LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14324

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de Maracaibo con sede en el edificio Torre Mara, el día 1° de julio de 2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, por la abogada ANA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 52.505, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2015, en el juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.940.690, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.940.297, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el 7 de julio de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Narra el expediente que el día 29 de julio de 2015, la abogada ANA TERESA SANTIAGO, presentó escrito de Informes manifestando:

“Subieron a esta instancia con motivo del recurso de apelación por mi interpuesto, copias certificadas de la interlocutoria dictada por el a quo, que negó la procedencia de la medida cautelar de embargo, sobre sueldos y otros beneficios que percibe el demandado de actas, de su patronal PDVSA, donde desempeña el cargo de gerente de producción, cargo este que le hacen merecedor de suficientes recursos económicos (…) El fundamento real y valedero del presente recurso consiste en que el Juez a quo, hizo una incorrecta aplicación de las normas que regulan esta situación (alimentos entre cónyuges) aplicando a nuestro entender una serie de motivos y consideraciones netamente subjetivas, sin motivación jurisprudencial, doctrinaria o jurídica, simplemente se limita a evocar normas del código civil, y basa su incorrecta decisión en el simple hecho que a su entender (criterio particular y subjetivo del Juez), mi representada, por razones de edad, según su apreciación y tomando en cuenta la edad implementada por el seguro social, puede valerse por si misma y trabajar para sufragar sus necesidades. (…)
…Omisis…
(…) Aunado a lo anterior, se puede observar que entre mi representada y el demandado existe un vínculo matrimonial que implica obligaciones y que una de las obligaciones fundamentales es la de proveerse de alimentos, el demandado de actas dejo (sic) en el más completo abandono a su esposa vilipendiando los recursos del matrimonio en su propio beneficio, tal es el caso de la tarjeta de alimentación (…)”

Narradas como han sido las actuaciones realizadas en tiempo hábil ante esta Superioridad se procede a mencionar el resto de las mismas discurridas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Consta en las actas procesales que el día 31 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora la abogada ANA TERESA SANTIAGO, presentó escrito de solicitud de medida cautelar, planteando lo siguiente:

“(…) Cursa por ante este despacho formal demanda, por incumplimiento de los deberes que le impone el vinculo matrimonial (alimentos) en contra del legítimo esposo de mi representada, ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ (SIC) (…) todo de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
…Omisis…
Ciudadano Juez, con la findalidad de garantizar el cumplimiento de esta obligación, solicito al Tribunal Decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro, Fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, líquidas, utilidades, Prestamos (sic) de dinero, adelanto de Prestaciones (sic), Bonificación de Fin (sic) de año, antigüedad e intereses de Prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder al ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ (SIC), en caso de despido, retiro voluntario, invalidez o muerte, todo ello en su condición de GERENTE de PDVSA EXPLORACIONES DEL ESTADO ZULIA (…)
A fin de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la Comunidad Conyugal y dentro de los cuales, se encuentran un vehículo qe forma parte de la Comunidad Conyugal (…)
…Omisis…
Ahora bien, en aras de proteger el bien que conforma la comunidad Conyugal y tomando en consideración que tengo derecho a la participación del mismo y por cuanto el ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ (SIC), lo está usando sin darme participación alguna, siendo un bien de la Comunidad Conyugal.
Por todas estas razones, acudo ante usted muy respetuosamente, es que vengo a solicitar como en efecto solicito (…) formalmente se decrete Medida de Secuestro, sobre el vehículo (…) Paso a demostrar el Primer (sic) requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a “la presunción de buen derecho”, (…)
(…) el bien sobre el cual hoy en día solicito sea decretada la Medida Preventiva de Secuestro, fue adquirido durante la unión matrimonial, y en consecuencia el mismo pertenece a la Comunidad Conyugal.
Respecto del “Periculum in mora”, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, el cual queda demostrado a través de la posesión de hecho y de derecho que el ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ (SIC), (…) se encuentra en plena posesión del bien que conforman (sic) la Comunidad Conyugal de bienes gananciales, sin darme participación alguna, el cual está a su nombre.
Existiendo además un riesgo manifiesto de la desaparición o destrucción del vehículo, por cuanto fueron adquiridos por ambos en la comunidad conyugal (…)
…Omisis…
En consecuencia, solicito declare procedente la MEDIDA DE SECUESTRO puesto que se evidencia de actas, el riesgo manifiesto del bien que conforma dicha comunidad conyugal y que es objeto de este litigio.”

Seguidamente, en fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a lo siguiente:

“(…)En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, líquidas, utilidades, préstamos de dinero, adelanto de prestaciones, bonificación de fin de año, antigüedad e intereses de prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder al ciudadano JULIO CÉSAR AZÓCAR GÓMEZ, en caso de despido, retiro voluntario, invalidez o muerte. SEGUNDO: NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOLCONFORT 5P; AÑO: 2006, TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA Nº 9BWCC05X66P000424; PLACAS: VCD38R; SERIAL DE MOTOR: UDH363210; USO: PARTICULAR.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…)”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previo a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se encuentra referido a lo la negativa al decreto de las medidas cautelares solicitadas ante el Juzgado A quo, en virtud de lo anterior, conoce este Tribunal con la finalidad de realizar un nuevo examen a dicha solicitud y determinar si se cumplieron o no los requisitos legales para decretar las medidas solicitas, en este sentido establece la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, lo siguiente:
“(…) El juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada (…)”.

Conforme a lo anterior procede esta Superioridad a citar lo estipulado en nuestra legislación adjetiva, específicamente en los artículos 585 y 588, que regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas cautelares, disponiendo:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas, es menester para este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, que en palabras del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal; y la palabra grado es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho. (MEDIDAS CAUTELARES Según el Código de Procedimiento Civil; Ediciones LIBER, Caracas, 2000 (pág.184).

Ahora bien, en lo que respecta a las condiciones esenciales de las providencias cautelares; el eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. (Págs. 76 y ss), expone:
“(…) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”

Asimismo, el procesalista antes referido, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE plantea en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Ediciones LIBER, Caracas, 2006 (pág.272):

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
…Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la mediada precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo (…)”


Al respecto, esta Juzgadora en sede cautelar, acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra LAS MEDIAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores Caracas Venezuela, 1999., analiza cada uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares por separado para una mejor comprensión, análisis este que se permite reproducir esta Sentenciadora Superior, que a continuación sigue:

“…El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…)
…se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (…)

De la lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta Juzgadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no se estaría resolviendo el fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

Verifica esta Jurisdicente que en la presente causa si bien la solicitante ha demostrado el fumus boni iuris, al quedar evidenciada su condición de cónyuge del demandado.

En cuanto, al segundo de los requisitos, este es, el periculum in mora, en la presente causa quien aquí decide no puede evidenciar de modo alguno que las resultas del presente juicio puedan quedar ilusorias.

De igual modo, se constata en las actas procesales que la solicitud de embargo preventivo de la parte actora sería causar un gravamen irreparable a la parte demandada, por cuanto, se estaría ejecutando una hipotética sentencia de manera anticipada, puesto que, se le estaría cercenando el derecho a la alimentación constitucionalmente estipulado y a su vez embargándole conceptos que a todas luces resultan inembargables.

Respecto a la solicitud de secuestro la misma resulta improcedente a todas luces, puesto que, la medida cautelar que esta solicitándose no se ajusta a la pretensión principal de la causa, dado que la actora pretende se le establezca una pensión alimentaría y no así la disolución de la comunidad conyugal.

Conforme a lo antes explanado, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de abril de 2008, expediente No. 2007-000369, donde establece:

“(…) la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”


Es pertinente citar lo expresado por la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004, que:

“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.

De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.”

Reiterado dicho criterio por la Sala de Casación Civil en sentencia del 6 de diciembre de 2013, expediente No. 2012-000763, donde dejó sentado:
“De manera que acorde al anterior señalamiento esta Máxima Jurisdicción, considera pertinente indicar que si bien es cierto que el juez tiene un poder cautelar general, que le permite decretar cualesquiera de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal facultad está sometida a la observancia en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el juez queda sometido al cumplimiento de esos mismos requisitos al momento de decidir la oposición, quien no solamente debe limitarse a confirmar, modificar o revocar las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, sino que, además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, en concordancia con el respectivo soporte probatorio pertinente, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En virtud, de todo lo antes expuesto y luego de revisada de manera exhaustiva todas las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada y siendo que de las mismas no se desprende el periculum in mora, requisito esencial para el decreto de una medida cautelar; debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ANA SANTIAGO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2015, y en consecuencia se CONFIRMAN los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada ANA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 52.505, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZOCAR contra el ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GÓMEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2015.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior siendo las nueve horas de la mañana (9:00. a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE