LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2015, el cual fue interpuesto por el abogado FRANKLIN CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.633, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.626.112; contra la resolución dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega oír la apelación efectuada el día 26 de octubre de 2015.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 2 de diciembre de 2015, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que entra esta Superioridad en el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 6 de noviembre de 2015, el abogado FRANKLIN CHACÍN, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CARRILLO, previamente identificada, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que mediante el decreto de fecha: 20/10/2015; veinte de octubre de 2015, se concede ultrapetita a la parte demandante, en detrimento de la demandada y, del principio de Igualdad (sic) entre las Partes (sic), por cuanto según el 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria se pondrá a petición de parte interesada
SEGUNDO: Que la abogada Ismara Sanchez (sic) pide la ejecución forzosa y no la voluntaria como lo exige el articulo (sic) supra citado.
TERCERO: Que el tribunal sexto niega la apelación alegando que es un acto de mera sustanciación cuando lo cierto es que el 524 de la Ley adjetiva citada con anterioridad establece que es un DECRETO que tiene como condición además, que debe SER SOLICITADO A INSTANCIA DE PARTE.
QUINTO: Que el Tribunal sexto no se pronuncia con respecto a la extemporaneidad del decreto apelado con fecha 20/10/2015 que dimana producto de la solicitud de ejecución forzosa por parte de la abogado Asmara Sanchez (sic) con fecha 09/10/2015, y que debió motivar en el auto que niega la apelación tal como se desprende, de manera clara y precisa en el punto (1.1) de la apelación en contra de la ejecución, con fecha 26/10/2015 (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Entendido como ha sido la institución procesal del Recurso de Hecho, resulta necesario entender el Recurso de Apelación, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un Órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 289 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor Eduardo J. Couture, quien manifiesta:

“(….) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…
… Omisis…
Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.
… Omisis…
En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.”

Se acoge esta sentenciadora al criterio del autor antes mencionado y a lo expresado en los citados artículos de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que la apelación es un recurso por el cual la parte puede ejercer su protesta ante el superior, tiene que haber una situación dañosa que provoque un menoscabo en su derecho, es decir, debe existir un motivo fundamentado para buscar que el Juez superior realice un nuevo pronunciamiento basado en los elementos presentados al Juez A quo y los elementos proporcionados en los respectivos informes.
Resulta, menester distinguir que actos son apelables y cuales no, ello en atención a lo establecido en nuestra Carta Magna en el principio de la doble instancia y según lo establecido en el preindicado articulado de nuestro Código de Procedimiento Civil, todo acto que produzca un daño irreparable esta sujeto al recurso de apelación.
Sobre esta materia hace distinción, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“(...) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación (...)”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“(...) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Por ello si todo acto es apelable, cabe la pregunta de que actos no poseen recurso de apelación, en tal diatriba de saber que actos no tienen alzada, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, criterio ratificado en la sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Dejó sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia del día 8 de marzo de 2005, expediente No. 04-3104, lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En este sentido se expresa el autor Arístides Rengel Romberg, citado por el autor Humberto Enrique Bello Tabares, Tratado de Recursos Judiciales, ediciones Paredes:
“Los autos de “mero trámite o sustanciación” – sentencias interlocutorias - entendido como aquellas que pertenecen al impulso procesal, que no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, siendo ejecuciones de facultades otorgadas por la ley para el Juez para la dirección y sustanciación del proceso y que por no producir gravamen alguna a las partes, son inapelables (…)”
Conforme a los criterios explanados en la presente decisión, comprende quien decide que en el caso de marras, el auto objeto de apelación, el cual ordena iniciar la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no causa gravamen alguno a la recurrente, por cuanto, dicho auto se limita a orientar el proceso, esto es, ayudar al seguimiento de un orden procesal, a cumplir lo ya decidido en la ultima instancia respecto al caso sub examine, realizando tal acción sin afectar los derechos de las partes.
En razón de lo antes expuesto debe forzosamente declararse SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANKLIN CHACÍN, apoderado judicial de la parte actora contra la resolución dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega oír la apelación efectuada el día 26 de octubre de 2015. Lo cual se hará constar de manera clara, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado FRANKLIN CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.633, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.626.112; contra la resolución dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega oír la apelación efectuada el día 26 de octubre de 2015.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE.