REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2015, con ocasión a la solicitud de EXEQUATUR realizada por las abogadas MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO y NEXY MARY ROSALES SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.333.415 y 13.704.939, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.762 y 83.200, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.155.704, domiciliado en la ciudad de Houston.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 19 de enero de 2015, tomándose en consideración que se trata de una Solicitud de Exequátur

Consta en actas que en fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada MARLENE FERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL, antes identificado, expuso ante esta Alzada lo siguiente:

“Desisto del presente procedimiento y solicito me sean devueltos los originales que rielan a los folios (02) hasta el treinta y cinco (35) ambos inclusive. Es todo. Termino y firman.”

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la representación judicial de la parte solicitante, abogada MARLENE FERNÁNDEZ, desistió ante esta Alzada, de la Solicitud interpuesta en este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2015, a través de la cual se realizo la Solicitud de EXEQUATUR, ante lo cual constata esta Sentenciadora la capacidad de la mencionada apoderada judicial requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder especial otorgado por el ciudadano ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL, en fecha 22 de diciembre de 2014, el cual corre inserto el folio dos (2) del presente expediente, por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 19 de noviembre de 2015, las abogadas MARLENE FERNÁNDEZ DE FRANCO y NEXY MARY ROSALES SOTO, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL, solicitó EXEQUATUR ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2015, en la Solicitud de EXEQUATUR sigue el ciudadano ROLPH ALOYSIUS SANKAR DUVAL, antes identificado.

SEGUNDO: Se ordena archivar el presente expediente en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte desistente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.



En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.