LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13794
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 28 de enero de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por apelación interpuesta el día 8 de enero de 2013, por la abogada HELEN CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.173, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada – reconviniente, ciudadanos ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 107.877 y 7.762.428, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de diciembre de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC.
II
NARRATIVA
En fecha 5 de marzo de 2013, se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que se trata de una sentencia cuyo carácter es definitiva.
Consta en actas que en fecha 17 de abril de 2013, la profesional del derecho HELEN CUBILLAN, apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, presentó escrito de Informes donde expuso:
“(…) Ciudadana jueza el ejercicio del derecho a apelar sobre la decisión dictada al fondo de la controversia suscitada con ocasión a la pretensiones de RESOLUCION (SIC) DEL CONTRATO DE REFORMULACION (SIC) DE HONORARIOS PROFESIONALES” (Sic), y Reconvención Por (sic) Daño Moral, es en lo que respecta única y especialmente a la última de las nombradas, la cual se postuló de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 1185 segundo aparte, como consecuencia del ejercicio abusivo, injustificado y sin fundamento alguno por parte del ciudadano Neucrates Parra Melean, , (sic) al interponer la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES e imputarle al DR. ALBERTO LA ROCHE RINCON (SIC), hechos que suponen deshorradez (sic) y que manchan su desempeño como abogado, lesionando así su trayectoria profesional (…)
…Omisis…
(…) ese abuso de derecho se encuentra bastamente verificado cuando el demandante reconvenido actuó temerariamente y con falta de probidad al intentar una pretensión sin fundamento alguno como si mis representados no hubieses (sic) hecho trabajo alguno en virtud del contrato de servicios profesionales sin ni si quiera desconocer en el iter procedimental que en efecto se realizó un estudio laborioso del caso, que en efecto consumió el pago de la cuota de inicial de Honorarios Profesionales, porque evidentemente ya se habían causado en atención como se dijo al estudio de la documentación, verificación de los datos regístrales y reuniones sostenidas con el Sr. De Pinto, y sus abogados, así como entrega del borrador de la demanda ya elaborado y que el demandante reconvenido de autos tenia en su poder (…)
…Omisis…
(…) desconocer que con esa infundada pretensión se le ha causado un daño moral agredido en contra de su integridad como profesional sería desconocer el resguardo de la norma del 1185 segundo aparte de nuestro Código Civil lo que auspiciaría a una tremenda insalubridad social por cuanto supondría que cualquier individuo pueda injuriar, calumniar, exponer públicamente mediante por ejemplo notificaciones o citaciones cartelarias sin limites (sic) a otra persona por el simple hecho de creer groseramente que tiene una puerta abierta a través de los órganos jurisdiccionales y en abuso del derecho constitucional de accionar ante la justicia y a la tutela judicial efectiva y como en nuestro caso concreto después de perderse del juicio sin ni siquiera retirar su demanda ni por lo menos desistir del procedimiento, sopesando consecuencialmente como en nuestro caso una confesión ficta y sus consecuentes efectos jurídicos (…)
…Omisis…
Ciudadano juez (sic), conforme a los hechos pertinentes a esta causa (…) solicito de este tribunal (sic) admita el presente escrito y revoque la sentencia de la recurrida declarando con lugar la reconvención por daño moral causado a mi representado (…) teniéndose como demostrado en virtud de los efectos propios de la confesión ficta configurada, estimando la compensación debida por dichos actos y la condenatoria en costas en ambos casos (…)”
En fecha 12 de agosto de 2009, fue presentado por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar suscrito por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, debidamente asistido por el profesional del derecho HUGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9243, en el que demanda a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC, para que convengan en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO fundamento de la presente acción.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la presente causa en cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento oral.
En fecha 24 de febrero de 2010, la profesional del derecho CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, dio contestación a la demanda y planteo reconvención a la misma.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia sobre la demanda y la reconvención planteada, declarando lo siguiente:
“Ahora, bien, en virtud de lo anterior, para esta Juzgadora el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a obtener decisión oportuna, ejercido por el ciudadano NECRATES DE JESÚS PARRA MELEAN al interponer ante este Tribunal la demanda de resolución de contrato de reformulación de honorarios profesionales, no puede ser considerado como el incumplimiento culposo de una conducta preexistente consagrada por el legislador mediante la cual materialice un abuso de derecho. Esto por que, en el caso sub iudice se ha activado el derecho que tiene toda persona de acceder al órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, mediante una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, a tenor de los dispuesto en el aparte final del artículo 26 de la Constitución de 1999.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el codemandado, ciudadano ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, identificado en actas. ASÍ SE DECLARA.
…Omisis…
TERCERO: SIN LUGAR: LA RECONVENCIÓN de DAÑO MORAL por cuanto no se demostraron los mismos.”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver previa las siguientes consideraciones:
El Código Procesal Civil Venezolano, en sus artículos 881, 882 y 891, establece lo siguiente:
Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
En ese sentido, en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial, bajo el número 39.152, Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009; en donde resuelve respecto a las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito y modifica la cuantía por categoría, y respecto al punto a tratar en la presente causa, la apelación interpuesta el día 8 de enero de 2013, por la abogada HELEN CUBILLAN, contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de diciembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado; y la mencionada resolución resolvió en su Artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra cosa que se someta a éste procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
De conformidad con las normas transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente No. 11-0481, estableció:
En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:
“(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma”.
Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó en primer término el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada restringía el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano Héctor Selma Contreras contra la ciudadana Belkis Horeyma Orejarena Becerra, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que la lesión, según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma que también fue desaplicada por el referido órgano jurisdiccional, que establece:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881 y 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior deriva no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves se oirá apelación en ambos efectos sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso José Manuel de Sousa), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de las normas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 11 de marzo de 2011.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la ciudadana Belkis Horeyma Orejarena Becerra, asistida por el abogado Raúl Estrada Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano Héctor Selma Contreras, ordenó la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia y condenó en costas a la demandada, la cual queda firme.
Ahora bien, en relación al artículo y la jurisprudencia ut supra citado, este Tribunal observa que la presente causa fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo de estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009, posteriormente fue admitido por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en 28 de septiembre de 2009, por lo tanto la referida Resolución Nº 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, se encuentra en plena vigencia y aplicación.
La presente demanda fue estimada por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.400.000) hoy TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400), cantidad equivalente a SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (698,18). Adicionalmente se verificó en el expediente que la reconvención planteada por la parte demandada fue estimada en la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es de TRESCIENTAS VEINTITRÉS CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (323,07).
De un simple cálculo matemático se observa que la cantidad total de dichas cantidades asciende a UN MIL VEINTIÚN COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1021,25), por lo que dicho proceso ha debido ser llevado por el procedimiento breve y no por el procedimiento oral, ello de conformidad con la resolución ut supra, citada, se evidencia que las partes no tuvieron la diligencia necesaria para hacer ver el error al Juzgado A quo, por lo tanto, se mantienen los efectos del proceso al haber llegado a termino, y con el fin de no generar una reposición inútil en la presente causa.
Sin embargo, esta superioridad no puede contribuir al error cometido por el Tribunal de la causa, y se ve en la necesidad de realizar esta aclaratoria a los fines de determinar la admisibilidad de la apelación, siendo que la misma se trata de la reconvención y que la cuantía de la misma es de TRESCIENTAS VEINTITRÉS CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (323,07), y resultando tal cantidad menor que las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) que prevé la mencionada resolución, para admitir la apelación en los juicios por procedimiento breve, por el que debió ser sustanciado la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto; en aplicación a la norma y a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009; asimismo a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba citadas, la apelación interpuesta el día 8 de enero de 2013, por la abogada HELEN CUBILLAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada – reconviniente ciudadanos ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC, contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de diciembre de 2012, mal pudo ser oída por el Tribunal A quo en virtud de lo anteriormente planteado; por consiguiente debió declararla INADMISIBLE, por cuanto la cuantía estimada por la parte demandada - reconviniente en la reconvención es menor de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); en consecuencia esta Superioridad se abstiene de conocer de la misma. Así se decide.
Considera oportuno esta Juzgadora acotar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2015, expediente No. 11-0559, declaró que toda resolución dictada en el procedimiento breve es apelable, creando de esta forma un criterio vinculante, no es menos cierto que al tratarse de un recurso de apelación intentado de manera previa a dicha sentencia y que no se puede aplicar los efectos de la misma de forma retroactiva, el presente supuesto no resulta procedente.
Por los fundamentos anteriormente expuestos en la presente motiva, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la apelación interpuesta el día 8 de enero de 2013, por la abogada HELEN CUBILLAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demanda - reconviniente., contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de diciembre de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el día 8 de enero de 2013, por la abogada HELEN CUBILLAN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada – reconviniente, ciudadanos ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC, contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de diciembre de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LA ROCHE y CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC, todos plenamente identificados. En consecuencia queda firme la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Anos 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE.
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