito entre la ciudadana MARBELYS COROMOTO PEÑA GONZALEZ, actuando en representación de los ciudadanos GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA y HEBERTO ANTONIO PEÑA, promitentes vendedores y el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, promitente comprador, marcado con la letra “C”.
Verifica esta oficio jurisdiccional que el mencionado medio probatorio presentado en copia fotostática certificada, constituye copia de documento público autorizado por un funcionario público competente, donde se desprende que la ciudadana MARBELYS COROMOTO PEÑA GONZALEZ, actuando en representación de los ciudadanos GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA y HEBERTO ANTONIO PEÑA, le vende al ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, el inmueble objeto de arrendamiento, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Original del Procedimiento de solicitud de notificación, practicada al ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la actualidad Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2014, marcada con la letra “D”.
Para la valoración de la presente prueba, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez, debiéndose conferirle fe pública, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA
• Copia simple fotostática de estado de endeudamiento, relacionado hasta el 07 de octubre de 2014, emitido por la empresa HIDROLAGO DE MARACAIBO, correspondiente a la Póliza Nº 120793, cliente 22671 a nombre del ciudadano PEÑA HEBERTO ANTONIO.
• Copia simple fotostática de estado de cuenta de los servicios municipales, relacionado desde octubre 2013 hasta diciembre 2014, emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) a nombre del ciudadano PEÑA HEBERTO.
• Copia simple fotostática de estado de cuenta de endeudamiento, emitida por la empresa HIDROLAGO DE MARACAIBO, relación hasta 07 de octubre de 2014, correspondiente a la Póliza N° 120793.
Verifica esta operadora de justicia que los mencionados medios probatorios presentados en copias simples de documentos públicos administrativos, y siendo que los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Original de solicitud de notificación extrajudicial, practicada en fecha 22 de agosto de 2014, a través de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, presentada por el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, con la finalidad de Notificar al ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.719.548 y de este domicilio, y ofrecerle en venta el inmueble que viene ocupando en calidad de arrendatario.
Con relación a este medio de prueba, es importante resaltar que la misma se trata de un medio probatorio evacuado y certificado a través de un funcionario público, como es el Notario, debiéndose conferirle fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 concatenado con el artículo 75, numeral 12 ambos de la Ley de registro Público y del Notario, y en virtud que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, se le otorga todo su valor probatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA
Pruebas de la parte demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes documentales:
• Copias simples fotostáticas, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2008, suscrito por una parte, por el ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA, quien se denominó el arrendatario, y por la otra el ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, quién se denominó el arrendador, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 37 de los libros de autenticaciones.
En lo que respecta a este instrumento probatorio, considera esta Juzgadora que la misma constituye copia fotostática simple de un documento privado, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copias simples fotostáticas de documento compra-venta de fecha 18 de septiembre de 2013, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el Nº 2011.2142, Asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 479.21.5.1.555, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, suscrito entre la ciudadana MARBELYS COROMOTO PEÑA GONZALEZ, actuando en representación de los ciudadanos GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA y HEBERTO ANTONIO PEÑA, promitentes vendedores y el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, promitente comprador.
En lo que respecta al el referido medio probatorio, es una copia simple de documento público autorizado por un funcionario público competente, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple fotostática de factura de pago, emitida por la empresa C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, de fecha 13 de marzo de 2015, correspondiente a la póliza Nº 120783 de los meses febrero y marzo de 2015.
• Copia simple fotostática de factura de pago, emitida por la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, de fecha 13 de marzo de 2015, correspondiente al contrato Nº 1000001023168
Pues bien, al evidenciarse que los referidos medios de pruebas, se tratan de documentos privados, los cuales fueron presentados en copias simples, y siendo que los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por el órgano del cual emanan a través de la prueba de informes, se desestiman de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples fotostáticas de recibos de pago correspondiente a los impuestos municipales, emitidos por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) de fecha 12 de marzo de 2015, dicho pago corresponde a la cuenta del contrato Nº 100001023168.
• Copias simples fotostáticas de planillas de depósitos, correspondiente a la cuenta corriente signada bajo el Nº 00070060680000002292, emitidas por la entidad bancaria Banco Bicentenario, en fecha 18 de febrero de 2015.
En lo que respecta a estos instrumentos probatorio, colige esta Sentenciadora Superior que tanto las notas de consumo, como los depósitos bancarios, constituyen tarjas, no obstante, ésta suscrita jurisdiccional observa que al no haber sido presentada en forma original por su promovente, en consecuencia de lo cual, deben ser desechadas de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original de recibos de consignaciones, emitidos por el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fechas 18 de marzo de 2014, 24 de abril de 2014, 20 de mayo de 2014, 18 de junio de 2014, 17 de julio de 2014 y 19 de septiembre de 2014.
Al efecto, considera esta Jurisdicente que, tratándose de actas contentivas de un expediente judicial, emanadas de autoridad judicial, en tal sentido se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnadas ni tachadas de falso por la contraparte, en virtud a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dan plena fe y valor probatorio de la veracidad de la singularizada actuación practicada por el referido Juzgado de Municipios, quedando así demostrado con este medio probatorio, todos los hechos allí constatados. Y ASÍ SE VALORA.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada procedió a promover los siguientes medios:
Invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Ratificó el contenido de copia simple fotostática del Documento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos HEBERTO ANTONIO PEÑA, quien se denominó EL ARRENDADOR, y TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, quien se denominó el arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, asimismo la modificación realizadas a las cláusulas segunda y tercera de dicho contrato en fecha 13 de enero de 2009.
Al respecto, esta Jurisdicente considera importante resaltar, en primer lugar, que con relación al instrumento probatorio, constituido por documento de contrato de arrendamiento, este Tribunal Superior dictó pronunciamiento sobre dicha prueba, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse nuevamente; y el segundo lugar, con lo que respecta a la ratificación de la modificación realizada a las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, en fecha 13 de enero de 2009, se observa de las actas que el mismo no se encuentra consignado por la parte promoverte dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto no existe pronunciación alguna de este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.
• Copia fotostática certificada de expediente de consignaciones asignado bajo el Nº 147-2012, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedida en fecha 31 de marzo de 2015.
En lo que se refiere a dicho instrumento probatorio, es importante destacar que el presente proceso fue llevado a través del procedimiento oral, por lo tanto, al ser éstas pruebas documentales las misma debieron ser promovidas en el acto de la contestación, sin embargo observa esta Juzgadora que la parte promoverte manifestó en su escrito de contestación la imposibilidad de consignar las copias certificadas del referido expediente, en virtud del cierre de los Tribunales de Municipio, con motivo de la mudanza pautada para la sede de Torre Mara, no obstante a ello, a pesar de haber sido este un hecho publico y notorio, la parte accionada debió presentar a las actas un cómputo con la finalidad de tener mayor certeza de la fecha exacta que dejó de despachar el Juzgado Tercero de Municipio, antes identificado hasta el día que fueron reanudadas sus actividades, motivo por el cual, la misma no debe ser valorada por esta Superioridad, ya que fue promovida fuera del lapso correspondiente, producto de ello, se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Conclusiones
Se constata que la presente causa se contrae a juicio de desalojo incoado por el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, en contra del ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA; en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, así como el pago de los cánones de arrendamiento que siguen vencidos hasta la efectiva entrega del inmueble e igualmente vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA, quien se denominó el ARRENDADOR y el ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, quien se denominó el ARRENDATARIO, todo con el objeto de obtener la entrega del inmueble sub litis y además en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literales “a”, “g”, “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Por su parte, la accionada expone en su escrito de contestación a la demanda el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia mediante un documento autenticado por la Notaria Pública Novena de Maracaibo, antes especificado, que versa sobre el inmueble igualmente señalado con anterioridad, sin embargo manifiesta estar en plena solvencia con los cánones de arrendamiento, que van desde los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, y los que han transcurrido a la fecha de su contestación, por cuanto los cánones han sido consignados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la orden del propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, según consta en el expediente signado con el Nº 147-2012 de la nomenclatura interna llevada por ese órgano jurisdiccional, siendo aceptados por el demandante, en virtud que dichas mensualidades fueron retiradas de las consignaciones realizadas en la causa antes señalada, por el propietario, quien es el único autorizado para tales fines, por lo tanto al retirar dichas consignaciones, el demandante se subrogó como propietario del inmueble; asimismo manifestó haber cumplido con todas las obligaciones de cancelar el servicios de agua, eléctrico e impuestos municipales, motivo por el cual se encuentra solvente has la fecha.
Una vez precisado lo anterior, resulta necesario descender al análisis de la controversia planteada por las partes, en el sentido de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada por la parte actora, para lo cual, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones.
Dentro de este marco, se trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Del mismo modo, establece el Código Civil:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)
En tal sentido, este Jurisdicente Superior se permite citar la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia)
En el mismo tenor, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:
“Obligaciones del arrendatario
(…Omissis…)
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Ahora bien, verifica esta Sentenciadora Superior que el accionante demostró plenamente la relación arrendaticia, con la consignación en original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 37, suscrito por el ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA, quien se denominó EL ARRENDADOR y el ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, quien se denominó EL ARRENDATARIO, y de la copia fotostática certificada de documento de compra venta autenticado por ante Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 110 y posteriormente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el Nº 20, Folio 71, Tomo 26, Protocolo de Trascripción del año 2012, donde el accionante compró el inmueble objeto de arrendamiento, y siendo que los mismos no fueron desconocido, impugnados ni tachados por la parte accionada, se le otorgó todo su valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, parte demandante y anteriormente identificado, adquirió el inmueble ubicado en el sector Belloso, calle 89, signado con la nomenclatura Municipal bajo el Nº 6-36, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por otra parte, se constata de autos que fue notificado el arrendatario por el nuevo adquiriente, el día 19 de febrero de 2012, mediante el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tal razón, al ser comprado el mencionado inmueble, y estando este arrendado para el momento que se llevó a efecto la compra venta, el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, se subrogó como nuevo adquiriente del inmueble, en todas y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia de su única y exclusiva propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, se estipuló que el cánon de arrendamiento era por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), pagaderos los seis (6) primeros días de cada mes y que la falta de pago de dos mensualidades del cánon de arrendamiento daría derecho al arrendador a exigir la resolución de contrato, la desocupación del inmueble y la reclamación del pago de los meses que faltaren para la terminación del contrato, siendo en todo caso por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO los gastos que se ocasiones por su incumplimiento y los daños y perjuicios a que diere lugar.
En este sentido es importante destacar, que el procedimiento por desalojo instaurado versa sobre una relación arrendaticia de un inmueble destinado al uso comercial, el cual se rige a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud que la parte accionante fundamentó su pretensión en el hecho de solicitar el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “g”, e “i” del artículo 40 del referido Decreto.
De modo que, es preciso citar lo contenido en los literales antes señalados, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual estatuye:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
A tal efecto, con el objeto de analizar con precisión metodológica, los puntos señalados en los literales antes mencionados, debemos discriminar punto por punto los elementos controvertidos de la presente litis:
En primer lugar observamos que la parte demandante alegó la insolvencia por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, así como el pago de los cánones de arrendamiento que siguieran venciéndose hasta la efectiva entrega del inmueble.
En derivación de lo anterior, se debe mencionar que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se constata de la actividad probática desplegada por la parte accionanda, que el ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, en el acto de contestación a la demanda, promovió recibos de consignaciones efectuadas en el expediente signado con el Nº 147-2012, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo se evidencia de los mismos, que los recibos de consignaciones fueron emitidos por el referido Tribunal en las siguientes fechas: 18 de marzo de 2014, correspondiente al mes de marzo de 2014, 24 de abril de 2014, correspondiente al mes de marzo de 2014, 20 de mayo de 2014, correspondiente al mes de mayo de 2014, 18 de junio de 2014, correspondiente al mes de junio de 2014, 17 de julio de 2014, correspondiente al mes de julio de 2014 y 19 de septiembre de 2014, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2014, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada mes, no obstante no existe constancia alguna en las actas, que el arrendatario haya efectuado dichas consignaciones en el tiempo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir los primeros seis (6) días de cada mes, así como tampoco existe constancia que el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, haya efectuado retiros de las consignaciones arrendaticias correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, por lo tanto, al no corroborarse la solvencia del arrendatario, hace concluir a esta Sentenciadora que el ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, incumplió el pago de más de dos (2) mensualidades de arrendamiento, lo cual, faculta plenamente al arrendador para solicitar el desalojo del inmueble objeto del presente contrato in examine; y consecuencialmente el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014 y los que continúen venciéndose hasta que quede firme la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante no demostró que el cánon de arrendamiento estaba convenido en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), y en virtud que la parte accionada en su contestación reconoció haber realizado las consignaciones por un monto de de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), debido al incremento del cánon de arrendamiento, en razón de ello, considera esta Sentenciadora que cada cánon de arrendamiento deberá ser cancelado por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), hasta que quede totalmente firme la sentencia, y tal efecto se ordena que el monto a pagar sea determinado a través de una experticia complementaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar con relación a la insolvencia de los servicios de agua, electricidad e impuestos municipales, constata esta Operadora de Justicia, que a pesar que la parte demandada consignó a las actas copias fotostáticas simples de facturas emitida por las empresas C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), correspondientes al servicio de agua y electricidad del inmueble objeto de arrendamiento, sin embargo las pruebas promovidas a tales efectos fueron desestimadas conforme a la regla de valoración correspondiente, incumpliendo con ella la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto, no quedando de mostrado de esta manera que el arrendatario haya cumplido con su obligación de cancelar el servicio de agua y electricidad. De la misma manera, no probó que hubiese cumplido con el pago de los Impuestos Municipales, por cuanto se consignaron en actas copias simples las facturas emitidas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, y siendo que las mismas constituyen tarjas, y al no ser presentadas en forma original, fueron desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando así determinado que el demandado no cumplió con lo previsto en el literal “i” del artículo 40 del Decreto de Ley, lo cual conlleva a declarar la procedencia de desalojo por la causal bajo estudio. Y ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente colige esta Juzgadora Superior, que declarado como fue la procedencia del Desalojo por las causales primeramente analizadas, resulta inoficioso examinar la causal prevista en el literal “g” del artículo 40 del Decreto de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones y del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, conforme al cual se evidencian que la parte demandada no cumplió con las obligaciones estipuladas en las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento, por lo que, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, antes identificado, en contra del ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “a” e “i”.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y aunado a los medios probatorios aportados por las partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para esta Jueza Superior, REVOCAR la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.164.141, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.719.548, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.794, contra sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, en contra del ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, todos identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “a”, e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUARTO: Se ordena al ciudadano TOMAS ADAULFO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.719.548, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, hacer entrega al demandante, ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, anteriormente identificado, el inmueble constituido por un galpón con su terreno, edificado con bloques de cemento, vigas de hierro, techo de acerolit y pisos de cemento, dos (2) portones de cerca de ciclón y todo su frente, ubicado en la calle 89, signado con la nomenclatura Municipal, bajo el Nº 6-36, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (810,08 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Toloza, casa 4-59 y propiedad que es o fue de Lisbeth Toloza; SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de Luís Labarca, casa Nº 6-22; SUROESTE: Linda con la calle 89 y por el NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue Yrama de Trujillo, casa Nº 4-65 y propiedad que es o fue de Danilo Taborda, casa Nº 6-50. Asimismo, se ordena al demandado pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, y de igual manera el pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta quedar totalmente firme el presente fallo, los cuales deberán ser cancelados en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, y tal efecto a los fines de determinar el monto total a pagar, se ordena que el mismo sea determinado a través de una experticia complementaria.
En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la apelación instaurada, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y diez (2: 10 p.m.) minutos de la tarde, hora de Despacho, se publicó el presente fallo, bajo el N° S2- 165-2015, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/ymf.
|