REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.514
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.518.073 y 7.617.347, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HERNÁN JOSÉ RIVERA INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.475.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.458, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, ARLET CASTEJÓN MÉNDEZ, AIRA CASTEJÓN MÉNDEZ, RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, VARINNIA DELGADO BRICEÑO y ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721, 114.715 y 152.277, respectivamente.
JUICIO: Oferta Real.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 4 de diciembre de 2013.
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente causa, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO seguida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, anteriormente identificados; en este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia casó la aludida decisión, declarando su nulidad, ordenando al órgano jurisdiccional superior que resultare competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado, quedando de esa manera casada la sentencia impugnada. Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 2 de octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, en el presente juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO seguido por los recurrentes, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en los términos seguidamente singularizados:
“(…Omissis…)
Conforme a las normas precedentemente transcritas, esta Sala, evidencia en el sub iudice que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 168 del Código Civil, por cuanto, declaró la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado, por motivo, que en la oferta real de pago se está disponiendo de bienes pertenecientes a la comunidad, como lo son, las acciones de las sociedades mercantiles Laboratorios Rincón S.A., Inmobiliaria Rincón Paz, S.A. y Transporte Rincón Paz, S.A., siendo que, la transacción celebrada mediante documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, como del documento complementario autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ambos en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, el accionado cedió sus derechos de las acciones suscritas en las mencionadas sociedades, lo cual comporta un acto de disposición y enajenación de bienes de la comunidad de gananciales.
De modo que tal razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, contraría el contenido y alcance de la referida normativa, en razón, que la misma requiere del litis consorcio necesario de los cónyuges, “…cuando su acción en juicio tiene relación con los casos en que se enajenen o graven los bienes gananciales, u otro que exceda de la administración…”.
En tal sentido, siendo que el conocimiento del presente juicio por oferta real de pago, se lleva a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, dirigido a que el deudor pueda obtener su liberación por medio de dicho ofrecimiento real, tal pretensión no comporta aquellos actos que implican la enajenación o gravamen de los bienes gananciales, ni otro acto que exceda de la simple administración.
Por consiguiente, evidencia esta Sala que en modo alguno, el ad quem podía establecer en el sub iudice “ …si bien ingresaría una cantidad de dinero al patrimonio de la comunidad conyugal existente entre el demandado y su cónyuge, por medio del negocio jurídico efectuado entre ambas partes se está disponiendo de bienes pertenecientes a la comunidad…”, por cuanto, tal pretensión por oferta real de pago, no comporta ningún acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales, siendo que tal pago de una cierta cantidad de dinero al demandado, constituiría un acto de administración del patrimonio de la comunidad conyugal.
Siendo que, tal y como lo indicó el formalizante, lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 168 del Código Civil, determina el consentimiento pleno de ambos cónyuges y la legitimación procesal conjunta de estos, exclusivamente en los casos de enajenación y constitución de gravámenes de los bienes gananciales u otro acto que exceda de la simple administración, pero en ningún caso para condicionar el acto del pago del deudor o la legitimación pasiva en el proceso de oferta real.
Por tanto, esta Máxima Jurisdicción de igual modo constata, que el juzgador de alzada infringió por errónea interpretación el artículo 1.306 del Código Civil, al otorgarle un alcance distinto a lo contemplado, pues, tal y como lo señaló el formalizante el juzgador asume el acto de oferta real de pago efectuado por el deudor, como un acto de enajenación subsumible en los casos mencionados en el artículo 168 eiusdem.
Por lo demás, esta Sala estima pertinente señalar que el negocio jurídico que generó la presente oferta real de pago, fue la transacción celebrada entre las partes, mediante documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, así como, su documento complementario autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, y tal acto de autocomposición procesal, no podría ser objetado a través del presente juicio, siendo que, el mismo únicamente comporta la posibilidad del deudor de obtener la liberación de una obligación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, en los casos en que el acreedor manifieste su no aceptación del pago.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 168 y 1.306 del Código Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
De modo que esta Sala al haber evidenciado en la delación anterior que el ad quem infringió por errónea interpretación las normas contenidas en los artículos 168 y 1.306 del Código Civil, por cuanto, si bien aplicó las disposiciones jurídicas adecuadas al caso, erró en cuanto al contenido y alcance de las mismas, resulta imposible que hubiese podido incurrir en la infracción por falta de aplicación, la cual precisamente ataca que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez, por lo que, se dan por reproducidos los argumentos expuestos y ante lo errado de la formulación se desecha la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y desecha la falta de aplicación de los artículos 168 y 1.306 eiusdem. Así se decide.
(…Omissis…)”
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:
“Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.
La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió escrito libelar suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, el primero debidamente asistido por la segunda en su condición de abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.239, ambos plenamente identificados, a través del cual señalaron que en el marco de la transacción convenida y celebrada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 2 de Marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, entre los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN, GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, y las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCON PAZ S.A. (TRANSPASA), se acordó la exclusión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ como directivo y accionista de las referidas empresas y, en consecuencia, la eventual adquisición por parte de los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, de las acciones propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ en el capital social de LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), para lo cual se le otorgó mandato a los abogados en ejercicio RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, con el propósito que instruyeran el procedimiento para la fijación del precio de las acciones y forma de pago del precio de éstas.
Afirman que en la última decisión de fecha 10 de junio de 2010, se le otorgó a los accionistas NILDA PAZ DE RINCÓN, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, un plazo de cinco (5) días hábiles para que manifestaran si estaban dispuestos a cumplir con tal decisión, motivo por el cual dichos ciudadanos les indicaron a los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, su disposición de cumplir la decisión tomada el día 24 de marzo de 2010 y la complementaria del día 10 de junio de 2010, y en esa oportunidad los accionistas NILDA PAZ DE RINCÓN y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, se excusaron y renunciaron a su derecho de adquirir las acciones, cediéndolas a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, como consta, según indica, en el poder de los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, mandatarios designados para cumplir con la fijación del precio de acuerdo a los documentos auténticos citados de fecha 2 de marzo de 2009 y 14 de diciembre de 2010.
Alegan que por la razón supra indicada ofrecieron pagarle al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, pero éste se negó a aceptar el pago que intentaron hacerle oportunamente con la finalidad de evitar eventuales y posteriores reclamaciones judiciales, derivado de lo cual, ofrecen por esta vía el pago de la referida cantidad que asciende a UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.459.044,72), previa deducción de las siguientes sumas: a) SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00), monto que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ le adeuda a la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON S.A., según recibo de fecha 13 de mayo de 2009, por adelantos recibidos a cuenta de utilidades y bonificaciones que le pudieran corresponder en su condición de accionista; y b) QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.598,92), por concepto de facturas emitidas por la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON S.A., que fueron aceptadas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, por la compra de insumos y medicinas; quedando por tanto a favor del oferido, la cantidad de UNO MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.371.446,50).
Manifestaron que a tal efecto, consignarán ante el Tribunal que conociera de la presente causa, el cheque de gerencia que cubra el monto de la oferta por el capital y los intereses que se hayan generado a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, más una cantidad adicional por gastos ilíquidos, con el objeto de pagarle el crédito que le asiste como precio o valor de las acciones en el capital social de las empresas LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRANSRIPASA)
Arguyen que por estas razones acuden a solicitar la liberación de la obligación de pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, mediante la verificación del ofrecimiento real y depósito de la cantidad de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.435.447,34), correspondiente a los siguientes conceptos: 1.- La suma de UNO MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.371.446,50) por el precio de las acciones; 2.- La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.64.000,84), por los intereses fijados en la decisión de fecha 24 de marzo de 2.010, a la tasa del dos y medio por ciento (2.5%) mensual, sobre el saldo del precio de venta y que van desde el día 11 de junio de 2010 hasta el día 05 de agosto de 2010 (fecha de presentación del libelo de la demanda), conforme a la decisión complementaria de fecha 10 de junio de 2.010. Por último, ofrecen al Tribunal la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.6.857,22) por concepto de gastos ilíquidos no previstos en la oferta.
Consecuencialmente, colocan a disposición del Tribunal la suma de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.435.447,34), correspondiente al precio de las acciones que le corresponden al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, más los intereses generados al dos y medio por ciento (2.5%) mensual desde el día 11 de junio de 2010 hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda.
Expresan finalmente, que en caso de rehusarse el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ a recibir la cantidad ofrecida, ratifican la solicitud efectuada anteriormente para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.313 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre de dicho ciudadano, para depositar la cantidad de dinero señalada.
En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada PATRICIA RINCÓN DE GARCÍA, actuando en su propio nombre, consignó en cheques de gerencia, la cantidad de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.435.447,34), a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, y solicitó al Tribunal de la causa, su traslado y constitución a los fines de efectuar la oferta correspondiente.
El día 12 de agosto de 2010, el Tribunal a-quo ordenó el resguardo de los cheques consignados y fijó la fecha para el traslado al lugar donde debía hacerse la oferta.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el domicilio del oferido, ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, a los fines de efectuar la oferta real de pago, ante lo cual el mencionado ciudadano se negó a recibir los cheques consignados por la parte actora, en virtud de no estar de acuerdo con el monto ofrecido.
El día 6 de diciembre de 2010, el Tribunal a-quo ordenó la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ. Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios a tales efectos. El día 31 de enero de 2011, la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, producto de la exposición efectuada por el referido funcionario en fecha 26 de enero de 2011, motivo por el cual, el Tribunal de Primera Instancia proveyó lo conducente el día 3 de febrero de 2011, y los demandantes consignaron en fecha 14 de febrero de 2011, el cartel de citación publicado en el Diario La Verdad, fecha en la cual se ordenó su desglose.
En fecha 24 de febrero de 2011, la abogada CARMEN T. DELGADO MEDINA, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, identificados en actas, presentó escrito de contestación a la oferta en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, se hayan excusado y renunciado a su pretensión de adquirir las acciones propiedad de su representado en la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) y en sus empresas denominadas filiales o relacionadas, así como que tales constancias de excusas o renuncia se encuentren en poder otorgado a los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, y que las mismas puedan serle opuestas a su mandante en el presente juicio.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna, que pueda considerarse líquida, exigible y de plazo vencido, susceptible de compensación sobre cualquier cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido que éstos en su condición de personas naturales puedan compensar, y por tanto rechazan y desconocen las compensaciones invocadas ilegalmente -según su criterio- por los demandantes, por orden y cuenta de personas distintas a los mismos. Niega, rechaza y contradice que le pueda ser opuesto a su representado por cuenta de personas distintas de los demandantes, cantidades de dinero supuestamente recibidas por concepto de utilidades o bonificaciones que le corresponden o puedan corresponderle como accionista de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), o por concepto de facturas presuntamente emitidas por persona distinta de los demandantes, por supuestos consumos de medicinas e insumos.
Expone, entre otros aspectos, que con ocasión del otorgamiento del instrumento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, que por esta vía formalmente impugna por presentar -según su dicho- vicios de nulidad, y bajo las cualidades que invocaron los ciudadanos NILDA PAZ viuda de RINCÓN, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ viuda de GARCÍA y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, de ser miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), luego de incumplir abiertamente las decisiones tomadas en la reunión de fecha 6 de agosto de 2007, conminan a su representado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, con la intermediación de los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS y RICARDO CRUZ RINCÓN, a suscribir el invocado instrumento de fecha 2 de marzo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se acompaña junto con la contestación, tanto como prueba fehaciente de las decisiones incumplidas según la reunión del 6 de agosto de 2007, como evidencia sobre los vicios que afectan de nulidad absoluta, las sobrevenidas decisiones contenidas en dicho documento con el propósito de transar las diferencias surgidas del incumplimiento en cuestión; vicios de nulidad que por vía de excepción, oponen formalmente a los demandantes.
Alega que se pretende celebrar con apariencia de validez, según la redacción asumida por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, un supuesto acuerdo transaccional, con el propósito de evitar un litigio eventual sobre el incumplimiento de las decisiones tomadas en reunión de fecha 6 de agosto de 2007, las cuales cita parcialmente. Aduce que en fecha catorce 14 de diciembre de 2009, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el Nº 94, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos, los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, ya identificados, sugieren, redactan y otorgan junto con los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), e incorporan sobrevenidamente de manera expresa y determinada como nuevas otorgantes del aludido instrumento, a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), representadas por la ciudadana NILDA PAZ DE RINCÓN, según se obtiene del contenido de dicho documento.
Manifestó que es así, como con fecha 24 de marzo de 2010, los profesionales del derecho RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, proceden a emitir lo que denominan como “Pronunciamiento Constitutivo”, el cual acompaña, en copia simple, al escrito de contestación. Refiere, que en fecha 10 de junio de 2010, los mencionados abogados, mediante documento complementario del denominado “Pronunciamiento Constitutivo”, emiten un nuevo pronunciamiento, que acompañan en copia simple.
Arguye que en fecha 22 de septiembre de 2010, interponen los demandantes la pretensión de oferta real y depósito de la cantidad de dinero que según los mismos corresponde con el valor de las acciones propiedad del demandado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en el capital suscrito y pagado de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), haciéndolo arbitrariamente, extensivo a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA).
Alega que todo acuerdo entre partes, requiere como condición de existencia, a tenor de lo previsto por el artículo 1.141 del Código Civil, el consentimiento de los contratantes, que éstos tengan capacidad legal para comprometer sus voluntades sobre el objeto de sus acuerdos (artículo 1.142), y que el objeto y causa de los acuerdos, sean, por una parte, posibles, esto es, realizables por quienes se obligan en tanto sus compromisos puedan cumplirlos válidamente, y por otra parte, en ningún caso pueden ser contrarios a la Ley, en tanto no estar permitidos por norma expresa o no autorizados, o incluso como resulta en el caso de autos, no estar atribuido a las personas de sus otorgantes (artículos 1.144, 1.155 y 1.157 ejusdem).
Afirma que de la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), se desprende, y así lo oponen a los demandantes, que las decisiones y acuerdos a los que hacen referencia en el artículo 280 del Código de Comercio vigente, no se encuentran atribuidos a la Junta Directiva de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), al igual que sucede con las empresas denominadas filiales o relacionadas INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), respectivamente, sino que conforme a dicha previsión normativa, quedan reservadas a la Asamblea General, como máxima autoridad de las mismas, por lo que, el consentimiento otorgado en los documentos de fechas 2 de marzo de 2009 y 14 de diciembre de 2009, por sus otorgantes en calidad de miembros de la Junta Directiva de LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), carece de legitimidad y legalidad por no estar autorizada por Ley, ni por estatutos, para resolver sobre los puntos allí expuestos.
Esboza, que aunque las personas que suscriben las decisiones in comento dicen ser accionistas, obran en calidad de integrantes de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), INMOBILIARIO RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), es decir, sólo lo hacen como miembros de este último órgano social y no como asamblea, motivo por el cual, todos los pretendidos acuerdos contenidos en el documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, y que implican una reforma estatutaria de la compañía, incluyendo su eventual disolución y liquidación, resultan viciados de nulidad, en tanto constituyen infracción directa del segundo aparte del artículo 243 del Código de Comercio, esto es, exceden las competencias y atribuciones propias de la Junta de Administradores y así formalmente lo opone a los demandantes.
Continua manifestando, que el pretendido acuerdo transaccional de fecha 2 de marzo de 2009, en virtud del cual se decide la exclusión como Director Gerente del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, para proceder luego a la liquidación de su haber accionario conforme a un avalúo ordenado por la empresa, les hace incurrir en una usurpación de atribuciones que solo corresponde a la Asamblea de Accionistas, que debe ser convocada al efecto, a tenor de lo previsto por los artículos 277 y siguientes del Código de Comercio, ya que para el caso de autos, la naturaleza de tal decisión en los términos planteados, implica un acuerdo de reducción del capital social que no puede ser tomado por la Junta Directiva, sino por la Asamblea. Igualmente, para el supuesto negado que no sean consideradas las causas precedentes como vicios de nulidad, denuncian y oponen subsidiariamente, la configuración del vicio de nulidad con ocasión de los acuerdos arriba citados y que sirven de instrumentos fundamentales de la pretensión propuesta, al pretender establecerse por parte de las Juntas Directivas de las mencionadas empresas, en caso de desacuerdo sobre el monto de valoración de la participación accionaria de su representado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, la valoración encomendada a una firma de contadores, por ser también una decisión que solo puede tomar la asamblea conforme al citado artículo 280, ordinal 4, del Código de Comercio.
Por otra parte, denuncia subsidiariamente que no obstante calificarse el contenido del documento otorgado en fecha 2 de marzo de 2009, como una transacción, en el referido instrumento, no se expresa de manera detallada y precisa la materia objeto del mismo, ni las personas que se obligan, ni las recíprocas concesiones a que están dispuestas a llegar las partes para precaver un eventual litigio, como lo exige el artículo 1.713 del Código Civil, de donde deriva la ausencia de la determinación de su objeto.
Adicionó, que la nulidad absoluta de los pretendidos acuerdos a que se contraen tanto el documento de fecha 2 de marzo de 2009, como el documento denominado complementario que sirve igualmente de instrumento fundamental de la pretensión, suscrito en fecha 14 de diciembre de 2009, que por vía de excepción opone a los demandantes, resulta aun más obvia, cuando se llega a establecer que las supuestas diferencias, no determinadas expresamente en su texto, y que puedan llegar a producir un eventual litigio, se someterán a un procedimiento ad hoc de arbitraje no establecido por las propias partes interesadas, sino reglamentado por los mencionados profesionales del derecho RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN.
Señala, que la nulidad de la situación jurídica, sustancial y procesal que se ha sugerido crear con tales acuerdos es todavía mayor, por cuanto las personas que los suscriben, aparecen otorgando facultades a los nombrados abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN Y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, ya identificados, según se constata en los números 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 12 del particular tercero y en el particular cuarto, del documento autenticado con fecha 2 de marzo de 2009, antes referido, para que en algunos casos conjunta o separadamente o solo conjuntamente en otros, contraten contadores o auditores, determinando gestiones y honorarios por sus servicios, fijando sus propios honorarios profesionales por las gestiones que asumen.
Considera que el aludido procedimiento es nulo, y así lo oponen subsidiariamente, por cuanto en la sociedad, de haberse decidido válidamente su disolución (lo cual no ha ocurrido), los poderes de la administración cesan y quien la representa para los efectos de la liquidación, es el liquidador designado por unanimidad, según lo previsto en el artículo 1.682 del Código Civil, susceptible de aplicación en el presente caso supletoriamente, según su apreciación, como lo ordena el artículo 8 del Código de Comercio; por tanto, sus actuaciones destinadas a tales propósitos, mediante delegación, resultan en el presente caso contrarias a derecho y así pide que sea declarado.
Refiere, que los acuerdos contenidos en los analizados documentos resultan igualmente írritos y sin mayor efecto jurídico entre los interesados, no solo por los vicios señalados, sino también porque con ellos se pretenden establecer a los profesionales del derecho RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, como las únicas personas con capacidad de decidir y resolver todos los aspectos planteados en los mismos, inclusive respecto de materias no determinadas, que ellos consideren conexas o relacionadas, lo cual equivale, según su criterio, a sustraer de la labor propia de la función jurisdiccional, una actividad decisoria propia de ésta, hasta el punto de decidir sobre la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los interesados.
Opone la falta de cualidad pasiva, debido a que su representado, si bien ostenta el carácter de socio accionista de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCIÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), está casado con la ciudadana BEATRIZ PIRELA DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.531.936, de este mismo domicilio, según consta de Acta de Matrimonio Civil, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, antes Municipio El Llano, Distrito Libertado del mismo Estado, en fecha 8 de diciembre de 1.976, bajo el No. 72, que acompaña marcada con la letra G, derivado del cual, considera que debió ser llamado a juicio en forma conjunta con su cónyuge y no separadamente, debido a que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Igualmente, opone la falta de cualidad activa de los demandantes, alegando que los únicos otorgantes del documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el Nº 46, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, son los ciudadanos NILDA PAZ viuda de RINCÓN, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ viuda de GARCÍA, NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, y su representado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, quienes de acuerdo a lo plasmado en dicho instrumento, solo lo otorgaron en su condición de miembros de las Juntas Directivas y Accionistas titulares de derechos e intereses sobre la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A), en consecuencia, ninguna intervención pueden tener las demás sociedades mercantiles en la transacción, ni considerarse oferentes alguna sobre los derechos que a su representado le asiste en las mismas, pues el conflicto de intereses, objeto designado en la transacción, que por esta vía formalmente impugna con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se refiere única y exclusivamente a los derechos e intereses que a todos los miembros de la Junta Directiva le asisten sobre la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), por su también reconocida cualidad de socios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza e impugna la OFERTA REAL incoada, por cuanto la misma se efectuó en base a acuerdos que estima espurios y nulos de nulidad absoluta, que hacen manifiestamente improcedente las cantidades de dinero ofrecida, y porque además, resulta en cualquier caso insuficiente en su cuantía y así pide sea valorado.
En el lapso probatorio, ambas partes procedieron a promover pruebas de forma oportuna, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia definitiva, con base en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, tales derechos e intereses derivan de la participación accionaría (sic) que efectuó el ciudadano GUSTAVO RINCON PAZ, en la constitución del grupo de compañías conformadas por la empresa LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), y sus relacionadas o filiales INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), como los aportes hechos en fechas posteriores, correspondiéndole a este juzgador acotarle a las partes que pertenecen a la comunidad los bienes obtenidos por cada cónyuge por obra de su industria, profesión o sueldo, y a pesar de que dichos bienes han sido administrados por el cónyuge que los género, igual pertenecen al caudal común matrimonial.
(…)
Así pues, tomando como base en todas las precedentes apreciaciones concatenadas con los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, el análisis de los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes, y siendo que en virtud del artículo 168 del Código Civil “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”, se origina la certitud para quien hoy decide declarar LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), y sus relacionadas o filiales INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), propuesta en la litis contestación por la parte demandada, por estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, promovida como defensa de fondo por la parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ, en el presente juicio de OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO incoado en su contra por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCON PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCON PAZ DE GARCIA, por existir un litisconsorcio pasivo necesario con la ciudadana BEATRIZ PIRELA DE RINCON, en su condición de cónyuge del oferido.
2. SE CONDENA en costas a la parte demandante oferente por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Dicha sentencia fue apelada en fecha 16 de diciembre de 2011, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada el día 26 de enero de 2012.
En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes ante la mencionada Superioridad, sólo consignó los suyos la parte demandante-recurrente, mediante su apoderado judicial, abogado HERNÁN JOSÉ RIVERA INCIARTE, a través del cual señaló lo siguiente:
Asevera, que la sentencia apelada erróneamente declaró con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el oferido GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, por caunto la pretensión de sus representados CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil, por ser la única vía pertinente para la obtención de la liberación de la obligación que surgió a cargo de éstos y a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ, por concepto de pago de las acciones que corresponden a dicho ciudadano, más los intereses generados al dos y medio por ciento (2.5%) mensual, en las empresas LABORATORIOS RINCON S.A., INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ S.A. (TRANSRIPASA), identificados en autos, todo perfectamente determinado en el escrito de la oferta.
Indica, que en la oportunidad correspondiente consignaron sus mandantes ante el Tribunal a-quo, cheque de gerencia que cubría el monto de la oferta, que abarcó el capital, intereses y gastos ilíquidos. Así, asegura que realizaron sus representados el ofrecimiento real y depósito de la cantidad de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.442.304,56), todo conforme a transacción celebrada entre las partes, contenida en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 2 de marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 14, y el día 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 94, Tomo 92, y de las decisiones de los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, de fechas 24 de marzo y 10 de junio de 2010.
Expone que la sentencia apelada se fundamenta en que la representación judicial de la parte oferida, opuso previamente en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, socio accionista de las nombradas sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCON C.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), alegando que es cónyuge de la ciudadana BEATRIZ PIRELA DE RINCÓN, y que en consecuencia debió ser llamado a juicio en forma conjunta con ésta y no separadamente como lo fue en este procedimiento de oferta real y depósito, debido a que estamos -según dicha representación judicial- en presencia de un litis consorcio pasivo necesario que requiere la comparecencia de ambos en juicio.
Arguye, que con la declaratoria con lugar de la falta de cualidad pasiva, se desnaturalizó la esencia del procedimiento de oferta real de pago y depósito, por cuanto se trata el mismo, de concretar el derecho del deudor a liberarse de su obligación. Adiciona, que en virtud de la naturaleza del procedimiento in comento, no es éste el escenario procesal para discutir sobre el fondo de las convenciones de las partes ni sobre la exigencia de transferencia de propiedad de bienes afectos al régimen de comunidad conyugal.
Afirma, que el objetivo del procedimiento de oferta y depósito es juzgar la validez de un pago a fin de evitar perjuicios al deudor ante las displicencia del acreedor, es decir, según Melich Orsini, un medio eficaz para evitar la mora solvendi del deudor, con prescindencia de todo juzgamiento sobre la relación sustancial subyacente entre las partes, resultando entonces absolutamente claro que el thema decidendum en el presente procedimiento, según su criterio, es examinar si la oferta y depósito cumplen con las condiciones legales de validez establecidas por el artículo 1.307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido, por consiguiente, considera que no podía el juzgador enervar el derecho del deudor a liberarse de su obligación, acogiendo el argumento de la falta de cualidad pasiva del oferido por cuanto no se trata de exigirle la trasmisión de los derechos accionarios en las mencionadas sociedades mercantiles, sino de liberarse de los perniciosos efectos que para él acarrea la negativa del acreedor a recibir el pago en la oportunidad estipulada.
Por los fundamentos expuestos, solicita se declare con lugar la apelación formulada por sus representados, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando consecuencialmente la resolución proferida en primera instancia y condenando en costas a dicha parte. En fecha 15 de febrero de 2013, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido el día 5 de marzo de 2013, oportunamente formalizado, y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2013, en la que se declaró con lugar el recurso de casación, se anuló la decisión recurrida en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y se ordenó al órgano jurisdiccional superior que resultare competente, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina allí establecida.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior en virtud de la designación como Jueza Superior Provisoria de quien suscribe el presente fallo, lo hace, previas las siguientes consideraciones, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:
CUARTO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:
“Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.
La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de cualidad pasiva de la parte demandada. Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera improcedente la defensa de fondo referida a la falta de cualidad pasiva opuesta.
Del mismo modo, se obtiene del expediente que en fecha 6 de marzo de 2014, acudieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito ante esta Superioridad, en el cual solicitaron se declare la improponibilidad de la pretensión, respecto del cual, cabe destacar esta Sentenciadora que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva, alegando al respecto, que debió demandarse conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, a la ciudadana BEATRIZ PIRELA DE RINCÓN, cónyuge de su mandante, por estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, todo ello con fundamento en el artículo 168 del Código Civil.
Sobre la legitimidad de las partes, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, expone:
(…Omissis…)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.
(…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, el autor de Ricardo Enríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 438, señala:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) (…)”.
(…Omissis…)
Dentro del mismo marco, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Asimismo, resulta necesario citar el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
Del artículo supra citado se obtiene que el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación procesal conjunta de éstos, se requiere exclusivamente en los casos de enajenación y constitución de gravámenes de los bienes gananciales u otro acto que exceda de la simple administración, pero en ningún caso para condicionar el pago del deudor o la legitimación pasiva en el proceso de oferta real, que implicaría el ingreso de dinero en el patrimonio de la comunidad conyugal.
Consecuencia de lo cual, esta Juzgadora Superior declara improcedente la defensa de fondo in examine, puesto que no existe en el caso bajo estudio, falta de cualidad pasiva, es decir, no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, como erradamente afirma la parte demandada, por cuanto, la pretensión por oferta real de pago y depósito, no comporta ningún acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales, siendo que tal pago dinerario al demandado, constituiría un acto de administración del patrimonio de la comunidad conyugal, y no así de disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La representante judicial de la parte oferida, opuso como defensa fondo la falta de cualidad activa de los solicitantes para intentar la presente solicitud de oferta real de pago y depósito, alegando que los únicos otorgantes del documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el Nº 46, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, son los ciudadanos NILDA PAZ viuda de RINCÓN, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ viuda de GARCÍA, NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS y su representado GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, “quienes de acuerdo a su contenido, solo otorgaron en su condiciones de miembros de las Juntas Directivas y Accionistas titulares de derechos e intereses que a todos les asisten sobre la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A)” (cita), en consecuencia, ninguna intervención pueden tener las demás sociedades mercantiles en la transacción, según su apreciación, ni considerarse oferentes sobre los derechos que a su representado le asiste en las mismas, pues el conflicto de intereses objeto de la transacción, se refiere única y exclusivamente a los derechos e intereses que a todos los miembros de la Junta Directiva le asisten sobre la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.), por su también reconocida cualidad de socios.
Producto de lo cual, resulta forzoso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros, en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando:
(…Omissis…)
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”
(…Omissis…)
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, efectuadas las anteriores ilustraciones, observa esta operadora de justicia que las partes interactuantes en la presente causa afirmaron tanto el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, que entre ellas se realizaron una serie de actos jurídicos de naturaleza mercantil, en su condición de socios en diferentes sociedades anónimas, cuya validez y legalidad escapa del presente análisis previo y solo se toman en cuenta -dichos negocios jurídicos de los cuales deriva la oferta dineraria- para determinar la legitimación a la causa de las personas entre las que se integró la controversia. Asimismo, promovieron en juicio una serie de documentos de los cuales se desprenden negociaciones entre los oferentes y oferidos, cuya validez y legalidad no es materia del ofrecimiento real in examine, cuyo fin último es liberarse válidamente de una obligación de pago.
De manera que, al alegar la parte actora que el dinero que le adeuda presuntamente a la parte demandada, deriva de la transacción convenida y celebrada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 2 de Marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, y su ampliación, autenticada en fecha 14 de diciembre de 2009, por ante la precitada oficina Notarial, bajo el N° 94, tomo 92, las cuales se encuentran suscritas por las partes interactuantes en la presente causa, y de las renuncias a la adquisición de las acciones que corresponden al ciudadano GUSTAVO RINCÓN PAZ, en las empresas LABORATORIOS RINCÓN S.A., INMUEBLES RINCÓN PAZ, S.A. y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A., efectuadas por los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 131.181 y 1.691.029, respectivamente, resulta acertado en derecho para esta suscrita jurisdiccional, declarar que los solicitantes poseen la cualidad activa necesaria para intentar la presente solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, mediante la cual pretenden liberarse de una obligación con respecto al oferido. Y ASÍ SE DECLARA.
A continuación, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, para la resolución definitiva de la controversia en la forma que seguidamente se singulariza:
Pruebas de la parte actora
Promovió junto al libelo de la demanda:
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA.
Precisa esta Sentenciadora Superior que los medios probatorios bajo estudio constituyen copia simple de documentos públicos de los cuales se evidencian los datos de identificación de los demandantes, producto de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 14, contentivo de la transacción celebrada por los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN, GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 131.181, 3.278.458, 4.518.073, 7.617.347 y 1.691.029, respectivamente, como accionistas e integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN).
Estima esta Juzgadora Superior que la prueba in comento constituye original de documento privado suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 94, Tomo 92, emanado y suscrito por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.760 y 5.854.858, respectivamente, contentivo del complemento de la transacción supra indicada.
• En original, documento privado contentivo de decisión de fecha 24 de marzo de 2010, emitida por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, conforme al cual se estableció, entre otros aspectos, el valor del crédito dinerario a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en la cantidad de UNO MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.520.928,58).
• En original, documento privado contentivo de decisión de fecha 10 de junio de 2010, emitida por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, anteriormente identificados, conforme al cual se ajustó, entre otros aspectos, el valor del crédito dinerario a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en la cantidad de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.459.044,72).
• En original, constancia emitida por la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), en fecha 17 de junio de 2010, producto de haber recibido de manos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00).
• En original, recibo N° 12668 emitido por la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), a nombre del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.15.598,00).
• En original, factura N° 2989 emitida por LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), a nombre del ciudadano ENIO PIRELA, en fecha 4 de enero de 2000.
• En originales, veinte (20) Facturas/Control emitidas por la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON S.A., a nombre del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, signadas con los Nos. 8372, 8369, 8348. 8322, 8335, 8336, 8342, 11673, 11820, 11892, 11975, 12198, 12327, 12583, 13007, 13579, 13884, 14126, 14642 y 001066.
• Copia simple de factura emitida por la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), a nombre del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, signada con el N° 12035, en fecha 7 de junio de 2007.
• En originales, tres (3) Formas Libre/Control emitidas por la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON S.A., a nombre de la sociedad de comercio HACIENDA LA CARTUJA, C.A.
Precisa este Tribunal Superior que las precitadas pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que deben ser ratificados por la prueba de informe o testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• En original, documento privado que riela en el folio noventa y dos (92) de la pieza principal del expediente facti especie, del cual no se desprende quién es el emisor, quién es el receptor, ni la causa del mismo.
El referido medio probatorio es desestimado en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no obtenerse del mismo, los elementos ut retro indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de cheque N° 13510301, emitido por el ciudadano CARLOS E. RINCÓN P., por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00), librado contra la cuenta N° 0102-0328-71-0009746268 del Banco de Venezuela, a favor de empresa LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN).
• Copia simple de cheque N° 76510302, emitido por el ciudadano CARLOS E. RINCÓN P., por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.15.598,00), librado contra la cuenta N° 0102-0328-71-0009746268 del Banco de Venezuela, a favor de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON S.A.
Esta Superioridad desestima los aludidos medios probatorios, por improcedentes, por cuanto los mismos fueron elaborados por el presentante, ciudadano CARLOS E. RINCÓN P, en aplicación de los principios que determinan el control probatorio, conforme a los cuales nadie puede fabricar su propia prueba, pues lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, todo ello en correspondencia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En original, constancia emitida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, producto de haber recibido de manos de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON S.A., la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00).
El instrumento precedentemente singularizado fue producido como emanado de la parte demandada, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por dicha parte, consecuencia de lo cual, con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por reconocido dicho instrumento, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Original de comunicación dirigida a los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS Y RICARDO CRUZ RINCÓN, por la ciudadana NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN, en la cual acepta el contenido y consecuencias de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, así como la complementaria del 10 de junio de 2010, y renuncia a participar en la adquisición de las acciones del ciudadano GUSTAVO RINCÓN PAZ, en las empresas LABORATORIOS RINCÓN S.A., INMUEBLES RINCÓN PAZ, S.A. y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A., cediéndole el derecho de adquisición a los ciudadanos CARLOS RINCÓN PAZ Y PATRICIA RINCÓN DE GARCÍA. Al respecto, promovió la prueba testimonial de la ciudadana Nilda Margarita Paz de Rincón, a los fines de ratificar el documento marcado con la letra “A”.
• Original de comunicación de fecha 11 de junio de 2010, dirigida por el ciudadano NELSON RINCÓN SALINAS a los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS Y RICARDO CRUZ RINCÓN, a través de la cual acepta el contenido y consecuencias de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, así como la complementaria del 10 de julio de 2010 y cedió sus derechos de adquisición de las acciones del ciudadano GUSTAVO RINCÓN PAZ, en las empresas LABORATORIOS RINCÓN S.A., INMUEBLES RINCÓN PAZ S.A., y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A., a los ciudadanos CARLOS E. RINCÓN PAZ Y PATRICIA RINCÓN DE GARCÍA. Al respecto, promovió la prueba de informes del ciudadano Nelson Rincón Salinas, a los fines de ratificar el documento marcado con la letra “B”.
Verifica esta Juzgadora de Alzada que la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN y NELSON RINCÓN SALINAS, a los efectos de ratificar las documentales anteriormente señaladas, testimoniales que fueron evacuadas por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 24 de marzo de 2011, ratificando los mencionados ciudadanos los aludidos medios probatorios, motivo por el cual, se valoran en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original de solicitud formulada por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticada en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el Nº 08, Tomo 09 de los Libros respectivos de autenticaciones llevado por dicha Notaría.
• Copia simple de documento privado signado con el Nº 3, contentivo de correspondencia emitida por la sociedad mercantil LEÓN DELGADO & ASOCIADOS en fecha 06 de septiembre de 2007 dirigida a LABORATORIOS RINCON S.A., ofertando sus servicios profesionales para la valoración de la empresa.
• Original de misiva de fecha 01 de junio de 2009, signada con el Nº 8, emitida por la ciudadana NILDA PAZ DE RINCÓN y dirigida a los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCON y RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, en la cual notificó que designó a su hijo CARLOS E. RINCON PAZ, como mandatario en la toma de decisiones y reuniones relacionadas con el procedimiento de separación de su hijo GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ como accionista de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A.
• En original, misiva de fecha 10 noviembre de 2009 emitida por el ciudadano NELSON O. RINCÓN SALINAS y dirigida a los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RICARDO J. CRUZ RINCÓN, notificando que autoriza a su hermano CARLOS E. RINCÓN PAZ, como su representante para la reunión de accionistas de la empresa LABORATORIOS RINCÓN S.A., convocada para el día 11 de noviembre de 2009, signada con el N° 12.
• En original, valoración patrimonial contable presentada por la firma de Contadores Públicos y Asesores PORTILLO MEJÍAS & ASOCIADOS, en fecha 30 de junio de 2009, respecto de las empresas LABORATORIO RINCÓN S.A. y empresas relacionadas INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A., y TRANSPORTE RINCON PAZ. Signada con el Nº 15.
• Original de comunicación realizada por los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN, NELSON RINCÓN SALINAS, CARLOS RINCÓN PAZ y PATRICIA RINCÓN PAZ, dirigido a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, a través de la cual señalan haber revisado y analizado las objeciones formuladas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, al informe presentado por los contadores PORTILLO MEJIAS & ASOCIADOS. Signada con el Nº 17.
• Anexos contentivos de listado de los trabajadores con sus salarios y obligaciones contraídas por la empresa LABORATORIO RINCÓN S.A., constante de veintinueve (29) folios útiles. Signado con el N° 18.
• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 94, Tomo 92, emanado y suscrito por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, contentivo del complemento de la transacción de fecha 2 de marzo de 2009. Signado con el N° 19.
• En original, acta de fecha 18 de enero de 2010 suscrita por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ VARGAS RINCÓN, por el cual se le hace entrega a la firma de contadores PORTILLO MEJIAS & ASOCIADOS, los escritos de impugnación y contestación al informe contable de valoración de las empresas (LABRIN), (INRIPASA) y (TRANSPASA). Signada con el N° 20.
• Listado de productos fabricados, listas de precio, listado de clientes, relación de cuentas por cobrar, relación de venta de cada producto, listado de empresas competidoras presentados por la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A., en relación a los requerimientos contenidos en el acta de fecha 18 de enero de 2010, constante de treinta y siete (37) folios. Signados con el N° 21.
• Original de respuesta emitida respecto a la carta de objeciones del accionista GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, elaborada por la firma de contadores PORTILLO MEJIAS & ASOCIADOS, en fecha 19 de enero de 2010, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Signado con el N° 22.
• En original, documento privado contentivo de decisión de fecha 24 de marzo de 2010, emitida por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, conforme al cual se estableció, entre otros aspectos, el valor del crédito dinerario a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en la cantidad de UNO MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.520.928,58).
• En original, documento privado contentivo de decisión de fecha 10 de junio de 2010, emitida por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, anteriormente identificados, conforme al cual se ajustó, entre otros aspectos, el valor del crédito dinerario a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en la cantidad de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.459.044,72).
• En original, estudio de valoración de las empresas: (LABRIN), (INRIPASA) y (TRANSPASA), emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES M & F, C.A., en el mes de marzo del año 2010, constante de veintitrés (23) folios útiles. Signado con el N° 27.
• Documento privado suscrito por el ciudadano NELSON RINCON SALINAS, dirigido a los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, renuncia a participar en la adquisición de las acciones del ciudadano GUSTAVO RINCÓN PAZ, en las empresas (LABRIN), (INRIPASA) y (TRANSPASA).
• Documento privado suscrito por la ciudadana NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN, dirigido a los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, en el cual renuncia a participar en la adquisición de las acciones del ciudadano GUSTAVO RINCÓN PAZ, en las empresas (LABRIN), (INRIPASA) y (TRANSPASA).
Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de documento signado con el Nº 1, fecha 27 de julio de 2007, firmado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, a través del cual formuló objeciones al acta del día 23 de julio de 2007.
• Original de documento signado con el Nº 4, contentivo de la minuta de la reunión celebrada en fecha 15 de marzo de 2008, entre el Coordinador de la Junta Directiva de LABORATORIOS RINCÓN S.A., y el Director Accionista GUSTAVO RINCÓN PAZ, con el fin de adelantar el procedimiento para estimar el precio de las acciones del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ.
• Original de documento signado con el Nº 5, de fecha 01 de abril de 2008, contentivo de la designación del ingeniero PEDRO CRIOLLO, para realizar el inventario de los bienes muebles que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A.
• Copia simple documento privado signado con el Nº 7, contentivo de correspondencia de fecha 09 de marzo de 2009, emitida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y dirigida al INSTITUTO NACIONAL SALUD ANIMAL INTEGRAL (I.N.S.A.I), participando su retiro y cese en su condición como asesor técnico de LABORATORIOS RINCÓN S.A.
• Original de comunicación de fecha 07 de julio de 2009, signada con el Nº 10, dirigida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, a través de la cual indica una serie de irregularidades observadas en el trabajo de inventario efectuado por la firma de Contadores PORTILLO MEJÍAS & ASOCIADOS.
• Original de comunicación dirigida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, a los abogados RICARDO CRUZ RINCON y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, en fecha 11 de agosto de 2009, signada con el Nº 11, donde reitera las irregularidades observadas en la realización del inventario.
• Original de comunicación dirigida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN PAZ y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, y a los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil LABORATORIO RINCÓN S.A. y empresas relacionadas, en fecha 16 de noviembre de 2009, donde sustenta la impugnación al informe elaborado por la firma de contadores PORTILLO MEJIAS & ASOCIADOS. Signada con el Nº 16.
• Minuta de reunión por procedimiento de exclusión del accionista GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A., de fecha 16-02-10, constante de un (1) folio útil. Signada con el N° 23.
• En original, misiva sin fecha enviada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ a los abogados RICARDO CRUZ R. Y JOSÉ VARGAS R., la cual contiene reclamo sobre labor como asesor técnico y observaciones a la lista de productos presentado por LABORATORIOS RINCÓN S.A., constante de cinco (5) folios. Signada con el N° 25.
• En original, misiva signada con el Nº 33, emitida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS, por medio de la cual le da respuesta a la comunicación de fecha 09 de abril de 2010.
Los instrumentos precedentemente singularizados fueron producidos por la parte actora, como emanados del demandado, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por dicha parte, consecuencia de lo cual, con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original de documento signado con el Nº 2, contentivo de acta de Junta Directiva de LABORATORIOS RINCÓN S.A., celebrada en fecha 06 de agosto de 2007, en la cual se acordó la valoración patrimonial de la empresa, reorganización administrativa de la empresa y designación de un coordinador de la Junta Directiva, y fijación de atribuciones.
• Original de documento signado con el Nº 6, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de Marzo de 2009, bajo el N° 46, Tomo 14, otorgado por los accionistas de LABORATORIOS RINCÓN S.A., ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN, GUSTAVO RINCÓN PAZ, CARLOS RINCÓN PAZ, PATRICIA RINCÓN DE GARCÍA y NELSON RINCÓN SALINAS, mediante el cual se establece transacción para resolver el conflicto de intereses que enfrenta el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ con el resto de los accionistas.
• Original de documento signado con el Nº 9, de fecha 08 de junio de 2009, contentivo de la aprobación del presupuesto de honorarios profesionales estimado por la firma de contadores públicos PORTILLO MEJÍA & ASOIADOS.
• Original de minuta de la reunión celebrada el día 11 de noviembre de 2009, entre los ciudadanos CARLOS RINCÓN PAZ, actuando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos NILDA PAZ VIUDA DE RINCÓN y NELSON RINCÓN SALINAS; los ciudadanos PATRICIA RINCÓN PAZ y GUSTAVO RINCÓN PAZ, los representantes de la firma de contadores públicos PORTILLO MEJÍAS & ASOCIADOS, y los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, en la cual fue discutido el informe contable presentado por la mencionada firma de contadores públicos. Signada con el Nº 13.
• Original de documento signado con el Nº 26, de fecha 05 de marzo de 2010, contentivo de minuta de la reunión celebrada para resolver la impugnación presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, sobre el informe realizado por la firma de contadores PORTILLO MEJIAS & ASOCIADOS.
• Original de documento signado con el Nº 28, de fecha 22 de marzo de 2010, contentivo de la minuta de la reunión a través de la cual se acordó conceder una nueva prórroga a la firma PORTILLO MEJÍAS & ASOCIADOS, para la presentación de la decisión definitiva sobre la impugnación efectuada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ.
• Original de documento signado con el Nº 29, de fecha 24 de marzo de 2010, contentivo de la minuta de la reunión celebrada a los fines de determinar el valor de las acciones que corresponde al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, dentro de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN S.A, INMUEBLES RINCÓN PAZ S.A. y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A.
• En original, documento privado suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, NILDA PAZ DE RINCÓN, PATRICIA RINCÓN DE GARCÍA y NELSON RINCÓN, en fecha 9 de abril de 2010, contentivo de la declaración realizada por los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN y NELSON RINCÓN, de no tener interés en la adquisición de las acciones del demandado.
• Original de documento signado con el Nº 34, de fecha 10 de junio de 2010, contentivo de la minuta de la reunión a través de la cual se realizó el pronunciamiento conclusivo sobre la transacción celebrada en fecha 02 de marzo de 2009.
Estima esta Juzgadora Superior que las pruebas in comento constituyen originales de documentos privados suscritos por las partes interactuantes en la presente causa, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Correo electrónico enviado por la ciudadana de PATRICIA RINCÓN DE GARCÍA dirigido a los ciudadanos RICARDO CRUZ R. Y JOSÉ VARGAS R., en fecha 25 de febrero de 2010, y anexos, constante de nueve (9) folios útiles. Signado con el N° 24.
Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Así, colige esta Juzgadora de Alzada que el correo in examine constituye copia simple de instrumento privado.No obstante, debe destacar esta Juzgadora Superior que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de una copia simple que es trasladó de documentos multimedia cuya regulación se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez con fundamento en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento, que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello.
Expuesto lo anterior, observa de esta Arbitrium Iudiciis que la parte actora no promovió la prueba de experticia del área informática a los efectos de comprobar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente, y así saber cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión del menaje, su contenido, y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, prueba ésta ineludible, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° AA20-C-2006-000119, de fecha 24 de octubre de 2007. Por consiguiente, la prueba idónea y conducente en criterio de quien aquí decide, para demostrar la autenticidad de los correos electrónicos, es la experticia y no la inspección judicial.
Derivado de lo cual, el correo electrónico impreso, bajo análisis, no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no fue promovida la prueba de experticia en la presente causa por la parte interesada a fin de demostrar su autenticidad. Y ASÍ SE VALORA.
• En original, documento privado suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, dirigido a los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, donde aceptan el contenido y consecuencia de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, así como la complementaria del 10 de marzo del mismo año.
• Original de documento privado suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ Y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN, dirigido a los abogados RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, donde le participan que habiendo manifestado su intensión de pago mediante Oferta Real de Pago al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, el mismo se negó a aceptar, según lo pautado en los convenios de fechas 2 de marzo de 2009 y 14 de diciembre de 2009.
Esta Superioridad desestima los aludidos medios probatorios, por improcedentes, por cuanto los mismos fueron elaborados por los presentantes, ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, en aplicación de los principios que determinan el control probatorio, conforme a los cuales nadie puede fabricar su propia prueba, pues lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, todo ello en correspondencia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda:
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 14, contentivo de la transacción celebrada por los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN, GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 131.181, 3.278.458, 4.518.073, 7.617.347 y 1.691.029, respectivamente, como accionistas e integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN S.A.).
Precisa esta Sentenciadora Superior que la referida prueba constituye copia simple de documento privado, que es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 94, Tomo 92, emanado y suscrito por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.760 y 5.854.858, respectivamente, contentivo del complemento de la transacción supra indicada.
• Copia simple de documento privado contentivo de decisión de fecha 24 de marzo de 2010, emitida por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, conforme al cual se estableció, entre otros aspectos, el valor del crédito dinerario a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en la cantidad de UNO MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.520.928,58).
• Copia simple de documento privado contentivo de decisión de fecha 10 de junio de 2010, emitida por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, anteriormente identificados, conforme al cual se ajustó, entre otros aspectos, el valor del crédito dinerario a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en la cantidad de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.459.044,72).
Puntualiza esta Juzgadora Superior que las precitadas pruebas constituyen copias simples de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que deben ser ratificados por la prueba de informe o testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22 de mayo de 2002, por los accionistas de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), conforme a la cual se reformaron los estatutos sociales de la misma, se eligió la Junta Directiva, el Comisario Principal y el Directo Gerente.
• Copia simple de Actas de Asamblea Extraordinarias celebrada en fechas 23 de agosto de 1981, 19 y 25 de octubre de 1994, 15 de octubre de 1996, por los accionistas de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), conforme a la cual se acordó el aumento de capital de dicha empresa.
• Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el N° 36, tomo 30-A.
• Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON PAZ S.A. (TRANSRIPASA), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el N° 37, tomo 30-A.
Determina esta Superioridad que las aludidas pruebas constituyen copias simples de documentos públicos, que son valorados según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.
• En original, copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y BEATRIZ MARÍA PIRELA VOLLALOBOS, signada con el N° 72, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye original de copia certificada mecanografiada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y BEATRIZ MARÍA PIRELA VOLLALOBOS.
Indica esta Arbitrium Iudiciis que los medios probatorios bajo estudio constituyen copia simple de documentos públicos de los cuales se evidencian los datos de identificación de los demandados, derivado de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente las confesiones judiciales que se derivan -según su criterio- de los instrumentos fundamentales de la pretensión, de los cuales se evidencian los siguientes hechos: a) Documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 14, a través del cual se puede constatar la falta de cualidad o interés activa, opuesta a los demandantes, al observarse que las sociedades mercantiles INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA) Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSPASA), jamás fueron otorgantes de dicho instrumento y por lo tanto no puede servir de fundamento a la pretensión de los actores. b) La confesión de los actores en su libelo, a través de la cual se evidencia la falta de cualidad pasiva, ya que el demandado pagó y suscribió las acciones en las aludidas empresas, con recursos pertenecientes a la comunidad de gananciales que mantiene con su cónyuge, ciudadana BEATRIZ PIRELA DE RINCÓN. c) La Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 70 y emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Miranda, acompañada al escrito de contestación a la demanda, marcada con la letra “G”.
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, en virtud de haber invocado la parte demandada las presuntas confesiones espontáneas supra indicadas, es pertinente traer a colación sentencia Nº 249, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-293, de fecha 2 de agosto de 2001, que expresa:
“(…)En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial (…)”. Igualmente, la sentencia Nº 400 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-074, de fecha 30 de noviembre de 2000, establece: “(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla (…)”.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
De lo anterior se evidencia que sí y sólo si la contraparte de la confesante hace valer expresamente la declaración en cuestión, es decir, si se efectúa una invocación al respecto de aprovecharse de tal declaración, el Juez está en el deber de realizar el examen respectivo.
No obstante, esta Sentenciadora Superior verifica que las presuntas confesiones invocadas en los literales a) y c), constituyen medios probatorios autónomos que ya fueron objeto de valoración conforme a las reglas correspondientes, motivo por el cual, se desestiman las aludidas pruebas de confesiones espontáneas, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplen con los requisitos para ser consideradas como tal. Y ASÍ SE VALORA.
Por otra parte, en lo que concierne a la presunta confesión expuesta por los actores en el escrito libelar, colige la suscritora del presente fallo amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que no se desprende del mismo, de manera expresa, la confesión argüida por la parte accionada, en derivación, concluye esta Juzgadora Superior que debe ser desestimada la referida prueba de confesiones espontáneas, ya que no cumple con los requisitos para ser considerada como tal, sin embargo, esclarece esta Superioridad que los hechos expuestos en el libelo de la demanda serán considerados, como corresponde, en las conclusiones a proferirse seguidamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En original, copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y BEATRIZ MARÍA PIRELA VOLLALOBOS, signada con el N° 72, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 14.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22 de mayo de 2002, por los accionistas de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), conforme a la cual se reformaron los estatutos sociales de la misma, se eligió la Junta Directiva, el Comisario Principal y el Directo Gerente, y de la cual se desprende, las facultades expresas de la Junta Directiva y la incorporación a la sociedad de las 5.010 acciones nominativas de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una.
• Copia simple de Actas de Asamblea Extraordinarias celebrada en fechas 23 de agosto de 1981, 19 y 25 de octubre de 1994, 15 de octubre de 1996, por los accionistas de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), conforme a la cual se acordó el aumento de capital de dicha empresa.
• Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el N° 36, tomo 30-A.
• Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCON PAZ S.A. (TRANSRIPASA), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el N° 37, tomo 30-A.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 94, Tomo 92, emanado y suscrito por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.760 y 5.854.858, respectivamente, contentivo del complemento de la transacción supra indicada.
• En original, documento privado contentivo de decisión de fecha 24 de marzo de 2010, emitida por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, conforme al cual se estableció, entre otros aspectos, el valor del crédito dinerario a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en la cantidad de UNO MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.520.928,58).
• En original, documento privado contentivo de decisión de fecha 10 de junio de 2010, emitida por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, anteriormente identificados, conforme al cual se ajustó, entre otros aspectos, el valor del crédito dinerario a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en la cantidad de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.459.044,72).
En este sentido, precisa esta Sentenciadora Ad-quem que los aludidos medios probatorios ya fueron estimados, producto de lo cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.
Conclusiones
La oferta de pago y el consecuente depósito consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (Brice citado por Abdón Sánchez Noguera, 2008).
En relación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, se estableció en el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.306:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Aunadamente, el Código de Procedimiento Civil establece en relación a este tipo de procedimiento, lo siguiente:
Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
El artículo 1.306 del Código Civil pone en manos del deudor, un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente retarde recibir la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, ya que la oferta real solo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
El fundamento de la oferta real según (Duque Sánchez, 1981), consiste en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo (…) la importancia de la Oferta y el Depósito se ponen de manifiesto en los casos de acreedores mal intencionados, distantes o desconocidos a quienes no se sabe cómo pagar o que quieren vejar a su deudor impidiéndole la liberación o negándose.
En este sentido, se desprende de autos que si bien los oferentes afirmaron en su solicitud de oferta real y depósito (folios 4 y 5 del expediente facti especie), que el monto que le adeudan al demandado por concepto del precio de las acciones de las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), asciende a la cantidad de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.459.044,72), solicitaron el traslado del Tribunal a-quo, con la finalidad de realizar la Oferta Real de Pago por la suma de UNO MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.435.447,34), correspondiente a los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de UNO MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.371.446,50), por el precio de las acciones que corresponden al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ; 2.- El monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.64.000,84), por los intereses fijados en la decisión de fecha 24 de marzo de 2.010, a la tasa del dos y medio por ciento (2.5%) mensual, sobre el precio de venta de las acciones, los cuales van desde el día 11 de junio de 2010 hasta el día 05 de agosto de 2010 (fecha de presentación del libelo de la demanda), conforme a la decisión complementaria de fecha 10 de junio de 2.010. Por último, ofrecieron al Tribunal, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.6.857,22) por concepto de gastos ilíquidos no previstos en la oferta.
Dentro de este marco, se obtiene del escrito libelar que los oferentes dedujeron del saldo ofrecido al demandado, las siguientes cantidades: a) SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,00), adeudado -según sus dichos- por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ a la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON S.A., según recibo de fecha 13 de mayo de 2009, por adelantos recibidos a cuenta de utilidades y bonificaciones que le pudieran corresponder en su condición de accionista; y b) QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.598,92), por concepto de facturas emitidas por la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCON S.A., que fueron aceptadas -según indican- por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, por la compra de insumos y medicinas.
Producto de lo anterior, resulta impretermitible para esta Sentenciadora Superior, establecer la validez de la oferta. En tal sentido, se determinará primeramente, si la parte oferente cumplió con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, que establece para la misma, la obligación de colocar a la orden del Tribunal, la cantidad íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que para Dominici consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 22 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)
Ahora bien, de un detenido análisis de la solicitud de Oferta Real de Pago bajo estudio, esta Superioridad pudo constatar, que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada, vale decir, UNO MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.459.044,72), como se desprende de los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente bajo estudio, sin poder descontarse sumas de dinero por otros conceptos ajenos a la obligación presuntamente adeudada, ni oponer la compensación, puesto que el estudio, dictamen y procedencia de tales aspectos escapa de la competencia de esta Jurisdicente dentro del presente procedimiento especial de Oferta Real y Deposito, tal y como lo asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2012-000033, en los siguientes términos:
”Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem)
Aunadamente, se desprende de la prueba consignada por la parte actora en la etapa probatoria, signada con el N° 34, que el monto presuntamente establecido por concepto de valor de las acciones que corresponden al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCON PAZ, S.A. (TRANSRIPASA) -ya que el resto del material probatorio consignado a tales efectos fue desestimado conforme a las reglas de valoración correspondiente- es de UNO MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.520.928,58), lo que no se corresponde con lo aseverado por los accionantes ni con el monto ofrecido por dicha parte. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, colige esta Arbitrium Iudiciis que si los oferentes pretenden reclamar algún compromiso dinerario o que se declare alguna compensación de la deuda, deberán incoar el procedimiento correspondiente a tales efectos, el cual es incompatible con el presente, motivos que son asimismo aplicables a la solicitud efectuada por la parte demandada, respecto a la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada y que consta en actas, ya que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, al ser los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil de impretermitible concurrencia, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora Superior, declarar inválido el ofrecimiento de pago realizado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, ya que no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, resultando por tanto innecesario proceder a verificar los demás requisitos de validez de la oferta real. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esclarece esta Jugadora Superior que a pesar de haberse declarado sin lugar la falta de cualidad pasiva, en observancia del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2008, sentencia N° RC.0627, aplicable al caso de marras conforme a la fecha de admisión de la solicitud de oferta real de pago y depósito, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por cuanto la referida pretensión es declarada, por los motivos precedentemente expuestos, sin lugar, todo lo cual conlleva a condenar en costas a la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios
jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y no habiendo demostrado los oferentes, los requisitos de necesaria concurrencia previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de julio de 2011, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR (de conformidad con los términos precedentemente expuestos) el recurso de apelación incoado por la parte oferente-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de OFERTA REAL incoado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA en contra del ciudadano GUSTAVO RINCON PAZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial EDGAR ROMERO RINCÓN, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 11 de julio de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, en contra del ciudadano GUSTAVO RINCON PAZ, en consecuencia se declara INVÁLIDO el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30.am.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-161-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/S7
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