LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibió procedente de la oficina de Recepción y Distribución de Documento de la Sede Judicial de Maracaibo con sede Torre Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana BETZY YOLANDA RODRÍGUEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.452.404, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2007, bajo el No. 32, tomo 59-A, debidamente asistida por el profesional del derecho ANDRÉS MOLINA MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 204.911, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2014, con relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, es seguido por la sociedad mercantil EMPRESAS CONSALVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2005, bajo el No. 9, tomo 67-A, contra la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A, ya identificada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional dio entrada a la Acción de Amparo, interpuesta por la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS C.A, en cuyo escrito fundamentó lo siguiente:
“(...) Por cuanto se trata de la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en materia inquilinaria, le corresponde conocer como superior jerárquico a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
…Omisis…
(…) En la oportunidad de la contestación de la demanda se alegó que la misma era INADMISIBLE ya que si bien, la letra del contrato hacía referencia a que se trataba de un inmueble destinado a local comercial, el mismo sirvió de VIVIENA PRINCIPAL (habitación) de los ciudadanos BETSY YOLANDA RODRIGUEZ (SIC) RADA, HOMERO ENRIQUE ORDOÑÉZ GÓMEZ, JESUS (SIC) ALBERTO VALBUENA RODRÍGUEZ y la menor GLETZY ISABEL VALBUENA (…)
…Omisis…
(…) al ser destinado ese inmueble para vivienda nos encontramos bajo el bajo el supuesto al cual hace referencia la propia Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda (…)
…Omisis…
(…) siendo ese un hecho que se afirmó en el escrito de contestación de la demanda asumió el demandado la carga de la prueba, tal como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)
Esto me colocaba ante una situación de hecho que debía ser demostrada en juicio, independientemente de lo que dijera el contrato de arrendamiento, ya que priva el principio de SUPREMACÍA DE LA REALIDAD (…)
…Omisis…
(…) al haber afirmado tales hechos le estaba poniendo de manifiesto al Juez que conoció de la causa, que nos encontrábamos en presencia de NORMAS DE ORDEN PUBLICO (SIC) ABSOLUTO que estaba obligado a tutelar (…)
(…) la sentencia de la juez del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia violó el principio constitucional de derecho a la tutela judicial efectiva y confianza legítima o expectativa plausible al haber sentenciado sin hacer un análisis mínimo de las pruebas producidas, incurriendo en le vicio de petición de principio que me impidió conocer las razones por las cuales la jueza desestimó mis alegatos y llegó a la conclusión que aparece reflejada en el dispositivo del fallo.
…Omisis…
Los derechos constitucionales violados son el derecho a la defensa, al debido proceso, a los principios constitucionalmente establecidos de tutela judicial efectiva y expectativa jurídica plausible, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. (…)
Acompaña la Accionante con su escrito lo siguiente:
- Legajo de copias certificadas proveídas por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de las actuaciones contenidas en el expediente No. 14133.
Presentada la acción de Amparo Constitucional por la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS C.A, debe este Tribunal Constitucional, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de abril de 2014.
En tal sentido, debe observar este Tribunal Superior el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.
En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal)
Establece pues, la norma supra transcrita, la regla determinante de la competencia para los denominados amparos contra sentencias, autos o resoluciones dictadas por Tribunales de la República actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, modalidad de amparo que debe interponerse ante un Tribunal Superior a aquel que dictó o ejecutó el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo.
Con base a lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual debe interponerse por ante un Tribunal Superior a aquel que emitió la decisión recurrida en amparo.
En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente:
“(…)Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
Es criterio de la Sala Constitucional, conforme a sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, expediente No. 11-1094, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.”
En consonancia con lo anterior, se debe entrar a conocer lo relativo al caso de autos en el cual se evidencia que la decisión fue dictada por un Juzgado de Municipio el cual se encuentra ubicado en el escalafón C y tiene como órgano Jerárquico inmediatamente superior al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ello es un Juzgado de escalafón B y no como erróneamente fue interpuesto ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que conforme a la norma ut supra citada, debe conocer es del amparo contra sentencia en cuanto a las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
En razón de lo anterior, puede constatar quien aquí decide que para conocer y decidir respecto al presente caso debe hacerlo el Juzgado competente para dicha Acción, en el caso en concreto, debe conocer el Juzgado de Primera Instancia que por distribución resulte competente, por cuanto, al tratarse de una Acción de Amparo intentada contra una decisión dictada por un Juzgado de Municipio resulta INCOMPETENTE este Juzgado Superior para conocer de la misma y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA para conocer respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por BETZY YOLANDA RODRÍGUEZ RADA, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2014, con relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la sociedad mercantil EMPRESAS CONSALVI, C.A contra la sociedad mercantil PUBLI OFERTAS, C.A.
2. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de efectuar la distribución de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que corresponda.
3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se público el anterior fallo; asimismo se libró oficio No. TSP-CMTEZ-2015-0310.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
|