LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13.991
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha seis (06) de noviembre de 2013, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.061.059, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de octubre de 2013, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, antes identificado, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.522.055, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 18 de diciembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha seis (06) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:
”(…) En fecha 16 de Octubre de 2013, el Juzgado tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada (sic) y San Francisco de la Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaro (sic) Sin Lugar la acción reivindicatoria intentada. Ahora bien, es menester destacar que la sentenciadora, en el texto de su sentencia inicia la parte motiva señalando los requisitos que debe tener toda demanda reivindicatoria, la juez lo señala de la siguiente manera:
(…omissis…)
Todos y cada uno de los requisitos plasmados por la juez que se encuentran en la legislación fueron demostrados a lo largo de todo el proceso ya que se demostró que la pretensión reivindicatoria cumplió con los requisitos exigidos para su procedencia.
1.-El derecho de propiedad quedo (sic) demostrado por justo titulo (sic) de propiedad que tiene el demandante ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, (…)
2.-Consto (sic) en autos que el demandado se encuentra en posesión cuya reivindicación se demanda, (…)
3.-El demandado no probo (sic) que tiene derecho de poseer el inmueble, la falta de derechos a poseer el inmueble quedo (sic) demostrado en la sentencia decretada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial el estado Zulia, bajo el expediente numero (sic) 44189, acción interdictal declarada sin lugar, interdicto realizado por el mismo abogado en representación del demandado de autos Oscar Ariza de fecha 15 de abril de 2009, (…) Así como también no se presento (sic) en la fase probatoria ningún título que lo adjudique como propietario, arrendatario o comodatario, ni siquiera presento (sic) un documento de mejoras o bienhechurías.
5.-La identidad del inmueble que sea el mismo el cual se ejerce la acción reivindicatoria. (…) Igualmente quedo (sic) demostrado en las veces que el mismo tribunal acudió tanto a una inspección como a una experticia, (…).
Se puede observar en todo el expediente que en la etapa probatoria se demostró que el objeto a reivindicar es propiedad el demandado LUIS DEVESA MIGUEZ, todos los documentos públicos introducidos, promovidos y evacuados la juez tercera quien es la juez de la causa, les dio valor probatorio en su sentencia (…) pero (…) no los analiza con detalle en su decisión y solo (sic) se limita a plasmar los requisitos que debe contener una demanda reivindicatoria para luego decir que no da a lugar la demanda porque no llena los requisitos exigidos, aludiendo que la cosa (casa) no se demostró que era la misma que poseía el demandado Oscar Ariza aun con los datos aportados en toda la documentación que consignamos en su debida oportunidad, (…)
(…omissis…)
Para entrar a analizar sobre el LINDERO NORESTE del inmueble 109 propiedad de Luís Devesa, quiero hacer valer el oficio emitido el ingeniero Eddy Espinoza director de catastro oficio numero (sic) DC-E-1619-2010 que se encuentra en el folio 220 del expediente (…) Pues bien, esto da a entender que la codificación y su numeración es antigua dada por el INAVI que fue la institución antigua que realizo (sic) dichas casas, pero con todo esto quiero decir que el hecho de que un lindero no coincida, pero los demás si no indica que no sea la casa a reivindicar.
Hay que observar y analizar todo las pruebas aportadas (…) la cadena documental del inmueble, (…omissis…)
Tal como se desprende de la sentencia antes señalada la juez tercera de los municipios Maracaibo, Jesús enrique losada y san francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, no se pronuncio (sic) sobre la propiedad del demandante y que recae sobre el bien inmueble objeto de la demanda, no se pronuncio (sic) sobre la ilegitimidad del ocupante del inmueble demandado Oscar Ariza.
Por lo antes expuesto es por lo que pido: a) Se declare CON LUGAR la interpuesta apelación a los fines de que sea declarada la reivindicación del inmueble arriba señalado, b) Se restituya la posesión del bien inmueble al ciudadano Luís Devesa Miguez y se realice la entrega formal del bien inmueble que es de su propiedad, c) Se desaloje al ciudadano demandado Oscar Ariza del inmueble propiedad de Luís Devesa que se encuentra en el bloque 51 casa numero (sic) 109 de la Urbanización Rafael Urdaneta en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran ampliamente identificadas en este expediente.”
Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
En fecha seis (06) de julio de 2009, el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) El ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, (…) es propietario de un inmueble constituido por una casa-habitación ubicada en la Urbanización Urdaneta, Jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un área de terreno propio (…) DISTINGUIDA CON EL N° 109, del bloque 51 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En diecinueve metros (19 mts) con casa N° 101 del mismo bloque, SURESTE: En nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) con vereda N° 2 de la Urbanización, NOROESTE: En nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) con callejón que la separa de la casa N° 110 del mismo bloque y SUROESTE: En diecinueve metros (19 mts) con casa N° 111 del mismo bloque.
(…omissis…)
Ahora bien, resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado ilegalmente por el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GOMEZ (sic), (…) Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, ya que estando en pleno conocimiento de que dicho inmueble le pertenece a mi representado, se encuentra ocupándolo (sic) sin ningún título, desde hace aproximadamente un (01) año, esto es desde el mes de Abril de 2008 hasta la fecha, irrumpiendo en el inmueble, de manera violenta e ilegítima sin consentimiento del ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, en su condición de único y exclusivo propietario y sin derecho alguno para detentar dicho inmueble, lo que lo convierte en poseedor ilegítimo del mencionado inmueble.
(…) El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil vigente, que dice:
(…omissis…)
En este sentido, la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, las siguientes:
(…omissis…)
Como puede apreciarse, el derecho aplicable al presente caso se encuentra amparado como un derecho constitucional en el articulo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente desarrollado en los artículos 546,547 y 548 del Código Civil Venezolano vigente.
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble constituido por la casa-habitación, no ha sido posible que el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GOMEZ, (sic) restituya el inmueble que ha invadido y ocupado ilegítimamente, a pesar de las múltiples y reiteradas diligencias que el señor LUIS DEVESA MIGUEZ, por si (sic) y por terceras personas, amigos y familiares, es por lo cual en nombre del Ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, demando como efecto lo hago al Ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GOMEZ, (…) para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el Ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, es el propietario único y exclusivo del inmueble antes descrito y plenamente identificado en el presente libelo, (…)
SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GOMEZ, (sic) ha invadido y ocupado ilegítimamente y sin ningún derecho para hacerlo, desde el 2008, el inmueble propiedad del ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, (…)
TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GOMEZ, (sic) (…) no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble del ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ y que en virtud de ello, Restituya y entregue el inmueble anteriormente señalado a su propietario, para que este, recobre la posesión que indebidamente perdió, y que lo restituya sin plazo alguno, por cuanto su permanencia sobre el mismo ha sido y será con el carácter de invasor, usurpándolo sin fundamento legal alguno.
El ciudadano demandante LUIS DEVESA MIGUEZ, se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios, así como la acción penal correspondiente, que intentara separada y posteriormente. (…omissis…)”
En fecha nueve (09) de julio de 2009, el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa que por Reivindicación sigue el ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ contra el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GÓMEZ, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento del ciudadano antes mencionado.
En fecha dos (02) de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto expuso que la presente causa se admitió en fecha nueve (09) de julio de 2009 ordenando su tramitación por el procedimiento oral previsto en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, y siendo que este juicio versa sobre una Reivindicación, el mismo debió ser tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por lo que haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 206 ejusdem, se repuso la presente causa, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de admisión revocado y en consecuencia, admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario y asimismo, por cuanto las partes se encontraban a derecho en esta causa, se ordenó la notificación de ambas partes.
En fecha cinco (05) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2010; y en fecha 15 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal a quo expuso que se practicó legalmente la boleta de notificación dirigida a la parte demandada en actas.
En fecha 23 de abril de 2010, la abogada en ejercicio FABIOLA ANDRADE NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 142.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en actas, consignó por ante el Tribunal a quo su respectivo escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo subsiguiente:
“(…) Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la presente acción reivindicatoria, que el ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, tiene incoada en contra de mí (sic) representado, y que versa sobre un inmueble de su propiedad constituido, por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un área de terreno propio (…) distinguida con el No.109, del Bloque No.51, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: diecinueve metros (19 mts), con casa N° 101; Sureste: nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts), su frente, vereda N° 2 de la Urbanización; Noroeste: nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts), con callejón, que la separa de la casa No. 110, y Suroeste: diecinueve metros (19 mts), con casa N° 111, del mismo bloque; lo hago en este acto en los siguientes términos:
(…) tal como bien lo refiere el representante judicial del actor en su escrito de demanda, la más calificada doctrina nacional ha señalado, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria; y estos son a saber:
(…omissis…)
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alega derecho como propietario.
(…) tales requisitos o condiciones deben estar presente, para la procedencia de la acción reivindicatoria. (…)
(…omissis…)
(…) sin restar mérito e importancia, a los otros requisitos de procedibilidad antes señalados; sin duda alguna, que dentro de tales requisitos, se destaca, aquel que se refiere a la singular identidad o identificación de la cosa a reivindicar; y esto es así en virtud, de que no debe existir duda alguna, con relación a que, el bien que se pretende reivindicar sea el mismo que ocupe o posea el demandado, para evitar de esta manera que se pretenda despojar a alguien de un bien que este poseyendo, y no se trata exactamente del mismo bien sobre el cual versa la acción reivindicatoria. Ahora bien, la mejor y mas (sic) segura forma de identificar o singularizar un bien inmueble determinado, es a través su ubicación geográfica, mediante la determinación de sus linderos, ya que ello proporciona un carácter sin igual a cada inmueble en particular; así lo han establecido unánimemente todos los tribunales de la republica, (sic) (…).
(… omissis…)
Ciudadana juez, haciendo la necesaria comparación de los linderos del inmueble en cuestión, expresados en el libelo de demanda, con los linderos también expresados o citados en los documentos mediante los cuales está acreditada la propiedad que tiene el ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, sobre el inmueble en ellos descrito, se puede evidenciar que hay total coincidencia, o sea, no cabe duda, de que el inmueble que fue descrito en el libelo de demanda es el mismo al cual se refieren los mencionados títulos de adquisición.
Pero es el caso ciudadana juez, que el inmueble que junto a su grupo familiar ha venido poseyendo mí (sic) representado, de manera publica, (sic) pacifica, (sic) interrumpida, no equivoca y con verdadero animo (sic) de dueño, por mas (sic) de veinte (20) años, está constituido, por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un área de terreno propio (…) distinguida con el No.109, del Bloque No.51, de la Urbanización Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: diecinueve metros (19 mts), con casa N° 107; Sureste: nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts), su frente, vereda N° 2 de la Urbanización Urdaneta; Noroeste: nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts), con callejón, que la separa de la casa No. 110, de la nomenclatura particular de la Urbanización Urdaneta y Suroeste: diecinueve metros (19 mts), con casa N° 111, del mismo bloque. (…) la referida determinación de medidas y linderos, se constató mediante Inspección Judicial que tal fin solicitó mí (sic) representado, y que fue practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, el día dos (02) de diciembre de 2009, quien contó con el debido asesoramiento de perito o practico, (sic) y de cuyas resultas, corren insertas en el presente expediente.
Ciudadana Juez, siendo que el lindero Noreste del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria es con casa N°. 101, según se evidencia en el documento de propiedad que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, así como la descripción que del dicho inmueble se hace en el mismo libelo de demanda; y siendo que el lindero Noreste del inmueble distinguido con el No.109, del Bloque No.51, de la Urbanización Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual ha venido poseyendo mi representado junto a su grupo familiar desde hace mas (sic) de veinte años, es con la casa No. 107; por lo que tales linderos no son coincidentes o concordantes; debemos concluir que no se trata lógicamente del mismo inmueble, ya que tiene ubicaciones geográficas distintas.
Es en virtud de todo lo antes expuesto, que niego rechazo y contradigo, que el inmueble que he venido ocupando (…) sea el mismo inmueble sobre el cual versa la presente acción reivindicatoria.
De tal suerte ciudadana juez, que de acuerdo a los requisitos de procedibilidad considerados por la doctrina, como la exigencia determinada por nuestra jurisprudencia, la presente acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar en la definitiva, dada la falta de identidad o la no coincidencia existente entre los linderos del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y el inmueble que durante mas (sic) de veinte años ha venido poseyendo mi representado de manera legitima. (Sic)”
En fecha siete (07) de mayo de 2010, la abogada en ejercicio FABIOLA ANDRADE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, el escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos, y en fecha 12 de mayo de 2010, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora; siendo agregadas al expediente en fecha 28 de mayo de 2010 y admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de junio de 2010.
En fecha 13 de junio de 2013, los abogados en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron sus escritos de informes por ante el referido Tribunal de la causa; igualmente, en fecha 18 de junio de 2013 fue consignado por el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
”(…) La Acción Reivindicatoria se encuentra contenida en el Artículo 548 del Código Civil, que a la letra dice:
(…omissis…)
En tal sentido y citando al autor Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, quien asienta:
(…omissis…)
De igual manera, el Tribunal Suprema (sic) de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de Abril de2001, (sic) con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado:
(…omissis…)
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Que debe probar el actor?. A este respecto indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) La identificación del objeto reivindicado, b) El dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ´.Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág 340, que la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.´
(…omissis…)
Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados.
En el caso en estudio, se observa con relación al requisito, de la identidad de la cosa a reivindicar, se tiene que la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señala como bien a reivindicar el inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el No. 109, del bloque 51 y esta comprendido dentro de los siguiente linderos NORESTE: En diecinueve metros (19 mts) con casa No. 101 del mismo bloque, SURESTE: En nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) con vereda No. 2 de la Urbanización, NOROESTE: En nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) con callejón que la separa de la casa No. 110 del mismo bloque y SUROESTE: En diecinueve metros (19 mts) con casa No. 111 del mismo bloque, dichos linderos se encuentran perfectamente descritos en el documento de propiedad que riela a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente.
Ahora bien, lo expertos designados en la presente causa al momento de presentar su informe señalando claramente los linderos del inmueble expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“…Pero en lo referente a sus linderos documentales existen diferencias. En este sentido los linderos reales constatado son los siguientes: NOROESTE: Inmueble identificado con el número 110; NORESTE: Inmueble identificado con el No. 107; SURESTE: Vereda dos (02) siendo este su frente; SUROESTE: Inmueble identificado con el No. 111. Es todo…”
Como puede observarse, de la experticia evacuada y la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal, evidentemente existe una diferencia en el lidero Noreste del inmueble objeto de reivindicación, por lo que considera este Tribunal que no se cumple con el requisito indispensable para que proceda la demanda, referido a la identidad entre el inmueble objeto de la pretensión del actor con el inmueble que posee el demandado, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada Sin lugar y así se establecerá en el dispositivo que ha de recaer en la presente causa.
(…) Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentó el ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, contra del ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GOMEZ, (…).
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.”
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2013.
III
PRUEBAS
En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente esta Instancia Superior a valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandante y demandada.
De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar:
• Copia simple de un documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el número 19, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
El instrumento ut supra especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de una copia simple de un documento privado debidamente autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; asimismo, del mismo se desprende la representación judicial otorgada por la parte actora LUIS DEVESA MIGUEZ. Así se establece.
• Original inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue recibida en fecha 12 de junio de 2009.
Con relación a la inspección antes mencionada, debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada. Así se establece.
• Copia simple de un documento de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1977, bajo el número 404, tomo 2, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 1977 bajo el número 24, folios 65-69 del protocolo 1°, tomo 1°.
Siendo que el presente instrumento de prueba corresponde a una copia simple de un documento público, que al no ser impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil; cabe destacar que no obstante consta en su reverso final una nota de secretaría debidamente firmada y sellada en original, el documento como tal no se encuentra respectivamente sellado para que puede ser tomado en consideración como una copia certificada del mismo. Así se establece.
• Copia simple de documento de compra venta respectiva al inmueble objeto de esta causa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maracaibo del estado Zulia, donde consta nota marginal de fecha ocho (08) de julio de 1988.
Siendo que la presente prueba corresponde a una copia simple de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; igualmente, de la nota marginal indicada se observa que el ciudadano RODRIGO RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, identificado en el documento antes mencionado, dio en pago el inmueble objeto de la presente causa al ciudadano LUIS DEVESA MÍGUEZ. Así se establece.
• Reproducción impresa de un documento público correspondiente a una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2009.
En relación a este medio probatorio, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda:
• Ratificó documento correspondiente a sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha nueve (09) de julio de 2009, en el expediente número 4458, la cual corre inserta en el folio 89 al 95.
En relación a este medio probatorio, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se establece.
• Copia certificada de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, recibida en fecha 29 de octubre de 2009 y devuelta al solicitante en fecha 14 de diciembre de 2009.
Con relación a la copia certificada de la inspección antes mencionada, debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas:
• Promovió el mérito favorable de las actas a favor de su representado.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Ratificó todos los documentos consignados junto con el escrito libelar.
Todos los documentos probatorios fueron anteriormente valorados y apreciados por este Órgano Superior.
• Solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, casa distinguida con el Nº 109 del bloque 51 en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que deje constancia:
1.- Que el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GÓMEZ, se encuentre ocupando dicho inmueble con su núcleo familiar,
2- Condiciones en las cuales se encuentra el inmueble que ocupa.
3- Linderos del inmueble.
La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial; ahora bien, de la inspección evacuada en la presente causa se desprende que los expertos designados en actas se trasladaron junto con el Tribunal a quo y procedieron a realizar medición de los linderos correspondientes, por lo que expusieron que en lo referente a los linderos documentales del inmueble objeto de la presente causa, existen diferencias con las observadas. Así se establece.
• Promovió experticia judicial en el inmueble objeto de la presente causa, a los fines de constatar los linderos del inmueble propiedad de su mandante, para lo cual se fije día y hora para el nombramiento de expertos.
Respecto de la anterior prueba, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem; asimismo, observa esta Juzgadora que la presente prueba fue apreciada en el instrumento anterior y se le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.
• Prueba de Informes: solicitó se oficie a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) a los fines que elaborara y remitiera plano catastral del inmueble objeto del litigio.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el Tribunal a quo libró oficio número 271-2010, en fecha 02 de junio de 2010 a los fines que informara sobre lo indicado, y se recibió respuesta 26 de julio de 2010 mediante oficio número DC-E-1619-2010 proferido en fecha 22 de Julio por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual comunicó que de sus fuentes documentales observaron que el inmueble signado con el número 109 no existe inclusive en el bloque 51, y que vale decir que la Urbanización Urdaneta posee una codificación interna asignada antiguamente por INAVI, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
• Prueba de Informes: solicitó se oficiara a la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que remita cadena documental del inmueble de fecha 08 de junio de 1988, bajo el Nº 11, protocolo 1°, tomo 2° y el segundo de fecha 08 de julio de 1988, anotado bajo el Nº 12, protocolo 1°, tomo 2.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, en fecha 22 de abril de 2013, se adjuntó junto la diligencia presentada por el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, oficio número 480-127 proferido en fecha 18 de abril de 2013 por el Encargado del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual remitieron copia certificada de los documentos solicitados por el Tribunal a quo en el oficio antes mencionado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba, por lo que promovió a favor de su representado el escrito libelar y los documentos de propiedad registrados en los cuales fundamentó la parte actora su acción.
Con respecto al mérito favorable de las actas considera esta Superioridad que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Original oficio número DCE-2424-2009, emitido por el Centro de Procesamiento Urbano (CPU) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2009.
El anterior instrumento probatorio corresponde a un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, del referido instrumento probatorio se desprende que revisada la información cartográfica, inspección en el sitio y la documentación consignada por el solicitante, la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo del estado Zulia, detectó las medidas de la delimitación de linderos de la parcela ubicada en la Urbanización Urdaneta, vereda 2, número 109, bloque 51, de la parroquia Cecilio Acosta, siendo anexado documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9-05-1977, número 24, protocolo 1, tomo 1, el cual fue previamente valorado y apreciado por este Tribunal de Alzada. Así se establece.
• Copia certificada de documento de compra venta del inmueble protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1967, bajo el número 69, protocolo 1°, tomo 1°.
Siendo que la presente prueba corresponde a una copia simple de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se establece.
• Ratificó la inspección judicial realizada por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre 2009 y entregada en fecha 14 de diciembre de 2009; por lo que solicitó se ordenara la comparecencia del práctico ciudadano NELSON ROMERO, a los fines que la parte actora pueda ejercer sus derechos con relación a la presente prueba.
Esta prueba fue anteriormente valorada y apreciada por este Juzgado Superior.
• Prueba de Informes, mediante la cual solicitó se oficiara al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que indique cuales son los linderos que circundan a la casa N° 109, bloque 51, vereda 2, ubicada en la Urbanización Urdaneta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
La prueba que antecede fue anteriormente valorada y apreciada por este Órgano Superior.
• Solicitó se realizara inspección judicial que recaiga en el inmueble signado con el N° 109, bloque 51, vereda 2, ubicada en la Urbanización Urdaneta del municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de dejar constancia sobre los linderos que circundan dicho inmueble.
Esta prueba fue previamente valorada y apreciada por este Órgano Jurisdiccional.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas de la presente causa, así como valoradas las pruebas promovidas y consignadas en actas, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente juicio.
El Código Civil Venezolano en su libro II, título II, capítulo I, en sus artículos 548 textualmente expone:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.” (Destacado del Tribunal)
En relación a lo establecido en el artículo previamente planteado, el autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código Civil establece lo siguiente:
“(…) esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por lo tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicando un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.” (Negrillas del texto)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.00826, dictada en el expediente: 03-485 en fecha 10 de agosto de 2004, dispuso lo siguiente:
“(...) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (...)” (Destacado del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC. 01017, dictada en el expediente 07-379 en fecha 19 de diciembre de 2007, estableció lo subsiguiente:
“(...) La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece.(...)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000093, dictada en el expediente número 10-427 en fecha 17 de marzo de 2011, dictó lo sucesivo:
“(…) Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (…)”
En virtud de lo anteriormente planteado, observa esta Juzgadora que el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013, declaró sin lugar la demanda que por Reivindicación intentó el ciudadano LUÍS DEVESA MÍGUEZ, en virtud de la diferencia en el lindero noreste del inmueble objeto de la presente causa, en tanto de los requisitos jurisprudenciales antes mencionados, se desprende que no se cumple con la identidad de la cosa, es decir, entre el inmueble identificado en el escrito libelar y el inmueble identificado por los expertos designados en esta causa. Así se observa.
De esta manera, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar interpuso la acción por Reivindicación con respecto de una casa-habitación ubicada en la Urbanización Urdaneta, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el número 109 del bloque 51, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En diecinueve metros (19 mts) con casa N° 101 del mismo bloque, SURESTE: En nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) con vereda N° 2 de la Urbanización, NOROESTE: En nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) con callejón que la separa de la casa N° 110 del mismo bloque y SUROESTE: En diecinueve metros (19 mts) con casa N° 111 del mismo bloque.
Ahora bien, igualmente observa este Tribunal de Alzada que en el lapso probatorio fue admitido por el Tribunal a quo la prueba de experticia promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y de ello se deriva que los expertos designados se trasladaron a la ubicación indicada previamente junto con el Tribunal a quo, y del acta levantada por ellos se evidencia que ciertamente existe una diferencia en los linderos del inmueble objeto de la presente causa, por cuanto bien establecieron los expertos lo siguiente:
“El Tribunal se ha constituido en el inmueble identificado con el número 109 del cual se ha constatado y corroborado que las dimensiones de sus cuatro linderos coinciden con las establecidas en la documentación consignada, pero en lo referente a sus linderos documentales existen diferencias. En este sentido, los linderos reales constatado son los siguentes: NOROESTE, inmueble identificado con el número 110; NORESTE, inmueble identificado con el número 107; SURESTE, vereda dos (2); siendo este su frente; SUROESTE: inmueble identificado con el número 111.”
Lo anteriormente observado conlleva como consecuencia que el Tribunal a quo, acogiendo el criterio establecido por la jurisprudencia anteriormente citada, donde bien se establecen los requisitos para la procedencia en derecho de la acción intentada en esta causa, y a sabiendas que no se cumplió con el requisito de la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario; es motivo por lo cual el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, efectivamente declaró sin lugar la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano LUÍS DEVESA MÍGUEZ contra el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GÓMEZ. Así se establece.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, antes identificado; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de octubre de 2013, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ contra el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GÓMEZ, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio EUGENIO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ, antes identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de octubre de 2013, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano LUIS DEVESA MIGUEZ contra el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GÓMEZ, todos previamente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA SUPLENTE,
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