REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.935
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.325 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL RUVOLO MICCO y JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.660 y 180.671, respectivamente.
DEMANDADO: MANOLO COSTA RIANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 2.876.852 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.695.
JUICIO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 8 de diciembre de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.695, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 2.876.852 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.325 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente, ya identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble objeto de la litis, así como también, condenó al demandado al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 357.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de julio del año 2011 hasta el mes de septiembre del año 2015.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal ad-quem procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673; y con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se declara.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble objeto de la litis, así como también, condenó al demandado al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 357.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de julio del año 2011 hasta el mes de septiembre del año 2015; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, contempla, en su artículo 107, que una vez concluida la Audiencia de Mediación sin que se haya alcanzado un acuerdo, el Juez dejará constancia de la imposibilidad de haberse logrado un arreglo entre las partes y que el juicio debía continuar con arreglo a la ley que rige la materia, por lo cual, al día siguiente al de la fecha de terminación de la Audiencia de Mediación, comenzó a correr un plazo de diez (10) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda, lo cual no aconteció en el caso de autos, como quedó reseñado precedentemente, conforme a la narración de los actos procesales y tomando especialmente en consideración el cómputo de los días de despacho para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual el accionado debe señalar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, indicando igualmente los hechos o fundamentos de su defensa, y deberá promover las cuestiones previas, excepciones y defensas perentorias. Asimismo, con arreglo al citado artículo 107 de la Ley Especial, el accionado deberá acompañar junto a su contestación todas las pruebas documentales de que disponga e indicar los testigos que rendirán declaración en la Audiencia Oral y Pública, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, debe señalar el Sentenciador que el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es categórico al contemplar los efectos de la no contestación a la demanda, en el lapso de diez (10) días de despacho al que se contrae el mencionado artículo, por lo que se le concederá al demandado, en caso de no contestar la demanda, un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la finalización del lapso conferido para la contestación, para que haga valer las pruebas que considere necesarias para destruir la pretensión del actor, con lo cual hace permisible para el remiso el obviar la sanción de confesión ficta que le impone el Legislador por su inactividad procesal. Este lapso especial de promover pruebas, debe aperturarse inmediatamente precluido el lapso de contestación, tomando en cuenta la dificultad en la que se encuentra el accionado remiso por no haber contestado la demanda, y la ley, ante la difícil situación en la que se encuentra, le concede una última oportunidad para traer medios probatorios que acrediten lo contrario a lo afirmado por el actor en su demanda. A este respecto no debe quedar duda que la confesión con arreglo a la ley solo opera por la inasistencia al acto de la contestación a la demanda, y siempre que no se compruebe algo que le favorezca o que la pretensión sea contraria a derecho.
Ahora bien, partiendo de lo expuesto anteriormente, resulta evidente para quien juzga que en el caso de autos el demandado MANOLO COSTA RIANDE, ni por sí ni por medio de los apoderados constituidos, rindió contestación a la demanda, ni trajo dentro del término de ley los medios de prueba a su alcance para probar algo que le favorezca o destruya la pretensión del actor, por el contrario, adoptó procesalmente una conducta contraria a la ley procesal, en el sentido de alegar hechos estando el juicio en estado para dictar sentencia, lo que constituye una actitud violatoria de las reglas que informan el presente proceso, en el sentido de pretender aperturar de nuevo un debate sobre lo principal del pleito y, del mismo modo, iniciar una nueva etapa probatoria, no contemplada normativamente. Siendo así, estos alegatos incorporados en la etapa de sentencia debieron ser invocados en el acto de contestación a la demanda, de suerte que lo aducido en el escrito de fecha 23 de noviembre del año en curso, resulta extemporáneo, sin que le sea permitido abrir el debate para la formulación de alegatos, lo que significa que el Juez de mérito se encuentra impedido de tomar en cuenta las alegaciones allí contenidas y las pruebas acompañadas junto a dicho escrito, por cuanto estas últimas resultan extemporáneas, pues se reitera nuevamente, debieron ser acompañadas en el lapso de los ocho (8) días de despacho a los que se refiere en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, el Juez se abstiene de valorarlas en su contenido por cuanto, además de ser extemporáneas, no pueden probar hechos que no fueron traídos oportunamente al proceso, lo contrario significaría alterar las reglas del proceso, creando una ventaja en beneficio de una parte en perjuicio de la otra. Asimismo, resulta incomprensible el alegato del accionado de no haber podido rendir oportuna contestación a la demanda, tomando en cuenta que, de actas procesales, se desprende que a partir del día 27 de octubre de 2015, contaba con la asistencia letrada de los abogados ANGELO ALEXANDER SULBARAN y LUIS ANGEL RINCÓN FERNÁNDEZ, quienes pudieron, en forma individual o conjunta, rendir contestación a la demanda, el no haberlo hecho no es un asunto que pueda ser imputable a la contraparte ni al propio Tribunal, y las consecuencias que se derivan de la no intervención para resistirse a la pretensión del actor, no es una circunstancia que pueda modificar las reglas del presente proceso, las cuales por su naturaleza son de orden público y no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. ASÍ SE DECIDE.
Cumplida esta formalidad, para que comenzara en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los diez (10) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni mucho menos trajo los medios probatorios necesarios, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Así, la situación de contumacia de la parte demandada, como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, como lo es el documento de propiedad del inmueble y el contrato arrendaticio celebrado por las partes en fecha 15 de julio de 2010, determinan que se tenga como ciertos los hechos narrados en el escrito de Reforma de fecha 9 de octubre de 2015 y admitido en fecha 13 de octubre del mismo año, es decir, que efectivamente el demandante celebró un Contrato de Arrendamiento escrito, sobre un inmueble de su propiedad, formado por un apartamento signado con el N° 6-A, del Edificio A, del Conjunto Residencial Villa Las Mercedes, ubicado en la Calle 62 (Avenida Universidad), entre Avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon mensual de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 7.000,oo) pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, y, conforme a lo reclamado, se adeuda en concepto de arrendamiento cincuenta y un pensiones arrendaticias que van del mes de julio de 2011, al mes de septiembre de 2015, que totalizan, en su conjunto, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F 357.000,oo), de suerte que, en el caso de autos, quedó probada la pretensión de Desalojo contenida en la demanda, con arreglo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
De igual manera y producto de los efectos de la rebeldía del accionado en contestar la demanda y traer las pruebas en los términos anteriormente señalados, quedó igualmente probada la solicitud de Desalojo fundada en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, relativa a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble litigioso como se alegó en el escrito de Reforma.
Como derivación de lo anterior y probada en su mérito la pretensión deducida en la demanda, con vista a las causales de Desalojo invocadas, queda condenado el demandado por ser procedente en derecho la solicitud de Desalojo por la falta de pago de más de cuatro cánones de arrendamiento, como lo contempla el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Especial, y, en consecuencia, se le condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F 357.000,oo), así como a la entrega del inmueble arrendado al demandante, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios a la ley, al orden público y las buenas costumbres. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble identificado en este fallo a la parte actora, libre de personas y bienes, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en su artículo 12 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1171, Expediente Nº 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Presidenta Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de cincuenta y un pensiones de arrendamiento, comprendidas entre el mes de julio del año 2011 a septiembre de 2015, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F 357.000,oo).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2015, fijó la audiencia oral, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así, en fecha 15 de diciembre de 2015, día y hora fijada para su celebración, se verificó la incomparecencia de las partes interactuantes en la presente causa, de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, motivo por el cual esta Juzgadora ad-quem, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe regir todo proceso, procede a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración puesto que la norma in comento no dispone lo contrario.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble objeto de la litis, así como también, condenó al demandado al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 357.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de julio del año 2011 hasta el mes de septiembre del año 2015.

Del mismo modo, verificado como fue que ninguna de las partes compareció a la audiencia oral a celebrarse en este doble grado de la jurisdicción para exponer sus alegatos, y dado que la parte demandada-recurrente fue la única en ejercer recurso de apelación contra la singularizada sentencia definitiva, esta Jurisdicente concluye que la apelación incoada por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta con respecto de la declaratoria con lugar de la demanda propuesta. De allí que este Tribunal de Alzada efectuará una revisión íntegra del aludido fallo a los fines de la determinación de lo que resulta a justado a derecho en el caso de marras en observancia de la normativa legal aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas de la parte demandante:

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ.
El antedicho instrumento constituye copia simple de documento público, autorizado por funcionario público competente, con las solemnidades legales, por lo tanto, al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno. Y así estima.

• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ.

• Copias certificadas del expediente administrativo Nº MC-00443/12, contentivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ, contra el ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-A, situado en el piso 6, del edificio A, del conjunto residencial Villas Las Mercedes, ubicado en la calle 62 (avenida Universidad), entre las avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), Nº 5-32, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, que culminó con decisión, de fecha 1° de octubre de 2014, conforme a la cual se instó al ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó al ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar, y, asimismo, se habilitó la vía judicial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los referidos ciudadanos puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República.

Los singularizados medios de prueba constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, desvirtuables solo con otro medio de prueba, así, dado que en el caso de marras la parte demandada no enervó su eficacia probatoria con otro medio de prueba, se valoran y aprecian en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se considera.

• Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el Nº 25, tomo Nº 28, protocolo Nº 1°, del cual se observa que el ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ adquirió el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-A, situado en el piso 6, del edificio A, del conjunto residencial Villas Las Mercedes, ubicado en la calle 62 (avenida Universidad), entre las avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), Nº 5-32, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros de metros cuadrados (138,50Mts²), cuyos linderos son: Norte: apartamento 6-B, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; Sur: fachada del edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; Este: fachada del edificio con vista a la calle común de los edificios; y Oeste: fachada del edificio con vista a la zona de estacionamientos.
La precitada prueba constituye copia simple de documento público, emanado de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, demostrando así que el demandante de autos, ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ, es el propietario del inmueble objeto de litigio. Y así se valora.

• Original de aviso de cobro, de fecha 6 de mayo de 2015, emanado del Condominio Residencias Villas Las Mercedes, torre A, suscrito por la ciudadana Alejandra kurtz en su carácter de administradora externa.
El mencionado instrumento constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual debe ser ratificado en juicio; ratificación ésta que no realizó, por lo que debe desestimarse en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

• Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 16 de julio de 2010, bajo el Nº 28, tomo 89, celebrado entre el ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ (como arrendador) y MANOLO COSTA RIANDE (como arrendatario), sobre el inmueble ya identificado, del cual se observa que el lapso de duración es de un (1) año, contado a partir del día 15 de julio de 2010, y el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00); el cual se encuentra en actas en copia certificada y en original.
El citado documento constituye instrumento privado, el cual no fue desconocido ni tachado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes. Y así se estima.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no promovió pruebas en el caso sub facti especie.

Conclusiones:

Analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, éste Tribunal ad-quem desciende al mérito de la controversia.

En efecto, la presente causa se contrae a juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ, contra del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, con fundamento en los ordinales 1° y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de la falta de pago, por parte del demandado, de cincuenta y un (51) pensiones de arrendamiento, comprendidas entre el mes de julio del año 2011 y el mes de septiembre del año 2015, así como también, producto de la necesidad justificada que ostenta el demandante de ocupar el inmueble objeto de litigio.

Así, el accionante, por intermedio de su representación judicial, en su escrito de reforma de la demanda, admitido en fecha 13 de octubre de 2015, alega que, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 16 de julio de 2010, bajo el Nº 28, tomo 89, dio en arrendamiento, al ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 6-A, del edificio A, del conjunto residencial Villas Las Mercedes, ubicado en la calle 62, entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros de metros cuadrados (138,50Mts²), cuyos linderos son: Norte: apartamento 6-B, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; Sur: fachada del edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; Este: fachada del edificio con vista a la calle común de los edificios; y Oeste: fachada del edificio con vista a la zona de estacionamientos. Al mismo tiempo, afirma que la duración del contrato in comento fue de un (1) año, contado a partir del día 15 de julio de 2010, y cuyo canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) pagaderos por anticipados dentro de los cinco primeros días del respectivo mes.

En tal orden, aduce que el ciudadano MANOLO COSTA RIANDE le adeuda la cantidad de de trescientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 357.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento, desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de septiembre de 2015, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada uno, así como también, asevera que se encuentra en la necesidad justificada de ocupar el aludido inmueble puesto que vive arrendado en una habitación que es propiedad de la ciudadana Iris Coromoto Peley Morales, ubicado en el sector La Arreaga, avenida 22, casa Nº 130-15, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo canon de arrendamiento arriba a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, la cual no posee condiciones óptimas para habitarla, ello, a pesar de ser propietario del inmueble litigioso, por lo cual reitera la necesidad justificada de ocuparlo, al no poseer otro inmueble para residir. De allí que demande por desalojo al ciudadano MANOLO COSTA RIANDE con fundamento en los ordinales 1° y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte, el accionado no presentó escrito de contestación ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

Una vez ello, esta Juzgadora pasa a analizar la controversia planteada y en este sentido evidencia que la acción instaurada versa sobre una DEMANDA DE DESALOJO, la cual consiste en la exigencia judicial de desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, así como también, constata esta Superioridad que la parte actora fundamenta su pretensión en los ordinales 1° y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, en la insolvencia o falta de pago del canon de arrendamiento y en el estado de necesidad de ocupar el inmueble, que establecen:

Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.585: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

A mayor abundamiento, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En esta perspectiva, respecto de la primera causal alegada, esto es, la insolvencia o falta de pago del canon, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Arrendamientos inmobiliarios, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168”.
(…Omissis…)

En otro orden, en lo que concierne a la segunda causal alegada, esto es, el estado de necesidad de la parte accionante de ocupar el inmueble de su propiedad, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha señalado:

(…Omissis…)
“(...) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”.
(…Omissis…)

Ahora bien, delimitado como fue lo arriba expuesto, en la oportunidad de descender al mérito de la presente controversia, este Tribunal ad-quem considera que el derecho que tienen todos los ciudadanos a una vivienda digna representa un deber fundamental para el Estado, en cuya virtud se ha establecido, a través de diversos programas y cuerpos legales, la protección del hogar y de la familia, garantizando los medios para que todo proceso, que implique la desocupación de una vivienda, se realice previa garantía del derecho a la defensa y en pleno conocimiento del afectado.

Cónsono con ello, se observa, en la presente causa, que, previo a la interposición de la demanda sub examine, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que el ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ interpuso el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, contra el ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, como consta del expediente Nº MC-00443/12. De esta forma, se destaca que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, habilitó la vía judicial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los referidos ciudadanos puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República. Y así se establece.

Dentro de este contexto, se colige que la parte demandante solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada; motivo por el cual se hace necesario abordar la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso en concreto a los fines de la determinación de la procedencia de la confesión ficta solicitada:

En fecha 20 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de mediación y a tal efecto se evidencia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y la defensora ad-litem de la parte demandada, ello, sin que se pudiese lograrse una conciliación entre las partes; por lo cual, el Juez advirtió la continuación del proceso bajo las pautas procesales que regulan la materia.

En fecha 27 de octubre de 2015, el accionado de autos compareció y procedió a consignar documento poder.

En fecha 17 de noviembre de 2015, el actor solicitó la confesión de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2015, la representación judicial de la aludida parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la demanda incoada por ser temeraria, según su criterio, pues se ha burlado la buena fe al Tribunal y se le han generado perturbaciones, como arrendatario, destacando que no pudo hacerse parte en el procedimiento, oportunamente, ya que es una persona discapacitada; que no se encuentra en estado de mora respecto de los cánones reclamados, por cuanto efectuó el pago de los mismos, según se desprende de determinados recibos consignados junto al escrito en referencia; y que el inmueble arrendado le fue ofrecido en venta en el año 2012 por el propietario del inmueble VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ y que aceptó el ofrecimiento mediante el pago a plazos del precio de venta, cumpliendo con lo estipulado a través de cheques y transferencias bancarias realizados a favor del vendedor; razones por las cuales solicita se declare improcedente la acción intentada bajo el argumento de ser falsos los hechos invocados.

De esta manera, y tomando en cuenta los singularizados supuestos fácticos, cuyas actuaciones más relevantes quedaron descritas con antelación, se evidencia, ciertamente, que el ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, en la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no presentó escrito de contestación a la demanda, así como también, se colige que dicho ciudadano, en la oportunidad legal establecida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no promovió pruebas que le favorecieren; lo cual hace ineludible citar lo dispuesto sobre este respecto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

Artículo 107: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual, puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Artículo 108: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, tal como se desprende de actas, al no haber el demandado presentado escrito de contestación ni promovido pruebas que le favorecieren, dentro de la oportunidad legal correspondiente, resulta acertado en derecho descender al análisis de los requisitos necesarios para que se verifique la confesión ficta: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) que el demandado no promoviere pruebas y 3) que la acción no fuera contraria a derecho.

En este orden, en relación al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, se constata, de la revisión de las actas del expediente, que la parte demandada, ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, no presentó escrito de contestación dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que concluyere la audiencia de mediación. Y así se declara.

En efecto, en fecha 20 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación. De tal forma que, a partir del día siguiente a dicha fecha, comenzó a discurrir el precitado lapso de diez (10) días para que el accionado contestara la demanda. Así, de acuerdo con el cómputo que riela en autos, el mencionado lapso transcurrió de la siguiente forma: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de octubre de 2015 y 2 y 3 de noviembre de 2015, lapso éste dentro del cual la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno, lo cual pudo haber hecho por si, asistida de abogado, o por medio de sus apoderados judiciales, ya que, desde el día 27 de octubre de 2015, contaba con la representación judicial de los abogados ANGELO ALEXANDER SULBARAN LUJAN y LUIS ANGEL RINCON FERNÁNDEZ, lo que se demuestra en actas con el documento poder otorgado por dicha parte a los referidos abogados (que riela al folio 184 del expediente); ante lo cual debe resaltarse que con la consignación del aludido poder cesó la representación que a favor de la parte accionada ejercía la defensora ad litem MIRIAM PARDO CAMARGO. Y así se estima.

No obstante, debe indicarse que, en fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada MARÍA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual planteó alegatos de fondo y acompañó pruebas documentales; escrito éste que de ninguna manera puede ser tomado en cuenta por esta Sentenciadora puesto que el mismo es evidentemente extemporáneo y en tal sentido mal puede descenderse al examen de los alegatos allí vertidos y menos aún a la valoración de los instrumentos acompañados. En definitiva, dado que el accionado no presentó escrito de contestación, según ya quedó descrito, se determina, sin lugar a dudas, que se encuentra cumplido el primer requisito de la confesión ficta. Y así se aprecia.

En cuanto al segundo requisito, es decir, que el demandado no promueva pruebas, se constata, igualmente, que la parte demandada, ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, no promovió pruebas con la contestación, puesto que no hubo escrito contestación, y tampoco promovió pruebas que le favorecieren en el plazo de ocho (8) días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida. En conclusión, tomando en cuenta que no consta en actas medio probatorio alguno tendente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, se obtiene irremediablemente que el accionado no probó ningún hecho a su favor; lo cual conlleva a precisar que se encuentra cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

Finalmente, en lo atinente al tercer requisito, es decir, que la acción no fuera contraria a derecho, debe puntualizarse que, de acuerdo con la doctrina de casación, ello debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por consiguiente, al evidenciarse que la pretensión de la parte demandante versa sobre el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada, producto de la insolvencia o falta de pago del canon de arrendamiento en el que ha incurrido la referida parte demandada, así como también, producto del estado de necesidad en el que se encuentra la parte accionante de ocupar el inmueble en cuestión, aprecia esta arbitrium iudiciis que la pretensión postulada en la demanda se encuentra amparada y tutelada por el ordenamiento jurídico, específicamente en los ordinales 1° y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que permite concluir que la demanda incoada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley. En derivación, se encuentra cumplido el tercer y último requisito de la confesión ficta. Y así se considera.

Por lo tanto, cónsono con los precedentes planteamientos, y probados como fueron los tres requisitos antes examinados, este Tribunal de Alzada declara PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ, contra del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, con fundamento en los ordinales 1° y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se declara.

En tal virtud, se ordena a la parte demandada, ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, entregar, a la parte demandante, ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ, libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado por las partes contendientes, el cual está constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-A, situado en el piso 6, del edificio A, del conjunto residencial Villas Las Mercedes, ubicado en la calle 62 (avenida Universidad), entre las avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), Nº 5-32, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros de metros cuadrados (138,50Mts²), cuyos linderos son: Norte: apartamento 6-B, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; Sur: fachada del edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; Este: fachada del edificio con vista a la calle común de los edificios; y Oeste: fachada del edificio con vista a la zona de estacionamientos.

Asimismo, se ordena, a la parte demandada, ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, pagar, a la parte demandante, ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 357.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de julio del año 2011 hasta el mes de septiembre de 2015.

Igualmente, conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que se ejecute la presente decisión.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y demostrados como fueron los requisitos que exige la Ley para que se produzca la confesión ficta, lo cual derivó en la procedencia de la misma y en consecuencia en la declaratoria con lugar de la demanda instaurada, resulta forzoso para quien hoy decide CONFIRMAR la sentencia definitiva, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que origina a su vez la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada-recurrente, y, así, en el dispositivo de este fallo, se plasmará en forma expresa, positiva y precisa. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ, contra del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, contra sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: PROCEDENTE la confesión ficta del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ contra del ciudadano MANOLO COSTA RIANDE.

QUINTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, entregar, al demandante, ciudadano VICTOR MANUEL VERA HERNANDEZ, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-A, situado en el piso 6, del edificio A, del conjunto residencial Villas Las Mercedes, ubicado en la calle 62 (avenida Universidad), entre las avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), Nº 5-32, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros de metros cuadrados (138,50Mts²), cuyos linderos son: Norte: apartamento 6-B, fosa de ascensores, hall de circulación y la escalera principal; Sur: fachada del edificio con vista a la calle privada de acceso a los estacionamientos y la parte posterior del centro comercial; Este: fachada del edificio con vista a la calle común de los edificios; y Oeste: fachada del edificio con vista a la zona de estacionamientos.

QUINTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano MANOLO COSTA RIANDE, pagar, al demandante, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 357.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de julio del año 2011 hasta el mes de septiembre de 2015.

Se condena en costas a la parte accionada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-163-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.