LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.309, suscrita en fecha 16 de noviembre de 2015, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.296 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana SOLMERY ESTRADA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio.

NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 16 de noviembre de 2015, el cual corre inserto en los folios ocho (08) y siguientes del presente expediente, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Con la finalidad de administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgador se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo la presente causa (…) en virtud de estar incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Es el caso que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa, en virtud de tener enemistad manifiesta con el ciudadano JUAN PARRA DUARTE (…) parte demandante en el presente proceso.
(…) En fecha 15 de abril de 2004, en el expediente llevado por este tribunal signado con el No. 1067-2004, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, mediante diligencia me recusó (…) alegando; que por cuanto este tribunal en fecha 14 de abril de 2004, en el expediente 1055-2004, negó la homologación del convenimiento celebrado en el mismo, lo cual según el recusante, constituía haber emitido opinión al fondo en la causa N° 1067-2004 (…)
Asimismo por tal motivo, en fecha 19 de enero del 2005, me inhibí de conocer la causa N° 1294-2005 (…) la cual fue confirmado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero de 2005, declarándola con lugar. Y en todas las demandas interpuestas por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE (…) sin allanarse a las mismas (…)
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial (Sic) para intervenir en el caso concreto (…)”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior el día 14 de diciembre de 2015, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, fundamentó su inhibición,al considerar que existe enemistad manifiesta respecto al ciudadano JUAN PARRA DUARTE por cuanto éste presentó formal recusación contra su persona, en virtud de la negativa a la solicitud de homologación del convenimiento celebrado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE con su contraparte, en relación al expediente signado con el N° 1055-2004, y dicha recusación, así como la inhibición presentada por la Jueza en fecha 23 de febrero de 2005, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que plantea su inhibición en fecha 16 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la situación configurada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En tal sentido, de actas se evidencia que la Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, ha expresado su sentir de enemistad respecto al ciudadano JUAN PARRA DUARTE, lo que para esta superioridad constituye fundamento suficiente para la procedencia de la presente inhibición.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida en la presente inhibición planteada por la Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, se subsume dentro de lo previsto en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que conforme a su declaración se ve comprometida su imparcialidad, por lo que refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra del ciudadano JUAN PARRA DUARTE.-ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra la ciudadana SOLMERY ESTRADA, todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE