LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de noviembre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 10 de octubre de 2013, por la profesional del derecho AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la Sentencia Definitiva proferida el 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio de Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.446.766, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.559.811, y de igual domicilio, y de las Sociedades Mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 32-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4992408, y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de febrero de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 32-A, representada por los ciudadanos JOSÉ MARIA ZUBILLAGA PÉREZ, TEODORO RUMBOS ZURITA y VICENTE BELLON AUTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.062.163, 5.845.843 y 15.059.139, respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2013; ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Consta en las actas procesales que, en fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte accionante GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.317, sustituyó poder de representación reservándose su ejercicio a los profesionales del derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE y PATRICIA CAROLINA SANDOVAL CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.298 y 185.384, respectivamente.
Posteriormente el 05 de febrero de 2014, fue consignado por ante este Juzgado Superior, escrito de informes, suscrito por la abogada AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual expresa lo siguiente:
“(…) El hecho fundamental que soporta este instrumento es el relacionado con que, el actor; LUIGI ANNESE GRIN, autorizado debidamente por la cónyuge de él, PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, cedió por causa de venta, a los co-demandados FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, SOCIEDAD 2711, C.A. y BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., las respectivas cantidades de CUARENTAL MIL (40.000), VEINTE MIL (20.000) Y CUARENTA MIL (40.000) acciones, de las emitidas a favor del vendedor y de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANONIMA, pagadas estas acciones sólo en doscientas cuatro décimas por ciento (204%) (sic) del valor nominal establecido para ellas…
I.1.2) Que el precio total convenido entre las partes por las acciones en cuestión, lo constituyó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00), de la cual la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 467.000,00) debía ser recibida directamente por el vendedor y de los correspondientes compradores, en proporción a las adquisiciones hechas por cada uno de éstos, siendo, además, el caso que, en lo atinente a los QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 533.000,00) restantes, la persona natural y las dos (2) personas jurídicas que así devinieron como propietarios de las indicadas acciones de DIVERZONE, C.A., quedaron subrogadas respecto a esta última compañía, por lo que el vendedor, LUIGIANNESE GORIN, estaba adeudándole, habida cuenta de la parte insoluta del Capital Social de DIVERZONE, C.A., que tenia suscrita el ciudadano nombrado en el ultimo termino;(…)
I.1.3)Que mediante contrato celebrado de manera privada, fechado el día 29 de septiembre de 2008, la ya indicada compraventa de acciones, formalizada entre el actor y los co-demandados, fue objeto de ratificación, dejándose, sedicentemente expresado en este último supuesto, cuanto negado documento, lo siguiente:
I.1.3.1) La ratificación del contrato de compraventa celebrado entre las partes; I.1.3.2) Expresa mención en lo que atañe a que el negocio incluyo todas las acreencias que a LUIGI ANNESE GORIN, supuestamente correspondían y estaban a cargo de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A.; I.1.3.3) Que el precio de la venta lo había sido la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 467.000,00), pagaderos de la siguiente manera I.1.3.3.1) La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 40.000, 00) que se dijo recibida el día de la suscripción del pretendido documento privado y los restantes CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 427.000, 00), que se afirmaron pagaderos en seis (6) cuotas consecutivas, la primera de ellas por monto de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 80.498,00), y las cinco (5) restantes por (sic) monto de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Sic) (Bs. 74.191, 00), cada una, exigible, la primera, el 1 de febrero de 2009 (sic) y, las otras, los respectivos días primeros de cada uno de los subsiguientes cinco (5) meses, destacándose también, en el supuesto cuanto inexistente documento, que los compradores pagarían intereses a la rata del diecisiete por ciento(17%) anual; I. 1.3.3.2) Que ese sedicente instrumento privado fue suscrito por LUIGI ANNESE GORIN, la cónyuge de éste, ciudadana PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, a quien se le atribuyó la representación de cada una de las tres (3)personas co-demandadas en esta causa.
I.1.4) Con los fundamentos aquí expuestos, la parte actora peticionó a los co.-demandados el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 427.000,00), la cual estipulo como comprensiva del monto del capital de la obligación liquida y exigible objeto de la demanda; el de intereses calculados a la rata del 17% anual, convenidos en el pretendido contrato de fecha 28 de septiembre de 2008, computados a partir de los potenciales vencimiento del pago de la deuda, todo hasta “la definitiva conclusión de la obligación” (sic); “Honorarios Profesionales judiciales de los Abogados actores” (sic), hasta por la cantidad estimada de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 173.660,34); costos costas procesales con supuesto fundamento en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la indexación monetaria, toda vez que se afirmó que lo reclamado constituía deuda de valor “…tomando en consideración los parámetros del Banco Central de Venezuela”. I.1.1.5) Como conclusión de la sentencia de la primera instancia mis patrocinados han quedado condenados al pago de todos los conceptos demandados, algunos de ellos a establecerse por vía de experticia complementaria del fallo, llegando la condenatoria correspondiente a incluir las costas procesales del juicio.
(…) II.1) La parte actora promovió doce (12) distintas copias simples de sedicentes documentos que ella consideró podían acreditar el acontecimiento de los fundamentos de hecho de la demanda incoada.
Las primeras de esas ocho (8) copias simples, distinguidas con los alfanuméricos que van desde el “A-1” al “A-7”, se corresponden con actas de asambleas generales de accionistas de DIVERZONE, C.A., la validez y autenticidad de las cuales no se las puso en duda en momento alguno, cuestión que implica que tenga que considerárselas como investidas de pleno valor probatorio, siendo de destacar que, entre esas copias indubitables, se encuentra el Acta levantada con ocasión de la asamblea celebrada por los accionistas de DIVERZONE , C.A., el 12 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se celebró la negociación de compraventa de acciones (…).
En efecto, esas otras copias simples, salvo por la letra “B”, tampoco tienen nada que acreditar en el juicio, circunstancia por la cual las probanzas, en tanto que instrumentales, no tienen valor alguno por imperio de lo dispuesto por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
(…)Se destaca que, en el caso, la copia marcada con la letra “C”, amén de lo dicho con anterioridad, violenta el principio de la alteridad de la prueba, habida consideración de que ese instrumento dimana del accionante y se trata de un instrumento privado, no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, mientras que en lo que atañe a la copia del cheque distinguido con la letra “D”, es el caso que ese instrumento bancario, se lo atribuye como emanado de DIVERZONE, C.A., empresa ésta que no es parte en el proceso donde consignamos este escrito de informes(…)
En el mismo predicamento y en lo que concierne a las copias distinguidas con las letras “E” y “F”, tampoco mis patrocinados tienen nada que ver con los asuntos de los cuales ellas tratan y son impertinentes para acreditar algún extremo de aquéllos dentro de los cuales quedó limitada la controversia en el presente juicio(…)”.
De actas se evidencia que, en la misma fecha antes referida, fue consignado ante este Juzgado Superior, escrito de informes sucrito por la abogada PATRICIA SANDOVAL CASTELLANOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, plenamente identificado, constante de once (11) folios útiles, en el cual expone:
“(…) Ratifico en todo su contenido el libelo de demanda, así como todas las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente en el proceso llevado por el JUZGADO DE LA CAUSA, el Escrito de Informes presentado de igual forma ante el referido Juzgado. Principalmente todas las pretensiones fundadas en el aludido libelo de demanda, las cuales fueron totalmente expuesta ante el Tribunal que confirmó cada una de ellas a favor de nuestro representado LUIGI ANNESE GORIN, declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, (Sic) contra el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANONIMA y BRZ3 CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA. Así como los intereses convencionales de la obligación, la indexación judicial acordada y las respectivas costas por resultar totalmente vencida en el referido proceso (…).
(…)En primer termino vale decir, ciudadana Jueza, que tal como se demuestra en el discurrir de todo el procedimiento llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los apelantes de la sentencia proferida por el referido Juzgado, no lograron desvirtuar ni probar la realidad alegada y probada por mi representado, por lo que dicha apelación adolece de todo fundamento legal y jurídico, buscando únicamente ocasionar retardo perjudicial, y tratar de eludir y burlar su obligación de pago legalmente accionado (sic) y reclamado por nuestro mandante, siendo temerario su proceder.
(…)Ahora bien, si se analiza la contestación a la demanda, especialmente lo extraído del referido escrito, referente a; (sic) “…, (sic) porque los hechos alegados por el actor no se ajustan a la realidad de la ocurrencia de ellos y el derecho invocado no puede ser aplicado de la manera como lo pretende la parte demandante…”, pareciera que quisieron decir que existe otra versión de los hechos o que existen los hechos mas no están conforme con lo reclamado legalmente, “pero afirmando que en efecto existe la controversia planteada” pudiendo haberla narrado y hasta plantear una reconvención; tema que no invocaron ni alegaron los representantes judiciales de los demandados en su debida oportunidad por resultar posiblemente mucho más perjudicial de lo demandado por mi representado.
(…) Ciudadana Jueza, es el caso que la sentencia proferida por el Tribunal “A Quo”, esta ajustada a derecho y debidamente fundamentada su análisis, motivación e interpretación a las normas jurídicas, por lo que los aquí apelantes buscan desconocer o burlar el cumplimiento de la obligación contraída, lo que da origen a un enriquecimiento sin causa, previsto en nuestro ordenamiento jurídico actual, establecido en el articulo 1.184 del Código Civil (…).”.
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que, el día 19 de septiembre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió su Decisión declarando lo siguiente:
“Como se demuestra de las actas procesales, la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de dar cumplimiento a un contrato de compra-venta de carácter privado, suscrito en fecha 29 de septiembre de 2008, entre ella y los demandados, con ocasión a la venta de acciones de la parte demandante sobre la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Decisión de venta que tuvo como antecedente la presentación de la propuesta en reunión de accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 2008, que fue aprobada y resumida en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada el día 23 de octubre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 57-A, cuya copia fue consignada y valorada positivamente como prueba.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación un extracto de lo asentado en dicha asamblea:
“La SOCIEDAD 2711, C.A adquirió 20.000 acciones de las 100.000 acciones ofrecidas en venta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
El ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO adquirió 40.000 acciones de las ofrecidas en venta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A adquirió 40.000 acciones de las ofrecidas en venta por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00).”
Así, se puede constatar que la totalidad de las acciones del ciudadano LUIGI ANNESE GORIN fueron vendidas por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs1.000.000,00), en virtud del cual se distingue la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.467.000,00) monto a pagar por la venta, y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 533.000,00), que se debía capitalizar a la Sociedad por la suscripción de acciones, en virtud de subrogación en el pago de los nuevos accionistas adquirentes de las referidas acciones, quienes capitalizarían esta deuda posteriormente.
De igual manera, verifica este Sentenciador que las condiciones de pago de las acciones enajenadas, así como el monto acordado de la operación consta en documento de compra-venta, el cual se constituye en documento fundante de la pretensión y traduce la ratificación de lo acordado en deliberación de Asamblea de Accionistas de la compañía DIVERZONE, SOCIEDAD ANÓNIMA. Asimismo, de un estudio al contrato referido se evidencia la autorización de venta por parte de la cónyuge del ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, quedando convenido en el mismo y plasmado así en el escrito libelar lo siguiente:
“La declaración de venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de la totalidad de las cien mil (100.000) acciones en la firma mercantil DIVERZONE, C.A., propiedad de LUIGI ANNESE GORIN a los ciudadanos FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, la Sociedad Mercantil SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ y la Sociedad Mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, COMPANIA (Sic) ANONIMA, (Sic) representada por el ciudadano JOSE MARIA (Sic) ZUBILLAGA PEREZ (Sic).
El monto de la operación de compraventa incluye todas las acreencias que tiene su representado contra la Sociedad Mercantil DIVERZONE, C.A.
El precio total de la venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 467.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera:
La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) que recibe en el acto y el saldo restante, es decir, la cantidad de
CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL BOLIVARES (Sic)
(427.000,00), serán pagados en seis (6) cuotas consecutivas,
pagadera la primera de ellas el primero (1°) de febrero de 2009, por un monto de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) (Bs. 80.498,00) y las cinco cuotas restantes,
serán pagadas consecutivamente los primeros (1°) de cada mes por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO (Bs. 74.191,00). Sobre el monto adeudado, se establece una tasa de interés del 17% (sic)”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, abogado MARIO ROMERO DELGADO, en la contestación de la demanda pasó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, así como que sus representados estén a deber al ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, suma alguna de dinero; (…).
(…)En esta perspectiva, el accionante aduce la existencia de una acreencia mercantil de la cual es titular, y soporta su pretensión consignando conjuntamente con el escrito libelar documento privado de compra-venta de acciones sobre la sociedad anónima DIVERZONE, C.A. y de acta de asamblea extraordinaria que certifica la celebración del contrato, habiendo quedado demostrada firmemente la validez de tales documentales ante la circunstancia de pasividad de la parte demandada para atacarla y afectar su efecto probatorio, este Sentenciador concluye que la parte actora probó la existencia de la obligación mercantil. Así se determina.-
Ahora bien, considerando que en el acto de contestación a la demanda, el constreñido a seguir el juicio incoado en su contra, realizó una negación pura, simple e indefinida, queda entendido que no puede demostrar el cumplimiento de una obligación en virtud de una relación jurídica que desconoce, invirtiéndose de este modo, la carga de la prueba respecto a la comprobación de la existencia de la obligación mercantil y por ende, de su incumplimiento, correspondiendo a la parte actora, acompañar los medios de pruebas conducentes a los efectos de dilucidar la polémica suscitada.
(…) En otras palabras, cuando se plantee una contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no se coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, resultando forzoso para el actor probar los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, tal como se configura en el caso de autos.
En la presente causa, se analizaron en forma conjunta y separadamente las pruebas promovidas por la parte demandante, apreciándose al efecto, que se desprende de ellas la verificación de la celebración de un contrato de compra-venta de acciones sobre la empresa DIVERZONE, C.A. (sic) que vincula a las partes en autos, quedando demostrada la existencia de una obligación mercantil, de la cual la parte actora es acreedora, de tal modo, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia, se ordena a la parte demandada constituida por el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO y las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y BRZ3 CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 427.000,00), por concepto de capital, más el pago de la cantidad que resulte de la indexación judicial acordada en la presente decisión, asimismo, este Sentenciador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses convencionales de la obligación demandada a la rata del 17% anual, computados a partir del vencimiento del pago de la deuda hasta la conclusión de la obligación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considera que se está en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, y por ende, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia, se acuerda designar por auto por separado a un experto contable a los fines de calcular la indexación desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, sobre la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 427.000,00). ASÍ SE DECIDE.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en cumplimiento al deber de esta Operadora de Justicia de atender dinámicamente el medio de subsanación sobre las resoluciones judiciales proferidas en otras instancias, entendiéndose como tal, los diferentes grados o etapas del proceso, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes, en cuanto al recurso de apelación instaurado en contra de la Sentencia Definitiva proferida el 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La obligación es la institución jurídica que tiene mayor vigencia y un mayor campo de aplicación, pues a través de ella, la sociedad satisface las más variadas necesidades de la vida ordinaria. Al presentar tan elevado nivel de incidencias, su estudio ha sido desarrollado por diferentes autores, abarcando en ese sentido el análisis de las obligaciones en sí misma, su estructura, sus clases, los efectos que produce y la extinción de la misma. En sintonía a lo anterior, el autor Eloy Maduro Luyando, en su Obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, pagina 24, lo conceptualiza como:
“La obligación es un lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad.”.
En la misma obra, para el autor Larenz, citado por Maduro Luyando, lo define en el derecho moderno como:
“Aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho de exigir determinadas prestaciones.”.
Etimológicamente la expresión obligación proviene de latín obligatio, compuesta de “ob” que significa por causa de, alrededor de; y “ligatio” que se traduce a ligo, ligar, ligare; deduciendo así que su significado está estrechamente ligado al concepto de atadura, ligamen o compromiso. De manera general, puede decirse que una obligación está constituida por la necesidad que se encuentra una persona de hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una acción específica.
Las anteriores consideraciones se traen a colación, en virtud de las diferencias que mantuvieron los integrantes de la relación procesal en el desarrollo del juicio instaurado ante el Tribunal de Instancia, con lo cual considera necesario esta Superioridad a los fines de verificar lo denunciado por la profesional del derecho AZALIA FUENMAYOR SANCHEZ, transcribir extractos pertinentes al escrito de Informes, los cuales a la letra señalan:
“El hecho fundamental que soporta este instrumento es el relacionado con que, el actor; LUIGI ANNESE GRIN, autorizado debidamente por la cónyuge de él, PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, cedió por causa de venta, a los co-demandados FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, SOCIEDAD 2711, C.A. y BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., las respectivas cantidades de CUARENTAL MIL (40.000), VEINTE MIL (20.000) Y CUARENTA MIL (40.000) acciones, de las emitidas a favor del vendedor y de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANONIMA, pagadas estas acciones sólo en doscientas cuatro décimas por ciento (20,4%) del valor nominal establecido para ellas…
I.1.2) Que el precio total convenido entre las partes por las acciones en cuestión, lo constituyó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00), de la cual la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 467.000,00) debía ser recibida directamente por el vendedor y de los correspondientes compradores, en proporción a las adquisiciones hechas por cada uno de éstos, siendo, además, el caso que, en lo atinente a los QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 533.000,00) restantes, la persona natural y las dos (2) personas jurídicas que así devinieron como propietarios de las indicadas acciones de DIVERZONE, C.A., quedaron subrogadas respecto a esta última compañía…”.
De la manifestación hecha valer por la representación judicial de la parte demandada, al momento de presentar el respectivo escrito de Informes, se evidencia que, los sujetos procesales adquirieron un conjunto de obligaciones en relación a la venta de CIEN MIL ACCIONES (100.000), propiedad del ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil DIVERZONE, C.A., aceptando en ese sentido el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y las Sociedades Mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., el derecho preferente que poseían sobre la venta de las respectivas acciones, al formar parte igualmente de los accionistas que conformaban la referida empresa DIVERZONE, C.A., manifestando disconformidad ante este Tribunal Superior la parte accionada-apelante, en cuanto al modo y condiciones bajo las cuales se tranzó la transmisión de las mencionadas acciones y la Decisión adoptada por el Tribunal de Instancia.
En contravención a lo denunciado por la parte demandada-apelante, la apoderada judicial de la parte actora manifestó a este Tribunal que:
“(…)Ahora bien, si se analiza la contestación a la demanda, especialmente lo extraído del referido escrito, referente a; (sic) “…, (sic) porque los hechos alegados por el actor no se ajustan a la realidad de la ocurrencia de ellos y el derecho invocado no puede ser aplicado de la manera como lo pretende la parte demandante…”, pareciera que quisieron decir que existe otra versión de los hechos o que existen los hechos mas no están conforme con lo reclamado legalmente, “pero afirmando que en efecto existe la controversia planteada” pudiendo haberla narrado y hasta plantear una reconvención; tema que no invocaron ni alegaron los representantes judiciales de los demandados en su debida oportunidad por resultar posiblemente mucho más perjudicial de lo demandado por mi representado.”.
Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho de defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a letra establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía a lo anterior, el derecho de defensa en nuestro ordenamiento procesal, se concreta en la posibilidad que se concede al demandado de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda, percibiéndose así un paralelismo entre el derecho de acción, como derecho subjetivo procesal del actor y el derecho de defensa en juicio que corresponde al demandado, teniendo ambos su base constitucional en el derecho a la jurisdicción consagrado en el articulo 22 de nuestra Carta Magna, ejercitándola ya sea en forma activa, es decir, poniendo en marcha la jurisdicción para la consideración de la pretensión que hace valer el accionante, o de manera pasiva compareciendo el demandado a dar respuesta a la pretensión, explicándose así, la bilateralidad de la acción que da origen a la estructura dialéctica del proceso judicial.
Se observa así que, con el ejercicio de la acción y de la pretensión contenida en la demanda, el demandado queda sujeto a los efectos del proceso y por tanto, gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa y en la desestimación de las alegaciones hechas valer por el demandante. Es así que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se observa que el sujeto pasivo de la relación procesal, presenta ante el Tribunal de Instancia, una contestación totalmente antitética a la pretensión del actor, tendente a la declaración negativa de certeza, contradiciendo la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho.
La contradicción o simple negación hecha valer por la parte demandada, se considera como una excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa, teniendo sus limitaciones propias que derivan de la necesidad de un contradictorio leal y de una racional distribución de la carga probatoria. No es admisible la posibilidad de defensas implícitas en la contestación genérica de la demanda, porque debiendo existir congruencia entre las negaciones del demandado y las afirmaciones del actor, debe entenderse que la contradicción planteada por la parte demandada se refiere a los hechos afirmados por el actor en la demanda como constitutivos de su pretensión, no incluyéndose con tal forma de defensa, aquellos que se acompañan a los hechos elementales como condiciones normales de su eficacia, pues ha debido fundarla el demandado en los llamados por la doctrina y jurisprudencia como impeditivos o modificativos del derecho alegado.
Si bien es cierto que, con la contestación de la demanda el demandado ejerce su derecho de defensa en juicio, no es menos cierto que, este derecho no se agota con ella, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio y especialmente durante la etapa instructoría del proceso. La Ley procesal pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho y en materia de obligaciones, quien pretenda que ha sido libertada de ellas debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (Ex. Art. 506 C.P.C.). Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno.
La doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido que los hechos negativos indefinidos no pueden acreditarse en el proceso, por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, y en ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico ha mantenido la tesis que, en lo relativo a la negación indefinida hay exención de prueba, lo cual debe ser apreciado por el Juez con criterio riguroso. En este sentido, llama la atención de esta Superioridad la circunstancia que, el sujeto pasivo al momento de ejerce su contestación expresa que: “(…) Adicionalmente y de manera especifica, niego, rechazo y contradigo que mis correspondientes patrocinados estén a deber, a la fecha de hoy y a LUIGI ANNESE GORIN, suma alguna de dinero”, negando en ese orden de ideas haber incumplido con su obligación.
En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 733, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo sentado que:
“…consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando…”.
En el caso concreto, los accionados en su contestación centraron sus defensas en negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante, siendo veraz, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que los hechos negativos como se dijo anteriormente, son de imposible comprobación en juicio, sin embargo, si ha podido el sujeto pasivo de la relación procesal, probar ante el Tribunal a quo, el hecho extintivo o pago de la obligación ciertamente contraída como lo aduce en sus afirmaciones, pues atentaría contra los principios de lealtad y probidad que deben consagrar los profesionales del derecho, limitarse sólo a presentar una contestación totalmente negativa sin nuevos hechos y alegaciones imprecisas, mostrando una aptitud omisiva frente a la etapa probatoria del proceso y así mismo, esperar un proferimiento por parte del Tribunal de Instancia que resulte totalmente favorable.
Resulta necesario recordar a la parte demandada que, ante la segunda instancia, no se admiten demandas nuevas ni excepciones de hecho que no hayan sido planteadas en la contestación, pues es este, un principio absoluto en nuestro derecho procesal, en virtud que, toda excepción sustancial en sentido propio debe hacerse valer por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda, quedando fuera del poder del Juez de alzada, por falta de devolución, toda cuestión nueva o excepción de hecho, no comprendida en los términos de la controversia planteada en la primera instancia.
Lo anterior adquiere gran trascendencia, dada la contestación genérica hecha valer por la parte accionada, sin dar mayor información de las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue pactada la venta accionaría, ni menos aún admitió hechos de los alegados por el sujeto activo de la relación procesal, como si lo hizo ante esta Superioridad, al expresar que:
“ (…) El hecho fundamental que soporta este instrumento es el relacionado con que, el actor; LUIGI ANNESE GRIN, autorizado debidamente por la cónyuge de él, PATRICIA ISABEL SOTO COCCONI, cedió por causa de venta, a los co-demandados FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, SOCIEDAD 2711, C.A. y BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., las respectivas cantidades de CUARENTAL MIL (40.000), VEINTE MIL (20.000) Y CUARENTA MIL (40.000) acciones, de las emitidas a favor del vendedor y de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANONIMA, pagadas estas acciones sólo en doscientas cuatro décimas por ciento (20,4%) (sic) del valor nominal establecido para ellas(…).
(…) Las primeras de esas ocho (8) copias simples, distinguidas con los alfanuméricos que van desde el “A-1” al “A-7”, se corresponden con actas de asambleas generales de accionistas de DIVERZONE, C.A., la validez y autenticidad de las cuales no se las puso en duda en momento alguno, cuestión que implica que tenga que considerárselas como investidas de pleno valor probatorio, siendo de destacar que, entre esas copias indubitables, se encuentra el Acta levantada con ocasión de la asamblea celebrada por los accionistas de DIVERZONE , C.A., el 12 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se celebró la negociación de compraventa de acciones (…).(Subrayado de esta Instancia Superior).
Se debe destacar que, la parte accionada tuvo la posibilidad de alegar nuevos hechos en la fase instructoría del proceso, llevando al juicio instaurando ante el Tribunal a quo, los medios que a su criterio resultaran pertinentes para demostrar la certeza de sus manifestaciones, en vez de alegar, por primera vez ante este Tribunal Superior, una serie de circunstancias relacionadas con el negocio jurídico celebrado entre los integrantes de la relación procesal, que han podido constituir su defensa ante el Tribunal de Instancia, cosa que no sucedió, y en consecuencia, no puede el sujeto pasivo de la relación procesal, pretender que esta Instancia Superior, tome en consideración planteamientos no esgrimidos ante el Tribunal de Instancia para probar algo que le favorezca y declarar desechada la demanda, cuando su aptitud en el desarrollo del proceso llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultó totalmente omisiva. ASI SE DECIDE.-
Desde otra perspectiva, la parte accionada-apelante, manifiesta al folio doscientos veintiocho (228), de la pieza principal Nº 2, que el Tribunal a quo, silencio toda consideración en cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos peticionada por la parte accionante, aunque no hay nada que discutir sobre ese asunto en virtud que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación instaurado por la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de Instancia el día 27 de marzo de 2012, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada ordenó:
“(…) mantener con plena vigencia la nulidad de la prueba de exhibición sub examine, lo cual comporta asimismo la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la evacuación de la precitada prueba (…)” .
En este orden de ideas, se expresa que, nada tiene que examinar esta Superioridad en cuanto a una Decisión Interlocutoria, que fue examinada con anterioridad por otro Tribunal de igual grado, es decir, analizada previamente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió el conocimiento sobre ese asunto, en virtud de la distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, y en razón a ello, el Tribunal a quo, no silencio consideración alguna en cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, en virtud que la misma fue objeto de Nulidad en razón a la decisión adoptada por el Tribunal Superior antes mencionado. ASI SE DECIDE.
De otro lado, la representación judicial de los accionados, en su escrito de Informes expresa que:
“(…) Se destaca que, en el caso, la copia marcada con la letra “C”, amén de lo dicho con anterioridad, violenta el principio de la alteridad de la prueba, habida consideración de que ese instrumento dimana del accionante y se trata de un instrumento privado, no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, mientras que en lo que atañe a la copia del cheque distinguido con la letra “D”, es el caso que ese instrumento bancario, se lo atribuye como emanado de DIVERZONE, C.A., empresa ésta que no es parte en el proceso donde consignamos este escrito de informes(…)
En el mismo predicamento y en lo que concierne a las copias distinguidas con las letras “E” y “F”, tampoco mis patrocinados tienen nada que ver con los asuntos de los cuales ellas tratan y son impertinentes para acreditar algún extremo de aquéllos dentro de los cuales quedó limitada la controversia en el presente juicio(…)
(…)Así las cosas, deviene evidentísimo que la copia simple distinguida con la letra “B”, la cual no reúne ni siquiera las características de un instrumento privado, no puede ser considerada una idónea prueba instrumental, ya que de hacérselo se estaría trasgrediendo una regla expresa de valoración de prueba porque la capacidad probatoria que concede el articulo 429 de nuestro código adjetivo sólo alcanza al contenido (…).
(…) Sin embargo, es verdad que, en tanto que copia simple y como se lo citó previamente, esa reproducción fotostática marcada “B” si podía constituir, como en efecto lo hizo, un simple principio de prueba para solicitar la exhibición del original del documento (…).”.
En este orden de ideas, la parte demandada al instaurar el Recurso de Apelación, denuncia que el Tribunal a quo, le otorgó pleno valor probatorio a una serie de documentales que a consideración de la representación judicial de los accionados, los mismos no pueden ser valorados en virtud que emanan de la parte adversa.
A través de la impugnación se trata de desvirtuar, el contenido de un documento presentado, es importante tener presente que el vocablo “impugnación” no alude a ninguna acción, institución, formalidad, tecnicismo o procedimiento especialmente regulado. Impugnar es un término amplio que puede abrazar las figuras del desconocimiento y de la tacha, pero sin embargo ésta se refiere sólo a la manera judicial de redargüir los instrumentos privados que se dicen emanan de una de las partes contendientes.
Nos indican los artículos 1.364 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”. (Resaltado de esta Superioridad.).
Cuando el legislador utiliza el término impugnación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, lo hace en su sentido general; es decir, como sinónimo de combatir, contradecir, refutar.
A este respecto, es pacífica y consolidada la doctrina venezolana que afirma y establece que todos los actos jurídicos son susceptibles de impugnación, y que por lo tanto existen diversos tipos de impugnación. Así lo sostiene el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, tercera edición, pagina 555, de la siguiente manera:
“La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales… De manera que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria… Con la moderna concepción de documento de ser un medio de representación o de declaración, la posibilidad de impugnación se amplía… Entonces, impugnar es el rechazo que se hace de un documento por haber sido alterado o no ser cierta (sic) lo que se atribuye como auténtico.” (Resaltado de esta Superioridad.).
El espíritu y propósito de la norma adjetiva antes transcrita encierra un principio fundamental en materia de prueba, los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. De una minuciosa revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que, al momento de ejercer la parte accionada su derecho de defensa a través de la contestación a la demanda ante el Tribunal de Instancia, niega genéricamente tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora como ha sido referido precedentemente, sin embargo, no desconoce ni menos aún impugna tal medio probatorio, consignado por la parte accionante junto con su escrito libelar.
Debe destacarse en esta oportunidad que, los Operadores de Justicia, deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades. Este postulado debe ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica, una gran importancia primordial para desvirtuar una obligación, debe ser opuesta en la oportunidad procesal respectiva. En sintonía a lo anterior, no puede la representación judicial de la parte accionada realizar impugnación o desconocimiento sobre la reproducción fotostática que emana de su adversario, cuando fue incorporada al proceso junto con el escrito libelar, teniendo para el momento de la contestación a la demanda, pleno conocimiento de la misma, sin ejercer ningún medio de ataque que enervara la certeza que de ella emana, lo cual a creces, benefició a la parte accionante, quien en todo momento manifestó que a través de ese contrato privado, las parte integrantes de la relación procesal, reglaron las condiciones de modo y tiempo en el cual debían cumplirse las obligaciones contraídas.
Se debe resaltar que, los accionados en todo momento pudieron ejercer su derecho de defensa a través de las acciones probatorias que considerarán pertinentes ante la primera instancia judicial, sin embargo, aun y cuando el Tribunal de Instancia le garantizó el desarrollo del debido proceso, eligieron a través de su conducta, no atacar el mencionado medio probatorio singularizado con la letra “B” en la oportunidad procesal respectiva, por lo cual, el Operador de Justicia del Tribunal a quo, le otorgo pleno valor probatorio, ateniéndose a los extremos de lo alegado y probado en las actas procesales, no sacando elementos fuera de estos, ni supliendo excepciones o argumentos no alegados ni probados por los contendientes. ASI SE DECIDE.
Aduce la representación judicial de los accionados que, las pruebas distinguidas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, contentivo de copias simples de las Actas Constitutivas de la Sociedades Mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., Actas General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DIVERZONE C.A., Balances Contables de la Sociedad Mercantil DIVERZONE C.A., y Pruebas de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al instituto bancario Banco Mercantil, Banco Universal C.A., y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), resultan impertinentes y nada arrojaron al juicio que por Cobro de Bolívares, fue instaurado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Resulta preciso traer a colación el contenido y alcance del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que a letra establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”:
En la heurística o reconstrucción histórica de los hechos, el Operador de Justicia, en diversas situaciones debe apoyarse en meros indicadores, atisbos y sospechas que por sí mismos y objetivamente considerados, no tienen fuerza persuasiva suficiente, pero que en su conjunto hacen la convicción. Para la conformación y valoración legal de ellos, deben concurrir la presunción, el indicio y el adminículo.
La presunción es un presupuesto que debe estar fundado en un indicio objetivamente considerado. El indicio, es el indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero coadyuva para hacerlo cierto, que al fundarse, adminiculan una relación de accesoriedad que asoma la sospecha respecto a una prueba autónoma de mayor convicción, la cual completa o corrobora en cierto aspecto, el sustento de los indicios probatorios que emergen de las actas procesales.
Observa esta Superioridad que el Juez de Instancia, elaboró un juicio conjetural basado en la determinación de los indicios y en los caracteres propios y relativos de otros elementos de convicción que arrojó el examen exhaustivo del caso bajo análisis, a través de presunciones graves, precisas y concordantes que enlazadas entre sí, le otorgan el carácter de legales. Las actas calificadas por la parte demandada como “impertinentes”, llevaron al razonamiento lógico del Juez de Instancia a la veracidad, credibilidad y absoluto convencimiento de las afirmaciones de hechos y de derecho plasmadas por la parte accionante en su escrito Libelar, en el sentido que, ciertamente se celebró un contrato privado en el cual los integrantes de la relación procesal, plasmaron las modalidades bajo la cual se ejecutarían las obligaciones contractuales asumidas por ellos.
En sintonía a lo anterior, para la conformación de los indicios, la conducta probatoria asumida por la parte demandada, soporto la presunción del Juez de Instancia para el convencimiento absoluto del hecho objeto de investigación, pues a través de su aptitud nada probó que le favoreciera, ni mucho menos trajo al proceso medio alguno que demostrará el hecho extintivo o el pago de la obligación, y en virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior desestima el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho AZALIA FUENMAYOR SANCHEZ, en representación de la parte demandada, declarándolo SIN LUGAR, y confirmando la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada AZALIA FUENMAYOR SANCHEZ, en representación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y de las Sociedades Mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A., contra la Sentencia Definitiva proferida el 19 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio de Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de septiembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, y de las Sociedades Mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., y BRZ3 CONSTRUCCIONES C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al haber sido confirmada totalmente la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
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