LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14344

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Doctora GLORIMAR SOTO ROMERO, en fecha 3 de diciembre de 2015, el cual fue interpuesto por el abogado LUÍS ROPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.673, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano LUÍS ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.436.904, de este domicilio; contra la resolución dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega oír el recurso de apelación efectuado el día 22 de junio de 2015 contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano MANUEL GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.080.635, de este domicilio, contra el referido ciudadano LUÍS ESCALONA DELGADO.
II
NARRATIVA

En fecha 3 de diciembre de 2015, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Doctora GLORIMAR SOTO ROMERO, Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de diciembre de 2015, este Tribunal, ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándole de la decisión proferida por esta Superioridad en fecha 3 de diciembre de 2015.
Se evidencia en las actas procesales del expediente que en fecha 9 de diciembre de 2015, este Juzgado ordenó la reanudación de la causa, por cuanto, no considera necesario el cómputo de días de despacho solicitado por el ut supra mencionado Juzgado Superior Segundo, para la resolución de la presente controversia.
Consta en actas que en fecha 17 de julio de 2015, el abogado LUÍS ROPERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ESCALONA DELGADO previamente identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando:
“(…) Cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Gil en contra de mi representado (…) Tal Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 18 de mayo de 2015, la cual fue dictada de manera extemporánea, por lo cual de acuerdo a la ley debía ser notificada. No obstante, el tribunal no dispuso la notificación de la misma.
El mes pasado tuvimos conocimiento de la sentencia e interpusimos recurso de apelación. Este recurso fue negado ilegalmente por el tribunal de la causa en auto del 13 de julio de 2015, razón por la cual interponemos este recurso de hecho.
…Omisis…
La causa entró en fase de dictar sentencia al fondo el año pasado, y tal lapso de sentencia se venció el año pasado, de la siguiente forma (…)
En fecha 27 de mayo de 2014 el Tribunal admite las pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2014 es el día fijado por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes. A partir de esa fecha comienza a computarse el lapso para dictar sentencia, que es de 60 días calendario (…) Este lapso no está sometido a días de despacho sino a los días corrientes del calendario, por lo que no se requiere de un cómputo especial para ver que se cumplió íntegramente (…)
En enero de 2015 entra a conocer la causa un nuevo Juez, el cual ordena se notifique a las partes de su abocamiento. La causa se encuentra en estado de decisión, pero como el lapso de sentencia que fija la ley ya se cumplió, de antemano se sabe que en la causa cualquier sentencia que se dicte deberá ser notificada, por mandato de orden público del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, ocurre que el Tribunal de la causa infringió de forma meridiana esta norma, ya que dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015, sin disponer la notificación de la sentencia. (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Entendido como ha sido la institución procesal del Recurso de Hecho, resulta necesario entender el Recurso de Apelación, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un Órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 289 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor Eduardo J. Couture, quien manifiesta:

“(….) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…
… Omisis…
Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.
… Omisis…
En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.”

Se acoge esta sentenciadora al criterio del autor antes mencionado y a lo expresado en los citados artículos de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que la apelación es un recurso por el cual la parte puede ejercer su protesta ante el superior, tiene que haber una situación dañosa que provoque un menoscabo en su derecho, es decir, debe existir un motivo fundamentado para buscar que el Juez superior realice un nuevo pronunciamiento basado en los elementos presentados al Juez A quo y los elementos proporcionados en los respectivos informes.

En este estado, se considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales, en este sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia Nº 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 363, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001, dejó sentado:

“(…) En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

En concordancia con lo anterior la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 308, de fecha 25 de junio de 2003, expresó lo siguiente:

“En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…)

En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
…Omissis…
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
En el caso de marras Arguye el Juzgado A quo, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente ha sido extemporáneo, en virtud de ello, considera necesario esta Juzgadora, determinar si la sentencia al momento de ser dictada se encontraba o no en el lapso procesal correspondiente.
Así las cosas, en primer lugar se debe determinar como funciona el abocamiento y en que circunstancias se debe notificar del mismo, adicional a ello aclarar desde que etapa continúa la causa.
En tal sentido, resulta conveniente traer el criterio reiterado de la Sala Constitucional relativo a la perdida de la estadía en derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., donde se indicó:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
De las copias certificadas consignadas por el recurrente y de una simple lectura de la parte narrativa de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que en fecha 30 de julio y 18 de septiembre del año 2014, fueron presentados los escritos de Informes de las partes en la presente causa.
En virtud de lo supra indicado esta Jurisdicente, considera que aún teniendo como fecha de presentación de los respectivos escritos de Informes el día 18 de septiembre del año 2014, y dejando transcurrir el lapso para la presentación de las respectivas observaciones a los informes, es inconcebible que el lapso para dictar sentencia se prolongara hasta el día en que efectivamente fue proferida, esto es, el día 18 de mayo de 2015, por cuanto, el lapso para dictar sentencia se cuenta es por días calendario, no por días de despacho.
Considera quien aquí decide, que no existe manera alguna en la cual transcurrido como ha sido el lapso de dos meses del año 2014 y cinco meses del año 2015, la sentencia del mencionado Juzgado pudiera haber salido a termino y que no fuera necesario ordenar la notificación de las partes, pues si bien es cierto que en fecha 15 de enero de 2015, la abogada ADRIANA MARCANO en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, no resulta menos cierto que el abocamiento no reabre los lapsos procesales, sino que obliga al Juez a conocer de la causa en la etapa procesal que se encuentre.
En razón de lo antes expuesto verifica esta Juzgadora que de un simple ejercicio de lógica jurídica y un computo de los lapsos procesales, se evidencia que si en fecha 17 de junio de 2014, el abogado LUIS FELIPE ROPERO, apoderado judicial del hoy recurrente se dio por notificado tácitamente de la sentencia desde ese día hasta el que efectivamente ejerció el recurso de apelación, ello es, el día 22 de junio de 2015, han transcurrido 5 días calendario, circunstancia por la cual el recurso se considera fue ejercido de manera tempestiva.
En virtud de los argumentos ut supra señalados, debe forzosamente declararse CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por el abogado LUÍS ROPERO, apoderado judicial de la parte recurrente contra la resolución dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega oír el recurso de apelación efectuado el día 22 de junio de 2015 contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Lo cual se hará constar de manera clara, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado LUÍS ROPERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano LUÍS ESCALONA DELGADO; contra la resolución dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega oír el recurso de apelación efectuado el día 22 de junio de 2015 contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Tercero, con relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano MANUEL GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.080.635, de este domicilio, contra el referido ciudadano LUÍS ESCALONA DELGADO; se ORDENA OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el mencionado abogado y se ordena oficiar al Juzgado de la causa, informándole de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; asimismo se libró oficio identificado con el No. TSP-CMTEZ-2015-0334, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándole acerca de la presente decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE.