REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: No. 12.748
DEMANDANTE: MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.342.
APODERADOS JUDICIALES: YOBANIS ANTONIO MANZANILLO y ANTONIO MORA R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.218 y 83.378, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTO MÁQUINAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el N° 35, tomo 91-A.
DEFENSORA AD-LITEM: DUILIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: Transacción.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 04 de junio de 2015.


Visto el contrato de transacción, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2015, anotada bajo el No. 02, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; presentada ante este Tribunal Superior el día 03 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.218, actuando en representación de la parte demandante-recurrente, ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, antes identificado, efectuada por éste y por la parte demandada, sociedad mercantil AUTO MÁQUINAS, C.A., representada por su presidente, ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.939.296; y en virtud de la cual solicitan la correspondiente homologación, todo ello con ocasión al presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

De la lectura de la supra referenciada transacción celebrada por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones:

“PRIMERO: Se inicio la postulación de la pretensión por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES en contra de la hoy LA DEMANDADA. SEGUNDA: pues bien, como quiera que las partes involucradas en la contienda, hemos decidido recíprocamente poner fin al juicio suficientemente descrito, mediante un modo alternativo de terminación del proceso –transacción-, EL DEMANDANTE suficientemente identificado, en la persona de sus representantes legales y suficientemente asistida, manifiestan en este acto su interés inequívoco de desistir de procedimiento y de la acción en contra de Sociedad Mercantil AUTO MAQUINAS C.A y convenir con EL DEMANDANTE. TERCERA: las partes de común acuerdo establecen que de las cantidades demandadas en la acción indicada derivad (sic) del incumplimiento de pago de los cánones arrendaticios, establecidos desde el mes de Septiembre del año 2013, hasta la presente fecha, serán exoneradas por EL DEMANDANTE. CUARTA: Quienes suscriben este contrato transaccional manifiestan su compromiso irrestricto de cumplir con os (sic) deberes y obligaciones prometidas mutuamente entre ellos, por consiguiente, el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones dará por resuelto el mismo en perjuicio de quien incumple este contrato, perdiendo los beneficios o derechos derivados del mismo. QUINTA: Las partes establecen que será por cuenta y cargo de cada una de las partes el pago por honorarios profesionales de los abogados actuantes y que correspondan hasta el momento de la suscripción de la presente transacción, este por concepto de redacción de libelo de demanda, impulso procesal, actuaciones en general. SEXTA: Ahora bien, con la presente transacción ambas partes manifiestan su voluntad libre y absoluta de terminar con este juicio, por consiguiente EL DEMANDANTE, concede a LA DEMANDADA en la persona de su representante legal un plazo único de permanencia en el bien inmueble (terreno) objeto de la presente acción, hasta el día (30) de Diciembre del año (2.015), teniendo una prórroga LA DEMANDADA de (15) días adicionales fenecido el precitado lapso, día en el cual voluntariamente hará entrega material del bien en cuestión en la misma perfectas condiciones en las cuales fue entregado al inicio de la suscripción del contrato, la precitada fecha se establera (sic) contando a partir de la suscripción del presente instrumento y en este caso LA DEMANDADA, se obliga a cumplir con el plazo establecido, so pena de correr con los subsecuentes gastos y honorarios derivados de una eventual ejecución forzosa de este convenimiento. SEPTIMA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción judicial y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de este juicio, quedando entendido que de existir alguna diferencia en costos y costas, aranceles, honorarios profesionales y en fin cualquier otra cantidad en más o menos, será asumida por cada parte a sus expensas y sin nada que reclamarse en forma directa indirecta de este procedimiento, todo ello en razón de evitar litigios posteriores entre las partes vinculadas de este Convenimiento. OCTAVA: Las partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción y de igual manera se obligan a que una vez firmado el presente documento el mismo será consignada en el Tribunal de la causa para que el mismo Tribunal se sirva Homologar el presente Convenimiento, otorgue su aprobación y proceda como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, es decir, como terminación anómala de la presente Litis, y se abstenga de archivar el expediente en cuestión derivado del juicio, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo. (…).


Ahora bien, de lo transcrito se hace oportuno acotar que la transacción como modo anormal de terminación del proceso civil, se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 0408, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:

“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.


Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>”.


Dentro del mismo orden de ideas, el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas. (...Omissis...).”

Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:

(...Omissis...)
“…Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.” (...Omissis...)

Ahora sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 215, de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:

“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...” “No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”


En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).


Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar, se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, observándose que intervino por una parte personalmente el demandante y por la otra el presidente de la sociedad mercantil AUTO MAQUINAS, C.A, parte demandada en el presente proceso. Por lo que en definitiva se considera cumplido el examinado requisito necesario para la presente actuación de autocomposición procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo y último lugar, para la validez de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)


En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares, allega a la conclusión esta Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia no se constituye inmerso en ninguna de las mencionas materias ut supra en que se encuentra prohibida la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho, para quien suscribe este fallo, considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADA, se le concede el carácter de cosa juzgada y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-166-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
















GSR/mac/S1